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TA CUN - 37859-(28-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37859-(28-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE 59% ruin educacion

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :37.859

ACTOR : GILMA MORENO DE RAMIREZ

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA GILMA MORENO DE RAMIREZ identificada con la C. de C. No 41.320.047 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulas las Resolucionés Nos 42563 del 20 de diciembre de 1993 y 011 del 5 de enero de 1995, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a la Profesora GILMA MORENO DE RAMIREZ. 2.- Que la Caja Nacional de Previsión social, reconozca y pague a laPROCESO No 37.859 2 citada profesora su pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía correspondiente a los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 8 de octubre de 1990 y 8 de octubre de 1991 fecha en la cual adquirió su status de pensionada, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para tener derecho a esta

factores salariales devengados entre el 8 de octubre de 1990 y 8 de octubre de 1991 fecha en la cual adquirió su status de pensionada, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para tener derecho a esta prestación social, junto con los reajustes pensionales respectivos. 3.- Que la Caja Nacional de Previsión social pague a dicha Profesora las mesadas pensionales retroactivas que se causen a partir del día 9 de octubre de 1991 más los reajustes pensionales correspondientes. 4.- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a la Señora GILMA MORENO DE RAMIREZ, los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A. 5.- Que la mencionada Caja le dé cumplimiento a lo expuesto anteriormente, dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La Profesora GILMA MORENO DE RAMIREZ, en razón de pertenecer al Escalafón Docente Nacional, viene prestando sus servicios al Magisterio Oficial, como Profesora de enseñanza primaria en planteles educativos nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, desde hace más de 30 años, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- De acuerdo con su correspondiente partida de registro civil de nacimiento, la citada profesora nació el 8 de octubre de 1941 por consiguiente cumplió la edad de cincuenta años el día 8 de octubre de 1991. 3.- Por cumplir con más de 20 años de servicios al Magisterio oficial y

nacimiento, la citada profesora nació el 8 de octubre de 1941 por consiguiente cumplió la edad de cincuenta años el día 8 de octubre de 1991. 3.- Por cumplir con más de 20 años de servicios al Magisterio oficial y con la edad de 50 años, se hizo acreedora al derecho de disfrutar pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes adicionales, a partir del día 3 de junio de 1990, fecha en que adquirió su status de pensionada. 4.- Por las razones expresadas, la Profesora GILMA MORENO DE RAMIREZ, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la citada prestación social, para lo cal resolvió dicha petición mediante las resoluciones Nos 42563 de 1993 y 011 de 1995, notificada personalmente el día 30 de enero de 1995, pero en la liquidación de la mencionada pensión no se incluyó el reajuste salarial del 50%, reconocido mediante Decreto No 1990 del 10 de junio de 1981, devengado entre el 8 de octubre de 1990 y 1991, período en el cual adquirió su status de pensionada y que, en razón de la compatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes, consagrada en los Decretos 2285 de 1955, 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 concordante en el art. 279 de la Ley 100 de 199, debe liquidarse con base a los sueldos y demás factores 1PROCESO No 37.859 3 salariales devengados en dicho período, situación que desconoció la Caja

279 de la Ley 100 de 199, debe liquidarse con base a los sueldos y demás factores 1PROCESO No 37.859 3 salariales devengados en dicho período, situación que desconoció la Caja demandada al no incluir en su liquidación el factor salarial correspondiente a sus reajustes salariales del 50% devengados por sus servicios prestados en" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 53; la Ley 91 de 1989 art. 15 inciso segundo; la Ley 114 de 1913 arts. 1 y 2, modificados por los arts. 29 de la Ley 61145 y parágrafo 21 del art. 10 de la ley 24 de 1947; el Decreto Ley 3135 de 1968 art. 27, concordante con los arts. 7° y 73 del Decreto 1848 de 1969; la Ley 33 de 1985 art. 3°, y el C.S. de. T. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, delegada para tal efecto (folio 17 vuelto).

