TA CUN - 37842-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37842-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION CONVENCIONAL /PENSIN DE JUBILACION -Tope
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCM.; / s SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá DC., Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 37.842
DEMANDANTE : BEATRIZ ZAMORA ANGEL DEMANDADO : EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA La señora BEATRIZ ZAMORA ANGEL, identificada con la C.C.
No. 41.342.196 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 dei C.C.A., en demanda presentada el 6 de abril de 1995, solicita que se hagan las siguientes: / DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: declarar que es parcialmenteEXPEDIENTE No.37..842 2 nula la resolución No. 0059 del 22 de Enero/90, por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a la trabajadora BEATRIZ ZAMORA ANGEL a partir del 22 de Octubre de 1989, preferida (sic) por la Empresa de Teléfonos de Bogotá recurrida la que fue confirmada mediante resolución No..5031 del 5 de abril /90 y 0226 de febrero /90 expedidas por el director de la división de relaciones industriales de la empresa de teléfonos de Bogotá. -SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene
del 5 de abril /90 y 0226 de febrero /90 expedidas por el director de la división de relaciones industriales de la empresa de teléfonos de Bogotá. -SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la empresa de teléfonos de Bogotá le pague su pensión de jubilación convencional en cuantía de $641.12875 a partir del 22 de octubre de 1989 y, en consecuencia la Empresa de Teléfonos de Bogotá deberá proceder reliquidar los reajustes pensionales, decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $641.12875 y no la conocida por valor de $488.394 mensuales.EXPEDIENTE No37. 842 3 "TERCERA: Condenar a la Empresa de teléfonos de Bogotá que pague el (sic) favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales entre loe valores que le reconoció y los que le deben reconocer según petición anterior. "CUARTO: Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá a que sobre la diferencia adeudada a mi mandante le paguen las sumas necesarias para hacer loe reajustes por valor de dicha suma conforme al indice de precios al consumidor o el por mayor y tal como lo autoriza el articulo 178 C.C.A. "QUINTO: Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá que si no da cumplimiento al fallo durante el término previsto en el articulo 176 C.C.A. pague a favor de mi mandante intereses convencionales durante los seis primeros
teléfonos de Bogotá que si no da cumplimiento al fallo durante el término previsto en el articulo 176 C.C.A. pague a favor de mi mandante intereses convencionales durante los seis primeros meses contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término.
SEXTO: Condenar a la empresa de
teléfonos de Bogotá a que de cumplimientoEXPEDIENTE No.37.842 4 al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 C.C.A. Las anteriores peticiones tiene como fundamento los siguientes: HECHOS lo.) La demandante ingresó al servicio de la entidad el 16 de Octubre de 1964 y, prestó sus servicios hasta el 21 de octubre de 1989, siendo su último cargo el de Auditor Asistente I. 2o.) La Convención suscrita entre la empresa y el sindicato de base, reconoce para un tiempo de servicio de 25 años cumplidos, una pensión de jubilación en porcentaje al salario promedio básico correspondiente en la tabla al 100%, teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio. 3o.) La entidad demandada reconoció el derecho de pensión de jubilación solicitado por la accionante, mediante Resolución 0059 de 22 de enero de 1990; interpuestos los recursos de reposición y apelación la entidad confirma por resoluciones 5031 de 5 de abril de 1992 y, 0026 de febrero de 1990 en cuantía mensual de $488.394, lo que corresponde a 15 salarios mínimos, cuando la cuantía debió ser equivalente al
resoluciones 5031 de 5 de abril de 1992 y, 0026 de febrero de 1990 en cuantía mensual de $488.394, lo que corresponde a 15 salarios mínimos, cuando la cuantía debió ser equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio,EXPEDIENTE No. 37.842 5 según la norma convencional vigente, es decir una cuantía mínima de $641.128,75. 4o.) La demandante ingresó a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, por esta razón. inició proceso ordinario laboral de primera instancia, ante el Juzgado Segundo laboral del circuito de Bogotá, habiendo terminado con sentencia condenatoria a su favor el 9 de diciembre de 1992, ordenando reajustar la pensión de Jubilación a partir del 22 de octubre de 1989 con todos los aumentos legales que haya tenido dicha prestación. So.) Apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, el H. Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de junio de 1993, revocó el fallo y absolvió a la entidad, por no haberse acreditado una vinculación por medio de un contrato de trabajo ni como trabajadora oficial. 6o.) La demandante considera, que frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Acuerdo Distrital 072 de 1967 reorganizó la entidad como establecimiento público del orden distrital; a su vez, el Acuerdo 21 de 1987 dispuso que las entidades del sector descentralizado, para efectos laborales son empresas industriales y comerciales y sus trabajadores conservan el caracter de trabajadores oficiales. Sin embargo, el Decreto 3135 de 1968 es quien clasifica
