TA CUN - 37915-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37915-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES DE LA ESAP -Nombrajeneto ¡CONCURSO PARA DOCENTES DE LA ESAP /ESAP -.Reestructuracl6n (E) P es c.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y (1998).
MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE N°. 37.915
DEMANDANTE: JAIME MEJIA GUTIERREZ
DEMANDADA: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRA ClON PUBLICA "ESAP" El señor JAIME MEJIA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14209.840 de Ibagué (Tolima), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de abril de 1995 (fis. 55 a 65) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,EXPEDIENTEN° 37.915 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "Solicito de el (sic) Honorable Tribunal, declarar nulas las Resoluciones 2243 de Octubre de 1994 y la N° 2423 de Diciembre de 1994 y decretar el restablecimiento del Derecho al nombramiento como profesor de la ESAP al doctor Jaime Mejía Gutiérrez y condenar a la ESAP al pago de los salarios y emolumentos desde el momento en que se debió producir su nombramiento en
restablecimiento del Derecho al nombramiento como profesor de la ESAP al doctor Jaime Mejía Gutiérrez y condenar a la ESAP al pago de los salarios y emolumentos desde el momento en que se debió producir su nombramiento en derecho, de acuerdo a lo establecido en la remuneración que define el Decreto 1444/92 y las normas de Educación Superior y las que asimilan a la Escuela Superior de Administración Pública. Mi mandante estaría en la categoría de Profesor titular." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El actor, de profesión Ingeniero Agrónomo Calificado en Industrias, con Magister en Administración y Especialista en Proyectos de Desarrollo, presentó su hoja de vida ante una convocatoria realizada por la entidad demandada, para concursar al cargo de Profesor de Gerencia Pública, con una intensidad horaria de medio tiempo.
2. En comunicación de 25 de enero de 1994, suscrita por la Subdirección Académica de la ESAP, el accionante fue seleccionado para presentar las evaluaciones del concurso público, con el fin de demostrar la idoneidad docente y académica.
3. El 11 de marzo de 1994, se le comunicó al demandante que había aprobado las pruebas orales y escritas, anunciándole que había sido seleccionado para el cargo para el cual se encontraba concursando.EXPEDIENTEN° 37.915 3 áreas de Gestión Pública, Socio - Política y de Economía Pública, área esta en la que el actor obtuvo el primer puesto.
4. A pesar de haberle anuncio al actor que se estaba produciendo la resolución de nombramiento, por cuanto había ganado el concurso, la
esta en la que el actor obtuvo el primer puesto.
4. A pesar de haberle anuncio al actor que se estaba produciendo la resolución de nombramiento, por cuanto había ganado el concurso, la administración jamás produjo el acto administrativo ni tampoco dió explicación alguna.
5. El 14 de abril de 1994 la Dirección Nacional de la ESAP, expidió la Resolución 0862 en la que establece la lista de elegibles del concurso abierto para personal docente de la entidad; en su art. 10, esta resolución precisa que el primer puesto corresponde al demandante, toda vez que alcanzó un puntaje de 73.56 en el área de Gestión Pública, Gerencia
Pública de M. T.
6. A pesar de que el Acuerdo 23 de 1992, artículos 34 a 44provisión de cargos - el cual adopta e! Estatuto Personal Docente de la ESAP, el demandante no fue nombrado.
7. El 12 de octubre de 1992 la Dirección Nacional de la ESAP expidió la Resolución 2243, por medio de la cual se abstuvo de realizar unos nombramientos, justificándose en que la escuela se encuentra en un proceso de definición de plantas globales de cargos.
8. El Decreto 2083 de 1994 reorganizó a la Escuela de Administración Pública, ratificando la función universitaria, académica y de capacitación para el sector público.
9. Con arreglo al citado decreto, se adujeron razones que no corresponden a la responsabilidad que tienen los directivos de las entidades públicas de hacer cumplir los mandatos previstos en las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 48 y27 de 1992, y de los Decretos 2400 y 3074 de
entidades públicas de hacer cumplir los mandatos previstos en las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 48 y27 de 1992, y de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, capítulo II, artículos 8 a 12, 19 y 118y el Decreto 256EXPEDIENTE N°37.915 4 de 1994 que desarrolló la ley 27 de 1992 en lo relativo a los concursos y procesos de selección.
