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TA CUN - 37984-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37984-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

L.i±DACION DE PRESTACIONES POR RETIRO /INDEMNIZACION

POR SUPRESION DE CARGO ¡INFORMACION SOBRE RECURSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION " C

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Abril once (11) del Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 37984

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

PRESTACIONES E INDEMNIZACION

DE RETIRO ACTOR: LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Se declare nulo el acto de liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la Empresa de Energía de Bogotá, de fecha 1 de Marzo de 1994, así como del Auto 00012 de Agosto lo. de 1994 y la Resolución 013524 de Noviembre 30 de 1994, que resolvieron los recursos de reposición y qüeja interpuestos contra aquél.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA practicar una nueva liquidación que incluya también los factores y el pago de las siguientes prestaciones: a) Tiempo de Servicio: del 2 de enero de 1992 al 31 de enero de 1994 (750 días). b) Sueldo básico mensual: $ 11838.431.00.

tes prestaciones: a) Tiempo de Servicio: del 2 de enero de 1992 al 31 de enero de 1994 (750 días). b) Sueldo básico mensual: $ 11838.431.00. c) Vacaciones. d) Prima de vacaciones. e) Quinquenio proporcional. f) Salarios pendientes. g) Cesantía. h) Indemnización. Estas sumas actualizadas a la fecha del pago de acuerdo con certificación2 J.No. 37984 del Banco de la República que aportaré en su momento.

TERCERA: Así mismo y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por mi poderdante desde el lo. de Febrero de 1994 hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación.

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. El Concejo de Santafé de Bogotá, en sesión del 29 de Noviembre de 1991, eligió a ini poderdante "Revisor Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, por el periodo comprendido entre 1992-199411, cargo del cual tomó posesión y entrd a desempeñar, el día 2 de enero de 1992. 2o. El Gobierno Nacional dictó el Decreto - Ley 1421 de 1993 "por el cual se dieta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", por medio del cual se suprimieron, a partir del "vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares", esto es, desde el lo. de Enero de 1994, los cargos de libre nombramiento y remoción de las

por medio del cual se suprimieron, a partir del "vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares", esto es, desde el lo. de Enero de 1994, los cargos de libre nombramiento y remoción de las Revisorías Fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado. (artículo 177). 3o. Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 87 de 1993 (noviembre 29), la cual en el parágrafo de su artículo 7o. ordenó que "en las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicadoé sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos", y que " de no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". 4o. Con fecha 4 de Enero de 1994 y mediante comunicación 466531 del 30 de Diciembre de 1993, dirigida a mi poderdante, la señora Gerente (E) de la Empresa le solicitó "informar a todos los funcionarios de su dependencia que los cargos fueron suprimidos a partir del lo. de Enero de 1994 por ministerio de la ley y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1421 del año en curso' So. Sin embargo y teniendo que, como Revisor Fiscal, mi poderdante se encontraba obligado a hacer entrega formal y material a la Empresa de los asuntos bajo su responsabilidad, procedió entonces en compañía de

Ley 1421 del año en curso' So. Sin embargo y teniendo que, como Revisor Fiscal, mi poderdante se encontraba obligado a hacer entrega formal y material a la Empresa de los asuntos bajo su responsabilidad, procedió entonces en compañía de algunos de sus más inmediatos colaboradores, a delantar dicha labor, la cual se dió por concluida el día 31 de Enero de 1994, tal como expresamente lo reconoce la liquidación demandada. 6o. Apartir del lo. de Enero de 1994, los sueldos de todos los empleados públicos, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y lo de sus empresas de servicios públicos domiciliarios como los de la Energía, fueron aumentados en un veintidós por ciento (22%). 7o. Con fecha 1. de Marzo de 1994 se practicó la liquidación de Prestaciones de Retiro a mi poderdante, por "supresión del cargo según comunicación No. 855910 del 28 de Diciembre de 1993", cuya nulidad se solicita a través de la presente demanda, por cuanto, tal y cómo se explicará mas adelante, en ella no sólo se partió de bases equivocadas, sino que se omitió ordenar el pago de sueldos y otras prestaciones que constituyen factor salarial, así como el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993.J.No. 37984

80. El día lo. de Marzo de 1994 mi poderdante fue notificado de dicha liquidación, sin que en el texto de la misma ni en el acto de notificación le fuera informado que contra dicha liquidación cabían los recursos de ley. 9o. El día lo. de Junio de 1994, por medio de apoderado, mi poderdante

liquidación, sin que en el texto de la misma ni en el acto de notificación le fuera informado que contra dicha liquidación cabían los recursos de ley. 9o. El día lo. de Junio de 1994, por medio de apoderado, mi poderdante presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la liquidación mencionada.

