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TA CUN - 37936-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37936-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /CADUCIADADA DE LA ACCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" rT)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veintitres (23) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 3736

ACTOS DISTRIT..LES

EMPRESA DE ENRGIA DE BOGOTA

PRESTACIONES 21 INDEMNIZACION DE RETIRO ACTOR: MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA MARTHA LILI BRICE!O PINILLA, mediante apodertdo y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del cerecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES 'Primera: Se declare nulo el acto de liquidEción de las prestaciones sociales elaborado por la Empresa de Energía de Bogotá, de fecha 11 de marzo de 1994, así como el Auto 00011 de Agosto lo. de 1994 y la Resolución 013507 de Noviembre 28 de 1994, que resolvieron los recursos de reposición y queja interpuestos contra aquél.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA practicar una nueva liquidación que incluya también los factores y el pago de las siguientes prestaciones: a) Vacaciones. b) Prima de vacaciones. c) Indemnización.

Estas sumas actualizadas a la fecha del pago de acuerdo con certificación del Banco de la República que aportaré en su momnto procesal.

siguientes prestaciones: a) Vacaciones. b) Prima de vacaciones. c) Indemnización. Estas sumas actualizadas a la fecha del pago de acuerdo con certificación del Banco de la República que aportaré en su momnto procesal.

Tercera: Así mismo y también a título de reste tblecimiento del derecho, se condene a pagar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por mi poderdante desde el lo. de Enero de 1994 hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación."J.No. 37936

Estas peticiones se apoyaron en los siguienteE HECHOS "lo. Mi poderdante se vinculó a la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, el día 27 de Julio de 1983, y a la fecha de su retiro, esto es, 31 de Diciembre de 1993, desempe.ba el cargo de Profesional

II. 2o. El Gobierno Nacional mediante el Decreto-Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", suprimió a partir del "vexcimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares", esto es, desde el lo. de Enero de 1994, los cargos de libre nombramiento y remoción de las Revisorías Fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado. (artículo 177) 3o. Posteriormente el Congreso de la República expidió la ley 87 de 1993 (noviembre 29), la cual en el parágrafo de su artículo 7o. ordeno que "las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito

3o. Posteriormente el Congreso de la República expidió la ley 87 de 1993 (noviembre 29), la cual en el parágrafo de su artículo 7o. ordeno que "las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fisc.1 ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhailidad para estos efectos" y que "de no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes. 4o. Con fecha 4 de Enero de 1994 y mediante comunicación 466531 del 30 de Diciembre de 1993, dirigida al señor Revisor Fiscal, la señora Gerente (E) de la Empresa le solicitó "informa' a todos los funcionarios de su dependencia que los cargos fueron suprimidos a partir del lo. de Enero de 1994 por ministerio de la ley y de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 1421 del año en curso". 5o. Con fecha 11 de Marzo de 1994 se practicó la Liquidación de Prestaciones de Retiro a mi poderdante, por "supresión del cargo según comunicación No. 855860 del 28 de Diciembre de 1993", cuya nulidad se solicita a través de la presente demanda, por cuanto, tal y como Be explicará más adelante, en ella no sólo se partió de bases equivocadas, sino que se omitió ordenar el pago de sueldos y otras prestaciones que constituyen factor salarial, así como el pago de la indemnización consagrada

más adelante, en ella no sólo se partió de bases equivocadas, sino que se omitió ordenar el pago de sueldos y otras prestaciones que constituyen factor salarial, así como el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993. 7o. El día 25 de Marzo de 1994 mi poderdante fué notificado de dicha liquidación, sin que en el texto de la misma ni oin el acto de notificación le fuera informado que contra dicha liquidación cabían los recursos de ley.

80. El día 1. de Junio de 1994, por medio de apoderado, mi poderdante interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el acto de liquidación mencionado. 9o. Por medio de Auto 0011 de Agosto lo. de 1994, la Empresa de Energía por medio de su Subgerente Administrativo rechazó el recurso presentado arguyendo su extemporaneidad, y anotó que cortra dicha decisión cabíaJ.No. 37936 el recurso de queja ante el señor Gerente de la Empresa de Energía. lOo. Por medio de escrito presentado el día 29 de Agosto de 1994, por intermedio de apoderado y dentro del térmLno de ejecutoria del auto mencionado en el punto anterior se interpus<j el correspondiente recurso de queja ante el Gerente de la Empresa de Energía.

