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TA CUN - 37959-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37959-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO - Prueba R 3 g8 TRIBUWL A$INISTRATIVO 0€

CUNDI

IEcCION TØtERA-'

Santafé de Bogotá. D.C.. abril catorce (14) de mil novecientos noveka...y •9 1998). Magistrado Ponente z Dr. RECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 1 91 D 7363

Demandante y PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO

OTROS.

Demandado , MUNICIPIO DE ZIPAÇ)UIRA Y EMPRESA DE ENERGIA

ELECTRICA DE BOGOTA REPARACION DIRECTA Surtido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuadp. se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consaurada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Prudencio Antonio Garnica Barroso, Flor de Piaría Hernández de Garnica, Myriam Teresa Garnica HernJindez, Fernando Alberto Garnica Herr,ndez y Flor Marcela Garnica Hernández, contra el municipio de Zipaquirá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES i En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de agosto de 1991. los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales 'p1) Declárate que el Municipio de Zipaquirá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes PRUDENCIO

siguientes pretensiones procesales 'p1) Declárate que el Municipio de Zipaquirá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO, FLOR DE MARIA HERNANDEZ DE GARNICA, PtYRIAM TERESA GARNICA HERNANDEZ, FERNANDO ALBERTO GARNICA HERNANDEZ Y FLOR MARCELA GARNICA HERNANDEZ, como consecuencia de la muerte del hijo común de los dos primeros y hermanos de los restantes demandantes, ocurrida el 23 de aQosto de 1969 en Zipaquir, en las circunstancias narradas en esta demanda. 12) Como consecuencia de la anterior declaración condénese al municipio de Zipaquirt y a la Empresa de EnergíaEléctrica de Bogotá a paqar solidariamente a PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO, FLOR DE MARIA HERNANDEZ DE GARNICA, MYRIAM TERESA GARNICA, HERNANDEZ, FERNANDO ALBERTO GARNICA HERNANDEZ Y FLOR MARCELA GARNICA HERNANDEZ, las simuientes cantidader, líquidas de dinero y por los conceptos que en cada caso se indica: a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor de mil (1.000) aramos de oro puro (artículo 106 del C.P.). al precio que tenga a la fe'.M de ejecutoria la sentencia definitiva seqún lo certifique el Banco de la Repúblicas b) El valor que resulte demostrado dentro del proceso, o que se concrete en la oportunidad sealada en los artículos 170, 172 177 y

a la fe'.M de ejecutoria la sentencia definitiva seqún lo certifique el Banco de la Repúblicas b) El valor que resulte demostrado dentro del proceso, o que se concrete en la oportunidad sealada en los artículos 170, 172 177 y 178 del Códino Contencioso Administrativo en los artículos 307 y 3062 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto fije la sentencia, por concepto de perjuicios materiales. c) En subsidio de las cantidades a título de perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes, Y en el evento de que resultare probada la existencia del dao material pero no su cuantía, ni siquiera por el procedimiento seíalado en e) artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se condene al municipio demandado a paoar a cada uno de lis demandantes el. valor de CUATRO MIL (4.000) ORAMOS DE ORO PURO, al precio que ter.aan a la fecha de ejecutarla de la providencia que le ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la república (articulo 187 del C.P.). 3) Condénese a ui municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de B000tá, a pagar solidariamente a los demandantes la totalidad de las cantidades anteriores con la debida corrección monetaria, para preservar su poder adquisitivo, desde el día 23 de agosto de 1989 hasta la fecha de elecutoria del fallo definitivo. 4) Condénese al municipio de Zipquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, . pagar solidariamente a los demandantes el valor de los intereses comerciales moratorias sobre las anteriores cantidades

  1. Condénese al municipio de Zipquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, . pagar solidariamente a los demandantes el valor de los intereses comerciales moratorias sobre las anteriores cantidades de dinero, desde el día 23 de agosto de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.
  2. Condénese al municipio se Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de B000tá a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de los intereses corrientes sobre el monto consolidado reconocidos en la sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena y moratorias después de ese término. 6) Condénase al municipio do Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de B000tá a pagar solidariamente las costas, es decir las gastos procesales y las agencias en derecho.

