TA CUN - 37879-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37879-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCURSO DE MERITOS PARA PERSONAL DOCENTE -Nombramiento /ESAD
-Reestructuración (E)&- 4.
TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D" \ O E.
FILA L2 >1
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE N°. 37.879
DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO GOMEZ RICARDO
DEMANDADA: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINIS TRA ClON PUBLICA "ESAP" El señor JORGE AUGUSTO GOMEZ RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6'818.488 de Sincelejo (Sucre), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 20 de abril de 1995 (fis. 27 a 39) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, qwEXPEDIENTE No 37.879 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "1:a) Que es nula la resolución número 2243 de fecha 12 de Octubre de 1994, por la cual se abstiene de hacer unos nombramientos el Director Nacional de la escuela Superior de Administración Pública. "b) Que es nula la resolución número 2422 de fecha 19 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos por
Jorge Augusto Gómez Ricardo, contra la
Administración Pública. "b) Que es nula la resolución número 2422 de fecha 19 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos por Jorge Augusto Gómez Ricardo, contra la resolución arriba señalada, confirmándola en todas sus partes y proferida por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública. '2.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos indicados en el numeral uno (1) inmediatamente anterior, se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública el nombramiento de Jorge Augusto Gómez Ricardo para el área de Economía Pública en el cargo denominado: Gerencia y Análisis Financiero T. C., a:. "3.- Que la Escuela Superior de Administración Pública debe pagar al señor Jorge Augusto Gómez Ricardo, dentro del plazo que fije la sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Todos los sueldos, primas, gastos de representación, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que haya lugar y a que hubiere tenido derecho desde el día 11 de Marzo de 1994 fecha en que mediante comunicación número 000743 de esta misma fecha emanada del subdirector académico de (sic) Escuela Superior de Administración Pública se le manifiesta que 'A partir del momento se está produciendo la resolución a través de la cual se hace su nombramiento. o desde el 4 de Abril de 1994 fecha en que Jorge Gómez Ricardo la responde manifestando su aceptación al hecho `de haber sido seleccionado en el concurso público para docente en el área de finanzas y
hace su nombramiento. o desde el 4 de Abril de 1994 fecha en que Jorge Gómez Ricardo la responde manifestando su aceptación al hecho `de haber sido seleccionado en el concurso público para docente en el área de finanzas y análisis financiero en esta prestigiosa institución o en la fecha que determine el honorable Tribunal y hasta la fecha de su nueva posesión. "4.- Que para todos los efectos legales incluidos los prestacionales se declare que no ha habidoEXPEDIENTEN 0 37.879 3 solución de continuidad en la prestación de los servicios de Jorge Augusto Gómez Ricardo como profesor de la Escuela Superior de Administración Pública el (sic) área de Economía Pública en el cargo denominado: Gerencia y análisis Financiero
T. C., a:. "5.- Que la Escuela Superior de Administración Pública, además de la reparación del daño material en los términos de los numerales anteriores, deberá reparar el daño Moral, que los actos cuya nulidad se impetra causaron al demandante, pagando una suma de dinero equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, o la cantidad que los honorables magistrados estimen. "6.- Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 y que se reconozcan los intereses contemplados en el inciso final del artículo 177 del Decreto 01 de enero 2 de 1984." PETICIOPil SUBSIDIARIA: "En el evento que el Tribunal no considere procedente acceder a la petición de que trata el numeral dos (2) del literal A inmediatamente anterior, solicito que, en subsidio de las peticiones
PETICIOPil SUBSIDIARIA: "En el evento que el Tribunal no considere procedente acceder a la petición de que trata el numeral dos (2) del literal A inmediatamente anterior, solicito que, en subsidio de las peticiones 2 y 3 del mismo literal A y como consecuencia de las nulidades de los actos indicados en el numeral uno (1), se condene a la Escuela Superior de Administración Pública a pagar al señor Jorge Augusto Gómez Ricardo dentro del plazo que fije la sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana todos los sueldos, primas, gastos de representación, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que haya lugar y a que hubiere tenido derecho desde el día 11 de Marzo de 1994 fecha en que mediante comunicación número 000743 de esta misma fecha emanada del subdirector académico de (sic) Escuela Superior de Administración Pública se le manifiesta que 'A partir del momento se está produciendo la resolución a través de la cual se hace su nombramiento. o desde el 4 de Abril de 1994 fecha en que Jorge Gómez Ricardo la responde manifestando su aceptación al hecho 'de haber sido seleccionado en el concurso público para docente en el área de finanzas y análisis financiero en esta prestigiosa institución o en la fecha que determine elEXPEDIENTEN° 37.879 4 honorable Tribunal y hasta la fecha en que adquiera el derecho a su pensión de jubilación; más los perjuicios morales."
