TA CUN - 37836-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37836-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEJO DISTRITAL - Renuncia COMPETENCIA - Aceptación (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". gEPUBLICA DE COLOMIIN
Reiatodik Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) 19 OCT. 1998
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIFtALDO
37836
NILDA AYALA DE URREA
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora NILDA AYALA DE URREA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a 6 adicionado con el que obra a folios 35 a 37, solicita que esta corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:£ PROCESO No. 37836 2
1.1 PRETENSIONES
1. Anule la resolución número 01511 proferida por la comisión de la mesa directiva del Concejo Capital el 12 de diciembre de 1.994. 2.Ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital;
1.1 PRETENSIONES
1. Anule la resolución número 01511 proferida por la comisión de la mesa directiva del Concejo Capital el 12 de diciembre de 1.994. 2.Ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital; aReintegrar a la señora HILDA AYALA DE URREA... al cargo que tenía a otro de igual o superior categoría. bPagarle todas las prestaciones sociales, sueldos, emolumentos, haberes y dotaciones, causados desde el qw momento de su retiro hasta cuando se le reintegre. cPagarle los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal; dPagarle los intereses corrientes y los de mora, así como la corrección monetaria, (o indexación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984. eTener en cuenta, para los efectos de las prestaciones sociales, todo el tiempo que dure cesante, esto es, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. fPagarle las costas y agencias en derecho." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1. Mi poderdante se vinculó a la Administración Pública del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde 1980, inicialmente como empleada de la Secretaría de Gobierno; posteriormente, el 23 de octubre de 1.992, como Asistente Administrativo VIII C-secretaria, del Concejo del Distrito Capital.. desde el 23 de octubre de 1.992.PROCESO No. 37836 3
el 23 de octubre de 1.992, como Asistente Administrativo VIII C-secretaria, del Concejo del Distrito Capital.. desde el 23 de octubre de 1.992.PROCESO No. 37836 3
2. Venía ejerciendo normalmente las funciones propias del cargo, distinguiéndose siempre por su probidad, idoneidad y responsabilidad, cuando le fue solicitada la renuncia por parte del jefe de Relaciones Industriales del Concejo.
3. La renuncia fue solicitada, concretamente, por el doctor Otoniel Cifuentes, y lo hizo en presencia, entre otras personas,
del doctor ALEJANDRO URIBE Y DE BERTHA ISABEL
COPETE.
4. Ante la insistencia del funcionario del Concejo, mi acudida no tuvo más remedio que presentar la renuncia del cargo; pero lo hizo ante el doctor Alejandro Uribe.
5. No obstante lo anterior, la renuncia fue aceptada por la Comisión de la Mesa de la Corporación.
6. A lo anterior se suma el hecho de que la Resolución que le acepta la renuncia - aparece suscrita por quien no tiene facultad para ello, pues esa es una atribución del Presidente; y no está firmada por el Secretario del Concejo.
7. En el momento de serle aceptada la renuncia devengaba un sueldo de $ 309.000.
8. A la reparación del daño causado a mi poderdante, se endereza la presente acción.
9. Según lo previsto en las normas vigentes en el Distrito Capital en el momento en que se le aceptó la renuncia a la demandante, las decisiones que adopte la Mesa del Concejo deben contar con el voto favorable del presidente de la misma.
10. La renuncia no fue consecuencia de una decisión libre y espontánea."
Capital en el momento en que se le aceptó la renuncia a la demandante, las decisiones que adopte la Mesa del Concejo deben contar con el voto favorable del presidente de la misma.
10. La renuncia no fue consecuencia de una decisión libre y espontánea." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron tos artículos: 25, 53, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; 59 del decreto 991 de 1974; 107 a 114 del decretoPROCESO No. 37836 4 1950 de 1973; 104-10, 105-10, 106 y 108 del acuerdo 11 del 29 de Septiembre de 1993; y 60 de la ley 4a de 1913.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 30 a 34 y 43 a 46A.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, fuera del término legal para alegar de conclusión, presentó alegato con escrito visible a folios252 a 258. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la que sustenta en el hecho de que "la parte actora ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de lograr la nulidad de un acto administrativo y obtener como consecuencia el restablecimiento del derecho que presuntamente considera vulnerado y a la vez solicita tanto en el poder como en la demanda principal como
de lograr la nulidad de un acto administrativo y obtener como consecuencia el restablecimiento del derecho que presuntamente considera vulnerado y a la vez solicita tanto en el poder como en la demanda principal como restablecimiento del derecho, el pago de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los morales, causados por la presunta remoción ilegal." La excepción no está llamada a prosperar por cuanto que la acción propuesta es de aquellas en las cuales es dable acumular legalmentePROCESO No. 37836 5 pretensiones encaminadas, entre otras cosas, al restablecimiento, a título de indemnización, de los derechos lesionados al demandante con el acto que se impugna en nulidad, indemnización que puede abarcar el daño moral inferido, cuyo resarcimiento también podría proceder aquí, puesto que, en últimas, la acción del artículo 85 del C.C.A., busca que las cosas vuelvan a su estado inicial. No obstante, y en el evento que se de una indebida acumulación de pretensiones, la doctrina ha aceptado que ello no es óbice Nw
