TA CUN - 3791-(20-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3791-(20-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A LA IGUALDAD -Prueba / PATRON DE IGUALDAD /MEDICOS
HOMEOPAT ICOS /LICENCIA SANITARIA /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
fr:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA
SECC ION PRIMERA \, ge
1' Santa Fé de Bogotá. DC, junio veinte (2 de mli. novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
E::.ediertE. No 3791
Now Demandante: VICENrE ALVAREZ (CEVEDO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la demanda iresentada por ci. Seor VICENTE: ALVAREZ ACEVEDO mediante apoderado en donde solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 00320 de febrero 11 de 1993 e 0211 cc julio 30 de 1993 proferidas por la Secretaria Distrital de Salud y la 007181 de septiembre 17 de 1993 expedida por el Ministerio de Salud, mediante las cuales se ordena el cierre y seilamierto del Consultorio Homeopático, ubicado en la Calle 5a. Sur No. 10-37/39 de propiedad del demandante hasta tanto obtenga la respectiva autorización sanitaria de funcionamiento expedida por la Secretaría Distrital de Salud Basa las pretensiones de La demanda, aduciendo como hechosHoja No 2
Expediente No. : 7-;:l.
cjue la Inspectora Legal Regional No 3 del Servicio de: Salud de Bogotá. realizó el 18 de septiembre de 1990 visita al Consultorio Homeopático de propiedad del actor,
Expediente No. : 7-;:l.
cjue la Inspectora Legal Regional No 3 del Servicio de: Salud de Bogotá. realizó el 18 de septiembre de 1990 visita al Consultorio Homeopático de propiedad del actor, decidiendo expedir las Resoluciones 00320 de febrero 11 06211 de julio 30 y 007181 todas de 1993, contra les que interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación Como normas viciadas citó do le Constitución Nac:ional los Artículos 29 Inciso Primero, 13 y 25. El concepto de violación se sintetiza en los siuientes términos: 1..- Violación del Articulo 29 Inciso Primero de la Constitución Nacional. Aduce que la violación del procedimiento administrativo en que incurrió la Regional No. 3 por medio del 8eon Jefe de Atención Módica del Servicio de Salud de Bogotá c.omierr;.a desde el día 3 de agosto de 1989, cuando el dorandertc solicite la visita de los Inspectores de la Reqional. Ser Juan de Dios pera cumplir con los requisitos exigidos por 1C Resolución 02810 de Marzo 6 de 1986Artículo 66, y subsiguientes hasta el Artículo 709, petición que no fuó tomada en cuenta por negligencia de la Administración, alHoja No 3 E.:oediente \lo.3 791 igual cjue las fechadas en diciembre lSd e 198$ agosto 3 de 1989 enero 2 de1991 enero 15 de 1992 2.-Violación del Artículo 13 de la Constitución Nacional. Sostiene en este carne, que se le dejó en desigualdad al no obtener respuesta de la Administración, tal como lo
1989 enero 2 de1991 enero 15 de 1992 2.-Violación del Artículo 13 de la Constitución Nacional. Sostiene en este carne, que se le dejó en desigualdad al no obtener respuesta de la Administración, tal como lo preceptúa la Resolución 02810 de marzo 6 de 1986 pues mqgw cumplía con todos los requisitos para que ce le expidiera su licencia sanitaria de funcionamiento no siendo entonces merecedor de la sanción del cierre e ccl ia.miento de su consultorio homeorjtic:o 3.-Violación del Artículo 25 de la Constitución Nacional. En este carpo resalta lo afirmado en la Resolución 00320 de febrero 11 de 1993 en cuanto el Registro Homeópata a nombre del actor no apareció registrado, deduciendo que realmente el cierre y sol lamierito del consultorio es consecuencia do no tener la licencia sanitaria de funcionamiento registrado, puesto que el Título de Médico Homeópata fue registrado por la Secretaria de Salud del Distrito. Sostiene que la carencia de la licencia se debe a la negligencia por parte de la Administración en el cumplimiento de los Artículos 66, 67 y 68 de la ResoluciónHoja No. 4 E:xoediente No .3791 02810 de marzo 6 do Considera ouo al no practicarse la visita y ordenando en cambio el cierro y sol larniento de su consultorio, por negligencia de la Regional de Salud No 1 se viola el Artículo 25 de la Constitución Folitic2. • pues dicho establecimiento es su sitio de trabajo donde ejercita la homeopatía enforma digna y justan no teniendo otro sitio wwW para atender sus pacientes • pues lleva al!¡ más de quince