Los $4 E C $4 0 8 fuente de las pretensiones, se resumen asía 1) El día 23 de agosto de 1989. en las horas de la noche falló el servicio de fluido eléctrico en el municipio de Zipaquirá,, el cual se encontraba a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 2) El mismo día la administración municipal de Zipaquirá estuvo ejecutando trabajos en las vías públicas del área urbana, específicamente en la carrera 9 con calle 3, donde los respectivos operarios cavaron un hueco que atravesé casi toda la calzada y lo dejaron abierto sin tomar las precauciones necesarias para que no cayeran los vehículos que par allí transitaban, dejando, además, varios montones de tierra sobre la vía, sin dejar seales de precaución.

dejaron abierto sin tomar las precauciones necesarias para que no cayeran los vehículos que par allí transitaban, dejando, además, varios montones de tierra sobre la vía, sin dejar seales de precaución. 3) Ese día aproximadamente a las 10 '4 de la noche el joven José Iván Garnica Hernández transitaba en su motocicleta por la carrera 9 con la calle 31 de Zipaquirá Y se encontró sorpresivamente en medio de la oscuridad con los huecos y montones de tierra y al tratar de3 esquivarlos perdió el equilibrio y cayó de la motocicleta sufriendo araves heridas que determinaron su fallecimiento. 41 Una hora después se hicieron presentes las autoridades de transito y levantaron el informe de accidente No..418348, suscrito por el agente 076. recibido por la Inspección Seciurada de Policía de Zipaquirá. ) El levantamiento de cadáver se efectuó el 23 de agosto de 1989 en el Hospital Sara Juan de Dios de Zipaquirá donde había sida trasladada la víctima. ó) La investiciación del caso fue asumida por los jueces 94 y 71 de Instrucción Criminal concluyó con providencia inhibitoria pues no se halló ninguna persona penalmente responsable del hecho. 7) T6sé Iván Garnica Hernández era hijo de Prudencia Antonio Garnica y Flor María Hernández de Garnica quienes habían contraído matrimonio el 21 de enero de 1961 y procrearon dentro del mismo a Myriam Teresa, Fernando Alberto y Flor Marcela Garnica Hernández, hermanos de la víctima. 8) José Iván era estudiante de Zootecnia en la Universidad Nacional y, además, para ayudar el mantenimiento de la familia trabajaba en

Fernando Alberto y Flor Marcela Garnica Hernández, hermanos de la víctima. 8) José Iván era estudiante de Zootecnia en la Universidad Nacional y, además, para ayudar el mantenimiento de la familia trabajaba en diversas actividades con ingresos variables que en promedio ascendían a $160..000.aa mensuales. 9) Todos los demandantes han sufrido internamente con la muerte del hijo y hermano y ese dolor moral se hace mayor si se tiene en cuenta que han quedado en desamparo económico. 10) Los gastos funerarios fueron pagados por el padre de la víctima a la funeraria Jiménez de Chía y ascendieron a la suma de $250.000.00. 11) Como consecuencia de los hechos los demandantes han sufrido perjuicios morales y materiales consistentes los últimos en los qastos de entierro y la pérdida defiritiva de la ayuda económica que José Iván les prodigaba (Fols.6 a 13). Como fundamento de derecho se invocan los artículos 2. 16, 17, 20, 23, 26, 30 y 63 de la Constitución de 1886 vigente para la época en que sucedieron los hechas; 2. 4. 58, 59, 89. 90 y 230 de la Constitución de 1991; 86 del Códicio Contencioso Administrativo; 2341 a 2359 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 18, 28 y 48 de la Ley 153 de 1887; y los acuerdos 18 y 129 de 1959 del Consejo de Santafé de Bogotá por medio de los cuales se creó el establecimiento público denominado Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá.

