TA CUN - 38017-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38017-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEPTOS DE JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL -Naturaleza /ACTO DE TRAMITE RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS /LLAMAMIENTO A CALIFICA
SERVICIO (E)
EL - ''.• g . )CUA D E.
TRIBUNAL ADMINISTRIT!YO DE CUNDINA MAR F.ELURA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
L)
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafó de Bogotá, D. C., marzo veinte de mil novecientos noventa y ocho.
JUICIO No. 38017
ACTOS NACIONALES
POLICÍA NACIONAL
RETIRO POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS ACTOR: JA/RO SIERRA AVENDAÑO El señor JA/RO SIERRA AVENDAÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: que es nulo, en su integridad en lo que hace relación a mi mandante, el Acto Administrativo Complejo contenido en los siguientes actos administrativos: 1.- Acta No. 224 de/ 9 de diciembre de 1994, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar a la Junta Asesora para la Policía Nacional, que se lleva a cabo en el Ministerio de Defensa Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Señor Teniente Coronel JA 1RO
SIERRA AVENDAÑO, POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
se lleva a cabo en el Ministerio de Defensa Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Señor Teniente Coronel JA 1RO
SIERRA AVENDAÑO, POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.2 J. No. 38017
2. Acta No. 431 del 12 de diciembre de 1994, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar a la Junta Asesora para la Policía Nacional, que se lleve a cabo en el Ministerio de Defensa Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Teniente Coronel JA 1RO
SIERRA A VENDAÑO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
2. Acta No. 431 del 12 de diciembre de 1994, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional reunida en el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor teniente coronel JA 1RO SIERRA AVENDAÑO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral primero literal c) del Decreto 41 de 1994.
3. Decreto 03 de fecha tres (3) de enero de 1995, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al teniente coronel JA 1RO SIERRA AVENDAÑO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, conforme con las facultades contenidas en los Artículos 75, 76, numeral
servicio activo de la Policía Nacional al teniente coronel JA 1RO SIERRA AVENDAÑO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, conforme con las facultades contenidas en los Artículos 75, 76, numeral uno literal c) y79 del Decreto 41 de 1994. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto' administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que ese acto administrativo complejo desconoció, se ordene además del reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el comando de la Policía Metropolitana de Bogotá - con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. - el ascenso al grado de CORONEL del hoy teniente coronel JA 1RO SIERRA AVENDANO, o al grado que le corresponde en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar al hoy teniente coronel JA/RO SIERRA AVENDAÑO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 16 de enero de 1995 fecha del retiro efectivo del servicio y las prestaciones legales y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un coronel en servicio activo de LA POLICÍA
otros) dejados de percibir desde el 16 de enero de 1995 fecha del retiro efectivo del servicio y las prestaciones legales y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un coronel en servicio activo de LA POLICÍA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el retiro efectivo en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de esta3 J. No. 38017 demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el teniente coronel JA/RO SIERRA AVENDANO a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando dependía y pertenecía a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, - con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en el mismo organismo de la Policía Nacional a que estaba adscrito en el momento de su desvinculación y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en su Hoja de Vida.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del señor Teniente Coronel JAIRO SIERRA AVENDANO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo
hacer en favor del señor Teniente Coronel JAIRO SIERRA AVENDANO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177y 178 del C.C.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: - "PRIMERO: El Teniente Coronel JA 1RO SIERRA A VENDANO, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" como alumno en enero de 1970 y, después de haber aprobado el curso para Oficial, accedió al Escalafón de Oficiales y fue nombrado como Subteniente, el día diez (10) de diciembre de 1971, según Decreto No. 2420 de la misma fecha.
SEGUNDO: Durante toda su trayectoria como oficial en servicio activo, tuvo cargos de gran responsabilidad no solo a nivel operativo, sino también a nivel administrativo, como se desprende de la lectura de la Hoja de Vida que se solicitará sea aportada como prueba a la presente demanda.
TERCERO: La última unidad en la que prestó sus servicios fue la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, según aparece en el Extracto de Hoja de Vida que se acompaña como anexo a la presente demanda.
CUARTO: El último ascenso que tuvo el señor4 J. No. 38017
aparece en el Extracto de Hoja de Vida que se acompaña como anexo a la presente demanda.
