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TA CUN - 38011-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38011-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEIZTCION POR SUPRESION DEL CARGO - ReliqUiCIaCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B'

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 38.011

ACTOR : EDELBO MATEUS TELLEZ

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "IN'rRA"

Reliquidación - Indemnización. EDELBERTO MATEUS TELLEZ, identificado con C.C. No. 17.167.871 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presente demanda en esa Corporación el 4 de mayo de 1995, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANS1T INTRA controversia que se resuelve en esta providencia,. Señala como P E T 1 C LO N E S de este demanda las siguientes: 1.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 4721 expedida el 6 de octubre de 1993 por la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE REANSPORTE Y TRANSITO "INTRA°, hoy extinto y mediante la cual liquidó y ordenó el pago de una in demriización al actor por la supresión de su cargo en el mencionado establecimiento. b) La Resolución 5905 expedida el 29 de noviembre de 1993 por la Dirección General del INTRA y por la cual se decidió el recurso interpuesto contra la

en el mencionado establecimiento. b) La Resolución 5905 expedida el 29 de noviembre de 1993 por la Dirección General del INTRA y por la cual se decidió el recurso interpuesto contra la providencia anterior. •2Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la liquidación y pago de lo debida, al actor segúnEXPEDIENTE No. 38.011 lo establecido el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, o sea reconociendo la indemnización básica anual de cuarenta y cinco días (45) de salario por cada año servido despues del primero y proporcionalmente por fracción de ao 3.- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al actor, intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tasa variable D.T.F. que señale el Banco de la República, desde que se ordenó el pago por el INTRA hasta que se efectúe por el MINISTERIO, tal como lo ordena el articulo 158 del Decreto 2171 de 1992. 4.- Que se condene igualmente a la Entidad Demanda a pagar a la demandante, la corrección monetaria a que hubiere en el tiempo antes determinado." Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- En desarrollo de la llamada modernización del Estado, el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INTRA. 2.- EL 30 de diciembre de 1992, el gobierno expidió el Decreto 2171, por el cual se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "1NTRA y se creó en su lugar MINISTERIO DE TRANSPORTE.

el Decreto 2171, por el cual se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "1NTRA y se creó en su lugar MINISTERIO DE TRANSPORTE. 3,- El 15 de septiembre de 1993 el gobierno dictó el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el procedimiento para la palatina (sic) supresión de cargos en la entidad, 4.- El 6 de octubre de 1993, la Dirección General del INTRA, en aplicación de las normas de modernización, expidió la Resolución 4721, por la cual se liquidó y ordenó el pago de indemnización al actor, por la supresión del cargo que venia desempeñando como funcionario de carrera administrativa. 5.- Para entonces este funcionario estaba cumplien-EXPKDIENTE No. 38.011 do veinte (20) auca, siete (7) meses y veintisiete (27) días de labores ininterrumpidas en la entidad. 6Como quiera que la Resolución de liquidación desconoció parte importante de la indemnización, el interesado la impugnó por la vía gubernativa. Este recurso resuelto mediante la Resolución 9509 del 29 de noviembre de 1993, expedida por la Directora Liquidadora del INTRA y notificada personalmente al demandante el 27 de enero de 1995, por la Subdirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Invoca como N O E M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: DECRETO 2171 de diciembre de 1912: Art. 148 y 153. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la demanda y propuso la excepción de INEXISTENCIA DE

DECRETO 2171 de diciembre de 1912: Art. 148 y 153. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la demanda y propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y CADUCIDAD DE LA ACC1ON en memorial visible a folios 44 y 47 del C.P. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 71 del expediente) La parte Actora allegó sus alegatos memoriales visibles a folios 73 a 75 del exp -, el apoderado de la entidad demandada guardo silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 9612-2033 de fecha 18 de diciembre de 1996, remitiendose a la sentencia No. 34.768 emitida por éste Despacho. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes

3EXPEDIENTE No. 38.011

El apoderado de la entidad demandada a propuesto la Excepción de CADUCIDAD de la Acción Contenciosa Administrativa por medio de la cual se promovió éste proceso, por consiguiente, deberá LA SALA, previamente, proceder a su estudio y resolución. En el proceso Sub-judice, se demandan las Resolución Nro. 4721 del 6 de octubre de 1993 y la Resolución No. 5905 de]. 29 de noviembre de 1995, de la cual fue notificada el 27 de enero de 1995 (ver certificación al folio 8 del exp.) Por manera que, ej la demanda fue presentada el día 4 de mayo de 1995. ).o hizo dentro del término de los cuatro meses (4) concedido para esta clase de acciones.

enero de 1995 (ver certificación al folio 8 del exp.) Por manera que, ej la demanda fue presentada el día 4 de mayo de 1995. ).o hizo dentro del término de los cuatro meses (4) concedido para esta clase de acciones. No prospera la excepción. La Parte Actora, en su concepto de violación, expone que: "En el articulo 148 se señalan dos aspectos diferentes de la indemnización a saber: a) Una parte de la .i.ndernnización se llama 'básica" que es una suma fija para Lcdo el mundo,sin tener encuenta el tiempo trabajado, es una cantidad Igual a cuarenta y cinco (45) días de salario por cada uno de loe años servidos despues del primero y proporcionalmente por fracción de año. b) La otra parte se llamada "adicional" justamente por-- que se agrega a la principal o básica y su monto depende de los años de servicio, en éste caso es de (40) días de salario por cada año de servicio despues del primero y proporcionalmente por fracción de año.

Resumiendo: La inderrinización establecida por la ley Para este caso es de ochenta y cinco (85) días de salario por cada año de los años servidos despues del primero y proporcionalmente por fracci-ón de sijo más los cuarenta y cinco (45) días del primer año.

