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TA CUN - 37841-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37841-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL ¡HOSPITAL DEL GUAVIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Marzo seis de mil novecientos noventa y ocho

JUICIO No. 37841

ACTOS DISTRITALES

HOSPITAL DEL GUA VIO

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO

ACTOR: LUDYS CONSUELO CORTES

SUAREZ LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos: Resolución 00001 del 10 de enero de 1995, Resolución 0024 del 27 de enero de 1995, Resolución 00002 del 24 de marzo de 1995, la primera suscrita por el Director General y el Subdirector Administrativo del HOSPITAL EL GUA VIO y por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la funcionaria LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ del cargo de Profesional Universitaria, Grado VIII C Enfermero, Código 321025, Departamento de Enfermería; la segunda de las mencionadas emanada del Director General del HOSPITAL EL GUA VIO y por medio de la cual se resuelve el recurso de Revocatoria contra la Resolución 00001 y la última de lasJ. No. 37841 citadas expedida por el Director General, resuelve el recurso de Reposición contra las Resoluciones No. 00001 y la Resolución 0024

el recurso de Revocatoria contra la Resolución 00001 y la última de lasJ. No. 37841 citadas expedida por el Director General, resuelve el recurso de Reposición contra las Resoluciones No. 00001 y la Resolución 0024 ambas de 1995 y se agota la vía gubernativa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, el HOSPITAL EL GUA VIO, deberá reintegrar a la Señora LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, en el cargo que ocupara al momento de la insubsistencia, osea el de Profesional universitaria, Grado VIII C Enfermero. Código 321025, Departamento de Enfermería o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el HOSPITAL EL GUA VIO por la Señora LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, desde la fecha en que fue declarada insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.

CUARTA: que EL HOSPITAL EL GUA VIO queda obligado a dar el cumplimiento a la sentencia dentro del termino señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la misma." Estas peticiones se apoyan en los siguientes

señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la misma." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "101a enfermera profesional LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, fue nombrada el 15 de marzo de 1983, mediante Resolución 516 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado VII! C "enfermero" Código 321025 en la Secretaría Distrital de Salud. 20 el último cargo desempeñado por mi representada fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado VIII C "enfermero" Código 321025, Departamento de Enfermería - Servicio de Apoyo, Diagnóstico y Tratamiento, Subdirección Científica HOSPITAL EL GUA VIO. 30 La última asignación mensual de la actora fue de CUAROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 434.000) mensuales. 13 J. No. 37841 40 Mediante el Acuerdo 20 de 1990, de/ Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se organizó el Sistema Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D. C. 50.En el acuerdo mencionado anteriormente se creó como un establecimiento público Distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, entre otros al HOSPITAL EL GUA VIO como entidad del SEGUNDO NIVEL y adscrita a la Secretaría Distrital de Salud. 60 En desarrollo del acuerdo mencionado anteriormente se expidieron los Decretos 331 del 10 de junio de 1994,

EL GUA VIO como entidad del SEGUNDO NIVEL y adscrita a la Secretaría Distrital de Salud. 60 En desarrollo del acuerdo mencionado anteriormente se expidieron los Decretos 331 del 10 de junio de 1994, 758 del 25 de noviembre de 1994 y 865 de! 19 de Diciembre de 1994, todos del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C. y que tienen .que ver con la estructura orgánica y la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud. 7° Con las Resoluciones 04476 de! 26 de diciembre de 1994, 04504 del 30 de diciembre de 1994 y Resolución 00021 del 27 de enero de 1995, todas de la Secretaría Distrital de Salud, se hizo entrega de la planta de personal a los directores de los hospitales adscritos, entre otros el HOSPITAL EL GUA VIO. 80 La actora como ya se dllo, había sido nombrada en la Secretaría Distrital de Salud y con base en los actos administrativos citados en el numeral anterior, estaba en el proceso de traslado de la planta de la Secretaría de Salud Distrital al HOSPITAL EL GUA VIO. 90 Sin que siquiera se hubiese terminado el proceso de traslado de la planta de personal, el Director del HOSPITAL EL GUA VIO solicitó a mi representada, el 4 de enero, que presentara renuncia del cargo, argumentando para ello que contra ella existía una queja del señor Manuel Osorio, representante de la comunidad.