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
-
1. La Escuela Superior de Administración Pública convocó a
adquiera el derecho a su pensión de jubilación; más los perjuicios morales." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
-
1. La Escuela Superior de Administración Pública convocó a concurso docente mediante Resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993, expedida por su Director, para proveer los cargos vacantes de la planta de personal docente en las áreas de Gestión Pública, Socio - Política y de Economía Pública, área esta en la que el actor obtuvo el primer puesto.
2. Mediante comunicación 000743 de 11 de marzo de 1994, el subdirector académico de la Escuela Superior de Administración Pública informó al demandante que había sido el ganador del concurso para ocupar el cargo de Gerencia y análisis Financiero, por cuanto había obtenido un - puntaje de 81 sobre 100. 3. el 4 de abril de 1994, el accionante manifestó por escrito que aceptaba el hecho de haber sido seleccionado en el concurso para docente de finanzas y análisis financiero.
4. Por Resolución 0862 de 14 de abril de 1994 del director de la Escuela Superior de Administración Pública se estableció la lista de elegibles del concurso abierto para personal docente.EXPEDIENTE N° 37.879 5
5. Mediante comunicación de 15 de septiembre de 1994, el accionante pidió nuevamente a la Escuela Superior de Administración Pública que se produjera su nombramiento en el cargo que había ganado.
6. Desde el primer semestre de 1994 y por modalidad de hora cátedra el demandante fue llamado por la Escuela Superior de Administración Pública como profesor de la cátedra de Finanzas públicas.
6. Desde el primer semestre de 1994 y por modalidad de hora cátedra el demandante fue llamado por la Escuela Superior de Administración Pública como profesor de la cátedra de Finanzas públicas.
7. Mediante comunicación de 3 de octubre de 1994 del Subdirector académico, dirigida al Director General de la Escuela Superior de
Administración Pública, le manifestó "a) que en la carrera docente de la 2
Escuela Superior de Administración Pública es obligatorio el nombramiento de quien obtenga el más alto puntaje (sin que se requiriera lista de elegibles); que la razón de la lista de elegibles y del no nombramiento es presupuestal y c) Que e! señor Jorge Gómez Ricardo tiene derecho a ser nombrado."
8. En comunicación de 14 de octubre de 1994 del Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, dirigida al accionante, se le remitió copia de la Resolución 2243 de 12 de octubre del mismo año, por medio de la cual se abstenía de efectuar unos nombramientos.
9. Por comunicación de 26 de octubre de 1994 remitida a! Director de la Escuela Superior de Administración Pública, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2243, con lo que se agotó la vía gubernativa.
10. El 15 de noviembre de 2994 el actor junto con el señor Luis Eduardo Vallejo envió carta a la Comisión Nacional del servicio Civil, solicitando la intervención de esta para dar cumplimiento al concurso y a la ley, sin que hasta el momento haya habido respuesta alguna. 11. mediante Resolución 2422 de 19 de diciembre de 1994,
Eduardo Vallejo envió carta a la Comisión Nacional del servicio Civil, solicitando la intervención de esta para dar cumplimiento al concurso y a la ley, sin que hasta el momento haya habido respuesta alguna. 11. mediante Resolución 2422 de 19 de diciembre de 1994, notificada el 22 de diciembre de ese mismo año, el Director Nacional de laEXPEDIENTEN° 37.879 6 Escuela Superior de Administración Pública con firmó en todas sus partes la resolución recurrida.
12. Los motivos argumentados por la Escuela Superior de Administración Pública para abstenerse de nombrar al demandante fueron distintos a los consagrados en los actos impugnados y, tuvieron que ver con la remuneración que les correspondía, el cambio de administración, la politiquería etc.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 4, 13, 40 num. 70, 125 inc. 1. 1 LEGALES: • Acuerdo N° 023 de 17 de noviembre de 1992, que adoptó el nuevo estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública - arts. 35 inc. 3, 45y 46. • Ley 19 de 1958, • Decreto 2400 de 1968 - art. 53, • Decreto 1950 de 1973-arts. 189 y2l3, • Resolución N`3102 de 8 de noviembre de 1993 de la Escuela Superior de Administración Pública. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera:EXPEDIENTE No 37.879 7
1. Respecto a la violación del artículo 125 de la Carta Política, se tiene que este establece cuales son los
Superior de Administración Pública. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera:EXPEDIENTE No 37.879 7
1. Respecto a la violación del artículo 125 de la Carta Política, se tiene que este establece cuales son los empleos del Estado, los cuales por regla general son
de carrera, que los nombramientos deberán realizarse como resultado de un concurso público y que la administración está obligada a nombrar a la persona que haya vencido el concurso; estos principios constitucionales son aplicables a la carrera especial del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública.
