TA CUN - 37960-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37960-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
::,LNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION " C
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Mayo Dieciseis (16) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 37960
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
PRESTACIONES E INDEMNIZACION DE RETIRO ACTOR: BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "Primera: Se declare nulo el acto de liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la Empresa de Energía de Bogotá, de fecha 28 • de Febrero de 1994, así como del Auto 00006 de Agosto lo. de 1994 que rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra aquella, y la Resolución 013530 de Noviembre 30 de 1994, que confirmó el auto anterior.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA DE zeva liquidación que incluya siguientes prestaciones: a) Tiempo de servicio: del 6 de Abril b) Sueldo Básico Mensual: $4O5.(Yoo. c) Prestaciones por maternidad. d) Vacaciones. e) Prima de vacaciones. f) Prima de Junio. g) Quinquenio proporcional
It) Cesantías
c) Prestaciones por maternidad. d) Vacaciones. e) Prima de vacaciones. f) Prima de Junio. g) Quinquenio proporcional It) Cesantías i) Indemnización. ENERGIA DE BOGOTA practicar una de 1992 al 14 de Junio de 1993. también los factores y el pago de lasJ.No. 37960 Estas sumas actualizadas a la fecha del pago de acuerdo con certificación del Banco de la República que aportará en su momento.
Tercera: Así mismo y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por mi poderdante desde el 15 de Junio de 1994 hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. Mi poderdante se vinculó a la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, el día 6 de Abril de 1992, como Profesional 1, cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro, esto es a 31 de Diciembre de 1993. 2o. En comunicaci6n de fecha 30 de Septiembre de de 1993, dirigida a la Jefe del Departamento de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, mi poderdante di6 aviso formal de que se encontraba en estado de embarazo y adjuntó los correspondientes exámenes que le fueran practicados por Colsanitas en la Clínica Reina Sofía. 3o. En el mes de Enero de 1994 la Empresa le hizo saber a mi poderdante que los gastos y demás prestaciones por maternidad serían asumidos
cados por Colsanitas en la Clínica Reina Sofía. 3o. En el mes de Enero de 1994 la Empresa le hizo saber a mi poderdante que los gastos y demás prestaciones por maternidad serían asumidos por el ISS. Sin embargo y como para el día del parto (14 de Marzo de 1994) mi poderdante ya no se encontraba afiliada, el ISS se abstuvo no sólo de prestarle la atención médica y hospitalaria, sino también de asumir las prestaciones de Ley. 4o. El Gobierno Nacional mediante el Decreto-Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", suprimió a partir del "vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares", esto es, desde el lo. de Enero de 1994, los cargos de libre nombramiento y remoción de las Revisorías Fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado. (artículo 177) 5 o. Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 87 de 1993 (noviembre 29), la cual en el parágrafo de su artículo 7o. ordenó que "las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos" y que "de no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.
respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos" y que "de no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes. 6o. Con fecha 4 de Enero de 1994 y mediante comunicación 466531 del 30 de Diciembre de 1993, dirigida al seflor Revisor Fiscal, la señora Gerente (E) de la Empresa le solicitó "informar a todos los funcionarios de su dependencia que los cargos fueron suprimidos a partir del lo. de Enero de 1994 por ministerio de la Ley y de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 1421 del año en curso".3 J.No. 37960 7o. A partir del lo. de Enero de 1994, los sueldos de todos los empleados públicos, incluídos los del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá y los de sus empresas de servicios públicos domiciliarios como los de la Energía, fueron aumentados en un veintidos por ciento (22%).
80. Con fecha 28 de Febrero de 1994 se practicó la Liquidación de Prestaciones de Retiro a mi poderdante, por "supresión del cargo según comunicación No. 855900 del 28 de Diciembre de 19930, cuya nulidad se solicita - a través de la presente demanda, por cuanto, tal y como se explicará más adelante, en ella no sólo se partió de bases equivocadas, Bino que se omitió ordenar el pago de sueldos y otros prestaciones que constituyen factor salarial, así como el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993.
que se omitió ordenar el pago de sueldos y otros prestaciones que constituyen factor salarial, así como el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993. 9o. El día 28 de Febrero de 1994 mi poderdante f'ué notificado de dicha liquidación, sin que en el texto de la misma ni en el acto de notificación le fuera informado que contra dicha liquidación cabían los recursos de ley.
10. El día 14 de Marzo mi poderdante dió a luz una niña.
11. El día lo. de Junio de 1994, por medio de apoderado, mi poderdante interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el acto de liquidación mencionado.
12. Por medio de Auto 0006 de Agosto lo. de 1994, la Empresa de Energía por medio de su Subgerente Administrativo rechazó el recurso presentado arguyendo su extemporaneidad, y anotó que contra dicha decisión cabía 'el 'recurso de queja ante el:isefior Gerente de. la empresa.