CUARTO: El último ascenso que tuvo el señor4 J. No. 38017
TC. JA/RO SIERRA AVENDAÑO dentro del Escalafón de Oficiales que se llevó a efecto por Decreto No. 2712 de/ 31 de diciembre de 1989, mediante el cual el Gobierno Nacional le confirmó el grado de Teniente Coronel. Por tal razón, correspondía al señor Oficial ascender en diciembre de 1994 al grado inmediatamente superior, vale decir al grado de CORONEL, ya que cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios. No obstante lo anterior, el ascenso no se produjo.
QUINTO: El Artículo 43 de/ Decreto 41 de 1994
(Estatuto que regula la carrera de Oficiales en la Policía Nacional), expresa que para ascender al grado de CORONEL, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles '.. que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional ... ' selección que se hizo en abierta oposición con la Ley y con los Reglamentos. En efecto, si bien es cierto el Decreto en mención hace relación a una discrecionalidad por parte de la autoridad nominadora, no es cierto, que existe otro Decreto (e! 354 de 1994) posterior al señalado y en el cual se establece de manera inequívoca cuáles son las funciones de los Comités y cuáles son los requisitos que se necesitan para ascender al grado inmediatamente superior, normas
posterior al señalado y en el cual se establece de manera inequívoca cuáles son las funciones de los Comités y cuáles son los requisitos que se necesitan para ascender al grado inmediatamente superior, normas que fueron llevadas de calle, como explicará en extenso, cuando se haga relación a las norma violadas y al concepto de su violación. De la lectura de las normas consagradas en el Decreto 354 de 1994, bien se advierte que la absoluta discrecionalidad de que se hizo uso la entidad nominadora NO EXISTE, sino por el contrario, hay una normatividad que determina de manera clara quien puede ascender al grado inmediatamente superior y porqué.
SEXTO: Como los mandos de una manera ilegal y arbitraria resolvieron NO ASCENDER al Grado de Coronel al actor, razón por la que automáticamente se convirtió en el Teniente Coronel más antiguo dentro del Escalafón de Oficiales, hecho que es "incómodo" para los mandos, por decir lo menos, quienes, en otra actitud igualmente ilegal y a efectos de terminar con tal incomodidad, resolvieron utilizar la facultad discrecional señalada en el literal c) del Numeral 1. del Artículo 76 de! Decreto 41 de 1994, retirándolo del servicio en forma temporal con pase a la reserva, llamándolo a Calificar
Servicios.
SEPTIMO: Lo anterior quiere decir sin que haya lugar a la menor duda, que el. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS de que fue objeto el actor, se produce por cuanto los mandos con anterioridad habían decidido no ascender/o, determinación que se encontraba siendo cuestionada por parte del TC. JAIRO SIERRA A VENDANO, mediante comunicaciones del 17 y el 28 de
mandos con anterioridad habían decidido no ascender/o, determinación que se encontraba siendo cuestionada por parte del TC. JAIRO SIERRA A VENDANO, mediante comunicaciones del 17 y el 28 de noviembre de 1994, dirigidas al Director General de la Policía Nacional y que se acompañan como prueba a la presente demanda. Conviene aclarar que a la fecha de presentación de la presente demanda, tales solicitudes no han sido resueltas en ningún sentido. 5 J. No. 38017
OCTAVO: Cuando los mandos se percatan de la ilegalidad cometida con el TC. JAIRO SIERRA AVENDANO al no ascenderlo al grado de Coronel, ilegalidad que les representaba la "incomodidad" de tenerlo dentro de las filas de Oficiales de la Policía Nacional, resuelven retirarlo del servicio activo por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, mediante Decreto firmado el 3 de enero de 1995 en Cartagena de Indias, vale decir que "necesitaban con urgencia" salir del Oficial a como diera lugar y cuando se encontraba disfrutando de vacaciones legalmente concedidas.
NOVENO. De los hechos narrados se desprende que sin lugar a dudas hubo una violación de la Constitución y la Ley en la expedición del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, razón por la que solicito sea revocado el mismo y en su lugar se reintegre al señor TC. JAIRO SIERRA AVENDANO al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación, con la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía el día 24 de noviembre de 1994, vale decir ordenándose su ascenso inmediato al grado de CORONEL y al pago de todos los
desvinculación, con la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía el día 24 de noviembre de 1994, vale decir ordenándose su ascenso inmediato al grado de CORONEL y al pago de todos los salarios primas y subsidios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de su reintegro efectivo, ordenando adicionalmente, que así se exprese en su Hoja de Vida.
