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TA CUN - 37872-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37872-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO AFORADOMotivaci6n /COLEGIOS PROFESIONALES - No opera el fuero sindical LASOCACIONES DE PROFESIONALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., junio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF : PROCESO Nro. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

ACTOS NACIONALES

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Insubsistencia / Fuero Sindical LUZ MARINA ALFONSO AVILA, identificada con la C.C. No. 41'656.108 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante ésta Corporación el 21 de abril de 1.995, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante señala como P E T 1 C 1 0 N E S de la demanda las siguientes: /EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG:2 "1.- Que es nula la Resolución No. 002009 del 22 de diciembre de 1994 del señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora LUZ MARINA ALFONSO AVILA en el cargo de Profesional Universitaria 302008 de la División de Salud.

Nacional de Colombia, por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora LUZ MARINA ALFONSO AVILA en el cargo de Profesional Universitaria 302008 de la División de Salud. "2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la trabajadora ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue separada u otro de igual o superior categoría y sueldo, y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que se produzcan desde su insubsistencia hasta cuando sea reintegrada. "3..- Que se deje establecido que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la señora LUZ MARINA ALFONSO AVILA para el reconocimiento de salarios, antigüedad, indemnizaciones y prestaciones sociales. '4.- Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos los arts. 176, 177 y 178 del

C. C. A." Son H E C. H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La señora LUZ MARINA ALFONSO se vinculó laboralmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA mediante Resolución No. 0191-3 del 13 de febrero de 1991 del señor Rector, para prestar sus servicios con honestidad, con vocación de servicio, con imparcialidad, con responsabilidad, aplicando todos misEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 3 conocimientos jurídicos y experiencia profesional. Jamás fui sancionado disciplinariamente como resultado de un proceso disciplinario iniciado en mi contra. Y jamás durante el tiempo que labore en la Procuraduría

PAG: 3 conocimientos jurídicos y experiencia profesional. Jamás fui sancionado disciplinariamente como resultado de un proceso disciplinario iniciado en mi contra. Y jamás durante el tiempo que labore en la Procuraduría injustificadamente incurrí en falta disciplinaría. 2.- La actora desempeñó este cargo hasta la fecha de su insubsistencia en la División de Asistencia Social de la Vice-rectoría de Bienestar Universitario, en la ciudad de Bogotá. 3.- El último salario percibido por la demandante fue de $398.864 mensuales. Tenia derecho, además, las siguientes prestaciones sociales: Bonificación por año de servicios, prima de navidad y prima semestral. 4.- El status jurídico de la señora como funcionaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL fue el de empleada pública. 5.- El nombramiento de la trabajadora fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 002009 del 22 de diciembre de 1994, proferida por el señor Rector de la Universidad Nacional. 6.- La trabajadora fue enterada de esta decisión el 26 de diciembre de 1994, conforme a la comunicación que le fue remitida por correo certificado de ADPOSTAL. 7.- En el momento de producirse la insubsistencia la señora LUZ MARINA ALFONSO gozaba de la garantía del FUERO SINDICAL en su carácter de Tesorera de la

Junta Directiva Nacional de la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA, ANEC. Esta designación hecha por la Asamblea Nacional de delegados, fue aprobada e inscrita en la División de Régistro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Resolución No. 3057 del 22 de octubre de

designación hecha por la Asamblea Nacional de delegados, fue aprobada e inscrita en la División de Régistro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Resolución No. 3057 del 22 de octubre de 1992 de la Inspección Segunda de Colectivos de la Regional de Bogotá. 8.- La ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA, ANEC, es una organización sindical de primer grado y gremial a la que se le reconoció laEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 4 personería jurídica mediante la Resolución No. 267 del 31 de octubre de 1949 de¡ Ministerio de Justicia, personería que se encuentra vigente. 9.- La elección de la demandante como Tesorera de ANEC fue comunicada tanto al claustro universitario como al Ministerio de Trabajo. 10.- El período de duración de la Junta Directiva Nacional de la ANEC es de dos años. (art. 62 de los estatutos). 11.- En asamblea realizada el día 6, 7 y 8 de octubre de 1994 la señora LUZ MARINA ALFONSO AVILA fue elegida nuevamente integrante de la Junta Directiva Nacional ANEC, para desempeñar la responsabilidad de suplente del fiscal. La inscripción de esta nueva junta se encuentra en trámites administrativos en el Ministerio de Trabajo, Inspección 16 de trabajo. 12.- El 26 de diciembre de 1994 la exfuncionaria interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaraba insubsistente, al hacerlo buscaba la efectividad del derecho que se le anunciaba