Artículo 25 de la Constitución Folitic2. • pues dicho establecimiento es su sitio de trabajo donde ejercita la homeopatía enforma digna y justan no teniendo otro sitio wwW para atender sus pacientes • pues lleva al!¡ más de quince idmitida la demanda fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda Corrido traslado para alegar de conclusión solamente la parte actora hizo uso de este derecho. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo, en su concepto de fondo solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentado que en efecto la Secretaria Distri tal de Salud tomó la determinación de cierre y sel lamiento del consultorio homeopático en mención ante el hecho de darse cumplimiento a 10 dispuesto por el Artículo 57 de la Resolución 2810 de esto os que ro se había expedido la licencia sanitaria de funcionamiento ni se acreditó en forma idóneaHoja No 5 Expediente No la calidad y autorización repueridas para el ejercicio de actividades relacionadas con el diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades. Agrega que como se indicó por la Administración, el ejercicio de la medicina según lo previsto por el Articulo de la Ley 14 de 192 • sólo puede ser cumplido por personas autorizadas por el Ministerio de Salud para dicha. actividad • sin que el demandante hubiese acreditado en debida forma la facultad de dicho ejercicio Igualmente aduce que: la parte actora tuvo oportunidad en el proceso administrativo para presentar los descargos correspondientes como efectivamente lo hizo y también que la medida tomada como se indicó tenis un carácter
debida forma la facultad de dicho ejercicio Igualmente aduce que: la parte actora tuvo oportunidad en el proceso administrativo para presentar los descargos correspondientes como efectivamente lo hizo y también que la medida tomada como se indicó tenis un carácter transitorio hasta tanto se obtuviese la respectiva autorización sanitaria de funcionamiento expedida por la Secretaria Distrital de Salud. Considera que el proceso administrativo cumplido no vulneró el Articulo 29 de :1.a Constitución Nacional sino que por el contrario, se ajustó al mismo En cuanto a los dos carqos subsiguientes, sostiene que no SE encuentra que exista asidero para seíal sr el quebrantamiento de los. Artículos 13 y 25 de la ConstituciónHoja No. 6 Expediente No.371 Nacional va que si bien existe el derecho de igualdad cii derecho al trabajo • no puede desconocerse que el ejercicio de la medicina se encuentra regulado por el Estado' como tal requiere el requisito primordial do ser cumplido por un médico cirujano, y en cuanto a los establecimientos para actividades inherentes deben cumplir también con los requisitos exigidos, aspectos éstos que no se cumplieron durante el trámite -administrativo No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado procede la Sala a decidir, previas Las siguientes, C N 1 DE R A C 1 0 N ES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0020 de febrero 11 de 1993 y 06211 de julio 30 de 1993 proferidas por la Secretaria Distrsttal de Salud -O O• O
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0020 de febrero 11 de 1993 y 06211 de julio 30 de 1993 proferidas por la Secretaria Distrsttal de Salud -O O• O y la OuiJ..d! de septiembre 17 de 1993 expedida por ci Ministerio de Salud • mediante las cuales se ordena el cierre y sel lam.iento del Consultorio Homeopático, ubicado en la Calle 5a. Sur No. 10-37/39 de propiedad del demandante, hasta tanto obtenga la respectiva autorización sanitaria de funcionamiento expedida por la Secretaria t)istrital de Salud. CONL NowHoja No. Expediente 1.:LO fueron las razones para la expedición de los actos acusados 1.-Funcionamiento sin La respectiva atori:ación sanitaria excedida, por la Secretaría de Salud 2.-No atención por un profesional de la Medicina Loo cargos contra los actos acusados so analizarán por la - Sala en el mismo orden en nue fueron planteados: Primer Cargo. Violación del Artículo 1$ do la Constitución, con el argumento de que habiendo el actor cumplido todos y cada uno de loo requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento como lo prec:oetúo la Resolución 02810 de marzo &. de ±986 • la Administración lo colocó en situación - de desigualdad • al sancionarlo con el cierre y sol lamiento de su consultorio homeopático, agregando además que la protección del Estado fuá desconocido pues en Ci texto de la Resolución 02810 se consagro, una declaración de abandono para el caso de que no se entregue completa La documentación e información requerida oi Ministerio de
protección del Estado fuá desconocido pues en Ci texto de la Resolución 02810 se consagro, una declaración de abandono para el caso de que no se entregue completa La documentación e información requerida oi Ministerio de Salud o a su Delegado. Faro la Sala resulta claro que paro deducir desconocimientoHoja No. Z.I Expediente No .79i del derecho e la igualdad debe quien argumenta de esa manera. probar ouó otras situaciones similares fueron decididas en forma favorable por la Administración mientras que su asunto tuó despachado adversamente por alguna razón de discriminación Pero debe probarse la igualdad do circunstancias entre su situación y la de los demás pera poder hacer un juicio de FWU comparación val orativa Al respecto ha dicho la Corte Constitucional 1). El patrón valorativo de igualdad.
