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TA CUN - 37925-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37925-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Ib! TfU INSUESISpEC — poder burocrtjco / 11TMOR SERVICIO PUBLICO

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION "A" 7 99V . 1998 b E COLOM ilA

Santafé de Bogotá ,D. C. 30 de Octubre de 1.998 de i'flisfrat C 11,dinarriarca

MAGISTRADO PONENTE:

Expediente No Demandante Demandada Controversia

JOSE HERNEY VICTORIA

37925

PHANOR E. SAA PARRA

RED SOLIDARIDAD SOCIAL

INSUBSISTENCIA El demandante PHANOR EMILIO SAA PARRA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito de esta corporación se decidan las siguientes: PRETENSIONES: "1. Que se declare la nulidad de la resolución No 2805 del 21 de diciembre de 1994 expedida por el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ser violatorio de la Constitución y la ley, al haberse incurrido con el en desvío de poder y falsa motivación.Expediente no. 37925 2

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete el restablecimiento del derecho de mi mandante que hago consistir en el reintegro efectivo del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de ser declarado insubsistente, o en otro de igual o superior categoría, así como el pago de todas las prestaciones laborales que dejó

reintegro efectivo del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de ser declarado insubsistente, o en otro de igual o superior categoría, así como el pago de todas las prestaciones laborales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, sin solución de continuidad, comprendiendo el pago de salarios, vacaciones, cesantías, primas de todo orden, es decir, como si hubiera estado ininterrumpidamente en el 1• servicio, en el monto a que tenga derecho.

3. Que se tome sin solución de continuidad el tiempo desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea reintegrado definitivamente en su cargo o en otro de superior categoría, como de servicio para todos los efectos, incluidas las prestaciones sociales, quinquenios, pensión de jubilación y cualquier otro tipo de prestación.

4. Que se de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A." HECHOS "1. El señor Phanor Emilio Saa Parra prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, durante el lapso comprendido entre el cinco (5) de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1993.

2. Mediante resolución N. 100 del 1. De enero de 1994 expedida por el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el señor Phanor Emilio Saa Parra fue vinculado a la planta de personalExpediente no. 37925 3 global de este establecimiento público en el cargo de Técnico Código 530-16, a partir de la fecha de su expedición, con una asignación mensual de $ 284.227.00.

global de este establecimiento público en el cargo de Técnico Código 530-16, a partir de la fecha de su expedición, con una asignación mensual de $ 284.227.00.

3. Mediante resolución N. 2805 del 21 de diciembre de 1994, emanada de la gerencia General de la red de Solidaridad Social, se declaró la insubsistencia de 34 funcionarios del mencionado establecimiento público, ente los cuales se incluyó al demandante Phanor Emilio Saa Parra, con efectos a partir del 1° de enero de 1995.

4. Con posterioridad al hecho anterior y en declaraciones dadas por el doctor Eduardo Díaz Uribe Gerente General de la Red de Solidaridad Social a diversos medios periodísticos, entre ellos el diario "El Tiempo", edición del viernes seis (6) de enero de 1995, acerca de los motivos del despido masivo de empleados de dicho establecimiento, explicó que el mismo obedeció, entre otras razones al crecimiento de una burocracia que él consideraba "extensiva e inocua", a la simplificación de la estructura " financiera, administrativa y de programas", a que debían reestructurarse los programas sociales básicamente en la "parte administrativa porque existían tres estructuras paralelas" y por lo tanto la reducción del número de personas" se hacía absolutamente indispensable".

5. De la lectura de estas declaraciones puede desprenderse que el objeto de esta " poda burocrática" obedecía entre otras cosas a las razones enunciadas en el punto anterior; razones que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, debían apuntar en últimas al mejoramiento del servicio y solo al mejoramiento del servicio.Expediente no. 37925 4

O

razones enunciadas en el punto anterior; razones que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, debían apuntar en últimas al mejoramiento del servicio y solo al mejoramiento del servicio.Expediente no. 37925 4 O

6. Sin embargo, luego del mencionado recorte de nómina, la planta de personal se incrementó ostensiblemente, según se evidenciará mediante la inspección judicial que en el acápite correspondiente estoy solicitando, sobre documentos tales como contratos de prestación de servicios desde el mes de noviembre de 1994, contratos a través de programas de contratos PNUD Col. 008/009, nóminas y demás que den constancia de la vinculación de nuevos funcionarios o empleados a partir del mes de diciembre de 1994.

7. A través de la resolución N. 2900 del 23 de diciembre de 1994 emanada de la gerencia general de la red de Solidaridad Social, se revocó parcialmente la resolución 2805 del 21 de diciembre de 1994, de la misma entidad, por la cual, como se ha dicho se produjo la desvinculación masiva de funcionarios, reincorporado a la planta de personal de cinco (5) de los inicialmente declarados insubsistentes, lo cual pone de presente el criterio manifiestamente subjetivo con que se procedió al mencionado recorte.