2. El demandante concursó para un cargo que se encontraba vacante, además, este fue el único concursante que obtuvo más del puntaje mínimo requerido.
3. Los arts. 13 y 40 numeral 70 de la Constitución Nacional fueron vulnerados por cuanto estas normas prevén el principio general de la igualdad de todas las personas para poder acceder a la función pública.
4. El acto acusado infringió el artículo 40 de la Constitución al no darle aplicación, el cual consagra la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que se fundamentó jurídicamente en la parte final del art. 45 del acuerdo 023 de 1992, norma que es en esta parte claramente inconstitucional, debido a que viola el artículo 125 de la Carta Política.
El actor solicita al Tribunal dar aplicación al art. 41 de la Constitución Nacional, y que declare que no se puede aplicar el art. 45 del citado acuerdo 023 de 1992 en la parte final.
5. El numeral 30 del art. 35 del Acuerdo 023 de 1992, que adoptó el estatuto docente de la ESAP, los arts.
puede aplicar el art. 45 del citado acuerdo 023 de 1992 en la parte final.
5. El numeral 30 del art. 35 del Acuerdo 023 de 1992, que adoptó el estatuto docente de la ESAP, los arts. 189 y 213 del Decreto 1950 de 1973 y la Resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993 fueron transgredidas, toda vez que estas normas establecen el valor jurídico de la convocatoria, que obliga a la administración y a los particulares a establecer claramente la no modificación de sus bases, la necesidad de determinar el periodo de prueba en el acto de convocatoria de tal forma que si no se hace, el ganador del concurso no está sometido al período de prueba.
La mencionada resolución 3102 de 1993 fijó las bases del concurso en el que participó el accionante,EXPEDIENTEN° 37.879 8 sin que apareciera en ninguna parte el requisito del período de prueba ni la lista de elegibles, así, la ESAP no podía establecer una lista de elegibles, por cuanto el sistema de carrera docente obliga a nombrara la primer persona que gane el concurso.
6. De conformidad con el art. 45 del Acuerdo 23 de 1992, el Director de la ESAP no podía apartarse de los resultados del concurso, es decir, que debió nombrar a la persona ganadora de este.
7. El art. 46 ibidem fue vulnerado por la administración, debido a que una vez comunicado el nombramiento del demandante por comunicación 000743 de 11 de marzo de 1994 emanada del Subdirector Académico de la ESAP que a partir de ese momento se estaba produciendo la resolución de nombramiento, y
debido a que una vez comunicado el nombramiento del demandante por comunicación 000743 de 11 de marzo de 1994 emanada del Subdirector Académico de la ESAP que a partir de ese momento se estaba produciendo la resolución de nombramiento, y aceptada por el accionante mediante carta de 4 de abril de 1994, es decir, que lo procedente era la posesión del actor sin necesidad de sacar posteriormente una lista de elegibles.
8. Los actos acusados están falsamente motivados toda vez que al hacer un recuento cronológico entre los hechos que sirvieron de fundamentos y el proceso del concurso docente se deduce: • El 22 de septiembre de 1993 el Comité de Personal de la ESAP estudió la necesidad de realizar el concurso. • El 27 de octubre de 1993 el Consejo Académico dió su aprobación. • El 8 de noviembre de 1993, mediante Resolución 3102, el Director de la ESAP convocó a concurso. • El 28 de noviembre de 1993 se efectuaron las inscripciones, • Del 11 al 10 de diciembre de realizaron las pruebas. • El 11 de marzo de 1994 se le comunicó al demandante que había ganado el concurso y se efectuó su nombramiento, es decir, 6 meses después de haberse expedido y publicado el Decreto 2083 de septiembre de 1994 y transcurrido un año desde la fecha en que se iniciaron los tramites del concurso; lo que demuestra que la razón por la cual e/ impugnante no fue nombrado no fue el Decreto 2083 de septiembre de 1994 sino otro distinto.EXPEDIENTEN 0 37.879 9
iniciaron los tramites del concurso; lo que demuestra que la razón por la cual e/ impugnante no fue nombrado no fue el Decreto 2083 de septiembre de 1994 sino otro distinto.EXPEDIENTEN 0 37.879 9
9. Tampoco puede decirse que el motivo fue la posible supresión de cargos, toda vez que el cargo para el cual concursó el accionante existen todavía las vacantes.