12.- El 26 de diciembre de 1994 la exfuncionaria interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaraba insubsistente, al hacerlo buscaba la efectividad del derecho que se le anunciaba en el mismo acto de poder invocar el citado recurso. 13.- El 24 de febrero de 1995 mi mandante es informada de que la Resolución 002009 ya especificada no admite recurso alguno (oficio 141 del 20 de febrero de 1995, del señor Rector. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: CONSTITÜCION NACIONAL: ARTÍCULOS 4,6, 29, 39,125 y228

LEY 50 DE 1990: ARTICULO 57EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

PAG: 5

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTÍCULOS 35 Y 36

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: ARTICULOS 405 Y 406

DECRETO 1210 DE 1993 del Presidente de la República Arts. I,3,25,y 35

DECRETO 1950 DE 1973: ARTÍCULOSI05,107 Y 109

DECRETO 2400 DE 1968: ARTÍCULOS 25 Y 26

TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (FL.28 vuelto), designando apoderado (fi. 34) sin dar contestación a la demanda. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 101 del exp), el apoderado de la parte demandada y el actor allego su alegatos en memorial visible a folios 102 a 111 del exp.

Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 101 del exp), el apoderado de la parte demandada y el actor allego su alegatos en memorial visible a folios 102 a 111 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA JUDICIAL emitió concepto Nro. 2078, visible a folio 114 del expediente, en el que se afirma que en el proceso no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientesEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

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CONSIDERACIONES: Solicita el demandante la anulación de la Resolución 2009 de 1994, proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario 302008 de la División de Salud (fi. 15 Cdno. Ppal.) De conformidad con el concepto de violación que se señala en el libelo demandatorio, los cargos centrales que se esgrimen contra el acto acusado, son los siguientes: 1.- VIOLACION. DE NORMAS SUPERIORES: La expedición del acto demandado se hizo con quebrantamiento de normas superiores, por cuanto la actora como integrante de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Enfermeras Colombianas (ANEC) gozaba de una estabilidad relativa que prohibía al nominador obrar a su libre arbitrio, pues se trataba de una servidora aforada, de conformidad con el artículo 405 del C.S.T. que

Enfermeras Colombianas (ANEC) gozaba de una estabilidad relativa que prohibía al nominador obrar a su libre arbitrio, pues se trataba de una servidora aforada, de conformidad con el artículo 405 del C.S.T. que consagrala garantía del fuero sindical. Igualmente, señala el quebrantamiento de los artículos 4 y 125 de la Carta Política. 2.- EXPEDICION IRRREGULAR: Hace consistir la demandante esta acusación en la pretermición del debido proceso, instrumento que garantiza laEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 7 efectividad de los derechos sustanciales. "este principio constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta, guarda relación no sólo frente a asuntos disciplinarios sino con todas las situaciones administrativas que puedan generar la cesación definitiva de funciones" (folio 21 del exp.) Establecidós los cargos, se procede, en consecuencia, al análisis y estudio de los mismos, en el orden en que se dejan expuestos.