La Entidad demandada por intermedio de apoderada contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 20 a 22)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 20 a 22)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 57 yPROCESO No 37.859 4 57 del cuaderno 1. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto sugiere que no se entre a definir el fondo de la litis por cuanto la pretensión anulatoria de los actos administrativos acusados difieren en su contenido y objeto con los que se le atribuyen en la demanda (folios 60 a 63). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución No 042563 del 20 de diciembre de 1993, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual de niega la reliquidación de la pensión jubilación solicitada por la actora y la Resolución No 011 de enero 5 de 1995, proferida por el Director General de la entidad, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

proferida por el Director General de la entidad, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 10155 de marzo 9 de 1993 de la SubDirección de Prestaciones Económicas de la Caja demandada se resolvió reconocer y ordenar pagar a favor de la actora pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $150.885.72PROCESO No 37.859 5 Posteriormente mediante escrito de junio 30 de 1993 la actora solicitó se le reliquidara la pensión de jubilación incluyéndole el reajuste salarial del 50% otorgado según Decreto 01990 de junio 10 de 1981, el cual estima no fue tenido en la liquidación de su pensión, solicitud que fue decidida por medio de los actos acusados denegándole la reliquidación reclamada. 3.- A folios 8 y 9 se expone el concepto de violación, indicando, en esencia, que los actos acusados son violatorios de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en libelo al no tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia de la demandante el promedio de los sueldos devengados durante el último año como el reajuste salarial del 50%, la prima técnica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme lo consagra la normatividad reguladora de esta prestación. 4.- La entidad demandada y la distinguida Agente del Ministerio

dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme lo consagra la normatividad reguladora de esta prestación. 4.- La entidad demandada y la distinguida Agente del Ministerio Público sugieren al Tribunal no se efectúe estudio de fondo de la controversia porque las pretensiones de la demanda no guardan relación entre sí al pedir la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión gracia y no el reconocimiento de la misma, y en consecuencia el restablecimiento del derecho no es congruente con el pedido en la segunda pretensión del libelo. Al respecto considera la Sala, una vez analizado el contexto de la demanda, que no existe la incongruencia sugerida por la entidad demandada y el Ministerio Público, por cuanto lo que se infiere del libelo es que lo pretendido por la parte actora como restablecimiento del derecho es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia en la forma allí deprecada, es decir, incluyendo el sobre sueldo del 50% y otros factores, y que por ello se demandaron únicamente los actos administrativos por los cuales se negó dicho reconocimiento y no la Resolución que reconoció la pensión gracia, a pesar de que equivocadamente se dice en la primera pretensión al identificar los actos acusados que éstos reconocieron pensión, por lo que resulta correcta la formulación de las pretensiones que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hace en la demanda, toda vez que se demandaron los actos administrativos que contienen la decisión de negar unaPROCESO No 37.859 6 reliquidación de pensión, con la cual se encuentra inconforme la parte actora, y como consecuencia de ello se pide a título de restablecimiento el reconocimiento y

demandaron los actos administrativos que contienen la decisión de negar unaPROCESO No 37.859 6 reliquidación de pensión, con la cual se encuentra inconforme la parte actora, y como consecuencia de ello se pide a título de restablecimiento el reconocimiento y pago en la forma que se estima tiene derecho la demandante. Por lo anotado en el párrafo anterior se procede al análisis y decisión de las pretensiones de la demanda. 5.- Como se indicó en el numeral 20 de esta sentencia la demandante en escrito de fecha junio 30 de 1993 solicitó a CAJANAL le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el reajuste salarial del 50% certificado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada por medio de la Resolución No 045263 de diciembre 20 de 1993, decidió la petición referida en el párrafo anterior, denegándole la reliquidación de la pensión solicitada considerando para tal efecto que la entidad sí le había tenido en cuenta el 50% congelado, conforme fue certificado por el FER de Cundinamarca, y que para la viabilidad de la solicitud era necesario allegar certificado de factores salariales expedido por el Pagador del FER del Departamento de Cundinamarca para el año de consolidación de los derechos 1990 y 1991 de reajuste salarial descongelado otorgado, según el Decreto 01990 del 10 de junio de 1981 proferido por el Gobernador de Cundinamarca. Inconforme con la decisión adoptada en la Resolución No 045263/93 la actora interpuso recurso de apelación sustentándolo en que la liquidación de la

