TA CUN - 379-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 379-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION ¡DERECHOS DE RANGO LEGAL ¡MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION 1'C'I
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C.., Septiembre Seis de mil novecientos noventa y seis (1996)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No 379
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DERECHOS DE IGUALDAD Y DE PETICION ACTOR: MERCEDES VALENCIA ROMAN La seora MERCEDES VALENCIA "mayor de e vecina de Cali soltera, actualmente Analista 1 de Emp Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" en la Gere Departamento del Valle..." presentó ACCION DE TUTELA "co la Empresa, cuyo domicilio principal es Santafé de Bogo su representante legal el Doctor JULIO MOLANO GONZAL quien haga sus veces" Se afirmaron como fundamento los siguie HECHOS: "Ingresé a laborar a la Empresa agosto 1 1975 y he venido laborando en forma continua a la fe habiendo sido mi último ascenso a ANALISTA 1 con of 04010011-1184 de abril 26 de 19^ lo que represent incremento de $ 59.214.00 a partir de mayo 5 de ese aso. Dentro de la curva salarial pasé del carg Oficinista IV. categoría "Z", con sueldo de $367.940.0 arriba sealado categoría V con sueldo de $342.1589 lo qu representó haber perdido en marzo 16 de 1996 LA PRIM
SATURACION CORRESPONDIENTE A 57 DIAS DE SUELDO POR UN AO
arriba sealado categoría V con sueldo de $342.1589 lo qu representó haber perdido en marzo 16 de 1996 LA PRIM
SATURACION CORRESPONDIENTE A 57 DIAS DE SUELDO POR UN AO
DE SERVICIO, FUERA DE LOS INCREMENTOS EN LAS SIGUIE PRESTACIONES CAUSADAS A PARTIR DE ESA FECHA: PRIMA SEMES (35 DIAS); PRIMA DE NAVIDAD (30 DIAS); PRIMA ANUAL (30 DI SOBREREMUNERACION (63 DIAS); Y CESANTIAS. Esto es raz que para darse el pago de la PRIMA DE SATURACION debía e2 J.No. 379. ubicada en la letra 'Z", realidad el ASCENSO ha sido y que va en contra de las trabajador. de donde se desprende que en lesivo a mis intereses económicos normas laborales que protegen al A la fecha por parte de la Empresa se me está causando perjuicio económico que asciende a la suma de CUATRO MILLLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $4. 500.000.00) APROX IMADAMENTE1' Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Frente a la injusticia que se viene dando porparte or parte de la Empresa, he venido insistiendo a través de diferentes comunicaciones al Presidente de la Empresa al Vicepresidente de Recursos Humanos y al Jefe de la Administración y Relaciones laborales en Santafé de Bogotá, por ser este asunto resuelto exclusivamente por la Administración Central. Las comunicaciones a que me he referido no han tenido respuesta alguna las cuales relaciono así: 1) Mensaje :3224 de septiembre 29 de 1995;
por ser este asunto resuelto exclusivamente por la Administración Central. Las comunicaciones a que me he referido no han tenido respuesta alguna las cuales relaciono así: 1) Mensaje :3224 de septiembre 29 de 1995; 2) Oficio 3664 de noviembre 23 de 1995; 3) Mensaje 1844 de mayo 21 de 1996; 4) Oficio 2793 de julio 16 de 1996; 5) Solicitud en ejercicio del Derecho de Petición de Julio 17 de 1996; 6) Solicitud de Julio 31 de 1996. 7) Constancias de envio por Servientrega de comunicaciones al Sr. Presidente y Vicepresidente de Recursos Humanos de Julio 7/96." A lo anterior se han sumado las diferentes llamadas que ha realizado para averiguar por el curso dado a mis solicitudes, sin obtener respuesta satisfactoria alguna lo que me lleva hoy a presentar esta ACCION POPULAR en contra de la Empresa porque se están vulnerando los DERECHOS DE PETICION E IGUALDAD, y además ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO para el primero de éstos. Debo hacer mención que se trata de un perjuicio irremediableporque rremediable porque toda prima que se cause no irá incrementada por el pago de la SATURACION, siendo esta una situación angustiosa que abarca un gran número de trabajadores que por creer se nos mejora dentro de la jerarquía organizacional de Telecom nos acogimos a un presunto "ASCENSO", disfrazado de NOTADLE DESMEJORA LABORAL que necesariamente repercute en detrimento de nuestra economía y se desconoce un derecho ya causado y anteriormente reconocido y reafirmado mediante la suscripción
nos acogimos a un presunto "ASCENSO", disfrazado de NOTADLE DESMEJORA LABORAL que necesariamente repercute en detrimento de nuestra economía y se desconoce un derecho ya causado y anteriormente reconocido y reafirmado mediante la suscripción de la Nueva Convención Colectiva, firmada el pasado 8 de agosto de 1996 con vigencia Enero lo. de 1996 a diciembre 31JNo. 379w de 1997. donde se hace mas discriminatorio el trato para con los empleados antiguos de esta Empresa frente a los que ingresaron a partir de enero de 1.993 (CapitulO VII. Art. 38 y siguientesk teniendo en cuenta que quienes han ingresado durante los últimos amos se ubican en la letra "Z" y tienen derecho a todas las conquistas laborales, mientras que por el hecho de llevar amos al servicio de ésta, configura marcada discriminación. Mediante el ACUERDO JD-0012 DE MAYO 3 DE 1995, expedido por la Junta Directiva de la Empresa, se otorgaron facultades al SePÇor Presidente para determinar la remuneración a los trabajadores que sean objeto de ascenso, con referencia a las escalas salariales y a este.acuerdo se la ha dado cumplimiento parcialmente, pues ciertos trabajadores que estuvieron en igual situación a la mía, ya fueron reubicados en la letra "Z", es decir, recobraron el status de trabajador saturado. Mi caso no ha sido valorado conforme lo dispone en el numeral 30. del acuerdo en su parte considerativa que textualmente dice "QUE AL APLICAR ESTE