11. Por medio de Resolución 013507 de fecha noviembre 28 de 1994, notifica personalmente el día 26 de Diciembre de 1994, el Gerente de la Empresa confirmó la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo en el auto mencionado, absteniéndose de resolver e' recurso de reposición

personalmente el día 26 de Diciembre de 1994, el Gerente de la Empresa confirmó la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo en el auto mencionado, absteniéndose de resolver e' recurso de reposición impetrado contra la liquidación de las prestacLones sociales." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Invoco como violadas por los actos acusados, Las siguientes disposiciones de superior jerarquía: Artículos 2o., 25 y 53 último inciso de la Constitución Política; artículos 4o. numeral 4o., 47, 48 y 85 del Código Contencioso Administrativo; parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital de Bogotá; Resolución de la Empresa de Energía de Bogotá por medio de la cual se extendieron los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a los emleados públicos. ADVERTENCIA PREVIA. Los actos acusados se limitan a rchazar los recursos interpuestos contra el acto acusado por extemporneidad, sin que en ningún momento se entre a analizar por parte de la Empresa las razones invocadas por mi poderdante.- AGOTAMIENTO DE LA VIA (UBERNATIVA.- INDEMNIZACION POR RETIRO.- VACACIONES Y PRIMA DE VACACICNES.- CESANTIA.- SALARIOS CAlDOS." Por los conceptos leídos y considerados sin iecesidad de transcribirse obrantes a folios 10 a 13 del c.p. La demanda fue contestada fuera del término :.egal, como se lee en los

CAlDOS." Por los conceptos leídos y considerados sin iecesidad de transcribirse obrantes a folios 10 a 13 del c.p. La demanda fue contestada fuera del término :.egal, como se lee en los folios 44 a 48, con los siguientes argumentos: "RAZONES DE LA DEFENSA:... 2. Conforme al Doc. 797 de 1949 art. lo. y demás disposiciones concordantes no hay lugar a indemnización moratoria para empleados públicos como el Actor, ella solcí se previó para trabajadores oficiales. Así que el Actor carecería dc derecho a este tipo de indemnización. 3. No existe disposición legal que consagre indemnización de retiro en favor de EMPLEADOS PUBLICOS, que sean desvinculados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento yremoci6n ni en aplicación del art. 177 del Dec 1421 de Jul. 21/93 por supresión de cargos y funciones. Es más, la ley 87 de 1993 e su parágrafo del art. 7o. tampoco consagró en sí ninguna indemnización para empleados públicos, pues al referirse a indemnizaciones convenciona.es, éstas jurídicamente solo le corresponden a TRABAJADORES OFICIALES y no a empleados públicos ya que a estos últimos no se les puede extender lícitamente las Convenciones Colectivas. En cuanto a la reubicaci6n del personal a que se refiere4 J.No. 37936 el mencionado parágrafo y artículo de dicha 19y 87, la empresa sí cumplió con esta norma toda vez que reubicó dentro de ella un considerable número de empleados de la Revisoría Fiscal, ya que le resultó imposible reubicar la totalidad del personal, pues el estamento de control tenía

con esta norma toda vez que reubicó dentro de ella un considerable número de empleados de la Revisoría Fiscal, ya que le resultó imposible reubicar la totalidad del personal, pues el estamento de control tenía una planta muy reducida como se demostrará, razón por la cual no pudo reubicar la totalidad del personal. En ica Estatutos de la Entidad art. 19 se asignaron funciones propias de empleados públicos al personal de la Revisoría Fiscal, en concordancia con el art. 24 de dichos Estatutos La parte demandada propuso las siguientes excepciones: "Con el carácter de excepciones de Mérito (perentorias) propongo: Falta de Causa, cobro de lo no debido, inexistenca de la obligación, pago, prescripción, compensación, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda..." La parte demandada alegó de conclusión opor;unamente, como se lee en los folios 93 y 94, para reiterar los planteEmientos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público manifestó acogerse a 13 reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON S IDE R C 1 0 N E S : Previamente se aclara, que la parte demandada propone como medios excepti— vos: Falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e ineptitud austantiva de la demanda, éstas se desestiman por extemporáneas de acurdo al artículo 144 del C.C.A. La excepción de caducidad de la acci6i, es atinente al estudio