por el Gobernador de Cundinamarca. Inconforme con la decisión adoptada en la Resolución No 045263/93 la actora interpuso recurso de apelación sustentándolo en que la liquidación de la pensión gracia corresponde a los factores o elementos salariales devengados en el año en el cual se adquirió el correspondiente status de pensionado y en cuanto a lo relacionado con la congelación del 50% señala que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "siempre y cuando permanezca en el grado del nuevo Escalafón Nacional Docente" contenida en el art. 60 del Decreto 624 de 1980, con lo cual los reajustes salariales no corresponden al grado del escalafón que la entidad tuvo en cuenta sino los que realmente se devengaban de acuerdo con el grado que tenía y que le fueron pagados por la vía judicial.PROCESO No 37.859 7 Mediante la Resolución No 011 de 5 de enero de 1995 el Director General de CAJANAL resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución impugnada, argumentando como sustento de su determinación que la entidad para liquidar la pensión de jubilación aplicó los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que el status de pensionada lo adquirió la demandante el 8 de octubre de 1991, en vigencia de dichas disposiciones tomando para el efecto la asignación básica y el sobre sueldo de¡ 50% efectivamente pagado según certificado expedido por el FER de Cundinamarca y no lo dispuesto por el Decreto 1990 de junio 10 de 1981 porque lo que allí se dispone sólo contiene una decisión de carácter administrativo que mientras no se le

efectivamente pagado según certificado expedido por el FER de Cundinamarca y no lo dispuesto por el Decreto 1990 de junio 10 de 1981 porque lo que allí se dispone sólo contiene una decisión de carácter administrativo que mientras no se le de cumplimiento no genera ninguna carga prestacional, y por ello la entidad tomó como valores para la liquidación la asignación básica y los $3.045 de sobre sueldo certificados por la entidad nominadora y no lo certificado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., además porque en él observa que el período pagado sólo incluye unos pocos días del año de consolidación del derecho. Con el fin de establecer la forma en que debe liquidarse la prestación aquí debatida es preciso analizar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente para el momento en que la actora se hizo acreedora del derecho a pensión gracia de jubilación. Al respecto la Ley 114 de 1913 dispuso: "Art. 20. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". El H. Consejo de Estado en constante jurisprudencia ha sostenido que la cuantía de la pensión de jubilación - gracia que inicialmente fue del 50% de¡ salario mensual se elevó al 75% en aplicacióñ de la Ley 41/66; una de esas providencias es la sentencia de noviembre 27/87 dictada por la Sección Segunda de esa alta Corporación en el Expediente 2158 con Ponencia del Doctor

REYNALDO ARCINIEGAS.PROCESO No 37.859 8

providencias es la sentencia de noviembre 27/87 dictada por la Sección Segunda de esa alta Corporación en el Expediente 2158 con Ponencia del Doctor

REYNALDO ARCINIEGAS.PROCESO No 37.859 8

La Ley 114/13 contempló otros requisitos pensionales en cuanto a la pensión de jubilación-gracia que han desaparecido como era el de la soltería o viudez de la mujer, que carezca de medios de subsistencia. En cuanto a la incompatibilidad para recibir al mismo tiempo dos pensiones nacionales (una de ellas la pensión de jubilación-gracia) hubo modificación legal consagrada en el Art. 15 de la ley 91/89 que empezó a regir en diciembre 29 de dicho año. Dadas las características especiales de la pensión de jubilacióngracia cabe admitir que se trata de una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL consagrada en favor de los docentes que ella determina. Veamos ahora la situación de la pensión de jubilación gracia docente y el nuevo régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 que la entidad demandada aplicó según se lee en los actos acusados. La Ley 33/85 inicialmente dispone: "Art. 1.- El empleado Oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones...." La reforma normativa pensional del art. 1. De la Ley 33/85, según el inciso 2. no es aplicable a la pensión de jubilación-gracia de los docentes, porque tales servidores disfrutan por ley de ese régimen especial de pensión; por el contrario esa excepción no cubre la pensión de jubilación de derecho que perciben de la entidad de previsión correspondiente porque esta no está sometida a un régimen especial aunque goce de alguna cañonjía como puede ser la de su percepción simultánea con el sueldo, mientras que en general se requiere el retiroPROCESO No 37.859 9 del servicio para entrar a recibir la mesada pensional con miras a impedir la percepción de más de una asignación del Tesoro Público. El art. 1 de La Ley 62 de 1985, que modifica el art. 3 de la Ley 33/85, por su parte, preceptúa: Art. 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que provean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupu esta¡ mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden Nacional: Asignación básica, gastos de