1. El principio constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de allí derivado en la consagración que aparece en el artículo 13 de le Constitución Políticason los depositarios jurídicos de la vieja noción filosófica de justicia según la cual los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato diintu 2 Esta última carece de sentido si no se complementa con algún elemento de valoración que permita establecer una clasificación de la igual y de lo desigual. Tal referente val crativo se conoce como patrón de igualdad ", el cual una vez adoptadol excluyo cualquier otro paradigma de valoración. As¡, el hecho de que todos los casos :x sean iguales respecto del patrón A: no lleva a le conclusión de que también lo sean por ejemplo, frente a Y
excluyo cualquier otro paradigma de valoración. As¡, el hecho de que todos los casos :x sean iguales respecto del patrón A: no lleva a le conclusión de que también lo sean por ejemplo, frente a Y :3 Les consideraciones sobre igualdad siempry:: conducen al análisis de Ja relación entro los hechos y el referente val oret.ivo No sobra agregar que, desde una perspectivaHoja No.
Expediente Nc: . .2 'iL global de la jr.stic:ia dicho referente también debe estar en conformidad con valores aceptados. Como dice Ch. 18erelman nunca podrá decirse de un módico do 1uschitz que actuó con justicia el respetar la disposición QUE lo obligaba a enviar a la camera de gas a. los menores de 14 aos 2). El contenido del concepto.
1. En este orden de ideas9 el principio de igualdad incluye la obligación objetiva cia trato semejante por parte de las autoridades públicas, así como ci derecho subjetivo a ser tratado iqual, 1.1. Esta doble oscurecer ci consagrado en articulo :I.3igualdad real incluso de los las personas consagraciones perspectiva no debe compromiso estatalel incisO segundo del por e]. :Loqro de una efectiva derivada derechos inherentes a y no simplemente de normativas 1.2. De otra parte debe tenerse cci cuenta no solo la igualdad en el contenido de la Ley ( de lure) sino también en i a aplicación de la misma ( de lacto) 2 La igualdad es un principio relaciona.i en el
normativas 1.2. De otra parte debe tenerse cci cuenta no solo la igualdad en el contenido de la Ley ( de lure) sino también en i a aplicación de la misma ( de lacto) 2 La igualdad es un principio relaciona.i en el que intervienen por lo menos dos elementos Las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparación o patrón de igualdad" (temblón llamado fertiwr compar.tionis ) . Las dificultades de interpretación pueden provenir del aspecto fáctico o del aspecto valorativo. En la primera de estas situaciones se presenta un problema da verdad o fáctico que debe ser resuelto con base en elementos probatorios empíricos En la segunda::: en cambio el problema es de tipo normativo y debe ser solucionado a partir de alción método de interpretación que le proporciono sentado a los enunciadas de manera que la comparaci6n de les situaciones concretas sea posible". Este segunda manifestación aparece sobre todo en aquellos casos en los que el patrón de igualdad no expresa un hecho comprobable empíricamente, sino un deber ser o un valor.Hoja No 10 Expediente No79: Así por ejemplo,cuando el Artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que 'todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos' dicha expresión no debe entenderse en su sentido fáç.:t.jcciclaramente contrario a la realidadsirio sr su perspectiva normativa la cual puede indicar según el ordenamiento del que se trateuna pauta legislativa encaminada a zanjar las diferencias entre los individuos o simplemente un ideal para ser tenido en
