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TA CUN - 38-096-(24-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38-096-(24-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento ¡HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Régimen especial de pensión /PENSION DE JUBILA ClON - Edad mínima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA/ SUBSECCION "D",- f 1

Santafé de Bogotá, D.C., veinticafro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) 2 8 4RI 1999

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 38.096

ACTOR : ANA MARIELA CLAVIJO LONDOÑO

DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION ANA MARIELA CLAVIJO LONDOÑO, identificada con la Cédula de ciudadanía N° 41.388.591 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al HOSPITAL MILITAR

CENTRAL, en solicitud de lo siguiente: PRETENSIONES 1.- Que son nulas las resoluciones 1477 del 28 de diciembre de 1994, y 0166 de¡ 9 de marzo de 1995, y del oficio No.2259 del 29 de septiembre de 1993 expedidas por el Hospital Militar Central y que le niegan una pensión jubilatoria y pago de horas extras, servicios nocturnos, dominicales y festivos. "2. A efecto de que en consecuencia se le restablezca en el derecho pensional jubilatorio a partir de la fecha de su retiro del servicio, con aplicación de lo

jubilatoria y pago de horas extras, servicios nocturnos, dominicales y festivos. "2. A efecto de que en consecuencia se le restablezca en el derecho pensional jubilatorio a partir de la fecha de su retiro del servicio, con aplicación de lo previsto en la ley 33/ 88, art. 10 y 17 de de la ley 6a de 1945, sobre la base de sueldo básico, más horas extras, servicios nocturnos, dominicales y festivos. "3.- Se repare el daño consistente en haberle denegado su pensión, reparándolo con condena solidaria en la suma de 1000 gramos de oro."PROCESO N° 38.096 HECHOS Se narran de la siguiente manera: "1. Consta en la resolución 000832 del 12 de septiembre de 1990, que Ana Mariela Clavijo Londoño, fue nombrada adjunto tercero Instrumentadora el lo de septiembre de 1969 y sirvió hasta el lo de julio de 1990. Se le pago una cesantía por 20 años, 8 meses, 10 días. "2.-El Hospital Militar mediante oficio 2259 del 29 de septiembre de 1993, firmado por el Subdirector Administrativo Sr Cor Florentino Florez Jiménez, que el Hospital Militar no tiene rubro presupuestal asignado para pago de horas extras, servicios nocturnos, dominicales y festivos y que en relación a la jornada nocturna se compensa mediante día por medio de vacancia que equivale a 15

turnos en el mes de 30 días. Que se le reconocieron vacaciones y que el régimen de la demandante corresponde al Dto 2701 de 1988. "3.-La demandante cumplió cincuenta años, el 27 de octubre de

turnos en el mes de 30 días. Que se le reconocieron vacaciones y que el régimen de la demandante corresponde al Dto 2701 de 1988. "3.-La demandante cumplió cincuenta años, el 27 de octubre de 1992, por haber nacido el 27 de octubre de 1942 y cumplió 15 años de servicio el lo de septiembre de 1984." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política art. 2 y la Ley 6 de 1945 art. 17. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a Hospital Militar Central.PROCESO N° 38.096 3

Se notifico por aviso el auto admisorio de la demanda al Director del Hospital Militar Central (folio 39). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 40 a 44 del cuaderno principal, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 87 a 92.

El alegato de conclusión del Hospital demandado obra a folios 93 a 95 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 101 a 104, sugiriendo no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad del acto impugnado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad del acto impugnado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 38.096 4 CONSIDERACIONES 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 1477 del 28 de diciembre de 1994, expedida por el Director del Hospital Militar Central, por medio de la cual se niega pensión de jubilación a la demandante, así como otras prestaciones sociales, y la Resolución N° 0166 del 9 de marzo de 1995, proferida por el mismo funcionario, por la cual se confirma lo decidido en la Resolución primeramente citada, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-El ataque que se lanza en la demanda contra los actos enjuiciados se hace consistir básicamente en que como la accionante ya tenía 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, en materia de pensión de jubilación, la Ley anterior que era aplicable a la Señora Clavijo Londoño era la Ley 6 de 1945, según la cual este derecho prestacional se adquiere con 20 años de servicios y 50 de edad. Censura la posición del Hospital Militar en cuanto éste sostiene que para efectos de pensión de jubilación de la actora la normatividad aplicable es la

servicios y 50 de edad. Censura la posición del Hospital Militar en cuanto éste sostiene que para efectos de pensión de jubilación de la actora la normatividad aplicable es la contenida en el Dto 2701/88 que consagra un régimen especial de pensión; igualmente indica el libelista que incurre en error el Hospital cuando exige la edad de 55 años, toda vez que en el art. 44 del precitado Decreto se dispone claramente que en el caso de la mujer la pensión se adquiere a los 50 años de edad. 3.- El Hospital Militar sostiene, en esencia, que en materia de pensión de jubilación los empleados que prestan servicios a esta entidad se hallan cobijados por un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 2701 de 1988 en cuyo art. 44 se establece que en el caso de la mujer la pensión se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios. Hace ver que de acuerdo a la partida de bautismo que obra en el expediente administrativo la demandante nació el 27 de octubre de 1947, por lo que cumplirá los 50 años de edad solamente hasta el 27 de octubre de 1997. Que por tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones.PROCESO N° 38.096 5