Como antes se dijo, el cargo central consiste en la violación de normas superiores por el desconocimiento de la garantía del fuero sindical, prevista en el artículo 39 de la Carta Política y el articulo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En la actualidad se encuentra definido el punto relativo a la posibilidad que tiene los empleados públicos, de gozar de las prerrogativas del fuero sindical, n virtud al declaratoria de inexequibilidad del articulo 409 deI C.S.T. determinada por la H. Corte Constitucional en fallo de diciembre 22

tiene los empleados públicos, de gozar de las prerrogativas del fuero sindical, n virtud al declaratoria de inexequibilidad del articulo 409 deI C.S.T. determinada por la H. Corte Constitucional en fallo de diciembre 22 de 1993, .C593, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. De tal suerte que, para la fecha de la expedición del acto atacado, esto es, diciembre 22 de 1994, ya se encontraba ejecutoriada y en firme la referida sentencia que extendió la garantía del fuero sindical a los empleados públicos. El derecho de asociación, previsto en el artículo 39 de la Carta Política, puede ser desarrollado de diversas formas:EXPEDIENTE Ño. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 8 a.- Mediante la constitución de Colegios y Asociaciones profesionales. b.- Mediante la constitución de sindicatos.

Así, se encuentra señalado en el artículo 353 del C.S.T. "El Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos.. . (subraya la Sala). Se trata de modalidades de asociación con objetivos y finalidades distintas. En sentencia 492 /96 la H. Corte Constitucional sobre éste tema de los Colegios de Profesionales y las asociaciones de Profesionales, ha precisado: •" Los colegios de profesionales no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno

precisado: •" Los colegios de profesionales no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservación y de aquilatamiento de la preparación, la idoneidad, la ética y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habrán de ejercer su profesión. No es extraño que tales asociaciones exUan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formación académica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como lasEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 9 sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesión. Si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley está autorizada para exigir títulos de idoneidad -uno de los cuales puede ser precisamente, además del académico, el que proviene del aval otorgado al individuo por una asociación profesional legalmente reconociday que, adicionalmente, las autoridades competentes están en la obligación de inspeccionar y vigilar dicho ejercicio." "Cuando el Estado, mediante la ley, busca asegurar la calidad de los servicios profesionales, dando crédito a quien demuestra, a través de la asociación a la cual pertenece, una mayor experiencia y una adecuada

la obligación de inspeccionar y vigilar dicho ejercicio." "Cuando el Estado, mediante la ley, busca asegurar la calidad de los servicios profesionales, dando crédito a quien demuestra, a través de la asociación a la cual pertenece, una mayor experiencia y una adecuada preparación, en virtud de las exigencias internas de sus • propios colegas, que así lo garantizan, no está •castigando al no asociado -quién puede ejercer su actividad en campos respecto de los cuales no se exija el mencionado aval-, ni obligando a las personas a asociarse. Que éstas, por su cuenta, concluyan en los mayores beneficios que habrá de proporcionarles la .asociación, es algo diferente. Sobre la naturaleza jurídica de los Sindicatos, en sentencia T230-94, de la Corte Constitucional, dijo lo siguiente: "s importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relación con las demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen, y a través de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo deEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 10 intereses de clase que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado. El

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 10 intereses de clase que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado. El artículo 39 de la carta debe interpretarse como una expresión especial del derecho general consagrado en el artículo 38, que comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase.

Sin embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta " Los sindicatos pueden ser de Empresa, de Industria, Gremiales y de oficios varios, conforme a lo señalado por el art. 356 del C.S.T. Es indiscutible que garantía "fuero sindical" de que trata el artículo 405 del C.S.T., se encuentra prevista para los trabajadores que integren un sindicato y no una asociación profesional. De esta manera el artículo 406 del C.S.T., señala: "Están amparados por el fuero sindical: a.-) los fundadores de un sindicato..EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

De esta manera el artículo 406 del C.S.T., señala: "Están amparados por el fuero sindical: a.-) los fundadores de un sindicato..EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 11 b.- Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingrese al sindicato..." c.- Los miembros de la junta directa y subdirectiva de todo sindicato..." (Subraya la Sala) En consecuencia, para que tenga piso jurídico el cargo de violación a las normas sobre fuero sindical, es necesario determinar, si efectivamente, la Asociación Nacional de Enfermeras - ANEC - es un sindicato y en caso dado, de qué clase. Ese es uno de los puntos a resolver dentro de la estructura del cargo planteado.