De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro de/término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 140 a 143 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Está demostrado que la entidad acusada al realizar el concurso docente en el que participó el actor regía el estatuto especial de personal docente (Acuerdo 023 de 17 de noviembre de 1992), y, de conformidad con el art. 45 de la norma citada, una vez producidos los resultados del concurso y cuando existiere un puntaje superior a los 70 puntos, el director, estaría obligado a nombrar a la persona con dicho puntaje. • El subdirector Académico confirmó dicha obligación al Director de la ESAP mediante comunicación de 3 de octubre de 1994, la cual establecía que el motivo real del no nombramiento al conocerse de inmediato el resultado del concurso fue la confusión que existía sobre el régimen de remuneración que debía aplicarse. • La Resolución 2243 de 12 de octubre de 1994, en la cual el Director de la ESAP se abstuvo de hacer unos nombramientos está falsamentemotivada, toda vez que se alegaron como causas para no poder
- La Resolución 2243 de 12 de octubre de 1994, en la cual el Director de la ESAP se abstuvo de hacer unos nombramientos está falsamentemotivada, toda vez que se alegaron como causas para no poder nombrar al accionante, la expedición del Decreto 2083 de 02 de septiembre de 1994, que establece que el Consejo Directivo Nacional debía adoptar y someter a la aprobación del Gobierno la estructura y el estatuto interno de la ESAP. • El Estatuto Docente de la ESAP es una norma especial de aplicación
preferencial sobre las normas generales de carrera administrativa. • El 22 de septiembre de 1993, es decir un año antes de la expedición del Decreto 2083 de 1994, el Comité de personal de la ESAP vio la necesidad de la realización del concurso, es por ello, que el 27 de octubre de 1993, es decir 11 meses antes, el Consejo Académico lo aprobó.EXPEDIENTEN° 37.879 10 • El 8 de noviembre de 1993 -10 meses antesel director de la ESAP realizó la convocatoria al concurso. • Las inscripciones para este se efectuaron hasta el 28 de noviembre de 1993 y las pruebas se efectuaron del 10 al 10 de diciembre del mismo año, es decir, 9 meses antes de la expedición del citado Decreto 2083 de 1994. • El 11 de marzo de 1994 se le comunicó al accionante que había ganado el concurso y que se produciría su nombramiento; y es solo hasta después de 6 meses, se expidió el decreto ibidem. • El acto demandado fue expedido con falsa motivación, ya que se indica
el concurso y que se produciría su nombramiento; y es solo hasta después de 6 meses, se expidió el decreto ibidem. • El acto demandado fue expedido con falsa motivación, ya que se indica que su causa era la posible reestructuración que podía llevar a la supresión del cargo. ARGUMENTOS DE LI ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRA ClON PUBLICA "ESAP" Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 44 vto), el Director General de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, constituyó apoderado (fi. 45), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 51 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La administración, en circunstancias excepcionales puede con base en el margen de la discrecionalidad, abstenerse de efectuar un nombramiento cuando considere que este puede afectar el interés público. • Sería absurdo que estando en la mira una posible reestructuración ordenada por el art. 196 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, se obligara a la administración a proveer vacantesEXPEDIENTE N 0 37.879 11 que desaparecerían eventualmente, o que en el evento de conservarse, serían ocupadas por el personal de planta. • Por ellos, estos nombramiento, además de ser inoportunos e inconvenientes, le generarían a la administración un gasto económico innecesario, en donde le tocaría pagar una cantidad de indemnizaciones en el evento de ser suprimidos los cargos. • El hecho de que en la Resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993 que convocó a concurso no se hubiera colocado el término