realidadsirio sr su perspectiva normativa la cual puede indicar según el ordenamiento del que se trateuna pauta legislativa encaminada a zanjar las diferencias entre los individuos o simplemente un ideal para ser tenido en cuenta por e]. intérprete" Desde la perspectiva clásica del estado liberal, el patrón de la ig ualdad os limitaba a lo establecido por el ).czciisiador. El precepto legal, caracterizado por la universalidad • la generalidad y la aplicación indiscriminada, determinaba una situación de igualdad formal de todos loo individuos 'frente al texto legal. Ac:j las cosas la igualdad 'formal se confundía con una especie de libertad por exclusión, esto es. la de ro estar sometido sino al imperio de la Ley "El legislador podía establecer cualquiertipo de distinción que favoreciera el interés general, el cual, a su vez Era definido y delimitado por la Ley misma Con excepción do algunos fallos judicialesfundados en la 'naturaleza de las c:osz.z; '' •, el principio de igualdad no tuvo, hasta principios de este siglo, otro parámetro distinto del legal". Con el paso del tiempo se puso en evidencia el carácter ficticio c'ie este tipo de igualdad, sobre Lodo en los casos determinados por relaciones económicas disímiles' (Sentencia No, T-230 de mayo 13 de 1994 Expediente No. '1-28319, Actor Juan de 3es',to Jiménez, Magistrado Ponente: Doctor E:dL.r'dc: Cifuentes Muíozj
(Sentencia No, T-230 de mayo 13 de 1994 Expediente No. '1-28319, Actor Juan de 3es',to Jiménez, Magistrado Ponente: Doctor E:dL.r'dc: Cifuentes Muíozj c:::oínc quiera que en el presente caso la parte actora seHoja No. 11 Expediente No .3791 limita a realizar un enunciado de su deducción pero ningún elemento aduje como cara nue la Sala pudiese hacer un juicio comparativo, rl cargo nc habrá de despacharse desfavorablemente. Segundo Cargo. En esta se rjiai"itea la violación del Artículo 25 de la NOW Constitución Política, con al argumento de que mediante los actos acusados con la motivación de que el registro de Homeópata No 47 a. nombre de VICENTE ALVAREZ ACEVEDO no aparece registrado en los archivos de esta unidad" La Sala encuentra que dicha motivación del acto administrativo no fuá .infirmada por el actor en la actuación Administrativa. La afirmación da que ci cierre y '.el lamíento se debieron a cF.e el consultorio no tenía licencia sanitaria de funcionamiento y todo por la misma negligencia Ja la Administración pues no se practicó la visita por parte de la Regional de Salud No. 3 no resulta valedera pues si bien es cierto que no se practicó la visita solicitada en varias oportunidades, tal visita no podía conducir en manera alguna a la autorización de funcionamiento di consultorio por la razón de que seqóri la normatividad aplicable este debía necesariamente ser atendido por un profesional de la Medicina, calidad que elHoja No 12 Expediente No 791 actor no podía acreditar
funcionamiento di consultorio por la razón de que seqóri la normatividad aplicable este debía necesariamente ser atendido por un profesional de la Medicina, calidad que elHoja No 12 Expediente No 791 actor no podía acreditar De todo lo ani:erior no se deriva derecho al trabajo. aclarando que e. llevaba ouirce aos atendiendo a sus no le otorgaba derecho alguno pues actividad no se encontraba conforme jurídico. desconocimiento del (nnue 0l actor dice pacientes, tal lapso el ejercicio de la con el ordenamiento Pera la Sala ciertamente que el trabajo es un derecho consagrado a nivel sonstitustena.:i. cuando se dice que toda persona es libre de escoger profesión u oficio La ley rodrá exigir títulos de .idoneidad Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán 0:1 ejercicio de :ieu profesiones. Lee ocupaciones artes y oficios que no cx 1.) en formación académira son de libre ejercicio salvo aquellas que impliquen un riesgo social profesiones lealmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructure interna y el funcionamiento de éstos deberán sor democráticos, la ley podrá asignarles funciones publicas establecer los debidos controles Sobro el ejercicio c:le la profesión de médico he dicho este misma !eija "El ejercicio de la medicina en tanto entrase si manejo y cuidado del cuerpo humano propendiendo porHoja No. 1:3 Expediente No.3791 su debido funcionamiento, diagnóstico de enfermedades y adecuado tratamiento a base de medicamentos, que por falta de conocimientos científicos o de la debida
Expediente No.3791 su debido funcionamiento, diagnóstico de enfermedades y adecuado tratamiento a base de medicamentos, que por falta de conocimientos científicos o de la debida pericia puede conllevar a mayor malestar al organismo, a su agotamiento e incluso a afectar toda una comunidad y por ser un ejercicio que atae al ser humano visto desde sus diversas facetas y no sólo en su presente sino a su futura progenie, necesariamente debe ser objeto de regulación por parte del Estado". (Sentencia de diciembre 5 de 1991, Magistrada.
Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, actor, Francisco José Alvarez Escobar, Expediente 111). - En desarrollo del precepto constitucional contenido en el Artículo 39 de la Constitución de 1886 se ha expedido toda la normatividad que ha reglamentado el ejercicio de la medicina, entre ellas: La Ley 12 de 1905, Ley 35 de 1929 reglamentada por los Decretos 1099 de 1930 y 986 de 19325
Ley 67 de 1935 y Ley 14 de 1962. En el afo de 1935 se expidió la Ley 67 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina 2
y cirugía", derogando por el Artículo 19 todas las demás disposiciones legales que fueron contrarias a dicha Ley enumerando en el Artículo 2o. quiénes podían ejercer la medicina y la cirugía general en Colombia, haciendo de ésta una enumeración taxativa, ya que emplea el adverbio SOLO. Pero siguiendo el imperativo constitucional de respeto a los derechos adquiridas, consagró en el Artículo 3o. la
medicina y la cirugía general en Colombia, haciendo de ésta una enumeración taxativa, ya que emplea el adverbio SOLO. Pero siguiendo el imperativo constitucional de respeto a los derechos adquiridas, consagró en el Artículo 3o. la autorización para el ejercicio solamente de la medicina, noHoja No 14 Expediente No.1791 de la cirugía, a los colombianos que con arreglo a las leyes preexistentes estén en uso y goce de licencias debidamente otorgadas...", y en el Parágrafo 2o. de dicho Articulo a los médicos homeópatas diplomados, cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación que se encuentren ejerciendo la medicina homeopática en virtud de licencie expedida0 pero para el futuro en el Artículo 11 estableció que a. partir de la vigencia de la Ley no se - podrá conceder licencie para el ejercicio de la homeopatía sino a las personas que obtengan un título en una Institución o Facultad cuyo pénsum haya sido aprobado porel Poder Ejecutivo y cuyo funcionamiento estepermanentemente vigilado por representantes del Gobierno. Como se ve esta Ley respetó las situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición pues a quienes estaban ejerciendo la medicina con base en licencias expedidas bajo otra normatividad se les respetó su derecho adquirido, pero obviamente hacia el futuro la ley podía regular la obtención de dichas licencias de manera diferente, como en efecto lo hizo Por lo anterior no es un argumento cierto que cuando el Estado mediante el desempeo de su función de policía vigila el ejercicio de una actividad o profesión o cuando profiere medidas como la contenida en los actos demandados,Hoja No 15
efecto lo hizo Por lo anterior no es un argumento cierto que cuando el Estado mediante el desempeo de su función de policía vigila el ejercicio de una actividad o profesión o cuando profiere medidas como la contenida en los actos demandados,Hoja No 15 Expediente No791 está de forma arbitraria impidiendo el derecho al trsha.j o pues en ciertas ocasiones como ya se vid, para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades debe e]. Administrado someterse a la reglamentación que la impone el E.e.tacic:' E:r beneficio del interés público. Aclara la Sala que el actor no probó ni dentro de la actuación Administrativa ni dentro del presente proceso que NOW al amparo de la ley citada podía ejercer La Medicina El actor manifiesta que innumerables peticiones le formuló e la Administración Inspección de la Regional de San Juan de Dios, para que se cumpliera con Lo preceptuac:io en los Articulos áá y siguientes de la Resolución 02810 de marzo á. de 1986. Al respecto se tiene como ya se anotó en aparte antecedente que para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento la Ley 9a de 1979 en su Artículo 567 establece Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establec:imiento • se requiere licencia san .taria expedida por e]. Ministerio de Salud o ocr la entidad en que éste deleque tal función". As¡ mismo la Ley 14 de 1962, en su Articulo áo, preceptúa queic:a '10 1e Lx oed ion te No. ¿91. partir de le vigencia de esta Ley, '/ sir perjuicio