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden Nacional: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de loS empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...." Esta nueva normatividad no resulta aplicable a los docentes respecto de la Pensión de Jubilación - Gracia por cuanto, como ya se dijo, esta es una prestación especial y excepcional que en virtud del inciso 2 del art. 1 de la Ley 33/85 no se rige por estos mandatos de tipo general. Además, hasta el momento, ni una Ley especial, que en principio es la que puede regular esta prestación social ni una Ley general con alcance sobre las prestaciones especiales, ha consagrado aporte alguno para la Caja Nacional de Previsión respecto de la llamada Pensión de Jubilación - Gracia de los Docentes. Ahora bien, si el Legislador quisiera determinar que la Pensión de Jubilación Gracia de los Docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pensionates, de la misma manera que lo hizo en las prestaciones militares y policiales así lo había expresado claramente, pero como no lo hizo no es dable a la Caja Nacional de Previsión establecer limitantes que no aparecen en la Ley consagradora de la prestación.PROCESO No 37.859 10

policiales así lo había expresado claramente, pero como no lo hizo no es dable a la Caja Nacional de Previsión establecer limitantes que no aparecen en la Ley consagradora de la prestación.PROCESO No 37.859 10 De otra parte, el Consejo de Estado por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto con radicación No 433 de marzo 26/92 ante la consulta elevada por el Ministro del Trabajo sobre la aplicabilidad sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 a las pensiones especiales, en algunos de sus apartes, sostuvo: "De manera que, para los efectos de la pensión de jubilación, existen varios regímenes: El regulado por la Ley 33/85, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tiene carácter excepcional y los regulados especialmente por la Ley. 3.- Por consiguiente, las pensiones de Jubilación, de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de remuneración que debe tenerse en cuenta para liquidar la Pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: El art. 1 inciso 2 de la Ley 33/85 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. 6.- De manera que los Estatutos Legales Especiales, relativos a las pensiones de jubilación toman como base para liquidar la Pensión de Jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o

de las correspondientes pensiones de jubilación. 6.- De manera que los Estatutos Legales Especiales, relativos a las pensiones de jubilación toman como base para liquidar la Pensión de Jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones especificas de cada uno de ellos. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por Leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1.- Las Pensiones de Jubilación regidas por Leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el art. 3 inciso 2 de la Ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2.- Las pensiones regidas por Lyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3.- Las pensiones reguladas por Leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, porPROCESO No 37.859 11 causa de su relación laboral". La Caja demandada reconoció a la Docente demandante la Pensión de Jubilación - Gracia y al efectuar su liquidación aplicó lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales como se ha visto no le eran aplicables en virtud de la excepción consagrada en el inciso segundo del art. 10 de la Ley 33 de 1985.