10. Una vez cumplido el proceso reglamentado y jurídico del concurso, la entidad no puede negarse a nombrar bajo ningún motivo al ganador del mismo.
11. El citado artículo 39 del Decreto 256 de 1994 obliga a las entidades públicas a informar el objetivo del concurso cuando no hay vacantes; como en el caso en estudio no se advirtió dicho objetivo, se perjudicó al actor, toda vez que éste no buscó otro empleo, ocasionándosele perjuicios de carácter laboral, profesional y de oportunidad académica.
12. Pese a que el actor agotó el respectivo recurso, la entidad ratificó la Resolución 2243 de octubre de 1994 en la Resolución 2423 de 19 de diciembre de 1994, la cual le fue notificada personalmente el 28 del mismo mes.
13. La entidad accionada alega que los cargos de docentes podrían ser suprimidos en una eventual decisión del Consejo Directivo de la Escuela de Administración Pública en una universidad del Estado avalada por la Ley 136 de 1994, enfatizando sus roles académicos, de servicio, de formación y capacitación por el Decreto 2083 de 1994, no habrán cargos de profesores.
Escuela de Administración Pública en una universidad del Estado avalada por la Ley 136 de 1994, enfatizando sus roles académicos, de servicio, de formación y capacitación por el Decreto 2083 de 1994, no habrán cargos de profesores.
14. El impugnante ha tenido contratos con la entidad acusada, para desarrollar labores académicas de estructuración de módulos de asignaturas, conducción de programas y orientación de clases, razón por la cual, ésta no puede alegar que no se requiere el recurso humano docente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON La demanda cita como normas violadas:EXPEDIENTE A'° 37.915 5 • CONSTITUCIONALES: o Artículos 25, 29, 125. • LEGALES: • Acuerdo N° 023 de 17 de noviembre de 1992, que adoptó el nuevo estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública - aris. 34 a 44; • Decreto 256 de 28 de enero de 1994 - art. 39; • Decreto 2400 de 1968; • Decreto 3074 de 1968; • Decreto 1950 de 1973. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó dentro del término procesal, sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 119 a 123 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • El argumento de la elegibilidad expuesto por la entidad acusada áarece de validez, toda vez que alteró las reglas del concurso, las cuales no estaban previstas con anterioridad al mismo, lo que constituye una falsa motivación.
- El argumento de la elegibilidad expuesto por la entidad acusada áarece de validez, toda vez que alteró las reglas del concurso, las cuales no estaban previstas con anterioridad al mismo, lo que constituye una falsa motivación. • El concepto de violación si se indicó en el cuerpo de la demanda, comoquiera que en los hechos narrados, se conceptuó acerca de las disposiciones violadas. • La ESAP al expedir los actos demandados incurrieron en falsa motivación y en desviación de poder, toda vez que en lugar de nombrar al actor, se expidió una resolución de elegibilidad con la cual alteró la reglamentación establecida.EXPEDIENTE fil0 37.915 6
4RGUÑIENT0S DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADÑI!NIS7R4 ClON PUBU(24 "ESA!'" Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 72), el Director General de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, constituyó apoderado (fi. 73), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 76 a 79 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto los actos acusados, fueron expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico a que estaba sometido. Así mismo, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto esta no reúne el requisito formal previsto en el numeral 40 del art. 137 de/ C.C.A., que exige señalar las normas violadas y explicar el concepto de violación, toda vez que esta falla fue observada por el despacho al ordenar corregir la demanda y no fue subsanada por la parte actora; además, se tiene que la jurisdicción contencioso
explicar el concepto de violación, toda vez que esta falla fue observada por el despacho al ordenar corregir la demanda y no fue subsanada por la parte actora; además, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, por ello, si no se expresa dicho concepto, la Corporación no puede entrar a estudiar el fondo del asunto. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 125 a 127 en el que solicita a la Corporación no realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se presentan las siguientes excepciones: • Ineptitud sustantiva de la demanda, pues en ella no se afirmó cuando ni en qué forma se agotó la vía gubernativa; además, como en el caso en estudio la parte actora no se pronunció acerca de cuándo se concretó el silencio administrativo, el fallador no puede entrar a estudiar el fondo de la controversia, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa es rogada.EXPEDIENTEN° 37.915 7 • Caducidad de la acción, toda vez que cuando el actor presentó la demanda, ya habían transcurrido más de los 4 meses previstos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. • Falta de legitimación para obrar, debido a que en la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que se concretó con el silencio administrativo, es decir que, esta fecha es la que marca el punto de iniciación de la nueva cuenta del término de la caducidad, por cuanto a partir de entonces nace el derecho de acción. • Incompetencia, puesto que no se demostró que se hubiera agotado la vía gubematWa, por ello, mientras sea así, el Tribunal