los acuerdos 18 y 129 de 1959 del Consejo de Santafé de Bogotá por medio de los cuales se creó el establecimiento público denominado Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las mencionadas normas.LA IMPUGNAC ION i El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Alcalde Zipaquirá (Fol.52) y Gerente de la Empresa de Ene,ia de Bogotá (Fol quienes otorqaron poder a profesionales del derecho para la reptçentación judicial de las entidades demandadas (Fols.7 >' 71). La demanda fue contestada oportunamente asís a) El municipio de ,Zipaquirá se opone a la prosperidad de las pretens;iones.. pide la prueba de alqunos hechos acepta otros y niega los demás.. En cuanto al accidente mismo manifiesta que fue la total imprudencia de la víctima que transitaba en avanzado estaco de embriaguez conduciendo la motocicleta con pleno desconocimiento de las normas de tránsito lo que produjo el insuceso que le ocasionó la muerte. Los testigos que presenciaron los hechos compaeros de trabajo del fallecidos manifestaron que antes del accidente habían departido licor con el seor Garnica y ante su avanzado estado de embriaguez le aconsejaron dejar la moto en Zipaquirá para evitar riesgos e informaron a la justicia sobre la manifiesta violación de la4 normas de tránsito por parte de la víctima que se ocasionó la muerte por su propia culpa. Propone como excepciones la de caducidad de la acción' porque la

justicia sobre la manifiesta violación de la4 normas de tránsito por parte de la víctima que se ocasionó la muerte por su propia culpa. Propone como excepciones la de caducidad de la acción' porque la demanda no se notificó dentro de los términos previstos por el articulo 90 del C. de P.C... y la culpa exclusiva de la victim?porque esta desarrollaba una actividad de suyo peligrosa., en avanzado estado de embriaguez y con ostensible inobservancia de las normas de tránsito. Solicita la práctica de pruebas (Fols.62 a 66). b) La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá., se opone a la prosperidad de la pretensiones. Aduce que no existió falla alguna en la prestación del servicio a su caroo y la que ocurre es que la Empresa para efectuar algún arreglo en alaunos casos debe cerrar momentáneamente el circuitoque alimentaba determinado sector y en estos casos, no es posible avisar a los usuario!. Pide la prueba de los hechos. Solícita la práctica de pruebas (Fols.67 a 70). En escrito separado solícita el llamamiento en garantía de la Compaiia Seauros Colmena S.A.que, a través de la póliza No..304801, aseguraba la responsabilidad extraconitractual de la empresa (Fols.71 a 73). El llamamiento fue neoado por el Tribunal por auto del 27 de agosto de 1992 que recurrido en apelación fue revocado por el H. Consejo de Estado en providencia del 3 de septiembre de 1993 (Cuaderno 3). La decisión del superior no fue notificada oportunamente a la aseguradora, razón para que, encontrándose el proceso para dictar sentencia, se declarara oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir

La decisión del superior no fue notificada oportunamente a la aseguradora, razón para que, encontrándose el proceso para dictar sentencia, se declarara oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior (auto del 4 de julio de 1996). Vinculada al proceso la aseguradora (Fol.254), compareció expresando que no le consta ninguno de los hechos en que se funda la demanda. En cuanto al llamamiento acepta que expidio la póliza No.30-4881 con vigencia desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1990 para cubrir los riesgos de responsabilidad civil extracontractual imputables a la empresa dentro de las operaciones derivadas del giro normal de sus negocios con exclusión expresa de Responsabilidad derivada de fallas en el suministro de energía eléctrica', ademas que, para la época en que sucedió el accidente (23 de agosto de 1989) la póliza no había sido expedida por lo cual no podía garantizar el siniestro, de donde se deduce que la Empresa de erQía carecía de título para llamar en garantía a la aseguradora. En consecuencia, Colmena S.A. no está obligada a pagar indemnización alguna por falla en el fluido eléctricr en Zipaquirá el 29 de agosto de 1989.6 Aduce. por otra parte prescripción de la acción derivada del contrato de sequro conforme al articulo 1081 del Códiqo de Comercio (Fols.257 a 265). AUDIENCIA DE COt4C ILIACION Una vez precluida la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 ~reglamentado por el