10. Por medio de Auto 0012 de Agosto lo. de 1994, la Empresa de Energía por medio de su Subgerente Administrativo rechazó el recurso presentado arguyendo su extemporaneidad, y anotó que contra dicha decisión cabía el recurso de queja ante el señor Gerente de la Empresa.

11. Por medio de escrito presentado el día 29 de Agosto de 1994, por intermedio de apoderado y dentro del término de ejecutoria del auto mencionado en el punto anterior se Interpuso el correspondiente recurso de queja ante el Gerente de la Empresa de Energía.

12. Por medio de Resolución 013525 de fecha Noviembre 30 de 1994, notificada personalmente el día 26 de Diciembre de 1994, el Gerente de la Empresa confirmó la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo en el auto mencionado, absteniéndose de resolver el recurso de reposición impetrado contra la liquidación de las prestaciones sociales.

En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "...disposiciones de superior jerarquía: Arts. 2o., 25 y 53 último inciso de la Constitución Política; arts. 4o. numeral 4o., 47, 48 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

de la Constitución Política; arts. 4o. numeral 4o., 47, 48 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Parágrafo del Artículo 70. de la ley 87 de 1993; Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital de Bogotá; Resolución de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual extendió los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a los empleados públicos. ADVERTENCIA PREVIALos actos acusados se limitan a rechazar los recursos interpuestos contra el acto acusado por extemporaneidad, sin que en ningún momento se entre a analizar por parte de la Empresa las razones invocadas por mi poderdante. AGOTAMIENTO

DE LA VIA GUBERNATIVA...- INDEMNIZACION POR RETIRO...- TIEMPO DE SERVICIO...-

SUELDO BASICO MENSUAL...- VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES...- QUINQUENIO PROPORCIONAL...- SALARIOS PENDIENTES...- CESANTIA...- SALARIOS CAlDOS..." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 10 a 16 del c.p. La demanda fue contestada fuera del término legal, como se lee en los folios 47 a 52, con los siguientes argumentos: "RAZONES DE LA DEFENSA:... 2. Conforme al Dec. 797 de 1949 art. lo. y demás disposiciones concordantes no hay lugar a indemnización moratoria para empleados públicos como el Actor, ella sólo se previó para trabajadores oficiales. Así que el actor carecería de derecho a este tipo de indemnización. 3. No existe disposición legal que consagre indemnización de retiro

para empleados públicos como el Actor, ella sólo se previó para trabajadores oficiales. Así que el actor carecería de derecho a este tipo de indemnización. 3. No existe disposición legal que consagre indemnización de retiro en favor de EMPLEADOS PUBLICOS, que sean desvinculados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción ni en aplicación del art. 177 del Dec 1421 de Jul. 21/93 por supresión de cargos y funciones. Es más, la ley 87 de 1993 en su parágrafo del art. 7o. tampoco consagró en sí ninguna indemnización para empleados públicos, pues al referirse a indemnizaciones convencionales, estas jurídicamente solo le correspondenJ.No. 37984 a TRABAJADORES OFICIALES y no a empleados públicos, ya que a estos últimos no se les puede extender lícitamente las convenciones colectivas. En cuanto a la reubicación del personal a que se refiere el mencionado parágrafo y artículo de dicha ley 87, la empresa sí cumplió con esta norma toda vez que reubicó dentro de ella un considerable número de empleados de la Revisoría Fiscal, ya que le resulto imposible reubicar la totalidad del personal, pues el estamento de control tenía una planta muy reducida como se demostrará, razón por la cual no pudo reubicar la totalidad del personal. 11 La parte demandada propuso las siguientes excepciones: "Con el carácter de excepciones de Mérito propongo: Falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda..." La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los

de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda..." La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 96 y 97, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S Previamente se aclara, que la parte demandada propone como medios exceptivos: Palta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e ineptitud sustantiva de la demanda astas se desestiman prn' extemporaneas Art.. 144 CCA.. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, ésta es atinente al estudio sobre el fondo do la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos administrativos, controvertidos en la demanda:

"EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTAFORMULARIO PARA LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES

DE RETIRO. NOMBRE LUIS GUILLERMO CASTAL'EDA MORALES No. ASIGNADO 10703

CEDULA DE CIUDADANIA 17.144.499 DE BOGOTA. DEPENDENCIA REVISORIA FISCAL ULTIMO CARGO REVISOR FISCAL. FECHA DE INGRESO 2 DE ENERO DE 1992. FCHA ULTIMO DIA DE TRABAJO 31 DICIEMBRE 1993. TOTAL DIAS 719. LICENCIAS-- ¡ION

ULTIMO CARGO REVISOR FISCAL. FECHA DE INGRESO 2 DE ENERO DE 1992. FCHA ULTIMO DIA DE TRABAJO 31 DICIEMBRE 1993. TOTAL DIAS 719. LICENCIAS-- ¡ION TOTAL DIAS LABORADOS 719. CAUSA DE RETIRO SUSPENSION DEL CARGO SEGUN COMUNICACION No. 855910 de 28 DE DICIEMBRE 1993. HORA BASE $6.278.70. DIA BASE

$50.230.33. SUELDO BASICO MES $1.506.910.00. PROMEDIO MES $2.074.155.33.

RETENCION EN LA FUENTE PROCEDIMIENTO No. 2. PORCENTAJE 17.90% LIQUIDACIONES.

TOTAL CESAI'ITIA EN TODO EL TIEMPO TRABAJADO 719 $4.142.549.00. SALDO A

FAVOR DEL TRABAJADOR POR CESANTIA $4.142.549.00.SALARIOS PENDIENTES 3

AL 31 ENERO 1994. PRIMA DE JUNIO DEL 1 DE JUNIO DE 1993 A 31 DICIEMBRE 1993 $1.234.166. PAGO EN DINERO DE VACACIONES PROPORCIONALES DEL 2 ENER0/93 AL 31 DICIEMBRE 1993 $715.362, ... OTROS $7.591.035, OBLIGACIONES, RETENCION EH LA FUENTE POR PRESTACIONES 17.98% $620.038. RETENCION EN LA FUENTE POR CESAIITIAS 17.6750 $73.199. $693.237. $6.897.798. JEFESECCION NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES. Santafé de Bogotá. 01 de MARZO 1994 ¡W.Tfl ('.flN.ÇTATW.TA5 J.No. 37984

Y PRESTACIONES SOCIALES. Santafé de Bogotá. 01 de MARZO 1994 ¡W.Tfl ('.flN.ÇTATW.TA5 J.No. 37984

DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR CONCEPTO DE

SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS,

PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($6.897.798.00). EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS UN (01) DIAS DEL MES DE MARZO DE 1994. (FDO.) LIQUIDADOR DE PRESTACIONES SOCIALES.- (FDO) Vo. Bo. JEFE SECCION NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES.- (FDO) Vo. Bo. JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAL.- (FDO)

Vo. So. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO.- (FDO) RECIBI C.C. No. 17.144.499 Btá."

"EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.- SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA.- AUTO: 0012

Santafé de Bogotá, D.C., al primer (1) día del mes de agosto de mil novecien-

"EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.- SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA.- AUTO: 0012

Santafé de Bogotá, D.C., al primer (1) día del mes de agosto de mil novecientos tos noventa y cuatro (1994). EL SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, teniendo en cuenta los siguientes HECHOS: QUE, el día 1 de marzo de 1994, se notificó personalmente de la liquidación de prestaciones sociales de retiro el señor LUIS GUILLERMO CASTAÍIEDA MORALES, con cédula de ciudadanía número 14.144.499 de Bogotá, quien laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorias Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993. QUE mediante escrito de fecha junio 1 de 1994, presentado personalmente por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.122.866 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya mencionado y radicado en esta Empresa bajo el número 184746 de la misma fecha, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro.