DECIMO: Si realizamos un recorrido por la brillante trayectoria profesional del TC. JA/RO SIERRA AVENDANO, sin mayor esfuerzo se observa que los conceptos emitidos por sus superiores siempre se enmarcan dentro de calificativos tales como 'Excelente", "Sobresaliente', "Eficiente", etc.
En reconocimiento a tan loable labor se hizo merecedor a más de 50 felicitaciones, varias condecoraciones y menciones honoríficas. En el último período (5 años), vale decir todo el tiempo que permaneció al servicio de la Institución en el Grado de Teniente Coronel, le fueron otorgadas las siguientes condecoraciones: Medalla Santiago de Cali, en Honor al Mérito; Medalla de Servicios Distinguidos Clase Especial, vale decir la que se confiere por actuaciones extraordinarias y sólo por la Dirección General de la Policía Nacional; Medalla Cacique Tundama; Medalla San Juan de Pasto; Medalla de los Servicios Clase A. También tuvo numerosas Felicitaciones y Menciones Honoríficas que desde luego se confieren por el buen desempeño profesional. Esta trayectoria profesional brillante le mereció que la Junta Clasificadora lo calificara para el primer semestre de 1994 en la lista dos (Muy buena) y para el segundo semestre del mismo año
por el buen desempeño profesional. Esta trayectoria profesional brillante le mereció que la Junta Clasificadora lo calificara para el primer semestre de 1994 en la lista dos (Muy buena) y para el segundo semestre del mismo año en la lista uno, es decir EXCELENCIA. Esta calificación, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia, constituyen base fundamental para decidir el ascenso al grado inmediatamente superior, cuestión de derecho que no fue tenida en cuenta por el Comité de Evaluación. Tan brillante es la trayectoria profesional del6 J. No. 38017 actor, que cuando el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá cierra el Folio de Vida para ese período e! 31 de octubre de 1994, textualmente dice: n•• por término de año calificable y ascenso próximo mes de diciembre...". concepto que es firmado por el General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, como Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y jefe directo del TC. JA/RO SIERRA
A VENDANO.
No obstante lo anterior, lo que resulta insólito, por decir lo menos, en relación con la anterior anotación en el Folio de Vida del actor, es que el día anterior, 30 de octubre de 1994, el señor General MONTENEGRO R1NCO había participado y firmado el Acta No. 026 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se decidía de manera arbitraria, que el Comité no lo propondría para ascenso.
UNDECIMO: La acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito."
decidía de manera arbitraria, que el Comité no lo propondría para ascenso.
UNDECIMO: La acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito." En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación, las que se transcriben a continuación: "10. Artículos 20, 60, 13, 25, 53, 83 y 123 de la Constitución Política de 1991.
20. Artículos 33-3, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971. 3°. Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 "Por el cual se modifica el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional" 40 Decreto 41 de 1993, artículos 34, 43, 49 y 51. 511 Art. 84 del Código Contencioso Administrativo (art. 15 del Decreto 2304 de 1989)'o El acto administrativo complejo acusado incurrió en los vicios de desvío de poder, por lo que se hace nulo; además, quebranto las normas de superior jerarquía normativa...