8. El cargo del demandante Phanor Emilio Saa Parra, no fue suprimido como lo manifestó el doctor Díaz Uribe al explicar la reducción de personal, sino que simplemente se nombró a otra persona en su reemplazo, (Luis Angel Prieto ) persona ésta que, dicho sea de paso, y dejando a salvo al respeto que merece carece de idoneidad,

reducción de personal, sino que simplemente se nombró a otra persona en su reemplazo, (Luis Angel Prieto ) persona ésta que, dicho sea de paso, y dejando a salvo al respeto que merece carece de idoneidad, experiencia y aptitudes de Phanor Emilio Saa Parra en el desempeño del mismo, según se puede comprobar mediante el cotejo de las hojas de vida de cada uno de ellos. Queda así nuevamente demostrado que con la remoción del demandante no se produjo efectivamente el mejoramiento del servicio.1 Expediente no. 37925 5

9. De otra parte, resulta por demás extraño e incongruente que si uno de los objetivos de la disminución de la planta de personal de la entidad demandada era, según el Gerente General, mejorar las finanzas de dicha entidad, se hubiera incrementado la remuneración mensual para este cargo que a 31 de diciembre de 1994 era de $ 284.227.00, en la actualidad es de $335.388.00; curiosa lógica matemática la de la gerencia general, que pretende mejorar las finanzas de la entidad aumentando los sueldos de sus funcionarios. lo NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, artículo 2, 6, 25.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó extemporáneamente la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presenta los alegatos a folios 194 y 195. La parte actora lo hace a folios 196 La Procuraduría Primera Judicial en lo Administrativo rindió su concepto de fondo a folios 197 y siguientes. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución

La parte actora lo hace a folios 196 La Procuraduría Primera Judicial en lo Administrativo rindió su concepto de fondo a folios 197 y siguientes. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 2805 del 21 de diciembre de 1994, mediante la cual el GerenteExpediente no. 37925 6 General de la Red de Solidaridad, organismo adscrito al departamento Administrativo de la Presidencia de la República, declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Phanor Emilio Saa Parra, en el cargo de Técnico 350-16. Estima el apoderado del actor, que la providencia acusada fue expedida con violación de normas de orden superior que protegiendo el derecho al trabajo, garantizaban la permanencia del actor en el servicio; que hubo desviación de poder, por cuanto la persona que sustituyó al actor no reunía las calidades para desempeñar el cargo y a que las razones que en algún momento adujo el representante legal del organismo para retirar del servicio a varios funcionarios, no fueron ciertas pues se vinculó más personal y se lo remuneró en mejores condiciones. En relación con los cargos hechos al acto acusando, observa la Sala que ninguno de ellos fue probado, quedando por tanto lo manifestado en la demanda a simples afirmaciones. No obstante, desea expresar la Sala que en relación con la persona que pudo haber sustituido al actor, de quien por cierto no se precisa el nombre exacto, y que si se trató del señor Luis Angel Pantoja, se tiene que es un profesional como Ingeniero de Sistemas, según lo demuestra el acta de grado que obra al folio 122, egresado de la Universidad Central. Quiere decir lo anterior, aunque tampoco

Pantoja, se tiene que es un profesional como Ingeniero de Sistemas, según lo demuestra el acta de grado que obra al folio 122, egresado de la Universidad Central. Quiere decir lo anterior, aunque tampoco se demostró que requisitos debería reunir el funcionario para desempeñar el cargo de Técnico 530-16, que este se suplió con un profesional. Así las cosas, la supuesta desviación de poder derivada del hecho del nombramiento de una persona de menores calidades académicas que las del actor, no existió y menos ipso facto, que se hizo uso abusivo de la facultad discrecional de remoción.Expediente no. 37925 7 Igualmente conviene observar que no obra prueba que demuestre que el actor fuera un funcionario de carrera, situación que lleva a la conclusión de que el señor Phanor Emilio Saa Parra era un empleado público de libre nombramiento y remoción, por lo que la insubsistencia del nombramiento era un mecanismo adecuado de separación del servicio público, como fue el utilizado en esta circunstancia. En esas condiciones, no existía la posibilidad para el actor de una estabilidad relativa en el cargo que desempeñaba, por lo que no hubo violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, norma que garantiza el derecho fundamental al trabajo y de la que se apoya la demanda para reclamar el restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, no habiéndose demostrado la ilegalidad del acto acusado, este mantiene vigente su presunción de legalidad, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda

lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE. En firme esta providencia, Archívese el expediente./ Expediente no. 37925 8 Aprobado en Sesión no. 33

JOSE HERNEY VICTORIA

(ILUAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACCIN

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