Para resolver se considera: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 determina la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificaPara resolver se considera: QUE el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 determina la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del Edicto..." y el artículo 52 ibidem señala los requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado.." En el caso que nos ocupa la presentación del recurso se hizo en forma extemporánea contraviniendo lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C.C.A. A su vez el artículo 53 del Decreto ya citado, establece: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso procederá el de Queja..." En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho, DECIDE: ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR como en efecto lo hace, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del señor LUIS GUILLERMO CASTANEDA MORALES, contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTICULO SEGUNDO: Advertir que contra la presente providencia procede el recurso de queja para ante el inmediato superior el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá.

ARTICULO TERCERO: NotiÍ'iquese a los jurídicamente interesados..."6

J.No. 37984

que contra la presente providencia procede el recurso de queja para ante el inmediato superior el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá.

ARTICULO TERCERO: NotiÍ'iquese a los jurídicamente interesados..."6

J.No. 37984 "RESOLUCION No. 013524 del 30 de Noviembre de 1994 - Por la cual se resuelve un recurso de queja - EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO: Que el día 1 de marzo de 1994, se notificó personalmente de la liquidación de prestaciones sociales de retiro del señor LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES, con cédula de ciudadanía número 14.144.499 de Bogotá, quien laboró en la Revisoría Fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se vencieron las atribuciones de las Revisorias Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993. Que mediante escrito de fecha junio 1 de 1994, presentado personalmente por el doctor CAMILO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.122.886 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 32.963 de Minjusticia, en calidad de apoderado del funcionario ya mencionado y radicado en esta Empresa bajo el número 184746 de la misma fecha, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, siendo los recursos desatados por la Subgerencia Administrativa mediante Auto 0012 del lo. Agosto de 1994, mediante el cual se rechazaron

y en subsidio apelación contra la liquidación de prestaciones sociales de retiro, siendo los recursos desatados por la Subgerencia Administrativa mediante Auto 0012 del lo. Agosto de 1994, mediante el cual se rechazaron por no cumplir los requisitos de ley. Que mediante memorial presentado personalmente por el doctor JUAN MANUEL VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.147.603 de tisaquén y Tarjeta Profesional No. 54.767 de Minjusticia, apoderado del señor LUIS GUILLERMO CASTANEDA MORALES interpone el 29 de agosto de 1994 el recurso de queja fundamentado en: a) Los argumentos presentados en el escrito del lo. de junio de 1994. b) Sostiene el recurrente que hubo notificación irregular de la liquidación de prestaciones sociales de retiro, toda vez que no se informó la clase de recursos que procedían contra dicho acto. Que es competencia de este despacho resolver el recurso de queja, previas las siguientes consideraciones Que el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 contempla la oportunidad para hacer uso de los recursos estableciendo: "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del Edicto..." y el artículo 52 ibídem señala los requisitos que deben reunir los recursos: 111. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado..." El estudio del informativo permite observar lo siguiente: La liquidación de prestaciones de retiro fue proferida el 10 de febrero de 1994, del señor LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES se notificó personalmente el 1

El estudio del informativo permite observar lo siguiente: La liquidación de prestaciones de retiro fue proferida el 10 de febrero de 1994, del señor LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES se notificó personalmente el 1 de marzo de 1994, y sólo hasta el 1 de junio de 1994 se interponen los recursos. Las anteriores precisiones permiten concluir que el recurso se presentó en forma extemporanea, razón por la cual, este despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante Auto 0012 del lo. de agosto de 1994 y como consecuencia abstenerse de resolver el recurso de apelación impetrado, por el apoderado del señor LUIS GUILLERMO CASTANEDA MORALES. ARTICULO SEGUNDO: Notificar a los jurídicamente interesados el contenido de la presente decisión, advirtiendoles que queda agotada la Vía Gubernativa..." En primer lugar, se obseva que asiste la razón al demandante, en cuanto a que su liquidación de prestaciones sociales de retiro le fue notificada personalmente el día lo. de marzo de 1994, como quedó transcrito, con incumplimiento del artículo 47 del C.C.A. que ordena:7 J.No. 37984 "Art. 47. Información sobre recursos.- En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate; las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo." Esta omisión de indicarle al actor los recursos procedentes contra dicho acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro, produjo las consecuencias previstas en el artículo 48 del C.C.A., así:

nerse, y los plazos para hacerlo." Esta omisión de indicarle al actor los recursos procedentes contra dicho acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro, produjo las consecuencias previstas en el artículo 48 del C.C.A., así: "Art. 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46." Pero, según se lee en el texto de la notificación, se infiere que el demandante convino con dicha liquidación, al firmar después de las siguientes constancias y declaraciones: "DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCIOFI Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($6.897.798.00). - EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACIOIJ, PARA CONSTANCIA

M/CTE. ($6.897.798.00). - EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACIOIJ, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS UN (1) DIAS DEL MES DE MARZO DE 1994." Consecuentemente, conforme al transcrito artículo 48 del C.C.A., se deduce que el demandante, dándose por suficientemente enterado convino en dicha liquidación debiendo tenerse por hecha su notificación y, que produjo efectos legales la correspondiente decisión notificada de la liquidación de las prestaciones de retiro del demandante, la cual, luego cobró firmeza y ejecutoria al no ser recurrida oportunamente, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a los artículos 50, 51, 52, 62 del C.C.A. Posteriormente, en Junioide 1994, por medio de apoderado, el interesado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, en los otros dos actos acusados, los cuales consultan acertadamente la normatividad invocada del C.C.A.8 J.No. 37984 Habiendo sido interpuestos extemporaneamente los recursos de la vía gubernativa, el término de caducidad de la acción procedente de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de liquidación de las prestaciones sociales de retiro del actor corrió, a partir del día de su notificación personal al demandante, es decir, el lo. de marzo de 1994 y, venció a los cuatro meses, el lo. de julio de 1994, según el artículo 136 inciso

sociales de retiro del actor corrió, a partir del día de su notificación personal al demandante, es decir, el lo. de marzo de 1994 y, venció a los cuatro meses, el lo. de julio de 1994, según el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A., antes de la presentación de la demanda en abril 26 de

1995. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de esta acción, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como debe declararse al tenor del artículo 164 del C.C.A.

No obstante, como en la demanda se impugnan los otros actos que rechazan por extemporaneos los recursos gubernativos del actor contra la liquidación de prestaciones de retiro y, en la demanda se afirma que en esos recursos se planteaba el reconocimiento, alegado en la misma, de que al no haber sido el actor reubicado sin solución de continuidad, le apliquen la indemnización correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno corno lo ordena la ley 87 de 1993, parágrafo del art. 7o. y, en la demanda se interpreta que esa indemnización debe ser conforme a las indemnizaciones que establece la respectiva Convención Colectiva del Trabajo, estas pretensiones deben negarse, por las razones siguientes: El parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, ordena: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió en Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno

del Distrito Capital, en donde se suprimió en Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorias de control fiscal, suprimidas en las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes,9 J.No. 37984 de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluídas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una ley o en un decreto con fuerza de ley, debido a que, la Constitución Política dá competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a la ley, según su artículo 150, numeral 19, literal e), así: "ARTICULO 10. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ... 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestael Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas..." Según los artículos 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Energía no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni para hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos, ni en convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (Arts. 6o., 122, 123, 124 Ss. y concordantes). Tampoco en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional o por el Gobierno Nacional, según el artículo 150 de la Carta.lo J.No. 37984 Consecuentemente, no asiste la razón al demandante, al pretender que sus prestaciones sociales e indemnización de la ley 87 de 1993 artículo 7o.

el Gobierno Nacional, según el artículo 150 de la Carta.lo J.No. 37984 Consecuentemente, no asiste la razón al demandante, al pretender que sus prestaciones sociales e indem

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