TA CUN - 37956-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37956-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1• JURISDICCION COMPENTE / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE / MESflSPENSIONALES. No prescripción por reclamación oportuna
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ}
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Doctor. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., junio once (II) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO N° 37.956
ACTOR: ROSALBA PRIETO MENDEZ Actos Distritales Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.
Sustitución Pensional/ Compañera permanente ROSALBA PRIETO MENDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.462.727 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación , con el objeto que se declare la nulidad de los oficios 6530-94 y 6520 -94, de noviembre 10 y diciembre 29 de 1994, respectivamente, proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, mediante los cuales se NIEGA una sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, Sr. Jorge Humberto Nemogá; Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó el derecho y hasta el momento de su pago efectivo, con los correspondientes reajustes legales.
reconocimiento y pago de la prestación reclamada y las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó el derecho y hasta el momento de su pago efectivo, con los correspondientes reajustes legales. Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "-. Desde el día 16 de octubre de 1980 el señor Jorge Humberto Nemogá García venía disfrutando de la pensión de jubilación por parte de esa empresa.PROCESO No. 37.956
ACTORA: ROSALBA PRIETO MENDEZ a PAGINA No. 2 "-. El señor Nemogá García falleció el día 10 de diciembre de 1980, época para la cual, como ya se dijo, venía disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la pensión de jubilación a cargo de la empresa a su digno cargo, y por éste concepto había recibido las siguientes sumas de dinero: - Octubre de 1980, siete mil ciento treinta pesos ($ 7.130.00) equivalentes a treinta días; - Noviembre de 1980, catorce mil doscientos sesenta pesos ($ 14.260.00) equivalentes a treinta (30) días. - Diciembre de 1980, catorce mil doscientos sesenta pesos ($ 14.260.00) por concepto de mesada adicional. "-. El señor Nemogá García había contraído matrimonio católico con la señora Sara María sarmiento el día 13 de agosto de 1960, en la Iglesia de Sopó. De este matrimonio nacieron los siguientes hijos: Helda Magdalena, Jorge Humberto, José Mauricio y rafael Antonio, hoy mayores de edad. "-. El día 13 de julio de 1973 el Tribunal Eclesiástico de Bogotá decretó la separación del
nacieron los siguientes hijos: Helda Magdalena, Jorge Humberto, José Mauricio y rafael Antonio, hoy mayores de edad. "-. El día 13 de julio de 1973 el Tribunal Eclesiástico de Bogotá decretó la separación del matrimonio dé los señores Jorge Humberto Nemogá y Sara María sarmiento. "-. El Sr. Nemogá convivió hasta su fallecimiento y durante sus últimos catorce (14) años, en su calidad de compañeros permanentes, con la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ en colaboró en la crianza y educación de los hijos del Sr. Nemogá García, descritos en el hecho tercero. "-. De la Unión descrita en el hecho anterior nació María de los Angeles Nemóga Prieto el día 17 de febrero de 1969, actualmente mayor de edad. "-. La señora Rosalba Prieto Mendéz, mi cliente, presentó solicitud a esa Empresa, en su condición de compañera permanente del señor Nemogá García, en su propio nombrePROCESO No. 37.956
ACTORA: ROSALBA PRIETO MENDEZ
PAGINA No. 3 y en representación de su hija, para el pago de las mesadas de pensión de jubilación y lo correspondientes a las demás prestaciones sociales a que tenía derecho, solicitud que fue negada para ella..... Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Artículos 48 a 50 de la ley 2a. de 1945, articulo 16 de la ley 82 de 1947, artículos 10. Y
20. De la ley 33 de 1973, artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, art. 10. De la ley 44 de 1.977, artículos 10. Y 80 de la ley 4ta. de 1976 ,art. 1 de la ley 71 de 1988, artículos 34 y 36 del decreto 3135 de 1968, articulo 92 del decreto 1848 de 1969, articulo 10 del decreto 444de 1971, articulo 7 del decreto 224 de 1972, artículos 47 y concordantes de la ley 100 de 1993, artículos 7 y 10 del decreto 1889 de 1994.Y 8
TRAMITE PROCESAL El H. Magistrado Dr. Carlos Pinzón Barreto, a quién en principio le correspondió por reparto el presente proceso, se declaró impedido para conocer de éste asunto yen auto de fecha 4 dé agosto de 1995, se aceptó tal impedimento, procediéndose a nombrar un Conjuez para reemplazarlo, el cual tomó posesión de dicho cargo. (Fis. 74 y 88 del exp.) Admitida la demanda por providencia de abril de 1996 (FI. 91 exp.) se procedió a notificar personalmente al representante legal de la empresa Distrital demandada, tal como consta en el folio 91 vuelto. La entidad accionada dentro del término de fijación del negocio en lista procedió a dar contestación a la demanda , en memorial visible a los folios 107 a 118 del cuaderno principal, en el cual se propusieron las excepciones de caducidad y falta dePROCESO No. 37.956
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PAGINA No. 4 jurisdicción.