13. Por medio de escrito presentado el día 29 de Agosto de 1994, por intermedio de apoderado y dentro del término de ejecutoria del auto mencionado en el punto anterior se interpuso el correspondiente recurso de queja ante el Gerente de la Empresa de Energía.
14. Por medio de Resolución 013530 de fecha Noviembre 30 de 1994, notificada personalmente el día 26 de Diciembre de 1994, el Gerente de la Empresa confirmó la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo en el Auto mencionado, absteniéndose de resolver el recurso de reposición impetrado contra la liquidación de las prestaciones sociales."
Empresa confirmó la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo en el Auto mencionado, absteniéndose de resolver el recurso de reposición impetrado contra la liquidación de las prestaciones sociales." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Invoco como violadas por los actos acusados, las siguientes disposiciones de superior jerarquía: Artículos 2o., 25 y 53 último inciso de la Constitución Política; artículos 4o. numeral 4o., 47, 48 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Resolución de la Empresa de Energía de Bogotá por medio de la cual se extendieron los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a los empleados públicos. ADVERTENCIA PREVIA.-Los actos acusados se limitan a rechazar los recursos interpuestos contra el acto acusado por extemporaneidad, sin que en ningún momento se entre a analizar por parte de la Empresa las razones invocadas por mi poderdante.- AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.-J.No. 37960
INDEMNIZACION POR RETIRO...-TIEMPO DE SERVICIO...-SUELDO BASICO MENSUAL..-
QUINQUENIO PROPORCIONAL...-PRESTACIONES POR MATERNIDAD...-VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES...-PRIMA DE JUNIO...-CESANTIA...-SALARIOS CAlDOS...- Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 12 a 17 del c.p. La demanda fue contestada fuera del término legal, como se lee en los
Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 12 a 17 del c.p. La demanda fue contestada fuera del término legal, como se lee en los folios 48 a 52, con los siguientes argumentos: "RAZONES DE LA DEFENSA: ... 2. Conforme al Dec. 797 de 1949 art. lo. y demás disposiciones concordantes no hay lugar a indemnización moratoria para empleados públicos como el Actor, ella sólo se previó para trabajadores oficiales. Así que el Actor carecería de derecho a este tipo de indemnización. No existe disposición legal que consagre indemnización de retiro en favor de EMPLEADOS PUBLICOS, que sean desvinculados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción ni en aplicación del art. 177 del Dec. 1421 de Jul. 21/93 por supresión de cargos y funciones. Es más, la Ley 87 de 1993 en su parágrafo del art. 7o. tampoco consagro en sí ninguna indemnización para empleados públicos pues al referirse a indemnizaciones convencionales, éstas jurídicamente sólo le corresponden a TRABAJADORES OFICIALES y no a empleados públicos, ya que a estos últimos no se les puede extender lícitamente las convenciones colectivas. En cuanto a la reubicación del personal a que se refiere el mencionado parágrafo y artículo de dicha Ley 87, la Empresa sí cumplió con esta norma toda vez que reubicó dentro de ella un considerable número de empleados de la Revisoría Fiscal, ya que le resulto imposible reubicar la totalidad del personal, pues el estamento de control tenía una planta muy reducida como se demostrará, razón por la cual no pudo
número de empleados de la Revisoría Fiscal, ya que le resulto imposible reubicar la totalidad del personal, pues el estamento de control tenía una planta muy reducida como se demostrará, razón por la cual no pudo reubicar la totalidad del personal." La parte demandada propuso las siguientes excepciones: Con el carácter de excepciones de Mérito (perentorias) propongo: Falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda." La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 120 y 121, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. El apoderado de la parte actora alegó de conclusión dentro del término legal, para reiterar los planteamientos de la demanda.II J.No. 37960 El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Previamente se aclara, que la parte demandada propone como medios exceptivos: Falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e ineptitud sustantiva de la demanda, astas se desestiman por extemporaneas de acuerdo al artículo 144 del C.C.A. La excepción de caducidad de la acción, es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos administrativos, controvertidos en la demanda:
sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos administrativos, controvertidos en la demanda: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTAFORMULARIO PARA LIQUIDACIONES DE PRESTAdOHES DE RETIRONOMBRE BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ No. ASIGNADO 10793CEDULA DE CIUDADANIA 41.968.994 DE BOGOTADEPENDENCIA DPTO CONTROL PRESUPUESTAL REVISORIA FISCALULTIMO CARGO PROFESIONAL 1FECHA DE INGRESO 6 DE ABRIL DE 1992FECHA ULTIMO DIA DE TRABAJO 31 DE DICIEMBRE
DE 1993TOTAL DIAS 625LICENCIASSUSPENSIONTOTAL DIAS LABORADOS
625CAUSA DEL RETIRO SUPRESION DEL CARGO SEGUN COMUNICACION 855900
DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1993HORA BASE $1.363.38DIA BASE $11.067,00SUELDO BASICO MES $332.010,00PROMEDIO MES $464.251,92RETENCION
EN LA FUENTE PROCEDIMIENTO No. 2PORCENTAJE 0%- LIQUIDACIONES.- TOTAL
CESANTIA EN TODO EL TIEMPO TRABAJADO 625- $805.993,00SALDO A FAVOR
DEL TRABAJADOR POR CESANTIA $805.993.00PRIMA DE JUNIO DE 1993 AL
31 DE DICIEMBRE DE 1993 $276.464,00PAGO EN DINERO DE VACACIONES PROPORCIONALES DEL 6 DE ABRIL DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (265 DIAS)
$122.128,00OTROS $1.204.655.00OBLIGACIONES.- RETENCION EN LA FUENTE
POR $1.204.655,00SANTAFE DE BOGOTA D.C. 28 DE FEBRERO DE 1994.- DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR
CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOSJ.No. 37960 M/CTE. ($1.206.655,00).- EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES
DE FEBRERO DE 1994.- (FDO.) LIQUIDADOR DE PRESTACIONES SOCIALES.- JEFE
SECCION NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES.- JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAL.-
SUBGERENTE ADMINISTRATIVO.- RECIBI C.C. 41.698.994 BOGOTA."