El sólo hecho de que mi mandante perteneciera en su condición de Teniente Coronel a la Policía Nacional, no lo colocaba ni lo coloca en situación de "capitus diminutio" frente a los7 J.No.38017 demás oficiales de servicio activo compañeros de curso y por ende sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como aquella de que fue víctima por parte tanto del Comité Evaluación de Oficiales Superiores, como de las Juntas Asesoras de la Policía Nacional y para la Policía Nacional, quienes primero en una actitud
posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como aquella de que fue víctima por parte tanto del Comité Evaluación de Oficiales Superiores, como de las Juntas Asesoras de la Policía Nacional y para la Policía Nacional, quienes primero en una actitud abiertamente ilegal resuelve no ascender/o al Grado de Coronel y posteriormente, también en un abierto desvió de poder, resuelven llamarlo, a calificar servicios, para terminar con tan "enojoso asunto". El simple hecho que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores como las Juntas Asesoras de y para la Policía Nacional en abierta oposición con la Ley hayan resuelto de manera arbitraria e ilegal NO ASCENDER al actor al grado inmediatamente superior, ascenso a que tenía derecho por haber cumplido con todos los requisitos legales, no era motivo para que decidieran que ya no puede pertenecer a la Institución, llamándolo a Calificar Servicios, por cuanto en esta forma es evidente que se violan el principio de la Igualdad consagrada en el artículo en comento y obviamente el Debido Proceso. Una arbitrariedad de ninguna manera puede ser "resuelta" con otra arbitrariedad, como ocurrió precisamente en el presente caso. - Si los demás de curso del señor TC. JA/RO SIERRA A VENDANO cumplieron con los requisitos para ascenso, no se explica cómo el Comité de Evaluación resuelve arbitrariamente no ascender/o, cuando cumplía igualmente con tales requisitos, vale decir que se encontraba en iguales de condiciones frente a otros Oficiales ascendidos. Lo anterior quiere decir que la facultad especial y sólo relativamente discrecional, consagra en los artículos 75, 76
ascender/o, cuando cumplía igualmente con tales requisitos, vale decir que se encontraba en iguales de condiciones frente a otros Oficiales ascendidos. Lo anterior quiere decir que la facultad especial y sólo relativamente discrecional, consagra en los artículos 75, 76 numeral 101 literal C) y 79 del Decreto 41 de 1994, no puede utilizarse en forma discriminada sin ningún limite legal, por que en tales circunstancias nos encontramos frente a un típico DESVIO DE PODER que trae como resultado la NULIDAD del acto administrativo señalado en el Petitum de la presente demanda. La Policía Nacional inmediatamente después de no ascender al actor al Grado inmediatamente superior, simplemente aprovecho que el actor ya tenía más de 15 años de servicio y resolvió el problema retirándolo del servicio activo POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS... La Policía Nacional a través del Decreto 41 de 1994NO TIENE facultad discrecional en sentido amplio, para retirar del servicio activo de la Institución a los Oficiales y dentro de ellos mi mandante, después de haber cumplido más de quince (15) años de servicio a la misma, porque tal facultad es reglada, vale decir, SIEMPRE debe estar circunscrita a! Constitución, la ley y los Reglamentos, por tener las limitaciones contenidas precisamente en el artículo 76 de! Decreto 41 de 1994, de suerte que no puede predicarse que esa facultad sea ILIMITADA o AMPLIAMENTE DISCRECIONAL Cuando mi mandante es retirado del servicio activo de la Policía Nacional POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, estaba en curso una reclamación en relación al NO8 J. No. 38017 ASCENSO al grado de CORONEL. Dicho de otra formas, como el
activo de la Policía Nacional POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, estaba en curso una reclamación en relación al NO8 J. No. 38017 ASCENSO al grado de CORONEL. Dicho de otra formas, como el señor Teniente Coronel SIERRA AVENDANO reclamó sus derechos, los mandos resolvieron terminar con esa " piedra en el zapato", retirándolo en la forma ya mencionada. Tan interesada estaba la Policía Nacional en retirar en el menor tiempo posible del servicio activo de la Policía Nacional al TC SIERRA AVENDANO sin darle ninguna oportunidad de defensa, que mediante la Resolución Ministerial No. 03 de 3 de Enero de 1995 resuelve llamarlo a CALIFICAR SERVICIOS, precisamente para no dar respuesta a los oficios en que solicitaba fuera reconsiderado su no ascenso al grado de Coronel, para el que cumplía con todos y cada uno de los y cada uno de los requisitos consagrados en el Decreto 354 de 1994. La Policía.. Nacional tenía la obligación legal de permitir al actor el Derecho de Defensa en relación a su NO ASCENSO, pues de lo contrario se contrariaría el principio de la igualdad a que se refiere el Artículo 13 de la Carta Política de 1991... no existe en la Hoja de Vida de mi mandante ningún antecedente o nota de conducta deficiente que llevara a los mandos a la arbitraria determinación de terminar con su carrera. El motivo por el cual fue retirado del servicio el señor Teniente Coronel JA/RO SIERRA AVENDANO, fue el simplemente el no haber sido ascendido al Grado de CORONEL y por ende, haber quedado en el Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional como el Teniente coronel