principal, en el cual se propusieron las excepciones de caducidad y falta dePROCESO No. 37.956
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PAGINA No. 4 jurisdicción. Por auto de marzo 7 de 1997, se conió traslado para alegar de conclusión, el cual fue descorrido en su oportunidad por las partes, tal como aparece del folio 132 a 137 del expediente. Por su parte, el Ministerio público en su concepto Nro. 157 de noviembre 26 de 1997, es del parecer que las pretensiones deben ser despachadas favorablemente, porque para la época del fallecimiento del pensionado se encontraban vigentes en materia pensional las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1973, el decreto 690 de 1974 y la ley 12 de 1975. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede LA SALA a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA y en el cual se solicita la nulidad de los oficios 6530 -94 y 652094, proferidos por el Director de Recursos Humanos y el Gerente de la empresa de Servicios Públicos demandada, mediante los cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Como quiera que el apoderado especial de la empresa demandada ha propuesto excepciones al contestar la demanda, se procederá en primer término a considerarlas, para luego, de ser del caso, entrar a resolver de mérito éste asunto.PROCESO No: 37.956
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para luego, de ser del caso, entrar a resolver de mérito éste asunto.PROCESO No: 37.956
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1. LAS EXCEPCIONES A folios 112 y 1124 del expediente la parte demandada propone las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción y inexistencia del derecho pretendido.
El acto que ..resuelve el recurso de apelación fue proferido el día 29 de diciembre de 1994, por tanto, si la demanda fue presentada el día 27 de abril de 1995, lo fue en tiempo, porque para esa época no había transcurrido los cuatro (4) meses exigidos por el artículo 136 del C.C.A. para que operara el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que en tratándose de derechos irrenunciables e imprescriptibles como son los derivados de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, el interesado puede válidamente formular las peticiones que requiera para provocar un nuevo estudio de su situación particular por parte de la administración y en caso de que en esta oportunidad se persista en una decisión adversa a sus derechos, tendrá la oportunidad de volver a plantear su controversia ante los Tribunales de. lo Contencioso Administrativo, así lo advirtió la Sala en la sentencia de 13 de abril de 1993 que había declarado la caducidad en éste mismo asunto, siguiendo la perspectiva manejada en el auto 259 de septiembre 14 de 1989, Sección Segunda, del
H. Consejo de Estado, exp. 3302 (FI. 147 exp.): "...Queda, pues, a la accionante la
perspectiva manejada en el auto 259 de septiembre 14 de 1989, Sección Segunda, del
H. Consejo de Estado, exp. 3302 (FI. 147 exp.): "...Queda, pues, a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad".