de indemnizaciones en el evento de ser suprimidos los cargos. • El hecho de que en la Resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993 que convocó a concurso no se hubiera colocado el término de duración del período de prueba, ni se hubiere mencionado lo de la fijación en lista, no permite establecer que se cambiaron las reglas, por lo que resultarían infringidas las normas, toda vez que el propio estatuto docente de la ESAP en su art. 35 no exige ese requisito al determinar en el art. 27 inciso final el período de prueba para los profesores que ingresan en la carrera docente de la ESAP. • En ningún instante, el nominador se apartó de los resultados que arrojó el concurso, sino que simplemente se abstuvo de hacer el respectivo nombramiento. • Respecto al vicio de falsa motivación argumentado por el demandante, no es cierto que la ESAP al expedir las Resoluciones 2243 de 12 de octubre de 1994 mediante la cual el director se abstuvo de hacer unos nombramientos y la 2422, que confirmó la anterior, haya incurrido en tal vicio, toda vez que los fundamentos para tomar tal decisión existen tanto del punto de vista material como de/jurídico. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 81 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 63 de 04 de julio de 1997 (fis. 148 a 160), solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTEN0 37.879 12 • La Resolución 2243 de 12 de octubre de 1994, por la cual el Director Nacional de la ESAP se abstuvo de efectuar unos nombramientos para proveer los cargos que se encontraban
- La Resolución 2243 de 12 de octubre de 1994, por la cual el Director Nacional de la ESAP se abstuvo de efectuar unos nombramientos para proveer los cargos que se encontraban vacantes de la planta de personal docente en la áreas de Economía Pública, vulnera directamente normas constitucionales tales como el artículo 40 que consagra la excepción de inconstitucionalidad y el 125 de la Constitución Nacional, que es infringido por el art. 45 de/Acuerdo 23 de 1992. • Un acto administrativo, puede ser inaplicado cuando viola las normas constitucionales. • El estatuto de la Función Pública impuso a la administración la obligación de hacer el nombramiento con base en la lista de elegibles pudiendo abstenerse solamente en tres casos a saber:
1. Cuando requiera el ejercicio de funciones que puedan ser desarrolladas por personas que tengan grado de profesional expedido por la ESAP,
2. Cuando deba proveerse por ascenso,
3. Cuando exista personal inscrito en carrera administrativa, cuyo empleo haya sido suprimido y el cargo para proveer sea equivalente al suprimido. • El Director de la ESAP no comprobó ninguna de las causales anteriormente citadas, por lo que se concluye que, debió haberse nombrado al actor en período de prueba en el cargo para el que concursó, y no abstenerse de realizar el nombramiento argumentando dudas sobre la existencia del régimen de pago al docente, la expedición del Decreto 2083 de 1994 y la posible supresión de cargos, que no se llevó a cabo. • El actor nunca fue nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual superó el concurso convocado por la administración,
docente, la expedición del Decreto 2083 de 1994 y la posible supresión de cargos, que no se llevó a cabo. • El actor nunca fue nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual superó el concurso convocado por la administración, a pesar de ser el único elegible, por lo que tenía derecho preferencial para ocupar el cargo en período de prueba.EXPEDIENTE N 0 37.879 13 • La abstención de la administración para efectuar el nombramiento por capricho y omisión, vulnerando las normas citadas en la demanda. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES; 1 El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de las resoluciones 2243 de 12 de octubre de 1994 y 2422 de 19 de diciembre de 1994, por las cuales el Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, se abstuvo de hacer unos nombramientos de docentes. - El actor manifiesta que se encuentra inconforme con las decisiones acusadas porque considera que después de haber superado el respectivo concurso de méritos para optar a un cargo docente en la ESAP, debió ser nombrado en el correspondiente empleo que se encontraba vacante y, no determinar la entidad abstenerse de efectuar el nombramiento. Además, estima que la decisión se basó en una motivación falsa, por cuanto la verdadera razón para no ordenar su vinculación radicó en que el organismo no pudo determinar el régimen salarial aplicable a los nuevos docentes. De manera que los argumentos formulados en las resoluciones
por cuanto la verdadera razón para no ordenar su vinculación radicó en que el organismo no pudo determinar el régimen salarial aplicable a los nuevos docentes. De manera que los argumentos formulados en las resoluciones demandadas, sobre la supresión de cargos no son verdaderos, entre otras razones, dice el actor, porque desde cuando se convocó a concurso, ha venido desempeñándose en el área respectiva.EXPEDIENTEN° 37.879 14 3a.