pago, prescripción, compensación e ineptitud austantiva de la demanda, éstas se desestiman por extemporáneas de acurdo al artículo 144 del C.C.A. La excepción de caducidad de la acci6i, es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos administrativos, controvertidos en la demanda:5 J.No. 37936 "EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. FORMULARIO PALA LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE RETIRO.- NOMBRE MARTHA LILI BRICEÑO lINILLA No. ASIGNADO 07781.- CEDULA DE CIUDADANIA 51601854 DE BOGOTA.- DEPENDENCIA REVISORIA FISCAL ULTIMO CARGO PROFESIONAL II.- FECHA DE INGItESO 27 JULIO 1983.- FECHA ULTIMO OlA DE TRABAJO 31 DICIEMBRE 1993.- TCTAL DIAS 3.754.- LICENCIASSUSPENSION 1.- TOTAL DIAS LABORADOS 3.753.- CAUSA DEL RETIRO SUPRESION DEL CARGO SEGUN COMUNICACION No. 055860 28 DICIEMBRE 1993.- HORA BASE

$1.956.- DIA BASE $ 15.648.- SUELDO BASICO MES $469.440.- PROMEDIO

MES $679.259,20.- RETENCION EN LA FUENTE PROCEDIMIENTO No. 2.- PORCENTAJE

6.19%.- LIQUIDACIONES.- TOTAL CESANTIA EN TODO EL TIEMPO TRABAJADO

3.753 $7.081.277.- MENOS CESANTIA ANTICIPADA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE

6.19%.- LIQUIDACIONES.- TOTAL CESANTIA EN TODO EL TIEMPO TRABAJADO 3.753 $7.081.277.- MENOS CESANTIA ANTICIPADA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 $5.322.457.- SALDO A FAVOR DEL TRABAJADOR POR CESANTIAS $1.758.820 $1.758.820.-... PRIMA DE JUNIO DEL 1. DE JU!IO DE 1993 AL 31 DICIEMBRE

1993 $387.896.-... OTROS $2.146.716.- OBLIGACIONES. INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES SERVICIO MEDICO $323.407.- EMBARGOS JUDICIALES CLUB DEPORTIVO $87.140.- CUENTAS CORRIENTES $159.119.- COOPENERGIA LTDA. PRESTACIONES 6.19% $24.011.- RETENCION EN LA FUENTE PO $975.196.- retencion en

la fuente por: $1.171.520.- SANTAFE DE BOGOTA D.C. MARZO 11 de 1994.- DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES

POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: UN MILLON CIENTO SETENTA Y JN MIL. QUINIENTOS VEINTE

PESOS M/CTE. ($1.171,520,00). EN CONSECUENC[A DECLARO QUE LA EMPRESA

NETO A PAGAR: UN MILLON CIENTO SETENTA Y JN MIL. QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($1.171,520,00). EN CONSECUENC[A DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES

DE MARZO DE 1994. (FDO.) LIQUIDADOR DE PRESTACIONES SOCIALES.- JEFE

SECCION NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES.- JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAL.-

SUBGERENTE ADMINISTRATIVO.- RECII C.C. No. 51.01. 854 BTA."

"EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.- SUBGERENC]A ADMISTRATIVA.- Santafé

de Bogotá D.C., al primer día del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). EL SUBGERENTE ADMNISTRATIVO DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, teniendo en cuanta 10 siguientes HECHOS: QUE, el día 25 de marzo de 1994, se notific6 personalmente de la liquidaci6n de prestaciones sociales de retiro la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILL.A, con cédula de ciudadanía número 51.601.854 de Bogotá, quién laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421. de 1993. QUE mediante escrito de fecha junio 1 de 1994, presentado prsonalmente por el doctor

Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421. de 1993. QUE mediante escrito de fecha junio 1 de 1994, presentado prsonalmente por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, identificado con la cédala de ciudadanía número 17.122.886 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nc. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya nencionado y radicada en esta Empresa bajo el número 184718 de la misma fecha, se interpusieron los recursos de reposici6n y en subsidio apelaci6n contra la liquidaci6n de prestaciones sociales de retiro. Para re3ólver se considera: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 deteririina la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De ls recursos de reposici6n y apelaci6n habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificaci6n personal, o dentro de los cinco (5) 'días siguientes a ella,6 J.No. 37936 o la desfijación del Edicto..." y el artículo 52 ibídem señala los requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." En el caso que nos ocupa J.a presentación del recurso se hizo en forma extemporánea contraviniendo lo dispuesto en los artículos 51 y 62 del C.C.A. A su vez el artículc 53 del Decreto ya citado, establece: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisito3 expuestos, el funcionario