265). AUDIENCIA DE COt4C ILIACION Una vez precluida la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 ~reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 24 de lulio de 1997, sin que los apoderados de las entidades demandadas comparecieran a la misma (Fols.273 y 274). LOS ALEGATOS DE COHCLLJS ION Por auto del 19 de aoosto de 1997, se dio traslado a las partes y al seor Aaente del Ministerio Publico para qué presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de la Empresa de Energía de Bogotá y del llamado en aarantiaz la parte actora, el municipio de Zipaquirá y el Ministerio Público quardaron silencio. a) El apoderado de la Empresa de Enera de Boqotá considera que e]. accidente que dio orinen a la demanda se presentó por culpa de la víctima que se encontraba ebrio y conducía a exceso de velocidad sin que influyera en nada la ausencia de fluido eléctrico que no debió a una falla del servicio sino a una fluctuación de la línea 115V que sacó el circuito que alimentaba la zona en forma momentánea y estas circunstancias son Imposibles de prever avisando a los usuari.Ls sin que ello implique un servicio deficiente. En cuanto al llamamiento en qarantia manifiesta que el término de viqencia de la póliza desde diciembre de 1989 corresponde a unarenovación Y. por tanto, el siniestro si estaba comprendido en ella

ello implique un servicio deficiente. En cuanto al llamamiento en qarantia manifiesta que el término de viqencia de la póliza desde diciembre de 1989 corresponde a unarenovación Y. por tanto, el siniestro si estaba comprendido en ella porque para tal fecha si estaba vigente la póliza t4o.30»-4801 y tampoco se puede aceptar que exista prescripción o que la póliza no cubriera el tipo de siniestro que se produio. Presentándose culpa de la víctima se deben neqar las pretensiones de la demanda pera. de no ser asi, en el evento de una condena se debe obliqar a la compa'ía de sequros a cancelar el valor de la misma (Fols..277 a 280.. b) El llamado en garantía insiste en que el siniestro no estaba amparado por la póliza de seguros que excluía expresamente la responsabilidad derivada de falla en el suministro de energía eléctrica como el que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda en cuanto se refiere a la Empresa de Energía de Bogotá, ademas que se presenta prescripción porque la aseouradora no fue notificada oportunamente de la existencia del siniestro ya que aceptada el llamamiento por el Consejo de Estado la demandada ha debido hacer la; diligencia; necesarias para la notificación respectiva y, como así no lo hizo, se presentó el fenómeno extintivo de la obligación del asegurador. Aareqa que es incuestionable que accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima que conducía su vehículo en cuarto grado de embriaguez y a exceso de velocidad y, por otra parte, la ausencia de fluido eléctrico se presentaba desde horas antes del accidente de

exclusiva de la víctima que conducía su vehículo en cuarto grado de embriaguez y a exceso de velocidad y, por otra parte, la ausencia de fluido eléctrico se presentaba desde horas antes del accidente de manera que no existe relación alguna de causa a efecto entre el mismo y el siniestro, razón para que la empresa demandada deba ser absuelta (Fols.282 a 287).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

I. Pretende los actores que se declare solidariamente responsable y se condene al pago de perjuicios al municipio de Zipaquir& y la Empresa deEneraía de Bouotá como consecuencia del accidente en que el 23 de aqosto de 1989 resultó muerto José Iván Garnica Hernández. hijo y hermano de los desandantes.

La demanda se funda en el réqimen de responsabilidad de la administración conocido como de falla en la prestación del ser:'icio para cuya confiQuracióri es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado. asir a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obliqada. por irreqularidad. retardo. ineficacia., omisión o ausencia del mismo: bi Un dao oue lesione un bier jurídicamente tutelado: y cl Un nexo causa enre la falla en la prestación del servicio y el dao. Dentro de este réaimen se presentan pmo modalidad la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla prsunta.

11. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siouientes medios de prueba: 1) Partida de bautismo de Prudencio Garnica Becerra. nacido ci 3 de

11. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siouientes medios de prueba: 1) Partida de bautismo de Prudencio Garnica Becerra. nacido ci 3 de diciembre de 1922 (Fol.26). 2) Certificado de reqistro civil de matrimonio de Prudencio Antonio Garnica Becerra y Flor de María Hernández Romero, casados el 2 de enero de 1961 (Fol.27). 3) Certificado de reqistro civil de nacimiento de Miriam Teresa, José Iván Francisco. Flor Marcela Garnica Hernández, todos ellos hijos de Prudencio Antonio Garnica Barroso Y Flor de María Hernández Romero, nacidos can posterioridad al matrimonio de los padres (Fols.28 a 31). 4) Declaración de renta presentado por José Iván Garnica Hernández por9 el ao gravable de 1987. Denuncia ingresos laborales por $144.000.00

Fol. 32) 5) Copia informal del certificado individual de defunción de José Iván Garnica Hernández fallecido el 23 de agosto de 1989 por Insuficiencia respiratoria aguda debida a 8roncoaspiración masiva por trauma cráneo encefálico - politraumatismo. El fallecimiento se produjo en el municipio de Zipaquirá 4Fols.34 y 35).

  1. Informe y croquis del accidente ocurrido en la carrera 9 - calle 3Esquina - de Zipaquirá el 23 de agosto de 1989 a las 22:30 horas. Vía recta con aceras, con huecos, en reparación, húmeda. sin iluminación.

Vehículo moto Kawasaki de Placa RFA-50 conducida por Iván Garnica

recta con aceras, con huecos, en reparación, húmeda. sin iluminación. Vehículo moto Kawasaki de Placa RFA-50 conducida por Iván Garnica Hernández. Causa probable código 16. Conducir a una velocidad mayor a la permitida en el sitio del accidente. Se observa que en el momento en que ocurrió el accidente no había fluido eléctrico en Zipaguir. Se indican como testigos a Gloria Lucia Tovar, Luis Jaime Vargas y Ricardo Mora (Fols.36 y 37). 7) Certificado expedido por la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional el 11 de octubre de 1989 donde consta que Iván Garnica se encontraba matriculado en la carrera de zootecnia (Fol.40).. 8) Copia del protocolo de necropsia 039/89 del 24 de agosto de 1989 practicada a José Iván Garnica Hernández, enviado por el Instituto de Medicina Legal de ZipaquirÁ.. con fotocopia del análisis de alcohol etílico con resultado positivo. Causa de la muerte: Insuficiencia respiratorio aquda por broncoaspiraciór, debido a trauma cráneo encefálico por politraumatismo. Se encuentra alcohol etílico en concentración de 161 miligramos por ciento (Fol;.1 a 6 Cuad..2). 9) Oficio enviado por la Empresa de Energía de B000tá donde consta que efectivamente el día 23 de aoosto de 1989 a las 20x55 horas se suspendió el servicio de energía eléctrica en el municipio de Zipaquirá como consecuencia de fluctuaciones que se presentaron en la línea 1115KV. restableciéndose a las 21:00 horas. Nuevamente se suspendió a las 21:28 horas por desenganche automático del interruptor 34.5 en

como consecuencia de fluctuaciones que se presentaron en la línea 1115KV. restableciéndose a las 21:00 horas. Nuevamente se suspendió a las 21:28 horas por desenganche automático del interruptor 34.5 en Termozipa, restableciéndose a las 23:24 horas (Fol.11 Cuad.2).lo 10) Tabla Colombiana de Mortalidad de asequrados (Fols.10 a 121). 11) Dictamen pericial rendido a petición de la parte actora para cuantificar perjuicios materiales (Fols.110 a 119 Cuad.2), con complementación Fols.125 a 137 Cuad.2). 12) Certificado enviado a solicitud del Tribunal por la Funeraria Jiménez el 14 de octubre de 1994. Consta que Prudencio Garnica Cancelé la suma de $490.000.00 nor concepto de servicio funerarios de José Iván Garnica Hernández (Fols..122 Cuad.2). 13) Oficio enviado por el Presbítero Indalecio Camacho Amaya del Ministerio Parroquial de Herrár (Norte de Santander) donde hace notar que en la partida de bautismo de Prudencio Garnica los apellidos están equivocado porque suministraron mal los datos pues debía figurar como Prudencio Garnica Barroso y no Becerra, pero la corrección del caso solo se puede efectuar con autorización de la Curia (Fols.141 a 142 Cuad.2) 14) Copia auténtica del acta de raqistro civil de defunción de José Iván Garnica Hernández (Fol.156 Cuad.2). 15) Dentro del presente proceso se recibieron los siguientes testimonios a) Manuel Innacio Corredor López, yerno del demandante Prudencio

