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TA CUN - 37921-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37921-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

jpul.c fr AC1D DE EJECJCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Término de caducidad C\\

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° :379211

Actor : PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de abril de 1995, visible a folios 34 a 45, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-37921

2 NI1.1. PRETENSIONES

1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el falto de primera instancia de fecha Julio 19 de 1.994, proferido por el Comandante de la Policía

Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., el auto número 0236 de fecha

instancia de fecha Julio 19 de 1.994, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., el auto número 0236 de fecha Septiembre 12 de 1.994, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. que niega la revocatoria del falto de primera instancia del fallo de segunda instancia de fecha octubre 12 de 1.994, proferido por el señor Director General de la policía Nacional, solicitando la destitución del servicio activo de la policía Nacional del agente profesional PEDRO PABLO

MANJARRES FAN DIÑO.

2. Que es nula la resolución número 018655 de fecha diciembre 16 de 1.994, procedente de la oficina de la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la destitución del servicio activo de la institución policial del señor Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRE FANDIñO, adscrito al

Departamento de policía Metropolitana de Santa fé de Bogotá, D.C.

3. Que es nula la Orden Administrativo de personal número 1-244 de fecha Diciembre 28 de 1.994, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional en cuanto hace relación a la publicación de la destitución del servicio activo de la Policía Nacional del señor Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRES FAN DIÑO, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Santa fe de

Bogotá, D.C.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO, con

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO, con efectividad a la fecha de su retiro basta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del estamento policial.

5. Que se condene a la Nación.- policía Nacional - a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones y subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial de Agente profesional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la destitución ; como también reintegrar al señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéutico, odontológico y de laboratorio clínico.

6. Que para todo los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

7. La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. El señor Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO, Laboró1 PROCESO No. 95-37921

1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. El señor Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO, Laboró1 PROCESO No. 95-37921 forma cómo se fugó éste ; pruebas éstas que no se decretaron ni practicaron máxime cuando impetradas oportunamente. Más aún, ni siquiera fueron negadas por improcedentes o inconducentes ; quebrántándose el deber y obligación legales de practicar tanto las pruebas de cargo como las de inocencia. 5.4. Los actos administrativos que culminaron con la destitución del servicio activo de la policía Nacional para mi representado, se fundamentaron en el haber incurrido en "faltas constructivas de mala conducta" y "faltas contra el ejercicio de la profesión ", cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la norma sustantiva, y por que en sus descargos y en los planteamientos esbozados en los escritos sustentatorios e impugnatorios explica suficientemente su impoluta y transparente conducta.

6. El acto administrativo complejo cuya nulidad se demanda incurre en falsa motivación, porque: 6.1. No aparece acreditada la responsabilidad de mi representado, ya que la ley exige la plena prueba de la responsabilidad , la cual no aflora por ninguna parte con relación al actor. 6.2. Ninguno de los cargos contra el señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO son ciertos; respaldando el ente administrativo sus actos en hechos ambiguos, amañados, parcializados , inverosímiles e incoherentes, pues de los resultados objetivos de la investigación se desprende que mi representado fue involucrado

son ciertos; respaldando el ente administrativo sus actos en hechos ambiguos, amañados, parcializados , inverosímiles e incoherentes, pues de los resultados objetivos de la investigación se desprende que mi representado fue involucrado con base en pruebas inexistentes, como lo demuestra la de declaración del agente de la policía Nacional ESPINEL PABLO ANTONIO a quien le fuera recepcionada declaración juramentada por los hechos subexamine, el día 23 de marzo de 1.992, cuando aún no se había ordenado abre formal investigación disciplinaria y, peor, no se habían nombrado y posesionado los funcionarios investigadores, puesto que éstos fueron nombrados y posesionados el día 24 de marzo de la misma calenda. lo No se tuvo en cuenta, para dosificar la sanción, lo perpetuado en los artículos 41 numerales 3 y 4; 43 numeral 2; y 65 del D 2584 de 1.993; pues legalmente mientras desempeñaba un cargo que por la naturaleza y responsabilidad es de consumo desempeño por un suboficial, le correspondía a él en su condición de agente subalterno . Ahora., fácticamente se desprende del follaje probatorio las pruebas en conjunto . Allí no se tuvo en cuenta para nada lo veritido por el señor Subteniente MORA JIMENEZ JAVIER, cuando dijo: "dándome cuenta que habían forzado una barilla (sic) de un calabozo" menos aún, la declaración del ciudadano VICENTE SALAMANCA, de profesión cartonero, quien en forma real y objetiva narró términos generales lo acaecido aquél 23 de marzo de 1.992 y la forma específica cómo produjo la fuga de GERMÁN GIOVANNI ESPINOZA ARIZA,