10. Mi poderdante se negó a presentar renuncia de su cargo y solicito se abriera el respectivo proceso disciplinario para poder hacer su respectiva defensa.

queja del señor Manuel Osorio, representante de la comunidad.

10. Mi poderdante se negó a presentar renuncia de su cargo y solicito se abriera el respectivo proceso disciplinario para poder hacer su respectiva defensa. 11°. El día 10 de enero de 1995 se le notificó a la actora la Resolución 00001 en la cual se le declaro insubsistente su nombramiento como funcionaria en el cargo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO, GRADO VIII C, ENFERMERO, CODIGO 321025. 120 La señora LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, el día 16 de enero solicitó la revocatoria de la Resolución mencionada en el numeral inmediatamente anterior.4 J.No.37841 13° Con Resolución 0024 de/ 27 de enero de 1995, el Director General del HOSPITAL EL GUA VIO resolvió sobre la solicitud de revocatoria negándola y señalando que contra esa decisión precedía el recurso de reposición. 140 Dentro de/término de ley, la Señora LUDYS CONSUELO CORTES impetró el Recurso de Reposición, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados. de percibir y además hizo hincapié en la ilegalidad del acto ya si existía falta el procedimiento era él disciplinario y no la insubsistencia.

15. Con Resolución 0002 del 24 de marzo, se pone fin al procedimiento gubernativo y niega los pedimentos de mi representada como se puede ver con la lectura de los considerandos de esta resolución, aflora el lenguaje ordinario como fundamento de lo resolutivo. 160 En reemplazo de la Señora LUDYS

representada como se puede ver con la lectura de los considerandos de esta resolución, aflora el lenguaje ordinario como fundamento de lo resolutivo. 160 En reemplazo de la Señora LUDYS CONSUELO CORTES fue nombrada la Profesional Universitaria de nombre MARIA CRUZ y a quien ya le dieron por terminada la relación laboral. 16°. En la fecha en que se presentó la insubsistencia, todavía no se encontraba en firme el traslado de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud a los hospitales por lo tanto no podía el señor Director tomar esa determinación ya que estas facultades comenzaban el 17 de enero de 1995 y no e/ 10 de enero de 1995, fecha en la que se produjo la insubsistencia, base de esta acción" En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "Constitución Política en los arts.2, 13,23,25 y 29 del C.C.A; arts. 30, 36 de la Ley 60 de 1945 y el Decreto 2127 de mismo año; del Decreto 3135 de 1968; 2400 de 1968, arts. 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26; del Decreto 3070 de 1968; art. 25 del 19, 20, 21, 25, 26; del Decreto 3070 de 1968; art. 25 del Decreto 1950 de 1973, arts. 130 a 167 de la Ley 13 de 1984; D.R. 492 de 1985". Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribirse al folio 55.5 J.No.37841

130 a 167 de la Ley 13 de 1984; D.R. 492 de 1985". Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribirse al folio 55.5 J.No.37841 La demanda fue corregida con el libelo que se lee en los folios 51 a 57. La parte demandada no contestó la demanda. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable para la parte actora, como se lee en los folios 76 a 79. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES En la demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se pidió la declaración de nulidad de: Resolución 00001 de/ 10 de enero de 1995, Resolución 0024 del 27 de enero de 1995, Resolución 00002 del 24 de marzo de 1995, la primera suscrita por el Director General y el Subdirector Administrativo del HOSPITAL EL GUA VIO y por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la funcionaria LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ del cargo de Profesional Universitaria, Grado VIII C Enfermero, Código 321025, Departamento de Enfermería; la segunda de las mencionadas emanada del Director General del HOSPITAL EL GUA VIO y por medio de la cual se resuelve el recurso de Revocatoria contra la Resolución 00001 y la última de las citadas expedida por el Director General, resuelve el recurso de Reposición contra las Resoluciones No. 00001 y la Resolución 0024

el recurso de Revocatoria contra la Resolución 00001 y la última de las citadas expedida por el Director General, resuelve el recurso de Reposición contra las Resoluciones No. 00001 y la Resolución 0024 ambas de 1995 y se agota la vía gubernativa.6 J. No. 37841 Se obseiva el error formal de la demanda al indicar, como quedo' transcrito "Resolución 00002 del 24 de marzo de 1995". Pero, este error puede pasarse por alto con la interpretación amplia de que se quiso impugnar la Resolución No. 92 de marzo 24 de 1995 " POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NUMERO 0024 DE 1995." Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda cono se ha relacionado, de los actos acusados, cuyos textos se transcriben: Resolución No. 00001 "Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la Planta de Personal del Hospital el Guavio - Segundo Nivel de Atención" EL DIRECTOR