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.- SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA.- AUTO 0006
Santafé de Bogotá, D.C. al primer (1) día del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). EL. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, teniendo en cuenta las siguientes HECHOS: QUE, el día 28 de febrero de 1994, se notificó personalmente de la liquidación de prestaciones sociales de retiro la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía número 41.698.994 de Bogotá, quien laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993. QUE mediante escrito de fecha junio 8 de 1994, presentado personalmente • por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 17.122.886 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya mencionado y radicado en esta Empresa bajo el número 185476 de la misma fecha, se Interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro. Para resolver se considera: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 determina la
se Interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro. Para resolver se considera: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 determina la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo : "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del Edicto..." y el artículo 52 ibídem señala los requisitos que deben reunir los - - recursos: "1. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." En el caso que nos ocupa la presentación del recurso se hizo en forma extemporánea contraviniendo lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C.C.A. A su vez el artículo 53 del Decreto ya citado, establece: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso procederá el de Queja..." En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho, DECIDE: ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR como en efecto lo hace, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTICULO SEGUNDO: Advertir que contra la presente providencia procede el recurso de queja para ante el inmediato superior el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá."
expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTICULO SEGUNDO: Advertir que contra la presente providencia procede el recurso de queja para ante el inmediato superior el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá." "RESOLUCION NUMERO 013530. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994.-Por la cual se resuelve un recurso de quejaEL GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO: QUE, el día 28 de febrero de 1994, se notificó personalmente de laJ.No. 37960 liquidación de prestaciones sociales de retiro de la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía número 41.698.994 de Bogotá, quien laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 de Diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorías Fiscales de lasEmpresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993. QUE mediante escrito de fecha junio 8 de 1994, presentado personalmente por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadana número 17.122.886 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya mencionado y radicado en esta Empresa bajo el número 185476 de la misma fecha, se interpusieron los recursos de reposici6n y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, siendo los recursos desatados por la Subgerencia Administrativa, mediante auto 0006 del lo. de agosto
los recursos de reposici6n y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, siendo los recursos desatados por la Subgerencia Administrativa, mediante auto 0006 del lo. de agosto de 1994, mediante el cual se rechazaron por no cumplir los requisitos de ley. QUE, mediante memorial presentado personalmente por el doctor JUAN MANUEL VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.147.603 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 54.767 de Minjusticia, apoderado de la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, interpone el 29 de agosto de 1994 el recurso de queja fundamentado en: a) Los argumentos presentados en el escrito del 8 de junio de 1994, b) Sostiene el recurrente que hubo notificación irregular de la liquidación de prestaciones sociales de retiro, toda vez que no se informó la clase de recursos que procedían contra dicho acto. QUE es competencia de este despacho resolver el recurso de queja, previas las siguientes consideraciones: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 contempla la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desÍ'ijación del Edicto..." y el artículo 52 ibídem señala los requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." El estudio del informativo permite observar lo siguiente: La liquidación de prestaciones de retiro fue
52 ibídem señala los requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." El estudio del informativo permite observar lo siguiente: La liquidación de prestaciones de retiro fue r)roferida el 10 de febrero de 1994, de la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ, se notificó personalmente el 28 de febrero de 1994, y sólo hasta el 8 de junio de 1994 se interponen los recursos. Las anteriores • precisiones permiten concluir que el recurso se presentó en forma extemporánea, razón por la cual, este despacho, RESUELVE: ART1CULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante Auto No. 0006 del lo. de agosto de 1994 y como consecuencia abstenerse de resolver el recurso de apelación impetrado, por el apoderado de la señora BLANCA MARINA MOLANO RODRIGUEZ.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar a los jurídicamente interesados el contenido de la presente decisión, advirtiéndoles que queda agotada la vía gubernativa..." En primer lugar, se observa que asiste la razón a la demandante, en cuanto a que su liquidación de prestaciones sociales de retiro le fue notificada personalmente el día 28 de febrero de 1994, como quedó trans-8 J.No. 37960 crito, con incumplimiento del artículo 47 del C.C.A. que ordena: "Art. 47. Información sobre recursos.— En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que trate; las autoridades ante quienes deben interpo— nerse, y los plazos para hacerlo."