Y ello fue lo, que sucedió. Por manera que, no es del caso computar el término de caducidad desde la notificación de la resolución Nro. 0395 de julio 13 de 1981, dado que éste no es el acto acusado, si no los oficios donde nuevamente la entidad negó el derecho al pagó de una pensión de sobrevivientes.PROCESO No. 37.956
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Con relación a la falta de jurisdicción, debe observarse que es la naturaleza jurídica de la respectiva entidad la que determina la jurisdicción competente y en algunos casos el tipo de oficio desempeñado. En el proceso sub-judice, la demandada, para la época en que el pensionado se retiro del servicio y adquirió su status como tal, era un Establecimiento Público de orden Distrital, de conformidad con el Acuerdo No. 105 de 1955. Por regla general, los servidores de los establecimientos públicos, son considerados EMPLEADOS PUBLICOS (artículos 156 y 292 del Código de Régimen Político y Municipal ) la excepción a la anterior regla, la constituyen aquellos cargos que según los estatutos de los establecimientos públicos, puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Municipal ) la excepción a la anterior regla, la constituyen aquellos cargos que según los estatutos de los establecimientos públicos, puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el presente proceso, no se allegaron los ESTATUTOS vigentes para la fecha en que el pensionado fallecido se retiró del servicio, con el objeto de poder determinar a ciencia cierta si el cargo desempeñado (operario) podía tener vinculación a través de un contrato de trabajo. No obra la prueba idónea (estatutos) que demuestren que el cargo del cual fue desvinculado el pensionado, debía ser desempeñado por persona vinculada mediante contrato de trabajo. Así las cosas, debe aplicarse la regla general que gobierna los establecimientos públicos, en el sentido de considerar que el derecho donde se deriva la reclamación pensional proviene de un servidor público que para la fecha de su retiro que tenía la condición de empleado público. Además este proceso fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad (1987 a 1993) donde se dictaron providencias del tribunal y del Consejo de Estado decretando la caducidad, pero si advertir la falta de jurisdicción para conocer del asunto (FI 147 exp.). No sería equitativo, ni justo que ahora después de más de 10 años que la demandante anda reclamando justicia, se determinara que éste no es el juez competente y tenga que durar otro tanto en la jurisdicción ordinaria para que se dirima la controversia judicial planteada.PROCESO No. 37.956
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Con relación a la falta de jurisdicción, debe observarse que es la naturaleza jurídica de la respectiva entidad la que determina la jurisdicción competente y en algunos casos el tipo
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Con relación a la falta de jurisdicción, debe observarse que es la naturaleza jurídica de la respectiva entidad la que determina la jurisdicción competente y en algunos casos el tipo de oficio desempeñado. En el proceso sub-judice, la demandada, para la época en que el pensionado se retiro del servicio y adquirió su status como tal, era un Establecimiento Público de orden Distrital, de conformidad con el Acuerdo No. 105 de 1955. Por regla general, los servidores de los establecimientos públicos, son considerados EMPLEADOS PUBLICOS (artículos 156 y 292 de¡ Código de Régimen Político y Municipal ) !a: excepción a la anterior regla, la constituyen aquellos cargos que según los estatutos de los' establecimientos públicos, puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el presente proceso, no se allegaron los ESTATUTOS vigentes para la fecha en que el pensionado fallecido se retiró del servicio, con el objeto de poder determinar a ciencia cierta si el cargo desempeñado (operario) podía tener vinculación a través de un contrato de trabajo. No obra la prueba idónea (estatutos) que demuestren que el cargo del cual fue desvinculado el pensionado, debía ser desempeñado por persona vinculada mediante contrato de trabajo. Así las cosas, debe aplicarse la regla general que gobierna los establecimientos públicos, en el sentido de considerar que el derecho donde se deriva la reclamación pensional proviene de un servidor público que para la fecha de su retiro que tenía la condición de empleado público. Además este proceso fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad (1987 a 1993)
reclamación pensional proviene de un servidor público que para la fecha de su retiro que tenía la condición de empleado público. Además este proceso fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad (1987 a 1993) donde se dictaron providencias del tribunal y del Consejo de Estado decretando la caducidad, pero si advertir la falta de jurisdicción para conocer del asunto (FI 147 exp.). No sería equitativo, ni justo que ahora después de más de 10 años que la demandante anda reclamando justicia, se determinara que éste no es el juez competente y tenga que durar otro tanto en la jurisdicción ordinaria para que se dirima la controversia judicial planteada.PROCESO No. 37.956
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Resta agregar que, la facultad mediante la cual se expidió la resolución 06 de 1976 de la Junta Directiva de la E.A.A.B. fue declarada Inexequible en la sentencia C-484 de 1995 de la H. Corte Constitucional (Artículo 5 del decreto 3135/68) La denominada " inexistencia del derecho a lo pretendido" no es ninguna excepción procesalmente hablando, es un simple ALEGATO DE OPOSICION que resolviendo el fondo del asunto queda de paso decidido. En consecuencia, se procederá a dictar sentencia de mérito, de la siguiente manera.