GENERAL DEL HOSPITAL EL GUA VIO SEGUNDO NIVEL DE

A TENCION ADSCRITO A LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

DE SANTA FE DE BOGOTA, D. C. en ejercicio de sus facultades legales, conferidas RESUELVE: ARTICULO PRIMERO .- Declarar insubsistente el nombramiento de la funcionaria LUDY CONSUELO CORTES SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 31.272. 929 de Cali (valle), del cargo de Profesional Universitaria VIII C, Enfermero - Código 321025 Departamento de Enfermería - Servicio de

CORTES SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 31.272. 929 de Cali (valle), del cargo de Profesional Universitaria VIII C, Enfermero - Código 321025 Departamento de Enfermería - Servicio de Apoyo, Diagnóstico y Tratamiento Subdirección Científica, Hospital el Guavio, Segundo Nivel de Atención, con una asignación mensual de $ 434.000.00. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLA SE Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 10 ENE 1995 JOSE ERNESTO PARAMO ALTURO Director General Hospital el Guavio. JOAQUIN AVELLA VEGA Subdirector Administrativos Hospital el Gua vio..." "Resolución Número 0024 (ENERO 27) Por medio del cual se resuelve la petición de en interés particular, de la empleada LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ ' respecto de la Resolución No. 0001 del 10 de enero de 1995. EL DIRECTOR DEL HOSPITAL EL GUA VIO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en uso de sus facultades constitucionales, legales y7 J. No. 37841 reglamentarias, y CONSIDERANDO: Que la exfuncionaria LUDYS CORTES SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.272.929 de Cali, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1995, haciendo uso del derecho de petición, solicitó revocatoria de la Resolución 00001 de¡ 10 de enero de 1995, por considerar que no se

31.272.929 de Cali, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1995, haciendo uso del derecho de petición, solicitó revocatoria de la Resolución 00001 de¡ 10 de enero de 1995, por considerar que no se cumplió el debido proceso, impidiendo el derecho a la defensa. Que el Director General del Hospital El Gua vio Segundo Nivel de atención, adscrito a la Secretaría Distrital Salud, como representante legal del mismo, por Acuerdo 19 de 1991, se encuentra facultado para nombrar y remover el personal de la Entidad, conforme a las normas legales y estatutarias. Que por Resolución No. 0001 del 10 de enero de 1995, se declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.272.929 de Cali ( Valle), del Cargo de Profesional Universitaria VIII C, de Apoyo, Diagnóstico y Tratamiento Subdirección Científica, Hospital el Gua vio, Segundo Nivel de Atención, y Que la Resolución en mención rige desde el día 10 de enero de 1995, fecha de su expedición, y comunicación. Por lo expuesto el Director General del Hospital el Gua vio, Segundo Nivel de Atención, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. No acceder a la solicitud de revocatoria de la Resolución No.0001 del 10 de enero de 1995, por improcedente. ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición. ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE Dada en

SEGUNDO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición. ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE Dada en Santafé de Bogotá D. C. a los 27 ENE de 1,995 JOSE ERNESTO PA RAMO ALTURO. Director General." "... Resolución Número 0092 24 de MAR. de 1995 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOL UCION NUMERO 0024 DE 1995. EL DIRECTOR DEL HOSPITAL EL GUA VIO, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias y CONSIDERANDO: 1. Que el Director del Hospital El Guavio por medio de la Resolución 001 de 1995 en ejercicio legítimo de sus funciones, declaró la insubsistencia de LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ, del cargo de profesional Universitario, Grado VII, Código 321025, por medio del acto administrativo debidamente comunicado. 2. Que la afectada presentó solicitud de revocación directa de la declaración de insubsistencia, la cual le fué negada mediante acto administrativo Resolución 0024 de 1995. 3. Ahora, presenta RECURSO DE REPOCISIÓN, para que se revoque en su totalidad el acto administrativo Resolución 0024 de 1995. Todo indica, que quiere provocar la expresión de declaraciones escritas y motivadas, por parte de la administración, respecto de la declaración de insubsistencia que por mandato legal, no debe ser motivada, que conduzcan a fabricar una supuesta desviación de poder. 4. Las motivaciones 1., 2. y 3., del

