TA CUN - 37985-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 37985-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
CsJ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DM. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente N° 37.985
ACTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: ALBA ELPIDIA CENDALES VARGAS
DEMANDADA: EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTA FE DE BOGOTA D. C.
La señora ALBA ELPIDIA CENDALES VARGAS, identificada con la
C. C. N° 41'641.099 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 26 de abril de 1995 (fis. 8 a 15), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las
siguientes: DECL4R4CIONES VCOA'DEN,4S: «Primera: Que se declare nulo el acto de liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la Empresa de Energía de Bogotá, de fecha 14 de Marzo de 1994, así como de el (sic) Auto 00004 de Agosto 10 de 1994 queEXPEDIENTEN° 37.985 2 rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra aquella, y la resolución 013527 de Noviembre 30 de 1994, que confirmó el auto anterior. "Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de
rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra aquella, y la resolución 013527 de Noviembre 30 de 1994, que confirmó el auto anterior. "Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, practicar una nueva liquidación que incluya también los factores y el pago de las siguientes prestaciones: aa) Tiempo de servicio: de! 16 de Marzo de 1992 al 31 de Diciembre de 1993. "b) Vacaciones. "C) Prima de vacaciones. "d) Cesantía. "e) Indemnización. "Estas sumas actualizadas a la fecha del pago de acuerdo con certificación del Banco de la República que aportare en su momento procesal. "Ternera: Así mismo también y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA a pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por mi poderdante desde el 10 de Enero de 1994 hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La accionante se vinculó a la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía el 16 de marzo de 1992 como supernumerario por el término de 90 días. Antes de vencerse dicho término la entidad demandada le prorrogó a la actora el nombramiento por otros 90 días a partir del 16 de junio de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1992.EXPEDIENTEN° 37. 985 3 Posteriormente antes de vencerse la última prórroga la demandante
a la actora el nombramiento por otros 90 días a partir del 16 de junio de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1992.EXPEDIENTEN° 37. 985 3 Posteriormente antes de vencerse la última prórroga la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional II, en la División de Auditoría de Sistemas de la Revisoría Fiscal de la entidad a partir del 15 de diciembre de 1.992 el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1993. 2). El Gobierno Nacional a través del Decreto 1421 de 1993 suprimió a partir del 1° de enero de 1994, los cargos de libre nombramiento y remoción de las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios públicos (art. 177). 3). El Congreso de la República expidió la Ley 87 de 1993, la cual en su art. 70, parágrafo ordenó que las empresas de servicios públicos en donde se suprimió e! Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de estas empresas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas. 4). El 4 de enero de 1994 Gerente (E) de la entidad accionada le solicitó al Revisor Fiscal mediante comunicación 466531 de 30 de diciembre de 1993 que informare a todos los funcionarios de su dependencia que los cargos fueron suprimidos a partir del 10 de enero de 1994 conforme a lo dispuesto en e! Decreto Ley 1421 de 1993. 5). El 14 de marzo de 1994 se realizó la liquidación de prestaciones de retiro a la accionante, por supresión del cargo, según comunicación
1994 conforme a lo dispuesto en e! Decreto Ley 1421 de 1993. 5). El 14 de marzo de 1994 se realizó la liquidación de prestaciones de retiro a la accionante, por supresión del cargo, según comunicación 855,943 de 28 de diciembre de 1993, en la cual no se tuvo en cuenta el pago de los sueldos y otras prestaciones que constituyen factor salarial y el pago de la indemnización prevista en el parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993. Ese mismo día - 14 de marzo de 1994 -, la accionante fue notificada de la liquidación, sin que se le informare que contra dicha notificación procedían los recursos de ley.EXPEDIENTEN° 37. 985 4 6). El 1' de junio de 1994 la demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto de liquidación. 7). Mediante Auto 0004 de 10 de agosto de 1994 expedido por el Subgerente Administrativo de la entidad accionada rechazó el recurso presentado, por extemporáneo y anotó que contra dicha providencia procedía el recurso de queja ante el Gerente de la Empresa de Energía. Es así como el 29 de agosto de 1994 la demandante a través de apoderado interpuso ante el Gerente de la Empresa de Energía el correspondiente recurso de queja. 8). Por Resolución 013527 de 30 de noviembre de 1994, notificada personalmente a la actora el 26 de diciembre del mismo año, el Gerente de la entidad accionada confirmó la decisión tomada por el Subgerente Administrativo en el Auto 0004 de 111 de agosto, que se abstuvo de resolver
personalmente a la actora el 26 de diciembre del mismo año, el Gerente de la entidad accionada confirmó la decisión tomada por el Subgerente Administrativo en el Auto 0004 de 111 de agosto, que se abstuvo de resolver el recurso de reposición contra la liquidación de las prestaciones sociales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: M CONSTITUCIONALES: • Artículo 2, 25 y 53 último inc.