para decidir de fondo en torno a las que tal situación no afecte, modo como se garantiza la prevalencia del derecho sustancial. La excepción, en consecuencia, no prospera. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución 01511, del 12 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se acepta su renuncia del cargo de Asistente Administrativo VIII C, secretaría, del Concejo de Santafé de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o
renuncia del cargo de Asistente Administrativo VIII C, secretaría, del Concejo de Santafé de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en laPROCESO No. 37836 6 relación laboral que la ataba a la entidad; y que se ordene el pago de perjuicios morales y materiales causados por su ilegal remoción. La actora plantea el cargo genérico de violación de normas superiores, el que especifica en el de expedición irregular consistente en que no se dieron las condiciones de espontaneidad y libertad, que caracterizan la renuncia, porque la dejación del empleo fue el fruto de una indebida presión; la renuncia no podía ser aceptada por la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo porque ésta no fue su destinataria; y que en la resolución demandada no aparecen las firmas del Presidente ni del Secretario del Concejo. La entidad accionada, por su parte, totalmente fuera de contexto sustenta su escrito de contestación de la demanda en torno a una declaratoria de insubsistencia. Posteriormente, al contestar la adición de la demanda afirma que el acto administrativo acusado se profirió en cumplimiento a la manifestación de voluntad libre y espontánea de la demandante, y en uso de las facultades otorgadas por la Constitución
demanda afirma que el acto administrativo acusado se profirió en cumplimiento a la manifestación de voluntad libre y espontánea de la demandante, y en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional, el decreto 1421 de 1993 y el mismo reglamento de la Corporación. RW Antes de entrar al fondo del asunto la Corporación necesita hacer notar que el ¡lustre togado apoderado de la demandante, presenta, en forma extemporanea, el nuevo cargo de desviación de poder y, unos inteligentes argumentos en el alegato de conclusión, en favor de su patrocinada, que no formuló en la demanda ni en su adición, ni en oportunidad procesal anterior a su alegato, circunstancias que impiden considerarlos, pues de lo contrario se estaría propiciando el quebrantamiento del principio de lealtad de las parte en el proceso, en la medida que la opositora no ha estado en posibilidad de controvertilos.PROCESO No. 37836 7 La Sala, para resolver, hace las siguientes consideraciones. En la hoja de vida de la demandante, que reposa en el plenario, se encuentra que fue objeto de varias novedades de personal dispuestas por la Comisión de la Mesa del Concejo de Bogotá, así: 1) Nombramiento (folio 3), otorgamiento de vacaciones (folios 55 y 61 a 63), reincorporación (folio 65) y promoción (folio 108). Tales decisiones se enmarcan en el ejercicio de la facultad de nombrar y remover empleados que a la mesa directiva le confiere el artículo 105-10 del acuerdo 11 de 1993. 'ti De otro lado, en el expediente aparece la renuncia que la demandante presentó, en cuyo texto no denuncia que haya sido objeto de
nombrar y remover empleados que a la mesa directiva le confiere el artículo 105-10 del acuerdo 11 de 1993. 'ti De otro lado, en el expediente aparece la renuncia que la demandante presentó, en cuyo texto no denuncia que haya sido objeto de presión alguna, ni que se le haya pedido con insistencia, y la cual le fue aceptada por medio de acto que tiene como fundamento la facultad de nombramiento y remoción consagrada en el artículo 105 numeral 100 del Acuerdo 11, de Septiembre 29 de 199 "Por el cual se adopta el reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital", al establecer que: "Las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Distrital son las siguientes: .10°. Nombrar y remover mediante resolución los empleados de la Corporación..." Lo anterior quiere decir que es la Mesa Directiva el ente nominador de los funcionarios del Concejo de Bogotá, y que si puede nombrarlos y removerlos, también puede aceptarles la renuncia, así ésta no le haya sido presentada directamente, puesto que el hecho de no sera. PROCESO No. 37836 8 destinataria de la renuncia, no enerva tal facultad nominadora y de remoción, ni la traslada a un destinatario incompetente para ejercerla.,, También observa la Sala que la resolución demandada, contrario a lo que afirma la accionante, aparece firmada por la presidente, Ayda Abella Esquivel, el ler vicepresidente, Germán Mendieta Mendieta, y por el Secretario General del Concejo de Bogotá, Rafael Antonio Torres Martín, según la copia autenticada que obra a folio 12. De otra parte, es verdad inconcusa que la renuncia de un
por el Secretario General del Concejo de Bogotá, Rafael Antonio Torres Martín, según la copia autenticada que obra a folio 12. De otra parte, es verdad inconcusa que la renuncia de un empleo de voluntaria aceptación, debe ser libre, espontánea, inequívoca. Como también, y a contrario sensu, que una renuncia provocada, exigida por otro, se desnaturaliza, pierde su carácter. No obstante, para que una renuncia sea tenida como irregular, la fuerza que vicie el consentimiento de quien la presenta, debe ser externa, valga decir ajena al dimitente, y de tal entidad, que efectivamente tenga la capacidad de anular su voluntad. , / Pero resulta que en el expediente no aparece ninguna prueba en tal sentido. No habiendo, entonces, prosperado el cargo propuesto por la demandante contra el acto administrativo acusado, procede despachar desfavorablemente, como en efecto se hará, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 37836 9 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO
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