de la administración, respecto de la declaración de insubsistencia que por mandato legal, no debe ser motivada, que conduzcan a fabricar una supuesta desviación de poder. 4. Las motivaciones 1., 2. y 3., del recurso de reposición, son invenciones posteriores de la recurrente; sin ningún soporte de verdad o realidad, prefabricadas para buscar un fundamento de fantasía a una demanda. Nunca hubo esa petición de renuncia por parte del Director, ni nunca hubo la advertencia del debido proceso, que ahora con excelente asesoría quiere establecer. Se trata de un truco procesal, a posteriori, inaceptable legal y moralmente. 5.8 J.No.37841 Lo procedente es ratificar el contenido de la Resolución 0024 de 1995. en el sentido de mantener en firme y por ningún motivo, ni circunstancia, proceder a revocar la declaración de insubsistencia ordenada por la Resolución 001 de 1995, de la recurrente. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. - No revocarla declaración de insubsistencia de LUDYS CONSUELO CORTES SUAREZ expresada como voluntad de la administración en las Resoluciones 001 y 0024 de 1995. Al contrario, se confirma en su totalidad sus contenidos por estar sujetos, en su totalidad, al derecho vigente y obligatorio. Se deniega la solicitud de revocación hecha por vía de petición simple en interes particular y en recurso de reposición y se ratifica el contenido del acto administrativo recurrido. ARTICULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE ERNESTO PA RAMO ALTURO. Director General Hospital El Guavio...." De los elementos de juicio que obran en el proceso se

de la fecha de su notificación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE ERNESTO PA RAMO ALTURO. Director General Hospital El Guavio...." De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora de vinculó laboralmente con la Secretaría Distrital de Salud mediante la Resolución 516 de¡ 15 de marzo de 1993, en el cargo de Profesional Universitario, Grado VIII C "enfermero" Código 321025. Posteriormente desempeño el cargo de Profesional Universitaria VIII C, Enfermero - Código 321025 Departamento de Enfermería Servicio de Apoyo, Diagnostico y Tratamiento Subdirección Científica, Hospital e! Gua vio, Segundo Nivel de Atención. En ejercicio de este cargo fue declarado insubsistente el nombramiento de la accionante mediante la Resolución 00001 del 10 de enero de 1995, emanada del Director General del Hospital el Gua vio. Mediante petición de fecha 16 de enero de 1995, la accionante solicitó al Director del Hospital el Guavio la revocatoria de la Resolución antes transcrita, por considerar que no se cumplió el debido proceso, impidiéndole a si el derecho a la defensa. Esta petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución9 J. No. 37841 0024 del 27 de enero de 1995, proferida por el Director del Hospital el Guavio. La accionante impugnó esta Resolución para que "se revoque la Resolución mencionada y se me reintegre al cargo de Profesional Universitaria VIII C, Enfermero Código 321025." La impugnación fue resuelta negativamente mediante la Resolución 0092