51 y 62 del C.C.A. A su vez el artículc 53 del Decreto ya citado, establece: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisito3 expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso procederá el de Queja..." En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho, DECIDE: ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR como en efecto lo hace, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA LILI BRICENO PINILLA, contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTICULO SEGUND(: Advertir que contra la presente providencia procede el recurso de queja para ante el inmediato superior el Gerente de la Empresa de Energía dc! Bogotá..." "RESOLUCION NUMERO 013507, 28 de NOVIEMBRE DE 1994. Por la cual se resuelve un recurso de queja. EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO: Que, el día 25 de marzo de 1994, se notificó personalmente de la liquidación de prestaciones sociales de retiro de la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA, con cédula de ciudadanía número 51.601.854 de Bogotá, quién laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 dE diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorí as Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad

laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 dE diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorí as Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Dereto 1421 de 1993. Que mediante escrito de fecha junio 1 de 1994, presentado personalmente por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.122.886 de Bogotá y. Tarjeta rofeaional No. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya mencionado y radicado en esta Empresa bajo el número 184718 de la misma fecha, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, siendo los recursos desatados por la Subgerencia Admiristrativa, mediante Auto 0011 del lo. de agosto de 1994, mediante el cual se rechazaron por no cumplir los requisitos de ley. Que, mediante memorial presentado personalmente por el doctor JUAN MAMUEL VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.147.6)3 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 54.767 de Minjusticia, apoderado de la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA interpone el 29 de agosto de 1994 el recurso.; de queja fundamentado en: a) Los argumentos presentados en el escrito del lo. de junio de 1994. b) Sostiene el recurrnte que hubo notificación irregular de la liquidación de prestaciones sociales de retiro, toda vez que no se informó la clase de recursos que procedían contra dicho

del lo. de junio de 1994. b) Sostiene el recurrnte que hubo notificación irregular de la liquidación de prestaciones sociales de retiro, toda vez que no se informó la clase de recursos que procedían contra dicho acto. Que es competencia de este despacho resciver el recurso de queja, previas las siguientes consideraciones: Que el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 contempla la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De los recursos de reposicin y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientesa ella, o la desfijación del Edicto..." y el artículo 52 ibídem señala L08 requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del térmirv legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." ElJ.No. 37936 estudio del informativo permite observar lc siguiente: La liquidación de prestaciones de retiro fue proferida el 10 de febrero de 1994, la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA se no;ificó personalmente el 25 de marzo de 1994, y sólo hasta el lo. de unio de 1994 se interponen los recursos. Las anteriores precisiones permiten concluir que el recurso se presentó en forma extemporánea, razón por la cual, este despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante Auto 0011 del lo. de agosto de 1994 y como consecuencia abstenerse de resolver el recurso de apelación inpetrado, por el apoderado de la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA. .RTICULO SEGUNDO: Notificar a los jurídicamente interesados el contenido de la presente decisión,

se de resolver el recurso de apelación inpetrado, por el apoderado de la señora MARTHA LILI BRICEÑO PINILLA. .RTICULO SEGUNDO: Notificar a los jurídicamente interesados el contenido de la presente decisión, advirtiéndoles que queda agotada la vía gubernativa..." En primer lugar, asiste la razón a la demardante, en cuanto a que su liquidación de prestaciones sociales de retiro le fue notificada personalmente el día 25 de marzo de 1994, como quedó transcrito, con incumplimiento del artículo 47 del C.C.A. que ordena: "Art. 47. Información sobre recursos.- En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que trate; las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo." Esta omisión de indicarle a la actora los rcursos procedentes contra dicho acto de liquidación de las prestaciones ;ocia1es de retiro, produjo las consecuencias previstas en el artículo 48 del C.C.A., así: "Art. 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, conven&a en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaiones respectivas en el caso del artículo 46." Pero, según se lee en el texto de la notificación, se infiere que la demandante convino con dicha liquidación, a:. firmar después de las siguientes constancias y declaraciones:

caso del artículo 46." Pero, según se lee en el texto de la notificación, se infiere que la demandante convino con dicha liquidación, a:. firmar después de las siguientes constancias y declaraciones: "DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS 0RD::NARIAs, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN ML. QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($1.171.520.00). EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS VEINTICINCO (25 DIAS DEL MES DE MARZO DE 1994."J.No. 37936 Consecuentemente, conforme al transcrito a'tículo 48 del C.C.A., se deduce que la demandante, dándose por suficientemente enterada, convino en dicha liquidación, debiendo tenerse por hecha su notificación y, que produjo efectos legales la correspondiente decisión notificada de la liquidación de prestaciones de retiro de la demandante, sobre su desempeño entre la fecha de ingreso 27 do Julio de 1983 y la fecha último día de trabajo 31 de Diciembre de 1993, causa del retiro supresión

de la liquidación de prestaciones de retiro de la demandante, sobre su desempeño entre la fecha de ingreso 27 do Julio de 1983 y la fecha último día de trabajo 31 de Diciembre de 1993, causa del retiro supresión del cargo según comunicación No. 855860 del 28 de diciembre de 1993, la cual, luego cobró firmeza y ejecutoria al no ser recurrida oportunamente, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a los artículos 50, 51, 52 y 62 del C.C.A. Posteriormente, el lo. de Junio de 1994, per medio de apoderado, la interesada interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron rechazados por eKtemporáneos, en los otros dos actos acusados, los cuales, consultan acertadamente la normatividad invocada del C.C.A. Habiendo sido interpuestos extemporáneamente los recursos de la vía gubernativa, el término de caducidad de la acción procedente de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aco de liquidación de las prestaciones sociales de retiro de la actora corrió, a partir del día de su notificación personal a la demandante, es decir, el 25 de marzo de 1994 y, venci6 a los cuatro meses, el 25 de julio de 1994, según el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A., antEs de la presentaci6n de la demanda en Abril 26 de 1995. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de esta acción , que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como debe declararse al tenor del artículo 164 del C.C.A.9

la demanda en Abril 26 de 1995. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de esta acción , que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como debe declararse al tenor del artículo 164 del C.C.A.9 J.No. 37936 Estando caducada la acción no son procedentes las pretensiones de la demanda de practicar una nueva liquidaci6n que incluya los factores enumerados en la pretensión segunda, los cuales no pueden considerarse por la caducidad de la acción contra el acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro de la demandante. Además, no se dirigió la acción contra el acto administrativo ce retiro del servicio por supresión del cargo a partir del lo. de enero de 1994. No obstante, adicionalmente se hacen las siguientes consideraciones sobre los planteamientos de que al no haber sido la actora reubicada sin solución de continuidad, le aplique la indemnización correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno como lo ordena la ley 87/93, parágrafo de su art. 7o. En la derranda se interpreta que esa indemnización debe ser conforme a las indemnizaciones que establece la respectiva Convención Colectiva del Trabajo. Estas pretensiones deben negarse por las razones siguientes: El parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, ordena: "Art. 7o. Contratación del Servicio de Control Interno con Empresas Privadas... Parágrafo. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las miemas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control

del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las miemas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reibicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen Laboral Interno las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal dE las Revisorías Fiscales suprimidas en las empresas de servicios piblicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicarsele las indemnizaciones correspondientes al régimen laboral interno de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a empleados públicos es legal, con derecho a las prestaciones sociales incluídas en ellas las indemnizaciones correspondientes, fijadas expresamente en una Ley o Decreto-Ley, debido a que la C.N. dé competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a la ley, según art. 150, numeral 19, literallo J.No. 37936 e) así: Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:... 19) :ictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:.., e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas." Según los arts. 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos

Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas." Según los arts. 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empzesa de Energía de Bogotá, no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni para hacer extensivas a éstos las prestacicnes sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos, ni en convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (Arts. 6o., 122, 123, 124, 150 SS. y concordantes). Por lo tanto, son inaplicables para el caso, por incompatibilidad manifiesta con los citados preceptos de la Cortstituci6n, las previsiones de la resolución No. 015 de Agosto 12 de 1987 de la Junta Directiva -de la Empresa de Energía de Bogotá y otras s.milares que hagan extensiva las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre salarios y prestaciones a los empleados públicos (art. 4 C.N.). Tampoco en el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993 se dispone, que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad

Tampoco en el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993 se dispone, que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional o por el Gobierno Nacional, según el artículo 150 de la Carta Fundamental. Consecuentemente, no asiste a razón a la denandante, al pretender que sus prestaciones sociales e indemnización de La ley 87 de 1993 artículo 7o. paragrafo, se le reconozcan, liquiden ir paguen, aplicándo

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