las entidades del sector descentralizado, para efectos laborales son empresas industriales y comerciales y sus trabajadores conservan el caracter de trabajadores oficiales. Sin embargo, el Decreto 3135 de 1968 es quien clasifica a los servidores públicos, no es competencia de los ConsejosEXPEDIENTE No.37.842 6 Municipales determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la administración y sus servidores, ésta es uns función que sólo corresponde al Congreso de la República a través de leyes. La accionante considera que por el cargo que ocupaba su calidad era de empleada pública, no trabajadora oficial, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria resultaba incompetente para dirimir el conflicto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la demandante como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES Ley 71 de 1988 Convención Colectiva de lo. de enero de 1984 El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: La Convención colectiva de 1984 señaló que, la empresa pensionará a los trabajadores que hayan laborado durante 20 años y tengan 50 arios de edad, sin embargo, el trabajador que al cumplir los 50 años de edad tenga más de 20 años de servicio a la entidad, podrá seguir laborando hasta completar 25 años.EXPEDIENTE No.37..842 7 La pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos factores y procedimientos tomados para la cesantía definitiva. Para un tiempo de servicio de 20 años la pensión se liquida con un 75% del salario promedio básico y, para un
servicio, empleando los mismos factores y procedimientos tomados para la cesantía definitiva. Para un tiempo de servicio de 20 años la pensión se liquida con un 75% del salario promedio básico y, para un tiempo de servicio de 25 años cumplidos, se liquida con un porcentaje del 100% del salario promedio básico. La ley 71 de 1988 establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. En consecuencia, la entidad estaba en obligación de reconocer a la demandante la pensión de jubilación en porcentaje del salario promedio devengado en el último año de servicio en un 100%, ya que la misma empresa fijó el tope de jubilación en sólo quince salarios mínimos siendo que no estaba autorizada para tal efecto, por ser una pensión de caracter convencional y encontrarse en la excepción contemplada en la citada ley. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 163 a 165.EXPEDIENTE No .37 .. 842 8 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 52), el GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA constituyó apoderado judicial (folio 66), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 56 A 65 en el que solícita se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: lo.- Que no le asiste la razón al demandante, cuando afirma que es empleada pública ya que si se tomara como
nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: lo.- Que no le asiste la razón al demandante, cuando afirma que es empleada pública ya que si se tomara como cierto este hecho no tendría contrato de trabajo por lo tanto no obtendría los beneficios de convención colectiva según lo establecido en el artículo 467 del C.S.T. 2o.- Lo corroboran los fallos del Honorable Tribunal Administrativo de cundinamarca, demandante el sei'ior ROY DARREL TOWNSEND expediente 28.752 fallo de febrero 17 de 1995
Magistrado Ponente: Antonio Arciniegas; demandante Martha Chaustre de Lucio expediente 25.570 fallo de 28 de abril de 1995 Magistrado: José Herney Victoria. 3o.- El demandado propone la excepción de caducidad, toda vez que la vía gubernativa fue agotada el 5 de abril de 1990 y la demandan fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de abril de 1995; a pesar de haber sido interrumpida por el proceso ordinario queEXPEDIENTE No.37.842 9 culminó con el fallo del Tribunal Superior del día 4 de junio de 1993. 40.- El apoderado de la Empresa de Teléfonos solicita que se declare la excepción de cosa juzgada ya que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en donde revocó el fallo de primera instancia dándole fin al proceso ordinario laboral. 50.- Que no tiene razon el demandante al solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, por lo tanto se solicita se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación; ya que la convención colectiva no menciona