que "se revoque la Resolución mencionada y se me reintegre al cargo de Profesional Universitaria VIII C, Enfermero Código 321025." La impugnación fue resuelta negativamente mediante la Resolución 0092 del 24 de marzo de 1995 del Director del Hospital el Guavio. Con las pruebas obra ntes en el proceso se demuestra que, el Acuerdo 20 del 13 de diciembre de 1990 del Concejo del Distrito Especia! de Bogotá, "por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá", en su Título V "De la autonomía de los Hospitales, Policlínicos y Centros de Salud", creó como Establecimiento Público Distrital, con personería jurídica. autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, e! Hospital el Guavio II Nivel de atención (Artículo 15) entre otros. El Director General del Hospital el Guavio II Nivel de atención, como representante legal del mismo por el Acuerdo 19 de 1991 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, fue facultado para nombrar y remover al personal de la entidad. Posteriormente, mediante la Resolución No. 4476 del 26 de diciembre de 1994 y 4504 del 30 de diciembre de 1994 proferidas por la Secretaría Distrital de Salud, se hizo la entrega de las Plantas de Personal a los directores de los hospitales adscritos a la Secretaría Distrital de Salud, entre otros el Hospital del Guavio y se10 J.No.37841 incorporaron unos funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud a las plantas de personal de esos hospitales. Mediante la Resolución 4476 del 26 de diciembre de

incorporaron unos funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud a las plantas de personal de esos hospitales. Mediante la Resolución 4476 del 26 de diciembre de 1994, los hospitales adscritos a la Secretaría de Salud adquirieron autonomía para proceder a presentar ante la Junta Directiva las plantas de personal entregadas por el subsecretario general de la Secretaría de Salud y para adoptarlas e incorporarlas procediendo sobre ellas y haciendo los ajustes que consideren pertinentes, siempre y cuando se encuentren dentro de las normas legales preexistentes. Así lo dispone en sus artículos primero, segundo y tercero: "ARTICULO PRIMERO: Hacer real la entrega de las plantas de personal a los directores de las entidades públicas descentralizadas creadas mediante acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991 y que a continuación se relacionan, através del subsecretario general de la Secretaría Distrital de Salud para su adopción e incorporación en las plantas de los hospitales adscritos técnica, científica y administrativamente a la Secretaría Distrital de Salud ... NIVEL II HOSPITAL DEL GUA VIO ARTICULO SEGUNDO: Con la entrega de las presentes plantas, los hospitales tienen total autonomía para proceder a presentarles ante la Junta Directiva y adoptarlas, y proceder sobre ellas en hacer los ajustes que consideren pertinentes siempre y cuando se encuentren dentro de las normas legales preexistentes.

ARTICULO TERCERO: La secretaría Distrital de Salud a partir de la fecha no responderá sobre novedades no reportadas, ni sobre pago de nómina que no se haya relacionado al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD para su transferencia.

ARTICULO TERCERO: La secretaría Distrital de Salud a partir de la fecha no responderá sobre novedades no reportadas, ni sobre pago de nómina que no se haya relacionado al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD para su transferencia.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición..." A través de lo expuesto y de las pruebas obra ntes en el expediente, no se acredita que la demandante hubiera11 J.No.37841

sido seleccionada en concurso de méritos, estuviera inscrita en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcionario de libre nombramiento y remoción del Director General del Hospital del Gua vio II Nivel de Atención, representante legal de este establecimiento público con autonomía administrativa y personería jurídica. En ejercicio de esta facultad discrecional que le confiere la ley y los Reglamentos, el Director General del Hospital del Gua vio expidió la Resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. Esta Resolución, como acto condición expresivo de la facultad de libre remoción de un funcionario no escala fonado en carrera administrativa, no era susceptible de los recursos de la vía gubernativa y, no resulta acreditado que estuviera incursa en una de las 3 causales de revocación directa de los actos administrativos, señaladas en el art.69 de! C.C.A. . Por lo tanto, no era procedente la revocación solicitada por la demandante y que le fue negada con las otras dos Resoluciones acusadas. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Director General del Hospital el Gua vio II Nivel de

procedente la revocación solicitada por la demandante y que le fue negada con las otras dos Resoluciones acusadas. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Director General del Hospital el Gua vio II Nivel de Atención implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución que la declaró insubsistente y demostrar que se profirió por motivos o fines contrarios12 J.No.37841 al buen servicio público que se presume, pero ésto no se logró en el proceso (artículo 66, C.C.A.; 177, C.P.C.). En el libelo demandatorio se manifiesta que: "Sin que siquiera se hubiese terminado el proceso de traslado de la planta de personal, el Director del HOSPITAL EL GUA VIO solicitó a mi representada, el 4 de enero, que presentara renuncia del cargo, argumentando para ello que contra ella existía una queja del señor Manuel Osorio, representante de la comunidad" Este planteamiento no pasa de ser una simple apreciación subjetiva de la parte actora, toda vez que no hay prueba que de certeza de dicha afirmación. Además, los actos acusados no son de aceptación de renuncia, sino de retiro del servicio por otra causal distinta, como es la declaración de insubsistencia del nombramiento de la actora no perteneciente a la carrera administrativa. Los artículos 110, 115, y 116 de/ Decreto 1950 de 1973, y27 del Decreto 2400 de 1968, no son de aplicación al caso