M LEGALES: • Código Contencioso Administrativo - arts. 40 num 40, 47, 48 y 85.EXPEDIENTE A'° 37.985 5 • Ley 87 de 1993 - parágrafo del art. 7°. • Código Sustantivo del Trabajo - art. 65. • Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.
M CONVENCIONALES: • Resolución por la cual extendieron los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a los empleados públicos.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • El art. 47 del Código Contencioso Administrativo ordena que en el texto de toda notificación debe indicarse los recursos que proceden contra las decisiones, las autoridades ante quienes deben interponerse y el término para hacerlo; es por ello que, si este requisito no se tiene en cuenta, dicha notificación se tendrá por no hecha y no producirá efectos. • La liquidación acusada fue notificada a la accionante personalmente, pero en ninguna parte del texto se indicó los recursos procedentes, por lo que se tiene que este acto no se encontraba en fume, debido a que el término para ello no había
- La liquidación acusada fue notificada a la accionante personalmente, pero en ninguna parte del texto se indicó los recursos procedentes, por lo que se tiene que este acto no se encontraba en fume, debido a que el término para ello no había comenzado a correr, por lo que el recurso podía ser interpuesto. • El Congreso de la República expidió la ley 87 de 1993, que en su parágrafo del art. 70 previó que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimiera el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo, debían pagar las correspondientes indemnizaciones.5XPED!EJ%TE N°37.985 6 • La administración tenía entonces dos alternativas: -reubicar el personal y de no ser posible, - indemnizar/o conforme al régimen laboral interno; es por ello que, el cumplimiento de la primera alternativa era potestativo, es decir que si la empresa determinaba que no era posible reubicar/o, la segunda opción era de obligatorio cumplimiento. • La empresa de energía no profirió pronunciamiento expreso acerca de la reubicación de la accionante, sino que simplemente procedió a realizar la liquidación de prestaciones, cuando debió indemnizaría conforme al régimen laboral interno, es decir, a la Convención Colectiva de Trabajo. • Si bien, el régimen laboral interno o convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores oficiales, puede extenderse excepcionalmente a los empleados públicos. • La ley consideró justo que los empleados públicos de las
- Si bien, el régimen laboral interno o convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores oficiales, puede extenderse excepcionalmente a los empleados públicos. • La ley consideró justo que los empleados públicos de las Revisorías Fiscales cuyos cargos fueron suprimidos a partir de/ 10 de enero de 1994, tuvieran derecho a una indemnización, por tal razón, se remitió a las que se aplican en la convención colectiva de trabajo. • Según el art. 59 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajadores, la demandante tiene derecho a que se le indemnizara con 250 días de salario por tener menos de 2 años de trabajo, pero, en la nueva liquidación debe tenerse en cuenta el tiempo laborado por la demandante desde el 16 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993, es decir, 650 días.EXPEDIEflITE N°37.985 7 • Según la liquidación efectuada a la accionante, esta prestó sus servicios a la empresa demandada a partir del 15 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, 376 días. • La entidad accionada no tuvo en cuenta que la actora comenzó a laborar en la empresa desde el 16 de marzo de 1992, pues a pesar de haber sido vinculada como supernumerario por el término de 90 días; además, antes de vencerse el plazo, la actora fue nombrada a partir del 15 de diciembre de 1992 en el cargo de Profesional II en la División de Auditoría de Sistemas en la Revisoría Fiscal, es por ello que debe tomarse como tiempo de vinculación el 16 de marzo de 1992, toda vez que no hubo