ordinario laboral. 50.- Que no tiene razon el demandante al solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, por lo tanto se solicita se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación; ya que la convención colectiva no menciona nada acerca de los topes pensionales por lo tanto se aplicó la normatividad legal vigente. 6o.- La Empresa de Teléfonos según el Acuerdo 21 de 1987 es una empresa industrial y comercial del Estado ; teniendo en cuenta el decreto 3135 de 1968 sostoene que dentro de las empresas industriales los empleados tiene la naturaleza de trabajadores oficiales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 62-98, folios 168 a 170, considera que:EXPEDIENTE No.37.842 10 Que, dentro del proceso se configura la excepción de caducidad de la acción debido a que el acto acusado es de fecha 22 de enero de 1990 y la fecha en que se presentó la demanda fue de abril 6 de 1995; es decir que el tiempo transcurrido es de casi cinco años por lo tanto, debe declararse un fallo inhibitorio por parte del Tribunal.
CONSIDERACIONES: 1.- En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 059 de 22 de enero , 0226 de 28 de febrero y 5031 de 5 de abril, todas de 1990, expedidas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por las cuales reconoció una pensión de jubilación a la accionante. 2.- La inconformidad de la demandante con loe actos acusados consiste en que, ella estima que la entidad demandada debió reconocer la pensión de jubilación en una
de jubilación a la accionante. 2.- La inconformidad de la demandante con loe actos acusados consiste en que, ella estima que la entidad demandada debió reconocer la pensión de jubilación en una suma equivalente al 100% de lo devengado, sin tomar en consideración ningún límite, como en efecto lo hizo, al hacer la liquidación hasta 15 salarios mínimos. 3.- En primer término es preciso dilucidar lo relativo a las excepciones formuladas por la parte demandada en cuanto considera que existe caducidad de la acción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación.EXPEDIENTE No..37..842 11 En cuanto tiene que ver con la caducidad de la acción, formulada también por la señora agente del Ministerio público, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad porque se trata de la nulidad de actos administrativos que reconocen una prestación periódica, frente a los cuales se puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, razón por la que no opera el fenómeno de la caducidad, según lo dispone el inciso tercero, del artículo 136 del CCA. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es preciso hacer notar que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Santafé de Bogotá que había condenado a la entidad acusada y, en su lugar la absolvió porque la demandante no demostró su vinculación como trabajadora oficial, sino que por el contrario se tenía como empleada pública, es decir que la jurisdicción ordinaria no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, en verdad porque no
demandante no demostró su vinculación como trabajadora oficial, sino que por el contrario se tenía como empleada pública, es decir que la jurisdicción ordinaria no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, en verdad porque no tenía competencia por falta de jurisdicción. Respecto de la inexistencia de la obligación alegada, los argumentos no corresponden a la presencia de una excepción que impida examinar el asunto de fondo, ello sólo hace parte de la defensa del organismo cuestionado. En conclusión ninguno de los planteamientos tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se niegan lasEXPEDIENTE No.37.842 12 excepciones y se procede a proferir sentencia de mérito. 4.- Está demostrado que la accionante al momento de hacer la petición de reconocimiento de pensión de jubilación tenía la calidad de empleada pública de la empresa demandada, por cuanto el último cargo que ejerció fue de Auditor Asistente 1 (anexo 1 y folio 35 cuaderno principal) en un establecimiento público, en el cual la vinculación de sus servidores es de empleados públicos, salvo los trabajadores dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Es necesario tomar en consideración que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, declaró la nulidad de los acuerdos 6 y 21 de 1987, en sentencia de 12 de febrero de 1993, dentro del proceso 21709, con ponencia del Magistrado Antonio José Arciniegas Arciniegas; acuerdos que le daban el carácter de trabajadores oficiales a los servidores de la empresa acusada, para efectos de la remuneración y el reconocimiento de prestaciones.