33 y 62 de 1985, las cuales como se ha visto no le eran aplicables en virtud de la excepción consagrada en el inciso segundo del art. 10 de la Ley 33 de 1985. Si la prestación social del docente demandante en este proceso, se rige por Ley especial, al reconocimiento de su pensión de jubilación - Gracia no se le podían aplicar las Leyes 33 y 62/85 como lo hizo la entidad demandada; ahora, como el H. Consejo de Estado ha admitido que -la pensión de jubilación Gracia se liquida teniendo en cuenta los derroteros de la Leyes 114 de 1913 en concordancia con el art. 4 de la Ley 4 de 1966 y el 5 del D. R. 1743 de 1966, CAJANAL al efectuar la liquidación de la pensión de la actora debió hacerlo sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año. En el recurso de apelación formulado en vía gubernativa y en la demanda la parte actora aduce inconformidad porque no se tuvo en cuenta todos los factores percibidos por la demandante, pero al precisar estos factores solamente se refiere al sobresueldo del 50% otorgado en el Decreto 019901/81, razón por la cual el Tribunal entrará únicamente a examinar si dicho factor fue liquidado de manera correcta. Sobre este tópico la Sección Segunda de la Corporación ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento como por ejemplo en la sentencia de 18 de julio de 1996, Expediente No 31840, Actora: RAQUEL VARELA DE MARTINEZ, Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en la cual se sostuvo:

julio de 1996, Expediente No 31840, Actora: RAQUEL VARELA DE MARTINEZ, Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en la cual se sostuvo: "En atención a lo establecido en el art. 10 del Decreto 1135/52, cuya constitucionalidad siempre fue discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios docente el 25 o 50% referido en dicha norma. Al entrar en vigencia la Ley 43175 por la cual se nacionalizó el servicioPROCESO No 37.859 12 de la educación, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecía a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta materia, si se tiene en cuenta que en su art. 52 señala que este Decreto sustituye en su integridad las normas sobre docentes. Posteriormente, fue expedido el Decreto ley 2277 de 1979 conocido como ESTATUTO DOCENTE en virtud del cual se unificó el escalafón de primaria y de secundaria. De ahí en adelante el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente las asignaciones básicas mensuales de los docentes nacionales o nacionalizados; en ninguno de los Decretos que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 25 o 50%. De lo hasta aquí analizado se colige sin dificultad la facultad de vigencia, aplicabilidad y efectos del art. 10 del Decreto Reglamentario

que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 25 o 50%. De lo hasta aquí analizado se colige sin dificultad la facultad de vigencia, aplicabilidad y efectos del art. 10 del Decreto Reglamentario 1135/52, desde el 20 de enero de 1977, por haber sido sustituido por el Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes nacionales o nacionalizados por parte de la Nación fue hecha en forma paulatina, el Departamento de Cundinamarca siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes, dentro de ellos, como se ha visto, a la aquí demandante. En el año 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones. Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó el problema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá les estaban pagando el aumento del 25 o 50% sobre el sueldo. Para dar solución a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No 624 de 1980, que fue reglamentado por el Decreto No 2214 del mismo año. El Decreto 624/80, en su art. 60 dispuso que los docentes que venían devengando el 25 o el 50% lo continuarían devengando siempre y cuando permanecieran en el grado 20 del escalafón establecido en el Decreto 2277/79. Fue declarada inexequible la frase "siempre y cuando permanecieran en el grado 21 del escalafón".

cuando permanecieran en el grado 20 del escalafón establecido en el Decreto 2277/79. Fue declarada inexequible la frase "siempre y cuando permanecieran en el grado 21 del escalafón". El D.R. 2214/80 en su art. 10 estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho haya causado y reconocido enPROCESO No 37.859 13 los términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situaciones: a.- Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de esta grado. b.- Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. En sentencia deI 14 de diciembre de 1982 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado se anuló la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidara tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979". En razón de lo analizado en los dos párrafos anteriores, lo que quedó vigente en criterio que en esta oportunidad debe precisar la Sala es que los docentes que venían devengando el 25 o 50% antes de entrar en vigencia el Decreto 624/80 continuarían devengado la suma que por este concepto se les venía pagando; este es el entendimiento que

que los docentes que venían devengando el 25 o 50% antes de entrar en vigencia el Decreto 624/80 continuarían devengado la suma que por este concepto se les venía pagando; este es el entendimiento que debe dársele al art. 60 del Decreto 624/80, atendida la normati

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