PROCEDIMIENTO A ALGUNOS TRABAJADORES OFICIALES QUE SE
ASCIENDEN CUANDO SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CATEGORIA
considerativa que textualmente dice "QUE AL APLICAR ESTE PROCEDIMIENTO A ALGUNOS TRABAJADORES OFICIALES QUE SE ASCIENDEN CUANDO SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CATEGORIA MAXIMA DE SU GRUPO SALARIAL SE LES SUPRIME LA PRIMA DE SATURACION, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL DEVENGADO ANUAL QUE PASA A PERCIBIR, ES MENOR QUE EL QUE TENIA ANTES DEL ASCENSO "(El resaltado es mío). Es decir, que se estaba previendo situaciones salariales desfavorables, pero no se ha adoptado solución en tal sentido que contribuya a rectificar la falencia para quienes hoy sufrimos el rigorismo y la negligencia institucional, que de no serme aceptada generará día a día un perjuicio cuantioso en el aspecto económico, fuera de la desmotivación que conlleva para un óptimo desempeo en el ejercicio de :las labores a Ti asignadas. Gravosa y lesiva para mis intereses será el que esta situación continúe sin pronunciamiento alguno, de ahí que sea inaplazable decisión judicial favorable por parte de la Empresa o as¡ lo disponga el magistrado que por reparto asuma el conocimiento de esta acción, ordenando en su FALLO a TELECOM el reconocimiento inmediato de mis derechos laborales vulnerados y el pago de las diferencias salarias dejadas de percibir, con su respectiva INDEXACION o actualización monetaria conforme a las directrices del Banco Emisor." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre sus derechos de igualdad y de petición de ubicación en la letra "2" como analista 15 cuyas
En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre sus derechos de igualdad y de petición de ubicación en la letra "2" como analista 15 cuyas solicitudes fueron presentadas ante esa entidad así: Mensaje 3224 de septiembre 29 de 19955 oficio 3664 de noviembre 23 de4 J.No. 379. 1995, Mensaje 1.844 de mayo 21 de 1996 Oficio 2793 de Julio 16 de 199, solicitud en ejercicio del Derecho de Petición de Julio 17 de 1996 y solicitud de Julio 31 de 1996, quien manifestó que "La sePora VALENCIA ROMAN, con posterioridad a la fecha de haber quedado en firme el ascenso de que fue objeto, presentó varias solicitudes demostrando su inconformidad con dicho movimiento. -- Por encontrarse la Empresa actualmente en un proceso de reestructuración salarial de su planta de cargos a nivel nacional y por no ser este el único posible caso de análisis, la Empresa ha adoptado por tener un concenso general de todos estas casos para darle una solución definitiva.- Es por ello, por lo que la Empresa no ha dado respuesta individual a cada trabajador.- Para su conocimiento nos permitimos remitirle copia del oficio No. 00135400-01958 del 14 de septiembre de 1995. suscrito por el Jefe de la División de Administración y Relaciones Laborales y dirigido al Gerente Departamental del Valle.- Asimismo, le remitimos copia de la circular No. ooi0000-ooiioi de agosto 2 de 1995. suscrita por el Presidente de Telecom, en la que se indica en su numeral 3 que para Los movimientos de personal que se efectúen bajo los
ooi0000-ooiioi de agosto 2 de 1995. suscrita por el Presidente de Telecom, en la que se indica en su numeral 3 que para Los movimientos de personal que se efectúen bajo los parámetros del Acuerdo JD-012 del 3 de mayo de 1995, se debe seguir el procedimiento allí establecido.", pero no se informó de respuesta dada a la interesada. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Empresa Nacional de ielecomunicaciones dar respuesta a las comunicaciones relacionadas así: Mensaje 3224 de septiembre 29 de 1995, oficio 3664 de noviembre 23 de 1995. Mensaje 1844 de mayo 21 de 1996, Oficio 2793 de Julia 16 de 1996, solicitud en ejercicio del Derecho de Petición de Julio 17 de 1996 y solicitud de Julio 31 de 1996, se le reubique en la letra "2"5 J.No. 379. como analista 1. se le pague la prima de saturación y las diferencias salariales dejadas de percibir con indexación. Al respecto se distingue la siguiente: Los derechos reclamados por la demandante sobre la reubicación en la letra 11Z como analista I el pago de la prima de saturación y las diferencias salariales dejadas de percibir con indexación, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretas en desarrollo de los principios constitucionales como los indicados en la demanda y, por lo tanto, como derechos legales no son objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la