Magistrado Antonio José Arciniegas Arciniegas; acuerdos que le daban el carácter de trabajadores oficiales a los servidores de la empresa acusada, para efectos de la remuneración y el reconocimiento de prestaciones. 5.- Loe actos acusados reconocieron a la demandante una pensión de jubilación equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el arto de 1990, por considerar que le era aplicable el artículo 2° de la ley 71 de 1988. Para el efecto, el ente acusado efectuó la liquidaciónEXPEDIENTE No.37.842 13 de los factores de salario de la demandante conforme lo disponía la convención colectiva de trabajo, a la cual le aplicó el 100% para un resultado de $641.128..75, cantidad superior al resultado de multiplicar el salario mínimo de $3255960 por 15, según el mencionado artículo 2° de la ley 71 de 1988. De este modo, la empresa demandada consideró que la suma resultante de $488394.00, era el límite para el monto de la pensión de la accionante. 6.- Sobre el asunto materia de estudio, la Sala considera que las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo no le son aplicables a los empleados públicos de cualquier orden, ellas sólo pueden incrementar los derechos laborales de los trabajadores oficiales, en el sector público en todos los niveles. El decreto 3135 de 1968, su reglamentario el decreto 1848 de 1969 y, las normas que los han modificado y complementado, han dispuesto que las garantías de los empleados públicos se determinarán por la ley, las cuales serán las mínimas para los trabajadores oficiales, sin
1848 de 1969 y, las normas que los han modificado y complementado, han dispuesto que las garantías de los empleados públicos se determinarán por la ley, las cuales serán las mínimas para los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que 'solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales' 7.- Además, es necesario recordar que la Constitución Nacional de 1886 incluidas sus reformas, vigente para laEXPEDIENTE No..37.842 14 época de los hechos (1990), prescribía que le correspondía de manera exclusiva al legislador regular lo relativo a las prestaciones sociales de los empleados públicos, norma reiterada en la Carta Política de 1991. Así las cosas»se tiene que los empleados públicos del orden distrital venían sometidos a las disposiciones de la ley 6La de 1945 y las demás normas que la modificaron y adicionaron. De suerte que para la liquidación de las pensiones de todo orden, era aplicable la ley 71 de 1988 que, previó en el artículo 2°: a Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho
salario; SALVO LO PREVISTO EN CONVENCIONES COLECTIVAS, PACTOS
COLECTIVOS Y LAUDOS ARBITRALES' (destaca la Sala).
Restricción aplicable a partir de la vigencia de la ley 71 de 1988. 8.- En este orden de ideas, se tiene que la liquidación de la pensión de la demandante estaba sometida a las previsiones de la ley 611 de 1945 y de la ley 71 de 1988, de ninguna manera a las normas convencionales , por esta razón
de la pensión de la demandante estaba sometida a las previsiones de la ley 611 de 1945 y de la ley 71 de 1988, de ninguna manera a las normas convencionales , por esta razón el aparte final del artículo 20 de la ley 71 de 1988 transcrito y destacado en la consideración anterior, no podía tener incidencia en dicha liquidación, en ninguno de sus aspectos, es decir, ni en la liquidación misma ni en el monto de las mesadas.-77EXPEDIENTE No.37.842 15 9.- Por las razones indicadas, la Sala considera que los actos impugnados no están incursos en las causales de nulidad alegadas por la demandante, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Denieganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se declaran las excepciones formuladas por la demandada y el Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada este providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No.37.842 16