Profesional II en la División de Auditoría de Sistemas en la Revisoría Fiscal, es por ello que debe tomarse como tiempo de vinculación el 16 de marzo de 1992, toda vez que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. • La entidad demandada debió reconocer en el acto de liquidación de la demandante, las vacaciones comprendidas entre el período de 16 de marzo de 1992 a 15 de marzo de 1993 y, proporcionalmente de 16 de marzo de 1993 al 31 de diciembre del mismo año. • La empresa de energía debió reconocer el pago de la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 16 de marzo de 1993 y e! 31 de diciembre de 1993. • Como la entidad accionada omitió el reconocimiento y pago de los mencionados valores que constituyen factor salarial, se tiene que esto incide en el monto del valor de la cesantía, por lo que deberán incluirse en la nueva liquidación. • Como la empresa de energía practicó erróneamente la liquidación a la impugnante, se tiene que el art. 65 del C. S. T. establece que si el empleador no paga a sus empleados los salarios y prestaciones en tiempo, este tiene derecho a que se le pague unaEXPEDIEA'TEN° 37.985 8 indemnización consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 83 a 86 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • Los actos administrativos no causan ejecutoria, en los casos
dentro del término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 83 a 86 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • Los actos administrativos no causan ejecutoria, en los casos previstos en los arts. 47 y 48 del C.C.A, es así, como en el presente caso, el acto de liquidación adolece del requisito indispensable de contener los recursos que proceden contra él. • Al no ser ejecutoriado el acto acusado, no es susceptible del término de los 5 días previstos en el art. 55 ibídem, por ello, para interponer los recursos procedentes, no se estaba sujeto al cumplimiento de término alguno, por cuanto podían ser presentados en cualquier tiempo. • La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto demandado, y el de queja contra la decisión negativa de los dos anteriores, debido a que la administración simplemente se limitó a negar los recursos por extemporáneos. • Respecto a la excepción de caducidad, se tiene que la demandante contaba con 4 meses a partir de la notificación del ultimo acto, que en el caso en estudio se cumplió cabalmente, toda vez que la Resolución 013527 de 30 de noviembre de 1994, que negó el recurso de queja, se le notificó a la actora el 26 de diciembre del mismo año, y contando los 4 meses, la demanda debía presentarse el 26 de abril de 1995, tal como se hizo.EXPEDIENTEN° 37. 985 9 • La fecha de ingreso de la demandante a la entidad es de 16 de marzo de 1992, por cuanto ella inició sus labores en la empresa
debía presentarse el 26 de abril de 1995, tal como se hizo.EXPEDIENTEN° 37. 985 9 • La fecha de ingreso de la demandante a la entidad es de 16 de marzo de 1992, por cuanto ella inició sus labores en la empresa como supernumerario por 90 días, los cuales fueron prorrogados por otro tiempo igual, hasta que fue nombrada en el cargo de Profesional II de la División de Auditoría de Sistemas de la Revisoría Fiscal antes de vencerse el término de la segunda prórroga. • La convención colectiva de trabajo no puede aplicarse a los empleados públicos a menos que sea la misma ley la que asilo determine, como sucedió en el presente caso.
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE S4VT4FE DE
BOGOTA D.C.
Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 17 vto), el Secretario General de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D. C., constituyó apoderado (fi. 32), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 26 a 31, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La demandante ingresó a la entidad como empleada pública a partir del 15 de diciembre de 1992, toda vez que antes de esta fecha la actora prestó sus servicios a la empresa de energía como supernumeraria, es decir, que si hubo solución de continuidad. • La accionante era ajena a la planta de personal, toda vez que se encontraba laborando en ésta transitoriamente, por lo que noEXPEDIENTEN° 37. 985 lo tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran prestaciones sociales.
- La accionante era ajena a la planta de personal, toda vez que se encontraba laborando en ésta transitoriamente, por lo que noEXPEDIENTEN° 37. 985 lo tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran prestaciones sociales. • La empresa de energía dió cumplimiento al art. 177 del Decreto 1421 de 1993 al desvincular a la accionante mediante acto administrativo contenido en el oficio 855943 de 28 de diciembre de 1993, el cual no fue demandado. • No existe disposición legal que prevea una indemnización de retiro para los empleados públicos desvinculados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, ni en aplicación del art. 177 del Decreto 1421 de 1993 por supresión de cargos y funciones. • La ley 83 de 1993 en el parágrafo del art. 70 tampoco estableció ninguna indemnización para los empleados públicos, toda vez que al referirse de las indemnizaciones convencionales solo hace referencia a los trabajadores oficiales. • Las prestaciones sociales le fueron reilquidadas a la demandante sobre un total de 646 días de servicios y, se tomó como base de ingreso desde 16 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir que ascendió a la suma de $11062.561 adicionales por concepto de cesantías, prima de navidad y prima de mitad de año, vacaciones etc., las cuales fueron recibidas por la demandante el 5 de septiembre de 1994. • La demandante firmó y recibió en dos oportunidades el dinero correspondiente a la liquidación y a la reliquidación de las prestaciones sociales - marzo 14 de 1994, por valor de 11934.063
demandante el 5 de septiembre de 1994. • La demandante firmó y recibió en dos oportunidades el dinero correspondiente a la liquidación y a la reliquidación de las prestaciones sociales - marzo 14 de 1994, por valor de 11934.063 y 5 de septiembre de 1994, por valor de 11062.561%EXPEDIEA'TEN° 37.985 11 • El art. 10 del Decreto 797 de 1949 previó que no hay lugar a la indemnización moratoria para los empleados públicos, toda vez que ésta solo se aplica para los trabajadores oficiales. • No existe disposición legal que consagre la indemnización a favor de los empleados públicos que sean desvinculados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción o en aplicación del art. 177 del Decreto 1421 de 1993, o de la ley 87 de 1993, art. 70 parágrafo. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda. De otra parte, el apoderado de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 87 a 89 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones planteadas por la demandante. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto N° 122 de 14 de octubre de 1997 (fis. 92 a 96) emitió concepto
demandante. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto N° 122 de 14 de octubre de 1997 (fis. 92 a 96) emitió concepto en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se remite por economía procesal a la sentencia de 25 de abril de 1997, actor. Ramón Sogamoso Nustes, exp. 35.013, Actos Distritales.UPEDIENTEN° 37.985 12 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se controvierte la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Empresa de Energía de Bogotá: el de liquidación de prestaciones de 14 de marzo de 1994 (fis. 6 y 7), del Auto 0004 de 10 de agosto de 1994, que rechazó el recurso de reposición contra el acto de liquidación (fis. 4 y 5), y de la Resolución 013527 de 30 de noviembre de 1994 que confirmó la decisión (fis. 2 y 3). 2e• Como restablecimiento del derecho la demandante solicita que se ordene la realización de una nueva liquidación que incluya el tiempo de servicio como supernumeraria desde el 16 de marzo de 1992 a 31 de diciembre de 1993, incluyendo las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y que se reconozca una indemnización. 39 De los documentos aportados al proceso, se demostró que la accionante desempeñó los siguientes cargos:
diciembre de 1993, incluyendo las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y que se reconozca una indemnización. 39 De los documentos aportados al proceso, se demostró que la accionante desempeñó los siguientes cargos: • Por Resolución 5022 de 14 de diciembre de 1992, la impugnante fue nombrada en propiedad en el cargo de Técnico Control Fiscal, en la División Auditoría Fiscal, Departamento Control Bienes de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá. (fi. 47 anexo 2). • Mediante Resolución 5121 de 18 de febrero de 1993, la demandante fue promovida al cargo de Técnico Control en la División Auditoría Fiscal, Departamento de Control Bienes de laEXPEDIENTE N° 37.985 13 Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá. (fi. 40 anexo 2). • Por Resolución 5318 de 27 de julio de 1993, la actora fue promovida al cargo de Profesional ¡ en la Auditoria Fiscal, Departamento Control Fondos y Valores de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá (fi. 36 anexo 2). 4B• De otra parte, la Sala estima que las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, propuestas por la entidad accionada (fi. 29), sólo son un argumento propio de la defensa que no constituyen un impedimento para pronunciarse de fondo, motivo por el que no tienen vocación de prosperidad. Respecto de las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, se observa que el apoderado de la empresa de energía
impedimento para pronunciarse de fondo, motivo por el que no tienen vocación de prosperidad. Respecto de las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, se observa que el apoderado de la empresa de energía simplemente se limitó a mencionarlas en la contestación de la demanda, sin plantearías razones por las cuales debían prosperar. 59 La accionante manifiesta que su inconformidad con los actos acusados radica en dos aspectos, a saber: a). Que en la liquidación de prestaciones no se incluyó el tiempo de servicio como supernumeraria, equivalente a 9 meses, con lo cual se incrementarían la cesantía y las demás primas. b). Que no se reconoció ni pagó indemnización por la supresión del empleo, desconociendo con esta decisión el artículo 70 de la ley 87 de 1993.
6. En relación con el primer aspecto planteado por la parte demandante, se tiene que en el proceso no existe prueba que la accionante haya ingresado como empleada temporal al servicio de la entidad demandada. Al expediente se aportaron documentos en los que constaEXPEDIENTEN0 37. 985 14 que a partir del 14 de diciembre de 1992 su vinculación se efectuó de manera ordinaria (fi. 47 anexo 2).
En el concepto de violación no se realizó un análisis sobre la norma que se reputa vulnerada, al no haberse incluido en la liquidación de prestaciones el lapso de 9 meses que, según la demandante, laboró como supernumeraria. Dentro de las disposiciones citadas en la demanda no se encuentra lo relativo a la prestación de servicios mediante la figura del supernumerario o, lo que es lo mismo, con carácter temporal, ni sus efectos legales con
supernumeraria. Dentro de las disposiciones citadas en la demanda no se encuentra lo relativo a la prestación de servicios mediante la figura del supernumerario o, lo que es lo mismo, con carácter temporal, ni sus efectos legales con relación a las prestaciones y a la solución de continuidad en el servicio. 7a La Sala observa que, la demandante se limitó a indicar en el estudio jurídico tendiente a demostrar que los actos acusados están incursos en causal de nulidad que, la demandada debió reconocer la prima de vacaciones y las vacaciones desde el 16 de marzo de 1992, cuando ingresó como supernumeraria, para que de este modo, al constituirse en factores salariales incrementen el valor de la cesantía. 8a• La parte impugnante no proporcionó los elementos de juicio necesarios para demostrar que los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por alguna de las causales previstas en la ley, lo que permite concluir que, por el aspecto analizado, las decisiones mantienen su presunción de legalidad, siendo pertinente negar las respectivas pretensiones de la demanda. 98 De otra parte, la supresión de cargos en la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá tuvo su origen en las siguientes disposiciones: • En virtud del artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, se dispuso la supresión de cargos de las Revisorías Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1994.EXPEDILNTEN° 37. 985 15 • El parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1.993 dispuso:
de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1994.EXPEDILNTEN° 37. 985 15 • El parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1.993 dispuso: "PARÁGRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. "De no ser posible la reubicación de/ personal, las Empresas aplicarán de conformidad con e! Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes" 10°. La Sala estima que la disposición transcrita se refiere al régimen interno que tuviera vigencia en las respectivas entidades donde se suprimieron las Revisorías Fiscales, el cual no está contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ella es un acuerdo entre el empleador y su sindicato de trabajadores que no puede hacerse extensiva a aquellos servidores públicos regulados por normas de carácter legal. Sin embargo, la Sala observa que la demandante señala como violado el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajadores el cual prevé: "ARTICULO 59. DESCONGELACION DE LAS CESANTIAS. La empresa descongelará las cesantías hasta el 30 de junio de 1993 y de esta fecha hacia atrás por períodos de UN (1) año, a los trabajadores que a partir de mayo de 1954 completen un año nuevo de servicio. Esta descongelación de las cesantías será efectiva en
fecha hacia atrás por períodos de UN (1) año, a los trabajadores que a partir de mayo de 1954 completen un año nuevo de servicio. Esta descongelación de las cesantías será efectiva en los siguientes casos: "1. Para cesantías definitivas. "2. Para cesantías parciales que liquide la Empresa, con destino a la compra de vivienda de! trabajador. "3. Para cesantías que liquide la Empresa, con el objeto de ampliación de vivienda de! trabajador.EXPEDILNTEN° 37. 985 16 a4 La Empresa pagará en forma inmediata las cesantías definitivas y en la misma forma las cesantías parciales una vez que los trabajadores que la soliciten hayan reunido los requisitos necesarios." La Sala observa que la disposición transcrita no guarda ninguna relación con la indemnización por supresión del empleo, toda vez que trata de la descongelación de las cesantías; además, al examinar la totalidad de los artículos de la convención colectiva, se advierte que ninguno de éstos regula lo relativo a dicha indemnización, razón por la cual no le asiste razón a la accionante para que se acceda al argumento expuesto en la demanda. lIs. La demandante manifiesta que su inconformidad con el acto acusado consiste en el desconocimiento del parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 por falta de aplicación del artículo 59 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá y su sindicato de trabajadores, al no reconocerle la indemnización por retiro del servicio prevista para el personal de la entidad accionada. 12a• Respecto a lo anterior, se tiene que los empleados públicos
Bogotá y su sindicato de trabajadores, al no reconocerle la indemnización por retiro del servicio prevista para el personal de la entidad accionada. 12a• Respecto a lo anterior, se tiene que los empleados públicos están sometidos a las disposiciones de orden legal y los trabajadores oficiales a ellas, como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas de trabajo. 13° Como se indicó, la indemnización no puede hacerse extensiva a los empleados públicos porque el régimen laboral que se les aplica es de carácter legal exclusivamente, lo contrario conlleva la infracción de la Constitución Nacional (Art. 150, numeral 19, literal e.) 14a• Para la época de la expedición del acto acusado no existía norma legal que previera la indemnización por supresión de cargo para los empleados de libre nombramiento y remoción; si bien, se había regulado este aspecto para empleados inscritos en carrera administrativa, no podía aplicarse a la accionante ni siquiera por analogía, figura de dudosaXPEDIEJVTEN° 37.985 17 aplicación en derecho público, por cuanto su vinculación era de libre nombramiento y remoción. 15a En conclusión, la Sala estima que el acto cuestionado no infringió el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, toda vez que no había norma legal vigente que regulare la indemnización por retiro del servicio proveniente de la supresión de empleos públicos. Asilas cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en relación con e/ pago de la indemnización lo que conlleva a
servicio proveniente de la supresión de empleos públicos. Asilas cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en relación con e/ pago de la indemnización lo que conlleva a que se deniegue la súplica de la demanda tendiente a su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA 1LA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTEN° 37.985 18 Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.