caducidad, por cuanto a partir de entonces nace el derecho de acción. • Incompetencia, puesto que no se demostró que se hubiera agotado la vía gubematWa, por ello, mientras sea así, el Tribunal no tiene competencia para conocer sobre la legalidad del acto demandado. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la ESAP no tiene dentro del marco de atribuciones la facultad legal de decidir sobre las pretensiones de pago propuestas por el demandante. • Prescripción, debido a que los valores solicitados por el accionante, no pueden liquidarse por un lapso mayor a los 3 años. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBliCO E! Procurador 80 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 117 de 21 de noviembre de 1997 (fis. 130 a 138), solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • Aunque el apoderado de la parte actora omitió el concepto de violación de las normas citadas, al tenor del art. 137 del C.C.A., no puede afirmarse que la demanda carezca de los requisitos formales por cuanto en los hechos de la misma si se expusieron,EXPED!EA'TE A'° 37.915 8 además, el accionante señaló en el escrito demandatorio las disposiciones que consideraba infringidas. • Mediante Resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993, del Director de la ESAP se convocó a concurso para proveer los cargos vacantes de la planta de personal docente en el área de Gestión Pública, Gerencia Pública. • Por comunicación de 11 de marzo de 1994 del Subdirector Académico de la ESAP se le informó al actor que había sido el
cargos vacantes de la planta de personal docente en el área de Gestión Pública, Gerencia Pública. • Por comunicación de 11 de marzo de 1994 del Subdirector Académico de la ESAP se le informó al actor que había sido el ganador del concurso y que, a partir de ese momento se estaba produciendo la resolución de nombramiento. • El 14 de abril de 1994 el Director de la ESAP expidió la Resolución 0862 en la que estableció la lista de elegibles del concurso abierto para el personal docente de la entidad; esta resolución no era necesario que fuera expedida, toda vez que el ya estaba establecido que el actor ocuparía el cargo para el cual había concursado, pues había ocupado el primer puesto y era el único en la lista de elegibles. • La Resolución 2243 de 12 de octubre de 1994, por la cual el Director Nacional de la ESAP se abstuvo de efectuar unos nombramientos para proveer los cargos que se encontraban vacantes de la planta de personal docente en la áreas de Economía Pública, vulnera directamente normas constitucionales tales como el artículo 40 que consagra la excepción de inconstitucionalidad y el 125 de la Constitución Nacional, que es infringido por e! art. 45 del Acuerdo 23 de 1992. • Un acto administrativo, puede ser inaplicado cuando viola las normas constitucionales. • El estatuto de la Función Pública impuso a la administración la obligación de hacer el nombramiento con base en la lista de elegibles pudiendo abstenerse solamente en tres casos a saber:
1. Cuando requiera el ejercicio de funciones que puedan ser desarrolladas por personas que tengan grado de profesional expedido por la ESAP,EXPEDIENTE N°37.915 9
elegibles pudiendo abstenerse solamente en tres casos a saber:
1. Cuando requiera el ejercicio de funciones que puedan ser desarrolladas por personas que tengan grado de profesional expedido por la ESAP,EXPEDIENTE N°37.915 9
2. Cuando deba proveerse por ascenso,
3. Cuando exista personal inscrito en carrera administrativa, cuyo empleo haya sido suprimido y el cargo para proveer sea equivalente al suprimido. • El Director de la ESAP no comprobó ninguna de las causales anteriormente citadas, por lo que se concluye que, debió haberse nombrado al actor en período de prueba en el cargo para el que concursó, y no abstenerse de realizar el nombramiento argumentando dudas sobre la existencia del régimen de pago al docente, la expedición del Decreto 2083 de 1994 y la posible supresión de cargos, que no se llevó a cabo. • El actor nunca fue nombrado en periodo de prueba en el cargo para e/ cual superó el concurso convocado por la administración, a pesar de ser el único elegible, por lo que tenía derecho preferencial para ocupar el cargo en período de prueba. • La abstención de la administración para efectuar el nombramiento por capricho y omisión, vulnerando las normas citadas en la demanda.
Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
18. El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de las resoluciones 2243 de 12 de octubre de 1994 y 2423 de 19 de diciembre de 1994, por las cuales el Director de la Escuela Superior de
18. El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de las resoluciones 2243 de 12 de octubre de 1994 y 2423 de 19 de diciembre de 1994, por las cuales el Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, se abstuvo de hacer unos nombramientos de docentes.EXPEDIENTEN° 37.915 10 - El actor manifiesta que se encuentra inconforme con las decisiones acusadas porque considera que después de haber superado el respectivo concurso de méritos para optar a un cargo docente en la ESAP, debió ser nombrado en el correspondiente empleo que se encontraba vacante y, no determinar la entidad abstenerse de efectuar el nombramiento. 3aLa entidad acusada propuso en la contestación de la demanda la excepción de ineptitud sustantiva, toda vez que el actor no señaló las normas violadas ni explicó el concepto de violación; frente a esta excepción, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien, en el escrito demandatorio no aparece explicado el concepto de violación en un acápite exclusivo para ellos, se observa que en los hechos narrados por el actor, se pueden apreciar las normas vulneradas y los motivos de inconformidad con el acto acusado.
Del mismo modo, la Sala advierte que en el escrito de alegatos de conclusión la parte demandada propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación para obrar, incompetencia, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, sin embargo, éstas no se tendrán en cuenta, toda vez que no fueron propuestas en la contestación de la demanda. 4El Director de la ESAP, en la Resolución 2423 de 19 de
legitimación en la causa por pasiva y prescripción, sin embargo, éstas no se tendrán en cuenta, toda vez que no fueron propuestas en la contestación de la demanda. 4El Director de la ESAP, en la Resolución 2423 de 19 de diciembre de 1994, por la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor a la número 2243 de octubre del mismo año, manifestó dentro de las consideraciones, lo siguiente: liEs importante señalar que la comunicación a que hace alusión el recurrente, ni las manifestaciones que posiblemente le hubiesen hecho algunos directivos en el sentido de que se tenía la intensión de designarlo, en ningún momento obligan a la administración a nombrarlo, por cuanto de una parte dicha comunicación es un simple acto de trámite, que no genera ningún derecho, ya que en la misma sólo le informa de ser el ganador del concurso y de estarse produciendo la resolución de nombramiento, pero no de habérsele designado en elEXPEDIENTE N° 37.915 11 cargo. Es decir que la comunicación lo máximo que le pudo haber generado es una simple expectativa más no un derecho. Y de la otra las posibles opiniones que hayan emitido verbalmente algunos funcionarios administrativos no constituyen una verdadera decisión administrativa, que la pueden compeler a efectuar el nombramiento. ilLa Administración bien podía abstenerse de efectuar el nombramiento, no solo porque así se lo permite la misma ley, sino porque además goza en estos casos de un cierto margen de discrecionalidad para apreciar o determinar si se hace o no la designación. En efecto, si bien es cierto que para proveer un empleo de carrera, la administración debe sujetarse a un procedimiento que se encuentra previamente establecido
cierto margen de discrecionalidad para apreciar o determinar si se hace o no la designación. En efecto, si bien es cierto que para proveer un empleo de carrera, la administración debe sujetarse a un procedimiento que se encuentra previamente establecido en la ley, también lo es, que la actividad administrativa no se puede concebir, sin un cierto margen de discrecionalidad, toda vez que, por más que sea el detalle o pormenor con que el legislador desee regular la actividad de la Administración, no es factible prever de antemano todas las contingencias posibles que se puedan presentar dentro del desarrollo de la misma. "Es por ello que el artículo 45 de/ acuerdo 23 de 1992, previendo la situación comentada, no obstante que obliga al Director Nacional a no apartarse de los resultados del concurso, le permite que mediante resolución motivada, pueda abstenerse de hacer el nombramiento. "Lo anterior se traduce en el hecho, de que, siempre que se vaya a proveer un cargo de carrera docente, la designación debe hacerse teniendo en cuenta los resultados que hayan arrojado las pruebas, sin que le sea dable desconocerlas a la Administración, es decir que obligatoriamente debe ser seleccionada la persona que haya obtenido el mayor puntaje y no otra, a menos que aquella no tome posesión del cargo dentro de los plazos legales, evento en el cual se procederá a nombrar al que siga en puntaje. Sin embargo, la misma norma le permite un cierto grado de discrecionalidad al darle la oportunidad de inhibirse de hacer dicho nombramiento, siempre y cuando explique las razones que la llevan a tomar esa determinación. Me lo expuesto, podemos colegir, que en el caso que