De conformidad con la certificación de la Coordinadora de Reglamentación y registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad, visible a los folios 26 y 53 del Cuaderno Principal, la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia - ÁNECes una ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PRIMER GRADO Y DE GREMIO, conforme a la resolución 267 de 1949 que le reconoció personería Jurídica (FI. 51 exp.) A folio 120 del expediente, aparecen los Estatutos de dicha asociación, aprobados por resolución 00319 de 1982 del Ministerio del Trabajo, en los cuales se define la naturaleza jurídica de la entidad, como: "Organización Sindical, de primer grado, y gremial, denominada Asociación nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC,...."EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

"Organización Sindical, de primer grado, y gremial, denominada Asociación nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC,...."EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

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Así las cosas, entiende la sala que se trata de un SINDICATO DE GREMIO, pues se trata de una agremiación conformada por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, conforme al articulo 40 del Código Sustantivo del trabajo. Y siendo ello así, su Junta directiva tiene derecho al fuero sindical, conforme al articulo 406, al disponer en el literal C, que están amparados por dicho fuero " los miembros de la Junta directiva de todos los sindicatos" Nótese que la norma no hace diferenciación entre las diferentes clases de sindicatos. Sobre su condición de miembro de la junta Directiva de la Organización Sindical, la demandante allegó al proceso la certificación del Inspector Tercero del trabajo en la que se afirma: " La señora Luz Marina Alfonso, identificada C.C. 41.656.108 de Bogotá, fue elegida como miembro integrante de la junta directiva nacional - Anecquedando dentro de la misma como tesorera y reconocida su inscripción mediante la resolución Nro. 003428 de fecha 6 de octubre de 1995,..." La señora Luz Marina Alfonso fue elegida en la asamblea nacional de delegados ANEC durante los días 18 y 19 de agosto de 1995" Por medio de la resolución 3057 de octubre 22 de 1992, del Ministerio del trabajo y seguridad social, se reconoció a la nueva Junta directiva de ANECEXPEDIENTE No. 37.872

18 y 19 de agosto de 1995" Por medio de la resolución 3057 de octubre 22 de 1992, del Ministerio del trabajo y seguridad social, se reconoció a la nueva Junta directiva de ANECEXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

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(FI. 24 y 26 del exp.) en la que se establece que la demandante desde esa fecha hacia parte de dicha Junta directiva, en el cargo de tesorera. En la certificación de la Presidenta Nacional de ANEC, visible al folio 119 M cuaderno Principal, se deja claro que la demandante fue miembro principal dé. la Junta Directiva desde 1992 a 1996, pues fue elegida para periodos de dos (2) años desde 1992. Conformea lo expuesto, se deduce que la actora pertenecía al personal directivo de la organización sindical tantas veces citada. El otro aspecto que debe examinar la Sala de decisión es el relativo a la comunicación de los cambios de la junta directiva que debe efectuarse a la entidad o empresa a donde labore el empleado aforado, de conformidad con los artículos 363 y 371 del C.S.T. A pesar de la insistencia de la Sala no fue posible recaudar la prueba de la notificación o comunicación de reconocimiento de la junta directiva de ANEC a la Universidad demandada, toda vez que según los oficios visibles del folio 161 a 177 del cuaderno principal, el expediente contentivo de las diligencias se encuentra extraviado o traspapelado. Ahora bien, én la hoja de vida de la demandante (Tomo 2) existen diversos documentos, como permisos, comisiones, diplomas, certificaciones. Oficios,EXPEDIENTE No. 37.872

diligencias se encuentra extraviado o traspapelado. Ahora bien, én la hoja de vida de la demandante (Tomo 2) existen diversos documentos, como permisos, comisiones, diplomas, certificaciones. Oficios,EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA PAG: 14 comunicaciones, etc., de los cuales bien podría inferirse que las directivas de la Universidad Nacional, conocían las actividades sindicales desarrolladas por la demandante, hasta tal punto que en los documentos visibles a folio 107 y 108 del tomo 2, le fueron negados algunos permisos por la cantidad que le habían sido conferidos con anterioridad, para asuntos que tenía que ver con labores relacionadas con sus actividades en la Asociación