narró términos generales lo acaecido aquél 23 de marzo de 1.992 y la forma específica cómo produjo la fuga de GERMÁN GIOVANNI ESPINOZA ARIZA, rematando conocer accionante y no haberlo visto hablar con el evadido. Por eso , se desconoció flagrante y olímpicamente los signados derroteros de la sana crítica, lo que condujo a los falladores de instancia a motivar falsamente sus decisiones, imponiendo al disciplinable el máximo y draconiano correctivo disciplinario a tenor de lo preceptuado en el articulo 31 numeral 4., del d. 2584 de 1.993. 7) El señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO, cumplió eficientemente y profesionalmente sus deberes como agente profesional de la policía Nacional, actuando siempre de buena fe durante el tiempo que estuvo prestando sus efectivos servicios a la institución policial, demostrando vocación mística, capacidad para desempeñar funciones atribuidas legalmente a otros grados superiores, etc, virtudes reconocidas en su hoja de vida , con nueve (9) felicitaciones por actos meritorios en el servicio y tan solo una amonestación simple en su contra.K7 PROCESO No. 95-37921 4 3 en la policía Nacional desde el 10 de Junio de 1.986, fecha en la cual ingresó como alumno de la Escuela de Carabinero de la Policía " ALFONSO LOPEZ PUMAREJO" hasta el día 28 de diciembre de 1.994, fecha ésta última con la cual se le destituyó del servicio activo de la plurinombrada Institución.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Agente profesional, en

PUMAREJO" hasta el día 28 de diciembre de 1.994, fecha ésta última con la cual se le destituyó del servicio activo de la plurinombrada Institución.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Agente profesional, en

el Departamento de Policía de Santa fé de Bogotá, D.C.

3. El accionante fue separado del servicio activo de la policía Nacional, mediante Resolución número 018655 de fecha Diciembre 16 de 1.994, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y publicada en la Orden Administrativa de personal número 1-244 de fecha Diciembre 28 de 1.994 procedente, también, de la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos de primera y segunda instancia, emitido por el señor Comandante del Departamento de Policía

Metropolitana de Santa féde Bogotá, D.C. y Director General de la Policía Nacional, respectivamente, como resultado de la investigación administrativadisciplinaria que le fue adelantada.

4. Las diligencias administrativas - disciplinarias ordenadas y adelantadas por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá,

D.C., se traducen en los siguientes hechos: historian los autos desde el día veintitrés de marzo de la calenda de mil novecientos noventa y dos, encontrándose de Jefe de la sala de denuncias y contravenciones de la Estación tercera de policía de este Distrito capital el Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO, se enteró de la evasión o fuga del sujeto GERMAN GIOVANNI ESPINOSA ARIZA, quien se encontraba a disposición del v-5 (Comandante de la

FANDIÑO, se enteró de la evasión o fuga del sujeto GERMAN GIOVANNI ESPINOSA ARIZA, quien se encontraba a disposición del v-5 (Comandante de la Estación) y no de la sala de denuncias y contravenciones, sindicato de la autoria de homicidio en la persona de un agente de la fuerza pública ; empero, resultando inexplicablemente comprometido y responsable disciplinariamente el señor Agente profesional PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO.

5. EL informativo administrativodisciplinario que dió origen a los actos que culminaron con la expedición del los fallos de primer y segundo grado, de la resolución y publicación en la Orden Administrativa de Personal acusados, presentan irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiéndose el vicio a los actos administrativos impugnados, así: 5.1. Se incurrió en nulidades dentro de la instrucción del informativo disciplinario adelantado contra mi prohijado , toda vez que no se observaron las formas propias del juicio estatuidos en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Articulo 194, literal d del D. 100 de 1.989 y articulo 765 numeral 2o. , del D. 2584 de 1.993; causal taxativamente contemplada en los mencionados preceptos. 5.2. No es cierto como se afirma en los fallos de primer grado, auto negatorio de la revocatoria del mismo, segundo grado, resolución número 018 655 que la investigación se inició , adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el procedimiento especial consagrado en los Decretos 100 de 1.989,

revocatoria del mismo, segundo grado, resolución número 018 655 que la investigación se inició , adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el procedimiento especial consagrado en los Decretos 100 de 1.989, artículos 176a 191 y2584de 1.993, artículo 54a 101 inclusive. 5.3 Se desconoció el derecho de defensa material, por cuanto el inculpado, señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIñO, solicitó en su diligencia de descargos, vertida al paginario disciplinario el día 24 de marzo de 1.992, ante la Oficina investigadora, que se escucharán en declaraciones juramentadas a los señores JOSE GUILLERMO GARCIA, JANETH GARCIA, CARMEN ROSA HERNANDEZ, OLGA PATRICIA ROMERO, ALFONSO POSADA, FREDY QUINTERO, GERARDO RONDON APONTE Y CASTOR PEREZ, personas éstas compañeras de cautiverio M sujeto GERMÁN GIOVANNI ESPINOSA ARIZA y a quienes les constaba laPROCESO No. 95-37921 5 Atenuante éstos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primer grado, ni por el juzgador disciplinario en segunda instancia, quienes desconocieron el mandato imperativo de la ley sustantiva.