un cierto grado de discrecionalidad al darle la oportunidad de inhibirse de hacer dicho nombramiento, siempre y cuando explique las razones que la llevan a tomar esa determinación. Me lo expuesto, podemos colegir, que en el caso que nos ocupa, la administración podía abstenerse de efectuar los nombramientos de los profesionales que ganaron el concurso convocado mediante la Resolución N° 3102 del 8 de noviembre de 1993 por cuanto como se analizó, no hay precepto legal que obligue a la entidad a designarlos, por el contrario de acuerdo con la normatividad vigente puede no hacerlo, explicando el por qué de su decisión, como en efecto lo hizo, al considerarEXPEDIENTEN° 37.915 12 que frente a una inminente reestructuración de la Escuela Superior de Administración Pública, no era procedente proveer unos cargos que eventualmente pudieran ser suprimidos. Tomo puede notarse la decisión de la Administración no se tomó por capricho sino en aras de proteger el interés público, puesto que, no tendrían sentido, ni sería lógico que en una entidad en la que se está adelantando una reestructuración, se nombren nuevos funcionarios en cargos de carrera que pueden desaparecer como consecuencia de la nueva estructura. Dichos nombramientos además de inoportunos e inconvenientes, le podrían generar un costo económico innecesario a la Administración ya que tendría que entrar a pagar cuantiosas indemnizaciones en el evento que llegasen a eliminarsen dichos cargos. «Al no existir causal de ilegalidad alguna, que vicie de nulidad la resolución recurrida, este despacho, se abstiene de revocar la decisión contenida en ella."
eliminarsen dichos cargos. «Al no existir causal de ilegalidad alguna, que vicie de nulidad la resolución recurrida, este despacho, se abstiene de revocar la decisión contenida en ella." 5aLa Sala, examinando el expediente, encuentra que, en efecto, por resolución 3102 de 8 de noviembre de 1993, el Director General de la ESAP, convocó a concurso para proveer los cargos vacantes de la planta de personal docente, en las áreas de gestión pública, economía pública y socio-política (fols. 9y 10 anexo 2); por resolución 0862 de 14 de abril de 1994, el citado funcionario, estableció la lista de elegibles del concurso señalado, en la que aparece el actor como único candidato para el área de Gerencia Pública, con 73.56 puntos (fols. 33 a 36). &.- En el folio 32 reposa el oficio de 11 de marzo de 1994, suscrito por el Subdirector Académico, en el que le informa al accionante el puntaje que obtuvo en el concurso de méritos y, que a partir de ese momento, se produciría la resolución para efectuar su nombramiento, por ello, el actor considera que ordenada la convocatoria a concurso y superadas las pruebas respectivas, era preciso proferir su nombramiento. 71~- El Decreto 1950 de 1973, prescribe en su artículo 189: 'Artículo 189. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.EXPEDIENTEN° 3Z915 13 "No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de que
todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.EXPEDIENTEN° 3Z915 13 "No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de que los apartes 4y 6 del artículo anterior, casos en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados." 8.- La Sala, estima que las resoluciones impugnadas no infringieron el artículo 189 de/ decreto 1950 de 1973 porque este se refiere a la obligatoriedad de las bases señaladas en la convocatoria del concurso para evitar que sean modificadas durante el proceso de selección; dicha disposición no prevé que el jefe del organismo está obligado a expedir los nombramientos de quienes superen la contienda, por la única razón de haber convocado a concurso. Z - Si bien, la invitación para que las personas interesadas en vincularse al servicio público, participen en un proceso de selección por méritos, debe hacerse por las entidades públicas con la mayor seriedad, sólo en el evento que en verdad tengan la intención de proveer cargos que están vacantes; también debe admitirse que la mera convocatoria no configura un derecho para los participantes, es decir, que sin atender a sus propias prioridades, la entidad deba hacer los nombramientos de quienes resulten vencedores, aún en contra de/interés público. Es probable que desde cuando se hace una convocatoria hasta cuando termina el proceso de selección, la situación de la entidad pública haya cambiado, desde los aspectos presupuestal, estructural o, bien puede suceder que las políticas del Estado sean distintas. En tal caso, los nombramientos no pueden llevarse a cabo. 100rn La parte actora considera que los actos acusados están