As¡ mismo la Ley 14 de 1962, en su Articulo áo, preceptúa queic:a '10 1e Lx oed ion te No. ¿91. partir de le vigencia de esta Ley, '/ sir perjuicio de lo establecido en el articulo 3n., es obligatoria la inscripción pare las personas e que so refiere el Artículo 2c., ente las autoridades sanitarias o c:Ie policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarias o Direcciones de Salud Pública departamentales. int.eridercia 1. Es O comisaria? es Parágrafo: En la inscripción de los licenciados c: permitidos de que trata el articulo 2o de esta LE-:y se harán constar las limitaciones Que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencies o permisos Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno Y el Artículo 2o dispone: Nw ' partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía: c;kderros hayan adquirido titulo de módico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país Li. Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título módico y cirujano en Facultades o Escuelas Universitarias de paises con los cueles Colombia tenga celebrados Tratados
Convenios sobre reciprocidad de ti tul os universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios, c Los colombianos graduados en el Exterior, con
Convenios sobre reciprocidad de ti tul os universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios, c Los colombianos graduados en el Exterior, con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicine.. Cuando Esta entidad conceptúe desfavorablementerespecto de le competencia de: la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentada por el Gobierno; d Los extranjeros graduados en paises con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos Universitarios, que posean titulo de módico y cirujano adquirido en Universidades de reconocida competencia en concepto de le Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenidoHoja No. 17 :.XDE'diefltE Nc.:T''i. licencia del boi::ier'r-o mediante la superación de: un examen de idoneidad en una do 1. Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicto c.i mismo Gobierno. Si e! Gobierno estima que al ri'..msrc:: cia médicos que ejercen en el país es suf ician 1 e para sus necesidades deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, contemplados en este literal". FarÉqrefo lo Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuarejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso
literal". FarÉqrefo lo Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuarejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso "Parágrafo 2c:? L.c.:e homeópatas titulados licenciados c: permitidos que hayan adquirida legalmente e 1 título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el. sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo titulo licencia o permiso Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y Que se encuentran pendientes se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes". "Parágrafo 3o En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al patio en misiones cientifices administrativas o docentes, podrá el Ministerio c:ts Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Medicine que funcione legalmente dentro del - territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio Para ejercer la profesión De manera que el actor al no poder acreditar el titulo que exige J.c ley pare el ejercicio de la Medicina, no podía pretender la licencia para e]. funcionamiento de un consultorio pera IC práctica c:le tal ciencia De lo anterior -se desprende que ningún derecho adquirido de conformidad con la Ley le fué conculcado, razón porla. cualHoja No 18 Expediente No 3791
consultorio pera IC práctica c:le tal ciencia De lo anterior -se desprende que ningún derecho adquirido de conformidad con la Ley le fué conculcado, razón porla. cualHoja No 18 Expediente No 3791 se dEneoarÉrI las pretensiones de la demanda acotándose que previo a. la apertura de un centro médica o consultorio cara la práctica de dicha ciencia deben surtirse los requisitos que exige la ley para obtener el permiso correspondiente. En mérito de lo expuesto EL ÍPI8UNAL. ADMINISTRATIVO L)E CUND i.NAMARCA SECC ION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repóhi isa de Colombia y por autorida de la qqqw Ley E AL L A i oniórse las pretensiones de la demanda. No se condena en costas por no haberse demostrado su causas ión 3 Reconocese personeria al Doctor FELIPE VELA VALDERRAMA en los términos del poder visible a folio 120 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No
COPIESE, NOTIFIOUESE,I COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradoHo) a No. 19 Exdiente No..3791
DARlO QUIONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 1