Iván Garnica Hernández (Fol.156 Cuad.2). 15) Dentro del presente proceso se recibieron los siguientes testimonios a) Manuel Innacio Corredor López, yerno del demandante Prudencio Antonio Garrilca. Era Cuado y muy amigo de José Iván Garnica, casi colegas porque el estudiaba zootecnia y esa es la profesión del testigo. José Iván trabajaba con el ¡CA en la vacunación de aftosa y se dedicaba a la compra y venta de ganados pero no sabe cuanto dinero ganaba. Sabe que colaboraba con el sostenimiento de la familia pero no en que cantidad. Sobre la muerte de José Iván sabe lo que le contaron los amigos. vio la Zanja y el asfalto amontonado al lado derecho de la vía; cuando llegó al luoar no había luz. Para la época del accidente en el lugar había una chamba, sin ninguna sealizaci6r,, no se sabia Quienes estaban realizando la obra, la calle carecía de alumbrado y era difícil, inclusive en el dÍa que una persona con mediana precaución advirtiera la presencia de la zanja (Fols.51 a 53 Cuad.2).11 b Henry Guillermo Garzór. Sánchez.. Manifiesta conocer a José Iván Garnica durante diez aos. enes -fueron compaeros de estudio. Sabe que trabajaba y estudiba zootecnia pero no le consta cuales eran sus ingresos. Sabe que José Iván colaboraba con los padres en el sostenimiento del hogar y le consta que ayudaba económicamente a su hermano Fernando (Fols.53 y 54 Cuad.2). c) Elena t4ovoa de Castaeda. Elvira Ortiz de Almonacid, helena Chaparro de Rodríguez, Guillermo Garzón Valbuena y María Inés Ovalle

hermano Fernando (Fols.53 y 54 Cuad.2). c) Elena t4ovoa de Castaeda. Elvira Ortiz de Almonacid, helena Chaparro de Rodríguez, Guillermo Garzón Valbuena y María Inés Ovalle manifiestar, conoce por muchos aos a José Iván y su familia, les consta que la víctima trabajaba en diversas actividades Y estudiaba zootecnia; con el producto de su 'trabajo ayudaba a la familia y era muy detallista pues les daba regalos en dias especiales.. Sobre la circunstancias del accidente que costó la vida a José Iván no saben nada porque no lo presenciaron y se enteraron del mismo por informaciones de terceros. Expresa que la muerte del mismo causó profundo pesar en la familia y afectó especialmente a la madre (fols.55 a 64.. 16) Se recibió interrogatorio de parte de los demandantes Prudencio Antonio Garnica. Flor de María Hernández de Garnica, Maria Teresa Garnica de corredor, Fernando Alberto Garnica y Flor Marcela Garníca. Los interrogados desconocen las circunstancias reales en que se produjo el acddente porque no lo presenciaron y solo tuvieron versiones de oídas de otras personas Niegan, en general, que José Iván se encontrara embriagado en el momento del accidente Afirman que la víctima los ayudaba económicamente en algunas oportunidades y según sus necesidades y que José Iván trabajaba en varias actividades en forma esporádica además que adelantaba estudios de zootecnia en la Universidad Nacional (Fols..65a 79 Cuad.2).

II. Apreciados los anteriores mdios de prueba en su conjunto y dentro de las reqi.as de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C..) se

Universidad Nacional (Fols..65a 79 Cuad.2).