haya cambiado, desde los aspectos presupuestal, estructural o, bien puede suceder que las políticas del Estado sean distintas. En tal caso, los nombramientos no pueden llevarse a cabo. 100rn La parte actora considera que los actos acusados están incursos en causal de falsa motivación porque "el motivo para no haber nombrado" al actor no era el decreto 2083 de 1994, sino la determinación de la remuneración que debía aplicarse a los docentes, de suerte que, como existía controversia sobre el sistema salarial que regía para estos empleados públicos, la entidad cuestionada resolvió no nombrarlos,EXPEDIENTEN° 37.915 14 aduciendo que se acercaba una reestructuración de la entidad y, como consecuencia, la modificación de las plantas de personal. 11 - La Sala, en relación con los argumentos formulados por el demandante, sobre la existencia de causal de falsa motivación, estima que, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: a). - Si bien, pudo darse la presencia de la duda sobre el sistema de remuneración aplicable a los docentes de la ESAP, precisamente por la naturaleza de la entidad, también, es cierto que para esa misma época se gestaba la expedición de la ley 136 de 1994 que, pretendía vincular de manera eficaz a la ESAP con los municipios para lo cual era necesario la reestructuración de dicha entidad. b).- En efecto, el artículo 196 de la ley 136 de 1994 prescribió: "Artículo 196. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP como Universidad del
"Artículo 196. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP como Universidad del Estado especializada en la materia, adecue su estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley." c).- En desarrollo de la orden impartida por el artículo transcrito, el Presidente de la República, expidió el Decreto 2083 de 2 de septiembre de 1994, por el cual adecuo el estatuto básico de la ESAP y dispuso en los artículos 18, 19 y 24 los términos dentro de los que debía efectuarse la reestructuración de la organización interna del organismo, a saber: "Artículo 18. Estructura interna. La estructura interna de la Escuela será adoptada por e! Consejo Directivo Nacional y sometida a la aprobación del GobiernoEXPEDIEA'TE N° 37.915 15 Nacional dentro de los cinco (5) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, de conformidad con las disposiciones legales • vigentes y los siguientes lineamientos: "a) Las unidades del nivel directivo, se denominarán Secretaría General y Subdirecciones. "b) Las unidades que cumplen funciones de asesoría, planeación y control interno se denominarán Oficinas. "C) Las unidades de investigación se denominarán Institutos. Ud) Las unidades académicas se denominarán
Secretaría General y Subdirecciones. "b) Las unidades que cumplen funciones de asesoría, planeación y control interno se denominarán Oficinas. "C) Las unidades de investigación se denominarán Institutos. Ud) Las unidades académicas se denominarán Facultades, departamentos, A reas o Programas. "e) Las unidades de servicios y apoyo académico y las de carácter estrictamente administrativo se denominarán Centros o Divisiones. "Parágrafo. El Director Nacional y, previa delegación de éste, los Directores Territoriales de la Escuela podrán organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia sus funciones, cumplir su misión y desarrollar sus políticas, planes y programas." "Artículo 19. Planta de personal. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo Nacional adoptará y someterá a la aprobación del Gobierno Nacional las plantas globales de personal administrativo y docente de acuerdo con la estructura interna y funciones fijadas para la Escuela en este Decreto y en la Ley 136 de 1994 y demás normas pertinentes. "Parágrafo transitorio. Los empleados de las plantas de personal administrativo y docente actuales continuarán con las actuales funciones hasta tanto se adopte la nueva planta de personal." "Artículo 24. Régimen Académico. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo Nacional, previo concepto del Consejo Académico Nacional, adecuará el régimen académico de la Escuela a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994yla Ley 136 de 1994.
el Consejo Directivo Nacional, previo concepto del Consejo Académico Nacional, adecuará el régimen académico de la Escuela a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994yla Ley 136