4EXPEDIENTE No. 38.011

Contrariamente a lo establecido, el INTRA desconoció en sus liquidaciones la parte más importante de la indemnización o sea la básica, reduciendo sus pagos a menos de la mitad de lo debido.' En el proceso Sub-judice, es de señalar que la indemnización otorgada al señor EDELBERTO MATEIJS TELLEZ se encuentra ajusla indemnización o sea la básica, reduciendo sus pagos a menos de la mitad de lo debido.' En el proceso Sub-judice, es de señalar que la indemnización otorgada al señor EDELBERTO MATEIJS TELLEZ se encuentra ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que el tiempo servido por el demandante en el INTRA (hoy Ministerio de Transporte) fue de 20 años 07 meses 9 días teniendo derecho a una bonificación de cuarenta cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los aíSos restantes o subsiguientes al primero y proporcionalmente a la fracción de los doscientos treinta y siete (237) días restantes, dando un total de 831.33 días así: 45 días por el primer años 40 días por cada uno de los 19 años subsiguientes para un total de 805 días y 26.33 días equivalentes a la proporción de los 237 días restantes. La anterior operación, teniendo en cuenta el salario base de la liquidación $213.283.77 nos arroja una suma neta a cancelar por Indemnización de 5.91Q.330.21 encontrándose, que el acto acusado Resolución No. 4721 se encuentra ajustado a la normatividad expedida al efecto. Observa la Sala que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha septiembre ocho (08) de 1995, dentro del expediente NO. 94-34499; Actor LUZ YANETH ORDOÑES CAALLAS; Magistrada Ponente Doctore. MARTHA BETANCUR RUIZ, que por ser, materia sobre la cual ya hubo pronuriciamieto se tran.

del expediente NO. 94-34499; Actor LUZ YANETH ORDOÑES CAALLAS; Magistrada Ponente Doctore. MARTHA BETANCUR RUIZ, que por ser, materia sobre la cual ya hubo pronuriciamieto se tran. criben algunos apartes de las consideraciones que se hicieren en el citado fallo. los cuales se tienen coma fundamento jurídico de la presente decisión: 5EXPEDIENTE No. 38.011 "La Sala encuentra ajustado a derecho lo explicado por el apoderado de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión." Al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Transporte, en lo pertinente, expuso: "...Pretende el demandante que de conformidad al articulo 148 numerales 1 y 4, del Decreto 2171 de 1992, se reliquide la indemnización cancelada, exigiendo una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario, más ochenta y cinco días de salario por cada uno de los años completos servidos a partir del segundo, más la indemnización proporcional por fracción de año, desconociendo que el sentido del mencionado articulo 148 numerales 1 y 4 es demasiado claro, ya que lo que se estipula en ellos, es una indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año (art. 148-1) más cuarenta (40) días por cada año posterior 1 primero (art. 148-4), así: lo. Si el tiempo de vinculación del empleado público escalafonado en carrera administrativa es igual o inferior a un (1) afio, le corresponderá cuarenta y cinco (45) días de salario como indem-nización.

lo. Si el tiempo de vinculación del empleado público escalafonado en carrera administrativa es igual o inferior a un (1) afio, le corresponderá cuarenta y cinco (45) días de salario como indem-nización. para el calculo respectivo, se tiene en cuenta la siguiente formula: 1= (45) x 30 SB= Salario Base. 2o. Si el tiempo de vinculación del empleado público escalafonado en carrera administrativa, tuviere diez (10) o más años de servicios se aplica-la siguiente formula: I={<(Tv-30x40) + 45>) x SB 360 30 TV= Tiempo de vinculación en días.

6EXPEDIENTE No. 38O11

De acuerdo a lo expuesto, se deduce que lo que pretende la actora, no es más, que interpretar acomodadamente la norma, queriendo que se cancele por los años subsiguientes al primero, las indemnización que le corresponde al primer año, es decir los cuarenta y cinco <45> días de salario, acumulándose las indemnizaciones, conf igurandose un doble pago indemnizatorio. Como se observa, el decreto 2171 de 1992 <art. 148>, reproduce lo estipulado en el código sustantivo de trabajo; basta confrontar el texto transcrito en el mencionado articulo 60. de la ley 50 de 1990, para corroborar dicho aserto. "La Liquidación pretendida por el actor no consulta la realidad de lo consagrado en el artículo 148 numerales 1 y 4 del decreto 2171 de 1992, ya que la indemnización a que hay lugar por los años subsiguientes al primero, no es acumulativa, como lo pretende al sumar a los cuarenta

realidad de lo consagrado en el artículo 148 numerales 1 y 4 del decreto 2171 de 1992, ya que la indemnización a que hay lugar por los años subsiguientes al primero, no es acumulativa, como lo pretende al sumar a los cuarenta y cinco días que se deben durante el primer afio,cuarenta días más, siendo esta totalmente independiente, según se desprende de su tenor literal, ya que erróneamente considera que los cuarenta y cinco días de salario que corresponden al primer año, son fijos para los años subsiguientes (He subrayado).. "No desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por encontraree en todo ajustado a la normatividad aplicable, no existiendo violación alguna de la normatividad invocada en la demanda, la Sala de Decisión habrá de negar las súplicas de la demanda". Concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en la providencia transcrita, corresponden íntegramente el tema controvertido por la accionante, en este asunto, motivo por el cual, se acogen y se tienen corno fundamento en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN7EXPEDIENTE No.. 38.011 DINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Y lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de .la suma que se

Y lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de .la suma que se ordeno pagar por, gastos ordinarios del proceso si lo hubiera dejese constancia de dicha entrega y ARdHIVESF. el expediente.

C0PIESt, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLAASE.

Aprobado según consta en el acta 05 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA J3ETANCUR RUIZ

CARLOS AL NSO PINZON BARRETO.

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