II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA, en el concepto de violación, entre otros aspectos, expone que" las leyes que se refieren a la sustitución pensional, como por ejemplo la ley 171 'de 1961, articulo 12, el artículo 36 del decreto ley 3135 y el articulo 92 del decreto reglamentario
leyes que se refieren a la sustitución pensional, como por ejemplo la ley 171 'de 1961, articulo 12, el artículo 36 del decreto ley 3135 y el articulo 92 del decreto reglamentario 1848 de 1969, entre otras, daban ese derecho en primera instancia, a la conyuge supérstite y no decía nada sobre la compañera permanente. Pero los artículosi .,2., y 3 de la ley 33-de 1973, lo. de la ley 12 de 1975 , 80.de la ley 4 de 1976 y lo. de la ley 44 de 1977, se refieren al tema y modificaron sustancialmente el derecho a la sustitución pensional al normar la situación jurídica de la compañera permanente, reconociendole los derechos que la doctrina y la jurisprudencia venía otorgandole, que en esencia consiste en favorecerla con el derecho a la sustitución pensional, en caso de no existir cónyuge supérstite, o que existiendo hubiese dado lugar por su culpa a la terminación de la cohabitación". Estos justos rei no hicieron cosa distinta que regular, mediante el derecho positivo, las situaciones sociales que estaba viviendo el país." "Estos principios forman parte parte de la legislación positiva vigentes en el país fueron claramente violados por la E.A.A.B al desconocer el derecho a mi representada." (FI. 61PROCESO No. 37.956
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PAGINA No. 8 y62exp.) A su turno, el apoderado especial de la PARTE DEMANDADA, al contestar la demanda, señaló que se le " negó a la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ, la sustitución
PAGINA No. 8 y62exp.) A su turno, el apoderado especial de la PARTE DEMANDADA, al contestar la demanda, señaló que se le " negó a la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ, la sustitución pénsional solicitada, con base en las claras disposiciones legales que regían la sustitución pensional en el momento en que la citada señora hizo su petición en octubre de 1980." "En tal época no era procedente la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido. Esta solo procedía, para la compañera, cuando la persona fallecia siendo trabajadora de la entidad oficial a la que pertenecía y habiendo cumplido el requisito de tiempo de serrvicio para pensionarse.." (FI. 110 exp.) La PROCURADORA SEPTIMA JUDICIAL ante esta corporación es partidaria de acoger favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que la ley 12 de 1975 debe interpretarse en sentido extensivo y no restrictivo (FI. 160 exp.) o Según el relato de la demanda y las probanzas allegadas, la historia de este proceso es 1•
la siguiente: 1.- El señor.Jorge Nemogá García contrajo matrimonio católico con la señora Sara María Sarmiento el día 13 de agosto de 1960, en la Iglesia de Sopó, así consta en el certificado visible al folio 2 del cuaderno principal. 2.- Posteriormente, el día 3 de julio de 1973, el Tribunal Eclesiástico de Bogotá decretó la separación del dicho matrimonio y le concedió la guarda de los hijos al señor Nemogá García (Folios 3 y 4 del cuaderno principal)
separación del dicho matrimonio y le concedió la guarda de los hijos al señor Nemogá García (Folios 3 y 4 del cuaderno principal) 3.- El señor Jorge Nemogá (+) fue pensionado por la empresa de Acueducto yPROCESO No. 37.956
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Alcantarillado a partir del 16 de octubre de 1980; no obstante en diciembre de ese mismo año murió (fI. 7 del cuaderno principal - certificado de defunción -) 4.- El causante, Jorge Nemogá García, había convivido en unión libre en los últimos 15 años, con la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ, la hoy demandante, tal como se infiere de las declaraciones recibidas a LUIS ENRIQUE MARTINEZ, ALEJANDRO MUÑOZ, BEATRIZ ZAMBRANO, SOLEDAD MONDRAGON DE AVILA (del folio 8 a 16 M cuaderno principal) 5.- De la anterior convivencia nació la niña MARIA DE LOS ANGELES NEMOGA qw PRIETO, el día 17 de febrero de 1969. 6.- De las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, se establece, sin duda alguna, que la demandante fue la compañera permanente del difunto Jorge Nemogá García por espacio de 14 años.
7. En condición de compañera permanente y de representante de su hija menor, la demandante solicitó a la empresa demandada la Sustitución pensional, la cual fue negada con relación a ella por la resolución 0395 de fecha julio 13 de 1981 (Folio 21 exp.) en primera instancia y por los Actos Acusados, posteriormente.