diferentes Leyes y Decretas en desarrollo de los principios constitucionales como los indicados en la demanda y, por lo tanto, como derechos legales no son objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en Los arts. 25, 46. 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Administración de Personal, ascenso, reubicación, salarios y prestaciones en la empresa demandada. Entiende la actora que al desconocérsele sus derechos reclamados, se le violan los derechos de petición e igualdad. Los derechos reclamados, como derivados de las garantías del derecho al trabajo, consagrada en los articulas 25. 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos par la ley correspondiente, esos derechos6 J.No. 379. quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lo tanto su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y
quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lo tanto su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 CCA). Los derechos a la reubicación en la letra "Z" como analista 15 el pago a la prima de saturación y las diferencias salariales dejadas de percibir con indexación reclamados por la actora han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P.como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del articulo 85 del frente a los actos administrativos que los desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento de los presuntos derechos negados conforme a los artículos 6o ord. 10 y 8o del D. 2591 de 1991 y lo.
del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N.9 cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Con la acción del artículo 85 dei C.C..A.1 ---'---4
dentro del procedimiento del mismo código, podría obtenerse la revisión de las decisiones administrativas lesivas y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos
Con la acción del artículo 85 dei C.C..A.1 ---'---4
dentro del procedimiento del mismo código, podría obtenerse la revisión de las decisiones administrativas lesivas y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos conculcados, habiendo además la posibilidad, de la suspensión provisional inmediata de tales actos prevista en el Artículo 238 de la C.N.7 J. No. 379.
En consec: :uericia • no se tutelan los derechos a la reubicación en la letra "Z como analista 1 el pago a la prima de saturación y les diferencias salariales dejadas de percibir con indexacióng cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo arts, 40 60 C.H. ) susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 dei C.C.A.
Por otra parte La accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 L;.N. ) • por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas ante esa entidad así: Mensaje 3224 de septiembre 29 de 1995 oficio 34 de noviembre 23 de 1995, Mensaje 1844 de mayo 21 de 1996 • Oficio 2793 de Julio :16 de 1996 • solicitud en ejercicio del Derecho de Petición de Julio 17 de 1996 y solicitud de Julio 31 de 1996. Lomo de la respuesta enviada por la demandada se deduce claramente que no le ha enviado e la seiora MERCEDES VALENCIA ROMAN respuesta concrete y precisa concdiendo o negando lo por ella pedido o dándolo explicación
Julio 31 de 1996. Lomo de la respuesta enviada por la demandada se deduce claramente que no le ha enviado e la seiora MERCEDES VALENCIA ROMAN respuesta concrete y precisa concdiendo o negando lo por ella pedido o dándolo explicación alguna sobre su situación, se desprende, la violación del derecho de petición de la accionante del art. 23 de la C,N., el cual será tutelado ordenándose a La demandada queq en el término de .48 horas dé respuesta concreta y cirecisa a dichas peticiones. Sobre el derecho de petición se ha reiterado La jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que. . . ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en La irnpucnaciÓn5 la Administración tiene le obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen dentro de los quince (ib) dias siguientes e su recibo (Art. 6n.s C.C.A. ) ; cuando no le sea9 J. No. 379. respuesta concreta y precisa a sus peticiones, presentadas ante esa entidad así: Mensaje ::224 de septiembre 29 de 1995, oficio 3664 de noviembre 23 de 1995. Mensaje 1844 de mayo 21 de 1996. Oficio 2793 de Julio 16 de 1996, solicitud en ejercicio del Derecho de Petición de Julio 17 de 1996 y solicitud de Julio 31 de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.. 2..- NiéQanse las demás peticiones de tutela de la accionante :3.- Notifiquese personalmente a los sefores JULIO
y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.. 2..- NiéQanse las demás peticiones de tutela de la accionante :3.- Notifiquese personalmente a los sefores JULIO
NOLANO (3ONZALEZ Presidente, JOSE MARIA INFANTE CARREFO
Vicepresidente Recursos Humanos (E) y JOSE FERNANDO MARIN JARAMILLO Jefe División Administración Relaciones Laborales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.46