- La entidad acusada indicó en los actos cuestionados que, a pesar de, haber transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria concurso docente, deben tenerse en cuenta las nuevas circunstancias y realidades de la ESAP que determinó el decreto 2083 de 2 de septiembre de 1994, el cual dispuso una reestructuración general de la Escuela. El Director de la ESAP, en la Resolución 2422 de 19 de diciembre de 1994, por la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor a la número 2243 de octubre del mismo año, manifestó dentro de las consideraciones, lo siguiente: "No es cierto que la administración al expedir la Resolución No. 2243 por medio de la cual se abstuvo de efectuar unos nombramientos, haya incurrido en una falsa motivación, por cuanto los motivos que se invocaron para tomar la decisión existieron realmente, tanto desde el punto de vista material como jurídico. "Es evidente que la Administración de conformidad con el artículo 45 del acuerdo 023 de 1992, podía abstenerse de efectuar unos nombramientos siempre y cuando explicara los motivos de su decisión, como en efecto lo hizo al considerar que frente a una inminente reestructuración de la Escuela Superior de
de efectuar unos nombramientos siempre y cuando explicara los motivos de su decisión, como en efecto lo hizo al considerar que frente a una inminente reestructuración de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, no era procedente proveer unos cargos que eventualmente pudieran ser suprimidos. "Así mismo, los hechos que sirvieron de base para tomar la determinación, también se presentaron, como quiera que el artículo 196 de la ley 136 de 1994 le ordena a la ESAP adecuar el estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal y escala salarial a los requerimientos que en cuanto a investigación, asesoría, capacitación formación profesional y tecnológica de los servidores públicos, en sus diferentes niveles, municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales, para el desarrollo de dicha ley. De ahí la expedición del decreto 2083 de 1994. "Ahora, el hecho de que la administración no lo haya nombrado una vez pasó el concurso, no le puede servir esta situación de argumento al impugnante, para platear que la resolución recurrida se encuentra falsamente motivada puesto que una cosa es que la Administración haya considerado que no era necesario proceder inmediatamente a efectuar los - nombramientos de allíEXPEDIENTE No 37.879 15 que se haya elaborado una lista de elegibles - y otra que dicha situación dé pie para afirmar, que la decisión que se tomó fuere falsamente motivada, por cuanto como se explicó, los fundamentos que se invocaron para tomar la determinación de no efectuar los nombramientos, existieron realmente, tanto desde el punto de vista material como jurídico. "- respecto a la afirmación que hace el impugnante, en el
explicó, los fundamentos que se invocaron para tomar la determinación de no efectuar los nombramientos, existieron realmente, tanto desde el punto de vista material como jurídico. "- respecto a la afirmación que hace el impugnante, en el sentido de que la verdadera motivación para que no se hiciera su nombramiento obedeció a que no se tenía claridad sobre cual régimen salarial se le debía aplicar; debemos anotar que dicha aseveración carece de fundamento, por cuanto si bien hubo discusión, sobre cual sería el régimen salarial aplicable a los profesores de la ESAP - incluso se hicieron consultas sobre el particular ante diferentes instancias - éste no fue el fundamento para no designar a las personas que pasaran el concurso. Los fundamentos de dicha decisión se encuentran plasmados como lo hemos venido reiterando en la resolución impugnada. "Es claro que la administración, cuando tomó la determinación de abstenerse de efectuar los nombramientos, lo hizo con la finalidad de proteger el interés público, habida cuenta que no sería lógico ni serio, mucho menos beneficioso para el servicio público que prestamos, que estando adelantándose una reestructuración se entre a nombrar nuevos funcionarios en cargos de carrera, que pueden desaparecer como consecuencia de la nueva estructura. Dichos nombramientos además de inoportunos e inconvenientes le pondrían generar un costo económico innecesario a la Administración, toda vez que tendría que entrar a pagar cuantiosas indemnizaciones, en el evento que llegasen a eliminarsen (sic). "De otra parte, debemos señalar que no es cierto que la Resolución 2243 de 1994, viole el derecho consagrado
cuantiosas indemnizaciones, en el evento que llegasen a eliminarsen (sic). "De otra parte, debemos señalar que no es cierto que la Resolución 2243 de 1994, viole el derecho consagrado en el artículo 27 de la Carta Política, como quiera que de un lado el recurrente no explica en qué consistió la violación y del, la ESAP, por su misma naturaleza, es una institución de educación superior que siempre ha respetado y garantizado la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. "Así mismo, es importante advertir, que tampoco es cierto que la administración al expedir la resolución 2243 de 1994 le haya violado el derecho al trabajo al doctor JORGE AUGUSTO GOMEZ RICARDO, por cuanto éste es un derecho fundamental, que por no ser de aplica