insubsistencia del nombramiento de la actora no perteneciente a la carrera administrativa. Los artículos 110, 115, y 116 de/ Decreto 1950 de 1973, y27 del Decreto 2400 de 1968, no son de aplicación al caso en estudio, ya que éstos reglamentan lo relacionado con la renuncia. El retiro del servicio de la accionante y, su consecuente cesación en el ejercicio de sus funciones, no fue producto de la renuncia, sino de la insubsistencia del nombramiento como quedó demostrado y, por lo tanto, no han podido ser quebrantados por la expedición de los actos demandados. La facultad del Director para remover discrecionalmente a la demandante era independiente de la firmeza del13 J.No.37841 traslado de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud a los Hospitales. La buena conducta y la antigüedad de la actora no inhibían el ejercicio por parte del Director General del Hospital el Gua vio II Nivel de Atención de su facultad otorgada por la ley y los reglamentos, consistente en la libre remoción en bien del servicio público, puesto que el Director General pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho o al servicio público, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente entre los motivos aducidos por el apoderado de la actora y la declaración de insubsistencia.

en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente entre los motivos aducidos por el apoderado de la actora y la declaración de insubsistencia. No se probó que a la demandante se le hubiera imputado falta disciplinaria alguna como causa de los actos acusados. No se probó que el acto acusado fuera producido con ánimo sancionador, por la imputación de falta alguna a la demandante o que se hubiera realizado antes de encontrarse en firme el traslado de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud a los hospitales.14 J.No.37841 Si bien todo acto administrativo obedece a una motivación y tiene objetivos y finalidades, como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la ley exigen expresar en el texto mismo del acto, las razones fácticas y jurídicas que constituyen la motivación y las finalidades de los actos que corresponden al ejercicio de una facultad discrecional, como la ejercida por el Director General del Hospital del Gua vio II Nivel de Asistencia al remover a la demandante. No se observa con relación a los actos acusados, alguna violación por parte de éstos, al principio de igualdad ante la Ley del Art. 13 de la C. N. , ya que la Resolución de Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento de la accionante es producto de la facultad discrecional otorgada por la ley y el reglamento, que no se opone a la igualdad ni a la libertad de las personas ante la ley. Por consiguiente, la Sala no comparte el planteamiento expuesto por el apoderado de la parte actora, aduciendo que dicha norma ha sido objeto de violación. El artículo 23 de la Constitución Nacional

consiguiente, la Sala no comparte el planteamiento expuesto por el apoderado de la parte actora, aduciendo que dicha norma ha sido objeto de violación. El artículo 23 de la Constitución Nacional establece el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular. Se observa claramente que dicho artículo no ha sido quebrantado toda vez que mediante la Resolución 0024 de enero 27 de 1995 expedida por el Director del Hospital el Gua vio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá le fue resuelto el derecho de petición elevado el 16 de enero de15 J.No.37841 1995 por la accionante en interés particular. El derecho al trabajo está previsto en la Carta Fundamental, para ser desarrollado por la Ley armónicamente con la facultad nominadora conferida a quien tiene la responsabilidad de dirigir la prestación de un servicio público asignado a una entidad estatal y que puede realizar las funciones encaminadas a que el buen servicio se mantenga y sea óptimo. El Artículo 29 de la Constitución Nacional en su inciso primero manifiesta: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas..." Este debido proceso corresponde en cada caso al señalado en las normas legales pertinentes. En el caso presente el acto acusado no requería investigación ni procedimiento previo, según la Ley 13 de 1984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1985, puesto que no fue expedido en función disciplinaria sino nominadora discrecional. Además, el nominador n

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