Para resolver se considera: El art. 11 de la Ley 33 de 1985 consagra: "Derecho a pensión .- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por

cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Excepciones.- No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones." De conformidad a lo transcrito, no es aplicable la Ley 33 de 1985 cuando ha sido consagrado en favor de los empleados un régimen especial de pensión. El Decreto Ley 611 de 1977 consagró un régimen especial de pensión de jubilación para el personal que presta los servicios al Ministerio de Defensa y a los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales, adscritos o vinculadas a dicho Ministerio. En su art. 28 estableció derecho a pensión de jubilación para el empleado que tenga 20 años de servicios y que cumpla 55 años de edad si es varón o 50 de edad si es mujer. Este Decreto fue derogado por el Decreto Ley 2701 de 1988, que fue expedido por el Ejecutivo Nacional con base en las facultades conferidas por la Ley 5a de 1988. En su art. 11 el Decreto es claro en señalar que se aplica al personal al servicio del Ministerio de Defensa y de los Establecimientos Públicos adscritos y de las Empresas Industriales y comerciales vinculadas al Ministerio.PROCESO N° 38.096 6 En su art. 44 este Decreto consagra que tienen derecho a pensión de

servicio del Ministerio de Defensa y de los Establecimientos Públicos adscritos y de las Empresas Industriales y comerciales vinculadas al Ministerio.PROCESO N° 38.096 6 En su art. 44 este Decreto consagra que tienen derecho a pensión de jubilación los empleados que hayan prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y hayan cumplido 55 años de edad si son varones, o 50 años de edad si son mujeres. No queda duda que la Ley ha consagrado un régimen especial de pensión de jubilación para los empleados de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, dentro de ellos del Hospital Militar Central. No resulta de recibo la tesis esgrimida en la demanda en el sentido de que es aplicable en favor de la actora la Ley 6a145 que estima es la Ley anterior a la 33 de 1985, de un lado, porque la Ley 6I45 fue modificada por el Decreto Ley 3135/68, y de otro lado, primordialmente, porque como se ha visto, existe un régimen especial de pensiones para los empleados de los Institutos descentralizados del Ministerio de Defensa, dentro de los cuales está el Hospital Militar. Para la fecha en que la actora elevó la petición que fue decidida por medio de las Resoluciones acusadas, la norma vigente que le era aplicable en lo concerniente a pensión de jubilación era el Decreto Ley 2701 de 1988. Como se vió atrás el precitado Decreto consagra en su art. 44 que el empleado al servicio del Ministerio de Defensa o de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al mismo tienen derecho a la pensión de jubilación cuando hayan prestado 20 años de servicios, y en el caso de las mujeres, cuando haya

empleado al servicio del Ministerio de Defensa o de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al mismo tienen derecho a la pensión de jubilación cuando hayan prestado 20 años de servicios, y en el caso de las mujeres, cuando haya cumplido 50 años de edad. Al revisar el expediente administrativo encuentra la Sala que para la fecha en que la actora formuló la petición de pensión de jubilación reunía el requisito de los 20 años de servicio, más no, el de la edad, pues según la partida eclesiástica de bautismo obrante a folio 99 de¡ cuaderno 2 del expediente nació el 27 de octubre de 1947, razón por la cual solamente cumplió los 50 años de edad elPROCESO N° 38.096 7 27 de octubre de 1997, estos es, mucho tiempo después de la expedición de las Resoluciones demandadas. Si para la fecha en que la demandante formuló la petición de reconocimiento y pago de pensión -28 de octubre de 1994la actora aún no completaba los 50 años de edad, asistía razón a la entidad demandada para negarle la prestación reclamada en las Resoluciones acusadas. Por consiguiente si la demandante no reunía el requisito de edad, necesario para el reconocimiento y pago de la pensión, la decisión adoptada en las Resoluciones acusadas negando los pedimentos de la actora, resulta ajustada al ordenamiento jurídico. Al no asistirle a la actora el derecho de pensión para la fecha en que se profirieron los actos acusados, ni siquiera cuando se presentó la demanda, estima la Sala, que no es necesario entrar a examinar los factores que la demandante pretende se le incluyan en la liquidación de la misma.

se profirieron los actos acusados, ni siquiera cuando se presentó la demanda, estima la Sala, que no es necesario entrar a examinar los factores que la demandante pretende se le incluyan en la liquidación de la misma. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, debe concluirse que los actos enjuiciados no violan ni la normatividad legal ni la preceptiva Constitucional que se cita en la demanda. La parte actora no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 38.096 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 008.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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