Nacional de Enfermeras. En todo caso, el desorden administrativo del Ministerio del trabajo y seguridad social, no puede trasladarse al particular -demandante, ni tiene éste porqué soportarlo. Por consiguiente, en aplicación del principio de la favorabilidad en materia laboral, la duda debe resolverse a favor del empleado; así las cosas, debe presumirse que la administración conocía que la actora hacía parte de la junta directiva de la organización sindical, no obstante que no exista constancia de notificación o comunicación. Si bien para desvincular a un empleado público aforado no se requiere el procedimiento previo del desafuero, es decir, la calificación que sobre la justa causa debe dar el juez del trabajo (Art. 405) con, el objeto de definir si se pone término o no a las garantías del fuero sindical, se ha considerado que el acto de retiro debe ser MOTIVADO, para que así el Juez de lo Contencioso administrativo pueda valorar si la causa invocada por la

se pone término o no a las garantías del fuero sindical, se ha considerado que el acto de retiro debe ser MOTIVADO, para que así el Juez de lo Contencioso administrativo pueda valorar si la causa invocada por la administración es justa y legal.EXPEDIENTE No. 37.872

ACTOR: LUZ MARINA ALFONSO AVILA

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En lo relativo a las formalidades del acto de desvinculación del empleado público con fuero sindical, H. Corte Constitucional, señaló: La administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta que los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados, no sólo porque así lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión. La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable."

fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable." (Sentencia T29 7/94) En el proceso sub-judice, el acto no fue motivado por la administración, ni esta argumentó una justa causa para separar a la demandante del servicio; se trata dé'. un acto discrecional que no se atemperó a las normas que protegen y garantizan el fuero sindical, por tanto, deberá ser anulado por esta jurisdicción disponiendo el restablecimiento del derecho quebrantado.EXPEDIENTE No. 37.872

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Cierto es que en tratándose de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, estos pueden ser desvinculados sin necesidad de motivar la providencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Sin embargo, a partir de la vigencia de la artículo 39 de la Carta Política de 1991, que extendió a los empleados públicos la prerrogativa del fuero sindical, es evidente que tal facultad quedo limitada en lo relacionado con los empleados aforados, los que solamente pueden ser retirados por justa causa, laque deben aparecer en forma expresa en el acto administrativo que decreta la insubsistencia, porque pensar lo contrario, equivaldría a dejar sin eficaci a la garantía sindical que la carta fundamental consagró. Concluye la Sala que sí la administración no señaló la causa que originaba el retiro, el acto acusado quebrantó las normas superiores que establecen el

sin eficaci a la garantía sindical que la carta fundamental consagró. Concluye la Sala que sí la administración no señaló la causa que originaba el retiro, el acto acusado quebrantó las normas superiores que establecen el fuero sindical, entre ellas el artículo 39 de la Constitución Política, tal como se anotó. En consecuencia, se estima que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera favorable, anulado el acto acusado y disponiendo el restablecimiento del derecho quebrantado. Se ordenará la indexación de las condenas económicas, de conformidad a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva y el artículo 178 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 37.872

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia 'y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad de la Resolución No. 2009 de diciembre 22 de 1994 proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia por medio de la cual sé declaró insubsistente a la enfermera LUZ MARINA ALFONSO AVILA del cargo de Profesional Universitario 302008 de la División de Salud. SEGUNDO; La Universidad Nacional de Colombia, reintegrará a Luz Marina Alfonso al mismo cargo que desempeñaba, o en su defecto, a otro de igual o superior ctegoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrada.

superior ctegoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrada. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente formula: ¡EXPEDIENTE No. 37.872

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R= RH Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor Histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el, guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de desvinculación, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho período.

TERCERO: Declárase que no existe solución de continuidad en los servicios prestados. por la actora, para todos los efectos a que haya lugar, por virtud del lapso que medie entre su retiro y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.

CUARTO: Si no fuere apelada consúltese con el superior.

QUINTO: . La demanda dará aplicación al artículo 176 del C.C.A., para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

SEXTO: En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

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