TA CUN - 380-(14-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 380-(14-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CUMPLIMIENTO DE ACTO PRESUNTO POSITIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS - Efectos Teniendo en cuenta la obligación que tiene la administración de dar cumplimiento a normas con fuerza de ley y, a los actos administrativos con fuerza de ley, encontrándonos ante la existencia de los efectos generados del silencio administrativo positivo que genera un acto presunto o ficto positivo por parte de la administración que no ha sido cumplido, ésta sala de decisión, como juez del cumplimiento, ordenará a la empresa de telecomunicaciones de Santafe de Bogota, D.C., su inmediato cumplimiento. Es de tener en cuenta, que no es la oportunidad procesal para que la administración se abstenga de dar cumplimiento a los efectos generados por el silencio administrativo positivo con los argumentos de no ser la entidad competente para dar trámite a la petición n°.22413, pues para tal efecto, tuvo el momento u oportunidad para haber dado respuesta o resolver tal petición que hubiera evitado la existencia del silencio hoy protegido y los efectos generados del mismo como de acto administrativo con fuerza de ley. Del acervo probatorio aportado a la presente acción de Cumplimiento, y lo expuesto por la accionada mediante el escrito anteriormente comentado, es claro poder establecer que nos encontramos ante la exigencia del CUMPLIMIENTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO debidamente originado en razón y por motivo de petición hecha por la actora No.22413 de fecha febrero 23 de 2000, la cual, al no
poder establecer que nos encontramos ante la exigencia del CUMPLIMIENTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO debidamente originado en razón y por motivo de petición hecha por la actora No.22413 de fecha febrero 23 de 2000, la cual, al no haber sido resuelta dentro del término especial de los cincuenta (50) días (Art. 158 Ley 142/94) fue debidamente protocolizado mediante escritura pública No.01089 de mayo 10 de 2000 de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Santafé de Bogotá. Como sustento de la presente decisión, la Sala acoge lo expuesto por el H. Consejo de Estado, cuando al revocar lo actuado en el accionar de tutela … registro que: “…una se configura el acto presunto, el particular no tiene que solicitar el reconocimiento del mismo, dado que los efectos del silencio operan por disposición de la ley y no por virtud de un nuevo acto administrativo. Así, en sentencia AC-11375, se sentaron los siguientes criterios al respecto: Cuando la Ley concede efectos positivos al silencio, no es conducente que la administración profiera un acto administrativo, ya que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2159 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de responder las peticiones de los usuarios dentro del lapso de 15 días, opera el silencio positivo y, por lo tanto, se produce un acto administrativo presunto, generador de derechos para sus titulares, por lo que laempresa no debe de declarar si operó o no el silencio, sino reconocer
administrativo presunto, generador de derechos para sus titulares, por lo que laempresa no debe de declarar si operó o no el silencio, sino reconocer automáticamente los efectos del mismo. En esta providencia se recogieron criterios esbozados por la Corte Constitucional. Ellos pueden resumirse de la siguiente manera: a) El silencio positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional. Es evidente que esta concreción del derecho de petición como forma expedita de declaración de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por lo tanto no procede como medio para pretender su reconocimiento.
b) La acción de cumplimiento que consagrada el artículo 87 de la Constitución Nacional y que permite a los particulares acudir a cualquier autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, será la acción procedente en casos como el que aquí se ocupa la Sala, es decir para exigir el cumplimiento de un acto presunto nacido por la configuración del silencio administrativo positivo. …” Teniendo en cuenta la obligación que tiene la administración de dar cumplimiento a normas con fuerza de ley y, a los actos administrativos con fuerza de ley, encontrándonos ante la existencia de los efectos generados del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO que genera un acto presunto o ficto positivo por parte de la administración que no ha sido cumplido, ésta Sala de decisión, como juez del cumplimiento, ordenará a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
ADMINISTRATIVO POSITIVO que genera un acto presunto o ficto positivo por parte de la administración que no ha sido cumplido, ésta Sala de decisión, como juez del cumplimiento, ordenará a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., su inmediato cumplimiento. Es de tener en cuenta, que no es la oportunidad procesal para que la administración se abstenga de dar cumplimiento a los efectos generados por el silencio administrativo positivo con los argumentos de no ser la entidad competente para dar trámite a la petición No.22413, pues para tal efecto, tuvo el momento u oportunidad para haber dado respuesta o resolver tal petición que hubiera evitado la existencia del silencio hoy protegido y los efectos generados del mismo como de acto administrativo con fuerza de ley. (Sentencia del 14 de noviembre del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. Exp. AC-380. Actor: EFIGENIA