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TA CUN - 37860-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37860-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Diferente a la penal / PRUEBASRechazo / DESTITUCION POR CERTIFICADOS FALSOS DE INGRESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" c

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA Q0RO

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF : PROCESO Nro. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

ACTOS NACIONALES

NACION - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA lnsubsistencia.

El señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, identificado con la C.C. No. 19.450.534 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación el 17 de abril de 1.995, contra la NACION -UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de la démanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

PAG: 2

DECLARACIONES: "1.- Declarar nula la Resolución número 001300 fecha al 27 de septiembre de 1994, proferido por la rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y suscrito por el Dr. GUILLERMO PARAMO ROCHA en calidad de rector.

Con tal acto administrativo se impuso una sanción de

27 de septiembre de 1994, proferido por la rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y suscrito por el Dr. GUILLERMO PARAMO ROCHA en calidad de rector. Con tal acto administrativo se impuso una sanción de destitución al señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA del cargo de conductor mecánico 531011, empleo público de carrera administrativa adscrito a la sección de Transportes de dicha Universidad, sede Santafé de Bogotá. "2.- Declarar que es nula la resolución número 001678 calendada al 16 de noviembre de 1994, proferida por la rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y suscrita por la doctora MARTHA RESTREPO FORERO, en tal ocasión delegadas de las funciones del rector según resolución número 1617 del 2 de noviembre de 1994. Con la Resolución número 001678 arriba mencionada se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA contra la resolución número 001300 del 27 de septiembre de 1994. PARTE CONDENATORIA.- 1.- Condenar a la UNJVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, establecimiento público del orden nacional vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por ley y últimamente regulada por el decreto 1210 dé 1993, con domicilio principal en la ciudad Santafé de Bogotá D.C., a reintegrar al señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, en la ciudad de Santafé de Bogotá, al cargo de Conductor Mecánico 531009 a Conductor MecánicoEXPEDIENTE No. 37.860

a reintegrar al señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, en la ciudad de Santafé de Bogotá, al cargo de Conductor Mecánico 531009 a Conductor MecánicoEXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

PAG: 3

531011, empleos públicos de carrera administrativa adscrito a la sección de Transportes de dicha Universidad o a uno equivalente. 2.- Conceder a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de la caracterización jurídica recién aludida, al reconocimiento y pago en favor del señor LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, de todos los sueldos, prestaciones sociales, acreencias laborales, beneficios sociales y demás adehalas (sic) a la asignación básica mensual a que tenga derecho, desde cuando se hizo efectivo el retiro del señor ROPERO ORTEGA del servicio oficial, hasta cuando se materialice su reintegro a dicha universidad. 3.- De conformidad con la pétición inmediatamente anterior, condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que sobre los montos que resulte adeudar a mi representado, reconozca y pague las sumas adicionales necesarias para actualizar los antedichos valores a los valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor o al mayor valor, según certificado que expida el DANE, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y en todo caso, en forma indexada. 4.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

del Código Contencioso Administrativo y en todo caso, en forma indexada. 4.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que si no se da cumplimiento al respectivo fallo en el término previsto en el artículo 176 ibídem, reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, tal como lo autoriza el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1 .- Previo el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, mi mandante ingreso a la UNIVERSIDAD DE COLOMBIA el día 17 de julio de 1975. 2.- El último cargo desempeñado por mi procurador judicial fue el de conductor mecánico 531009, empleo público de carrera administrativa administrativa adscrito a la Sección de Transporte, de la supraindicada Universidad, Sede Santafé de Bogotá. 3.- Mí patrocinado estuvo ininterrumpidamente al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA durante diecinueve (19) años cuatro (4) meses aproximadamente. 4.- El señor ROPERO ORTEGA durante la mayoría de tiempo que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA laboró como conductor de la rectoría. ( ... )

mente. 4.- El señor ROPERO ORTEGA durante la mayoría de tiempo que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA laboró como conductor de la rectoría. ( ... )

5.- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DECOLOMBIA, sede Santafé

de Bogotá D.C., mediante la convocatoria número 1297089 de¡ 15 de marzo de 1993, resolvió adelantar concurso público de méritos para proveer el cargo de conductor mecánico 601009, empleo público de carrera administrativa adscrito a la sección de transportes de la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, sede Santafé de

Bogotá." - (Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 71 a 73 de¡ expediente) Invoca como N 0 R M A S V 10 L A D A S las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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CONSTITUCION NACIONAL: ARTICULOS 22, 25, 29, 53, 90, 113, 116, 121, 123 y 20

Decreto 482 DE 1985: Arts. 2, 3, 8, 13, 23, 31,43,42,45, 51

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Art. 1 1, 2°, 31, 34, 35, 49, 50, 56, 57, 58, 59.84

TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda, designando apoderado (fi. 101 vuelto) y contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visibles a fis. 120 a 126 del expediente.

TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda, designando apoderado (fi. 101 vuelto) y contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visibles a fis. 120 a 126 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 171 del. exp), el apoderado de la parte demandada y el actor allego su alegatos en memorial visible a folios 172 a 180 de¡ exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE JUDICIAL emitió concepto Nro. 2150, visible a folios 183 a 185 del expediente.EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de mandatario judicial, impetra la nulidad de las resoluciones Nros. 001300 de 27 de septiembre y 001678 de noviembre 16 de 1994, ambas expedidas pbr el rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por medio de las cuales fue, destituido del cargo de conductor mecánico 531011 adscrito a la Sección de Transporte de dicha Universidad. A titulo de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que fue retirado del servicio. En el expediente existe prueba documental de los actos administrativos acusados, en los que se impone la sanción de 'destitución por irregularidades en los documentos presentados para aspirar al' cargo de conductor

servicio. En el expediente existe prueba documental de los actos administrativos acusados, en los que se impone la sanción de 'destitución por irregularidades en los documentos presentados para aspirar al' cargo de conductor mecánico 601009, toda vez que aportó certificaciones del colegio Aposcivir Mixto, donde no se hallaron datos de matrícula y calificaciones del señorEXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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Ropero Ortega y haber sustraídos tales documentos para su autenticación posterior. (fi. 3 a 10 del Cdno principal). De conformidad con lo expuesto en el concepto de violación que trae la demanda, los cargos principales que se le formulan a los actos acusados, podrían ser sintetizados de la siguiente manera: 1) Violación al debido proceso (Derecho de Audiencia y Defensa) 2) Falsa Motivación 3) Expedición irregular. Uno a uno, entra la Sala de decisión a considerar los cargos que se dejan enlistados. En primer lugar, debe advertir la Sala, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, que los procesos penales y laborales administrativos son independientes y autónomos, dado que sus enfoques y objetivos son distintos. De tal suerte que, el hecho de que una conducta no sea delito, no significa que la misma no pueda constituir falta disciplinaria. Así las cosas, se trata de dos (2) acciones diferentes que pueden ser decididas sin sujeción de una a la otra, por tanto, no es de recibo el expediente según el cual "La Universidad en el caso disciplinario de marrasEXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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expediente según el cual "La Universidad en el caso disciplinario de marrasEXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA PAG: 8 invade el radio de acción del funcionario judicial, al evaluar el actuar de mi representado como dilectual. Lo declara incurso y lo sanciona por el delito de falsedad, vistos los términos en que se formularon los respectivos cargos." (folio 83 del Cuaderno Ppal).

Una cosa es que hubiese existido o no el delito y otra, es que la conducta del actor constituya una falta de carácter típicamente administrativo. La responsabilidad penal que debe tramitarse ante la justicia penal militar, es independiente de la disciplinaria que se establece en el acto acusado. En tal sentido, la doctrina ha señalado: La responsabilidad disciplinaria, por tanto, se contrapone tanto a la responsabilidad penal, como a la civil, que se refiere a la obligación de resarcir el daño patrimonial eventualmente ocasionado a la administración. Se trata de tres formas distintas de responsabilidad, totalmente independientes aun cuando puedan coincidir sobre un mismo hecho. suponiendo cada una de ellas una sanción de orden distinto (sanciones disciplinarías. pena. resarcimiento del daño) y debiendo ser comprobada mediante un proceso distinto y autónomo y ante una autoridad diferente y autónoma" ( RENATO ALESSI, Instituciones de derecho administrativo, Barcelona 1970, Pg. 232) - Subraya La SalaLa responsabilidad administrativa se refiere al comportamiento dañoso o culpable del agente con los dineros o bienes de la administración pública. Es una responsabilidad que surge de la leyes administrativas cuyo

