TA CUN - 37840-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37840-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4.
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., 2 G FEB ora itra1iVO ¿ (:uí,,d;namarca
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 37840
Demandante : ARMANDO MIKAN DIAZ 7 A 1
Controversia : INSUBSISTENCIA
Demandada : HOSPITAL EL TUNAL DE SANTA FE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente:
PETICIONES
A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declare que es nula la resolución 354 del 29 de septiembre de 1994 y notificada el día 13 de octubre de 1994 y proferida por la Directora del Hospital el tunal de Santafé de Bogotá con la firma del Subdirector Administrativo, mediante la cual los funcionarios en mención declararon insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo que venía desempeñando como Jefe de División Código No.271550, oficina Jurídica Hospital el Tunal.Expediente No. 37840 2
SEGUNDA : Declare que no ha existido solución de continuidad para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos del demandante.
B. PARTE CONDENATORIA
SEGUNDA : Declare que no ha existido solución de continuidad para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos del demandante.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar al Hospital El Tunal de Santafé de Bogotá .D.0 reintegrar al demandante al mismo cargo de venía desempeñando en el momento del retiro del servicio de que fue objeto su nombramiento a otro de igual o superior categoría.
SEGUNDA: Condenar al Hospital El Tunal de Santafé de Bogotá, D.C. al reconocimiento y pago de los salarios y primas dejadas de recibir desde el instante en que mi mandante fue retirado del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; sin que exista solución de continuidad para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
TERCERA: Condenar al Hospital El Tunal de Santafé de Bogotá, D.C. a que se de cumplimiento al fallo dentro del término prevista en el artículo 176 y ss. del título XII del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se funda la demanda, son los siguientes: 1-. Mediante resolución No. 354 del 29 de septiembre de 1.994,
proferida por la Directora del Hospital El Tunal de Santafé de Bogotá, D.C.Expediente No. 37840 3 con la firma del Subdirector Administrativo del Hospital El Tunal fue del cargo insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo que venía desempeñando como Jefe División Código 271550 Oficina Jurídica Hospital El Tunal. La mencionada resolución le fue notificada a mi
cargo insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo que venía desempeñando como Jefe División Código 271550 Oficina Jurídica Hospital El Tunal. La mencionada resolución le fue notificada a mi mandante oficina No. 0585-94 DPHT del 13 de octubre de 1.994, y firmado por la jefe del Departamento de Personal del Hospital El Tunal cuyo original anexo a la presente demanda. 2-. Mi mandante ingresó el día 30 de diciembre de 1.993 a prestar sus servicios en el Hospital El Tunal de Santafé de Bogotá, D.C. 3-. Por situaciones de índole político, laboral y personal, tal como se demostrará en el acápite de pruebas, estas se constituirán en las causales para que la Institución demandada declarara insubsistente el nombramiento de mi mandante, teniendo en cuenta que en ningún momento el violó las normas administrativas o el reglamento interno de trabajo de la Institución. 4-. Contra mi mandante no se inició proceso disciplinario alguno con condujera a demostrar que faltó con sus deberes y sus funciones asignadas para su cargo, más bien por haberlas cumplido a cabalidad y dentro de la honestidad y moral que deben tener los funcionarios públicos como lo demostraré en el acápite de pruebas, fue que surgieron las incomodidades para que el nivel Directivo asumiera la decisión de declararlo insubsistente.
NORMAS VIOLADAS: De orden Constitucional: Art. 25, 53.
De orden legal: Ley 169 de 1.972; Decretos 3133 - 2400 de 1.968; Decreto 1950 de 1.973; Decreto Distrital No. 991 de 1.974 artículos 49 y 51 y
De orden legal: Ley 169 de 1.972; Decretos 3133 - 2400 de 1.968; Decreto 1950 de 1.973; Decreto Distrital No. 991 de 1.974 artículos 49 y 51 y Decreto No. 2234 de octubre de 1.994 (Congelación de Nomina).-y Expediente No. 37840 4
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada, contesta la demanda a folios números 89 a 92, oponiéndose a las pretensiones manifestando que el acto administrativo que retiro del servicio al accionante, estaba investido de toda legalidad.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución Número 354 del 29 de setiembre de 19941, mediante la cual el Director del Hospital El Tunal, declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Armando Mikán Díaz, en el cargo de Jefe de División, por cuanto se considera que dicha providencia se expidió con desviación de poder.
Se sustenta ese cargo, en el entendimiento de que habiendo hecho el actor una serie de denuncias sobre el manejo presupuestal en el Hospital ante el Secretario de Salud de Santa Fe de Bogotá y otros funcionarios de la misma institución, fue por ese hecho requerido para que presentara renuncia del cargo; habiéndolo realizado, fue por lo que se declaró insubsistente su nombramiento. En relación con ese cargo, por cierto el único que se sustentó, no reposa prueba alguna que confirme las afirmaciones que se hicieron en la demanda sobre las causales de la insubsistencia, esto es, por la no presentación de la renuncia o porque se tomaron represalias por las
reposa prueba alguna que confirme las afirmaciones que se hicieron en la demanda sobre las causales de la insubsistencia, esto es, por la no presentación de la renuncia o porque se tomaron represalias por las denuncias que aparentemente había realizado en la reunión que se hizo el 9 de octubre de 1994.Expediente No. 37840 5 De las declaraciones recepcionadas en esta jurisdicción, no se concluye cosa distinta a que esas personas desconocieron las motivaciones que tuvo la administración, para expedir el acto y que fueron las únicas pruebas que se aportaron con el propósito de demostrar la desviación de poder. Las circunstancia de ausencia de prueba sobre las afirmaciones que se hicieron en la demanda, implica que no se demostró la ilegalidad del acto acusado, ni de la desviación de poder de que pudo haber estado afectado, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívase el expediente. Aprobado en Sesión No. 5