1•
negada con relación a ella por la resolución 0395 de fecha julio 13 de 1981 (Folio 21 exp.) en primera instancia y por los Actos Acusados, posteriormente. 1•
Se trata dediIucidar, entonces, el Derecho que le asiste a la demandante para obtener la Sustitución pensional que le fue negada por los Actos Impugnados. De conformidad con los Actos Acusados y con la posición asumida por la parte demandante en el curso de este proceso, la razón básica para negar la sustitución reclamada, es la de que la ley 12 de 1975, si bien concede el derecho a la pensión de jubilación a la cónyuge o compañera permanente, la mencionada ley contempla específicamente el caso del causante que fallece, siendo trabajador, antes de cumplir los requisitos de edad para pensionarse pero habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicios que exige la ley.PROCESO No. 37.956
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En oportunidades anteriores, esta Sala de decisión ha considerado que a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió dentro del Régimen General de Pensiones el Derecho a la Sustitución Pensional a la compañera permanente y así se ha venido reconociendo en leyes posteriores sobre la materia (Ley 113 de 1.985, Ley 71 de 1.988 y la Ley 100/93). El artículo 1 de la ley 12 de 1975, es del siguiente tenor literal: "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación de otro
"El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación de otro cónyuge si éste falleciese antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." Ahora bien, cierto es que no ha existido uniformidad jurisprudencia¡ en la interpretación M articulo 1 de la ley 12 de 1975. No obstante, sobre el tema planteado, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que a partir de la expedición de la referida ley, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional (Hoy pensión de sobrevivientes) cuando fallece el servidor público pensionado, puesto que, quién puede lo más, puede lo menos. En otras palabras, si la norma legal autoriza la sustitución para el caso del trabajador que fallece antes de cumplir la edad de jubilación pero con el flempo de servicios exigido en la ley (20 años ) con mayor razón tendrá ese mismo derecho cuando ese empleado o trabajador se encuentre gozado y disfrutando de su pensión correspondiente, ya que donde existe una misma razón de derecho debe haber igual solución de derecho. Estima la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada, al negarle la sustitución pensional a la señora Rosalba Prieto Méndez, con el argumento de que su particular situación no encaja dentro de las previsiones legales de la ley 12 de 1975, pues encontrándose acreditada la convivencia en unión libre por más de 14 años de la
situación no encaja dentro de las previsiones legales de la ley 12 de 1975, pues encontrándose acreditada la convivencia en unión libre por más de 14 años de la accionante con el pensionado fallecido, señor Jorge Humberto Nemogá García (+) teníaPROCESO No. 37.956
ACTORA: ROSALBA PRIET9 MENDEZ PAGINA No. 11 derecho a su muerte a sustituirlo en el disfrute de su pensión de jubilación.
El objetivo humanístico y social de la Sustitución Pensional es la protección del Núcleo familiar, permitiendo que la viuda y los hijos, y ahora la compañera permanente, no queden desamparados a la muerte de quién provee la única o la mayor cuota de los ingresos familiares; en otras palabras, que la familia continúe con la fuente de sustento para atender sus necesidades vitales y que le permitan una digna subsistencia. En consecuencia, si la sustitución pensional de el cónyuge sobreviviente y la compañera (o) permanente, tiene un mismo fundamento y un idéntico objetivo, no puedentener un tratamiento legal diferente, pues ello atentaría contra los derechos a la Igualdad y a no recibir tratos discriminatorios. La ConstitucÍón Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la mujer, así se deduce de los términos del artículo 43, cuando señala: "La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación"; "El Estado apoyará de manera especial a lá mujer cabeza de familia" En otras palabras, la ley no puede establecer regulaciones tratamientos jurídicos diferentes para aquellas mujeres que se encuentran en condiciones iguales, como son las compañeras permanentes de los pensionados.