II. Apreciados los anteriores mdios de prueba en su conjunto y dentro de las reqi.as de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C..) se encuentran probados los siguientes hechos 1) Que los demandantes son los padres 'y hermanos legítimos de José Iván Garnica Hernández condición que demostraron con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, acreditando así su12 legitimación en la causa por activa pues en tal calidad acudieron al proceso. 2) Que José Iván 3arnica Hernández sufrió un accidente el día 23 de

aQosto de 1989 a la altura de la carrera 9 esquina de la calle 3 del municipio de Zipaquirá aproximadamente a las diez y media de la noche cuando conducía la motocicleta de placas RFA-50 y fue trasladado al hospital San Juan de Dio; de esa localidad, según se demuestra con el informe de accidente rendido por autoridad de tránsito, donde se determina como causa probable el exceso de velocidad. 3) Que el mismo 23 de aaosto de 989 José Iván Garnica Hernández falleció como resultado de Insuficiencia respiratoria aguda bronco aspiración masiva, debido a trauma cráneo-encefálico por politraumatismo.. como lo acredita el respectivo certificado de defunción Y el protocolo de necropsia.. 4) Que en el momento de la muerte José Iván Garnica Hernández se encontraba en estado de embriaquez con una concentración de alcohol etílico de 161 miiiqramos por ciento como lo establece el análisis practicado por Medicina Leqal.. u) Que a la hora del accidente el servicio de enerqía eléctrico se

encontraba en estado de embriaquez con una concentración de alcohol etílico de 161 miiiqramos por ciento como lo establece el análisis practicado por Medicina Leqal.. u) Que a la hora del accidente el servicio de enerqía eléctrico se hallaba suspendido en el municipio de Zipaquirá tal como lo informó la Empresa de Energía de Boqotá, prestadora de tal servicio.

IV. El municipio demandado propuso como excepciones la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima. a) La caducidad de la acción se funda en que la muerte de Garnica Hrr,r,dez se produjo el 23 de aqosto de 1989 y la demanda se presentó el 23 de aqosto de 1991 día en que vencía el plazo de dos aflos previsto por el articulo 136 del C.C.A., como de caducidad de las acciones de reparación directa, pero el auto admísorio de la demanda sólo fue notificado al municipio el 30 de marzo de 1992 cuando habían transcurrido mas de los 120 días previstos por el artículo 90 del C. de P.C.. para que la prescripción se interrumpa cor, la presentación de la demanda. dando luaar a la caducidad.

13 La excepción no esta llamada a prosperar porque en los procesos contenciosos administrativos la presentación de la demanda dentro de los términos establecido; por el articulo 136 del C.C.A. impide que se produzca la caducidad tal como se infiere del contenido del artículo 143 del mismo ordenamiento, sin que sea aplicables en estos casos el artículo 90 del C. de P.C.. tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado va que las normas

143 del mismo ordenamiento, sin que sea aplicables en estos casos el artículo 90 del C. de P.C.. tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado va que las normas procesales civiles solo tienen openancia en estos procesos cuando no exista reaulación propia en el estatuto contenciosa administrativo. b) La culpa exclusiva de la víctima se sustenta en que el accidente que originó la muerte de Garnica Hernández se produjo por su imprevisión nealiqencua y descuido al desarrollar una actividad peliqrosa en estado de ebriedad y con inobservancia de las normas de transito. Para poder analizar la posible culpa de la víctima es necesario que se encuentren demostradas, en principio, los elementos de la responsabilidad extnacontnactual para iisi poder establecer si su conducta tiene la virtualidad suficiente para convertirse en causa extraa rompiendo la relación de causalidad entre el hecho y el dao. Tales supuestos, como se vera mas adelante no se encuentran acreditados en el proceso ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan la situación real en que se produjo el accidente, por lo cual es innecesario entrar a estudiar el medio exceptivo.

Y. Las pretensiones de la demanda no están llamada; a prosperar porque frente al municipio demandado no se encuentran demostrados los hechos que se le atribuyen como fuente de su responsabilidad y, en relación con la Empresa d

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