"Art. 47. Información sobre recursos.— En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que trate; las autoridades ante quienes deben interpo— nerse, y los plazos para hacerlo." Esta omisión de indicarle a la actora los recursos procedentes contra dicho acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro, produjo las consecuencias previstas en el artículo 48 del C.C.A., así: "Art. 48.— Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46." Pero, según se lee en el texto de la notificación, se infiere que la demandante convino con dicha liquidación, al firmar después de las siguientes constancias y declaraciones "DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES
Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR
NETO A PAGAR: UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR
NETO A PAGAR: UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1.204.655.00).— EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA
OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 1994." Consecuentemente, conforme al transcrito artículo 40 del C.C.A., se deduce que la demandante, dándose por suficientemente enterada convino en dicha liquidación debiendo tenerse por hecha su notificación y, que produjo efectos legales la correspondiente decisión notificada de la liquidación de prestaciones de retiro de la demandante, sobre su desempeño entre la fecha de ingreso 6 de abril de 1992 y la fecha último día de trabajo 31 de diciembre de 1993, causa del retiro supresión del cargo según comunicación 855900 de Dic. 28 de 1993, la cual, luego cobro firmeza y ejecutoria al no ser recurrida oportunamente, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes , conforme a los artículos 50, 51, 52 y 62 del C.C.A.9 J.No. 37960 Posteriormente, en Junio lo. de 1994, por medio de apoderado, la interesada interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, en los otros dos actos acusados, los cuales consultan acertadamente la normatividad invocada
da interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, en los otros dos actos acusados, los cuales consultan acertadamente la normatividad invocada del C.C.A. Habiendo sido interpuestos extemporáneamente los recursos de la vía gubernativa, el término de caducidad de la acción procedente de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro de la actora corrió, a partir del día de su notificación personal a la demandante, es decir, el 28 de febrero de 1994 y, venció a los cuatro meses, el 28 de junio de 1994, según el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A., antes de la presentación de la demanda en Abril 26 de 1995. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de esta acción, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como debe declararse al tenor del artículo 164 del C.C.A. Estando caducada la acción, no son procedentes las pretensiones de la demanda de practicar una nueva liquidación que incluya los factores enumerados en la pretensión segunda, por tiempo de servicio del 6 de Abril de 1992 al 14 de Junio de 1994, sueldo básico mensual, prestaciones por maternidad etc., los cuales no pueden considerarse por la caducidad de la acción contra el acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro de la demandante. Ademas, no se dirigió la acción contra el acto administrativo de retiro del servicio por supresión del cargo a partir del lo. de enero de 1994, ni contra las decisiones que supuestamente desconocieron los derechos y prestaciones
la acción contra el acto administrativo de retiro del servicio por supresión del cargo a partir del lo. de enero de 1994, ni contra las decisiones que supuestamente desconocieron los derechos y prestaciones por maternidad de la demandante, los cuales no pueden revizarce de -0 oficio y estan amparados por la presunción de legalidad (Arts. 66, 85 y 137 C.C.A.). No obstante, adicionalmente se hacen las siguientes consideraciones sobre los planteamientos de que al no haber sido la actora reubicada sin solución de continuidad, se le aplique la indemnización correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno como lo ordena la ley 87 de 1993, parágrafo del artículo 7o. En la demanda se interpreta que esa indemnización debe ser conforme a las indemnizaciones que establece la respectiva Covenci6n Colectivalo J.No. 37960 del Trabajo,. atas pretensiones deben negarse, por las razones siguientes: El parágrafo de la ley 87 de 1993, ordena: "ARTICULO 70. Contratación del Servicio de Control Interno con Empresas Privadas. ..Parágrafo. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin aoluci6n de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control
para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control fiscal, suprimidas en las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales incluídas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una Ley o en un Decreto con fuerza de Ley, debido a que, la Constitución Política dá competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a la ley, según su artículo 1E0, numeral 19, literal e), así: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:... 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:.., e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corpora— ciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas..." Según los artículos 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Energía11
Según los artículos 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Energía11 J.No. 37960 no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni para hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficialeS, ni las f
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