8. El último sueldo básico mensual de mi poderdante fue inferior a $ 500.000.00

9. Está agotado el procedimiento gubernativo, como presupuesto procesal de la acción.

10. El señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO . me ha postulado de conformidad a mandato adjunto, para el ejercicio de la acción su apoderado.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

acción.

10. El señor PEDRO PABLO MANJARRES FANDIÑO . me ha postulado de conformidad a mandato adjunto, para el ejercicio de la acción su apoderado. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 3, 5, 6, 25, 26, 29, 53 inciso 20.0 89, 90, 124, 125 inciso 40 y 209 de la Constitución Política; 64 y164 del decreto 100 de 1989; y 36, 41, numerales 2 y 4, 61, numerales 3 y 4, y 76, numeral 21, del decreto 2584 de 1993.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 55 a61.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 86 y 87. La Agencia del Ministerio Público solicita se declare próspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.PROCESO No. 95-37921 6

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la cual sustenta en los siguientes argumentos: los fallos de primera y segunda instancia dictados en sede administrativa, constituyen un acto administrativo definitivo, y por lo mismo, ellos debían autónomamente ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el

dictados en sede administrativa, constituyen un acto administrativo definitivo, y por lo mismo, ellos debían autónomamente ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro (4) meses de caducidad, que otorga el artículo 136 del C.C.A., pero resulta que fueron demandados fuera del término. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de febrero de 1995, dictada dentro del expediente N° 6353, actor: JAIME CUADRADO LOPEZ, con ir Ponencia del Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, sobre este particular aspecto, sostuvo: "...resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una unidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en este evento a partir de la orden administrativa de personal N°. 1-130, que se produjo el 14 de julio de 1982, por lo cual el escrito introductorio fue presentado en tiempo, el 12 de noviembre del citado año (folio 19 vuelto ibidem); pues existe una conexidad jurídica entre los aludidos actos administrativos dictados por la Policía Nacional, que incide en la conducta del administrado para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina cuando la autoridad nominadora profiere los actos de cumplimiento..." No obstante lo anterior y revisado el Expediente, la Sala encuentra que es del caso declarar probada la excepción propuesta, en razón a que la acción fue incoada

culmina cuando la autoridad nominadora profiere los actos de cumplimiento..." No obstante lo anterior y revisado el Expediente, la Sala encuentra que es del caso declarar probada la excepción propuesta, en razón a que la acción fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Veámoslo. Según lo dispone el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho 'caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso". (subraya la Sala).PROCES6 No. 95-37921 7 Consta en el expediente que la resolución 18655, del 16 de diciembre de 1994, cuya nulidad fue deprecada por el libelista, lo que le da el carácter de acto acusado, fue la que sirvió como acto de ejecución de su destitución, que se cumplió en la misma fecha, tal como aparece en la relación de servicios obrante a folio 220 del cuaderno hoja de vida del demandante, y en el folio 478, ibídem (extracto hoja de vida. Si la ejecución del acto de destitución (retiro absoluto) acaeció en esa fecha, la demanda debió ser presentada entre el 16 de diciembre de 1994 y el 17 de abril de 1995, ya que el 16 de este mes fue día festivo. Sin embargo, fue introducida el 28 de abril de 1995, (folio 45 cuaderno principal), esto es, ocho días después de haberse vencido el término de caducidad arriba señalado; fenómeno jurídico cuya ocurrencia resulta indubitable, y que no se desvirtúa por el hecho de que la destitución del

vencido el término de caducidad arriba señalado; fenómeno jurídico cuya ocurrencia resulta indubitable, y que no se desvirtúa por el hecho de que la destitución del accionante fuese publicada, innecesariamente, por cuanto que ya había sido ejecutada, en la orden administrativa de personal 1-244, del 28 de diciembre 1994 (folios 29 a 32 cuaderno principal); máxime si se observa que el fallo de segunda instancia, del 12 de octubre de 1994, y mediante el cual se decretó la destitución en comento, fue notificado personalmente al encartado, el 21-11-94 (folio 25 cuaderno principal). En síntesis, la destitución primero se ejecutó y luego se publicó el acto de ejecución. La Sala estima útil y necesario precisar que el artículo 136 del C.C.A, prevé tres mecanismos alternativos para poner en conocimiento, dar publicidad, a un acto: la publicación, la notificación o la ejecución, sin que sea necesario utilizar los tres o dos. Basta con uno, si con el se satisface la exigencia de la puesta en conocimiento, que fue lo que en el sublíte sucedió,a través de la ejecución del acto que materializó el retiro del demandante, para quien la publicación en la orden administrativa de personal, resulta inocua. En consecuencia, como ya se dijo atrás, se ha de declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-37921 8 FALLA

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-37921 8 FALLA Declárase probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VI lA LOZANO

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RITA RNANDEZ DE A A RACIN

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