Barcelona 1970, Pg. 232) - Subraya La SalaLa responsabilidad administrativa se refiere al comportamiento dañoso o culpable del agente con los dineros o bienes de la administración pública. Es una responsabilidad que surge de la leyes administrativas cuyo juzgamento corresponde privativamente a la administración: esto. sin perjuicio de otras sanciones de acuerdo ala coexistencia de las distintas responsabilidades " ( BARTOLOME FIORINI, Manual de derecho administrativo, Buenos aires, 1968, pg. 621)EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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Ahora bien, afirma el demandante que se le violo el derecho al debido proceso, toda vez que no se le decretaron unas pruebas testimoniales (rector y vicerector) que solicitaron en el curso de la investigación disciplinaria. Observa la Sala que el funcionario investigador no esta obligado a decretar automáticamente todas las pruebas solicitadas por el encartado, sino que, previamente, debe evaluar su eficacia, pertinencia y conducencia. De tal suerte que, si en el curso de la investigación en sede administrativa se consideró improcedentes dichas declaraciones, el investigador se ajustó al art. 178 del C.P.C., que lo autoriza para rechazar in -¡¡mine las pruebas notoriamente impertinentes o superfluas. En verdad no se ve la pertinencia de las declaraciones del rector o el vicerector en la destrucción de los hechos investigados, ni su eficacia, toda vez que el señor rector de la Universidad Nacional es quien detenta la potestad disciplinaria en éste tipo de averiguaciones administrativas. El demandante afirma también que no se consultó los principios de la

vez que el señor rector de la Universidad Nacional es quien detenta la potestad disciplinaria en éste tipo de averiguaciones administrativas. El demandante afirma también que no se consultó los principios de la igualdad e imparcialidad pero no da las razones de sus aseveraciones; se trata de una proposición jurídica incompleta, dado que se lanza la acusación pero no se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la infracción a las garantías fundamentales.EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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Así mismo,, señala el accionante que la administración no evaluó ninguna de las circunstancias que atenuaban su responsabilidad como el de no haber sido sancionado anteriormente y su eficiente desempeño laboral, "de cara a las últimas calificaciones de servicio que le fueron practicadas" (FI. 84 Cdno Ppal.) No es objeto del proceso contencioso administrativo, realizar una nueva valoración de los factores o criterios tenidos en cuenta, por el nominador para imponer la sanción respectiva, en razón a que ésta jurisdicción no es instancia dentro del proceso disciplinario,. Por tanto, las acusaciones deben versar estrictamente sobre las causales previstas en el art. 84 del C.C.A. No obstante, lo anterior de los actos acusados se desprende que el emisor de los actos impugnados consideró grave los hechos investigados, hasta tal punto que formulo la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente por el delito de uso de documentos falsos, lo que excluye las posibles causales de atenuación punitiva. Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, de

punto que formulo la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente por el delito de uso de documentos falsos, lo que excluye las posibles causales de atenuación punitiva. Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, de conformidad con los artículos 35 y 59 del D. 2304/89. Se encuentra acreditado en el expediente que los documentos (calificaciones) aportados en el curso en vía gubernativa por el actor fueron expedidos irregularmente, toda vez que el Colegio Aposcivir Mixto no contó con jornada nocturna autorizada (fi. 202) y en el acta de visita (f. 203 y 204)EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA PAG: 11 practicada por la Secretaria de Educación al Colegio Fray Martín de Porres, se pudo constatar en los archivos de referido colegio que allí reposan, que el señor Ropero Ortega no estudió en dicha Institución.

Ahora bien, el testimonio del señor José Wilmer Ríos Loaiza (fi. 157), no alcanza a destruir el cargo de uso de documento falso endilgado al demandante, toda vez que en los archivos del referido colegio no aparece ningún alumno con el nombre del actor y porque además el colegio Aposcivir Mixto no tenía autorizada la jornada nocturna. La equivocación del código o de la nomenclatura del cargo donde fue destituido el demandante, no constituye causal de anulación, toda vez que éste tipo de yerros administrativos pueden ser corregidos en cualquier momento por la administración. No prospera, entonces, los cargos de falsa motivación, ni de expedición irregular que se proponen en la demanda.

éste tipo de yerros administrativos pueden ser corregidos en cualquier momento por la administración. No prospera, entonces, los cargos de falsa motivación, ni de expedición irregular que se proponen en la demanda. Concluye la Sala que los actos demandados fueron proferidos ajustados a derecho, pues no se demostró que los mismos fueron proferidos con falsa motivación, expedición irregular o con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.- udiencia; Suficientes Suficientes los anteriores razonamientos para despachar negativamente las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 37.860

ACTOR: LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA

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En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA: 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 12 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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