especial a lá mujer cabeza de familia" En otras palabras, la ley no puede establecer regulaciones tratamientos jurídicos diferentes para aquellas mujeres que se encuentran en condiciones iguales, como son las compañeras permanentes de los pensionados. Los Actos Acusados al negarle reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por su condición de compañera permanente, violan ostensiblemente el artículo 1 de la ley 12 de 1975 y el derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestra Carta Política. En conclusión, estima LA SALA que las pretensiones de la demanda deberán ser acogidas y por ello se ordenará el derecho a gozar de la Sustitución Pensional a partir M fallecimiento del pensionado, es decir el 10 de diciembre de 1980, toda vez que la señora Rosalba Prieto presentó reclamación sobre dicha prestación el día 21 de enero de 1981, tal como se reconoce en la Resolución No. 0395 de 1981(folio 22 del expediente) Observa la Sala que la accionante interrumpió la prescripción de mesadas pensiónalesPROCESO No. 37.956 e
ACTORA: ROSALBA PRIETO NENDEZ PAGINA No. 12 el día 21 de enero de 1981, (véase memorial de radicación 294460, folio 213 , tomo 4 exp.) al reclamar su derecho dentro de los tres (3) años siguientes a su causación (día de la muerte del pensionado). Posteriormente en 1987, acudió a la justicia contenciosa administrativa donde en el año de 1993 te fue decretada la caducidad de la acción y en el año de 1994, volvió a reclamar su pensión de sobrevivientes con el objeto de que se
administrativa donde en el año de 1993 te fue decretada la caducidad de la acción y en el año de 1994, volvió a reclamar su pensión de sobrevivientes con el objeto de que se reestudiara el asunto y habilitar la vía judicial, para el caso de una nueva decisión adversa. Como se observa, la accionante ha reclamado su prestación tanto en sede administrativa, como en la judicial, sin que ahora pueda sostenerse válidamente que ha operado la prescripción de las mesadas pensiónales, que es lo que prescribe, más no el derecho sustantivo. Ahora bien, si .la interesada efectuó oportunamente su reclamación, siendo negada expresamente por la entidad demandada mediante el artículo cuarto (4) de la resolución 0395 de julio 13 de 1981, reivindicó su derecho y la tardía impugnación del acto administrativo ante los tribunales de lo contencioso administrativo, no conlleva a que se aplique la sanción de prescripción, que es en últimas un castigo por la inercia en el reclamo de derechos prestacionales, lo cual no acontece en el sub-¡¡te. II Se accederá a la. INDEXACION solicitada en el libelo, pues no es de equidad que sumas consolidadas• (Mesadas con sus respectivos reajustes) que debieron ser pagadas hace varios años se cancelen con valores que han sufrido los rigores de la depreciación monetaria. En consecuencia, a partir de la fecha de la causación se ordenará el ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:
R= RH X INDICE FINAL
INDICE INICIALPROCESO No. 37.956
conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:
R= RH X INDICE FINAL
INDICE INICIALPROCESO No. 37.956
ACTORA: ROSALBA PRIETO MENDEZ
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En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la sustitución pensional desde la fecha en que esta se hizo exigible (10 de diciembre de 1980) hasta le ejecutoria de la presente sentencia por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente el al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia), por el índice inicial (Vigente al último día del mes en que se causó el derecho) Debe quedar claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de su causación de cada una de ellas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccióri "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA lo. DECLARASE la nulidad de los oficios Números 6530 -94 541831 de noviembre 10 de 1994 del Director Recursos Humanos (FI. 17 del exp.) y 6520 -94 004148 de diciembre 29 de 1994, proferido por la Gerencia General de la Erripresa de
10 de 1994 del Director Recursos Humanos (FI. 17 del exp.) y 6520 -94 004148 de diciembre 29 de 1994, proferido por la Gerencia General de la Erripresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa fé de Bogotá (FI. 18 deI exp.) mediante los cuales se niega a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo el pensionado JORGE HUMBERTO NEMOGA GARCIA, quién falleció en diciembre de 1980, 2o. CONDENASE a la empresa Distntal demandada a sustituir a partir del día 10 de44a
RGARA QUINTERO M RTHA BETANCUR RUIZ UIS RAF
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ACTORA: ROSALBA PRIETO MENDEZ PAGINA No. 14 diciembre de 1980, en la señora ROSALBA PRIETO MENDEZ, la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Jorge Nemogá García, dentro de las proporciones y condiciones fijadas por la ley. 3o. ORDENASE la indexación de las mesadas atrasadas con sus reajustes, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles, de conformidad con las precisiones indicadas en la parte motiva de esta sentencia y aplicando para ello la siguiente
fórmula:
R= RH X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
40. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé - dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 17y 177 del C.C.A. 5o. Si no fuere apelada, consultese esta providencia con el superior.
Sentencia en los términos de los