JA/RO SIERRA AVENDANO, fue el simplemente el no haber sido ascendido al Grado de CORONEL y por ende, haber quedado en el Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional como el Teniente coronel más antiguo y de contera, tener la Dirección General de la Policía Nacional que responder los Oficios enviados por el actor en relación con su NO ASCENSO, solicitud contra la que no tenía la Institución fundamento legal alguna para resolverlo negativamente. Es obvio que un retiro dado en ésta forma, no corresponde a la autorización comprendida en el artículo 79 del Decreto 41 de 1994, la cual necesariamente debe obedecer a circunstancias específicas, detalladas, individuales, examinadas de una manera ponderada y objetiva. No hacerlo implica necesariamente caer en un DESVIO DE PODER que fue lo que ocurrió precisamente en el caso en comento. Infortunadamente el Gobierno Nacional en una actividad facilista y desde luego violatoria del DEBIDO PROCESO, decidió sin fórmula de juicio, teniendo únicamente como antecedente que mi mandante ya había superado los quince (15) años de servicio, retirarlo. de la Policía Nacional POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, utilizando esta facultad EXTRAORDINARIA de manera ligera, sin ninguna circunspección, dando como resultado la nulidad del resultado que por tal mecanismo se han llevado a cabo en el caso que nos ocupa... Tan violado se encuentra el Principio de la Igualdad en el presente caso, que los compañeros del actor fueron9 J. No. 38017 ascendidos al grado inmediatamente superior, cuando el TC. SIERRA AVENDANO tenía mejores CALIFICACIONES que ellos. En efecto,
Igualdad en el presente caso, que los compañeros del actor fueron9 J. No. 38017 ascendidos al grado inmediatamente superior, cuando el TC. SIERRA AVENDANO tenía mejores CALIFICACIONES que ellos. En efecto, para el segundo semestre de 1994 el actor fue calificado en Lista UNO y los otros ascendidos en lista DOS. Sobre este aspecto nos referiremos en extenso, cuando no se haga referencia a la violación del Decreto 354 de 1994. El retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS para que no se torne arbitrario debe necesariamente ser el reflejo de un Hoja de Vida deficiente por parte del Oficial retirado. Pero cuando la Hoja de Vida refleja una gran mística institucional y un desempeño profesional impecable, es indudablemente que se está haciendo uso en forma contraria a derecho de una facultad conferida por el legislador. En efecto, basta no más leer las anotaciones hechas por los superiores del actor en su folio de vida, para concluir que el señor Teniente Coronel SIERRA AVENDANO se desempeñaba con gran eficiencia en los cargos para los que fue nombrado através de su vida institucional. cualquier Oficial tiene derecho a conocer previamente cuál es el nivel mínimo de rendimiento que se le exige para que su vinculación subsista; es decir, con anterioridad a la evaluación y calificación de la trayectoria profesional para permanencia o retiro luego de cumplidos los 15 años se servicio, debe poder establecer con certeza dónde comienza a ser ella "insatisfactoria" y hasta que punto puede entenderse "satisfactoria", dentro de los criterio técnicos fijados por la vía general y abstracta que garanticen la
establecer con certeza dónde comienza a ser ella "insatisfactoria" y hasta que punto puede entenderse "satisfactoria", dentro de los criterio técnicos fijados por la vía general y abstracta que garanticen la definición objetiva sobre la mayor o menor eficiencia del servidor público y la imparcialidad de quien aplica dichos criterios mediante la calificación y evaluación de los Oficiales de la Policía Nacional, conforme lo señala en forma expresa y objetiva el Decreto 354 de 1994. No puede impunemente recurrirse a un mecanismo de desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, cuando de por medio se encuentra el buen desempeño del Oficial que injustamente es calificado como no digno de ascenso, sin que para tomar decisión tan trascendente, se haya tenido en cuenta lo reglado en el Decreto 354 de 1994. Un sistema concebido para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional que no respondan a criterios ciertos y claros previamente conocidos por los trabajadores de la Institución policial. Abre paso a la arbitrariedad, en cuanto torna subjetivo lo que de suyo está llamado a ser fundamentalmente objetivo, por estar de por medio los principios los principios constitucionales y las normas legales que se consideran violados en la presente demanda. Aprovechar el simple paso del tiempo (15 años) para injustamente retirar del servicio a un servidor, no corresponde a ningún criterio de objetividad, sino que por el contrario da paso a la arbitrariedad y a la violación flagrante de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de todos los asociados y dentro de ellos los de mi poderdante, porque si bien es cierto el retiro del Institución luego de
violación flagrante de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de todos los asociados y dentro de ellos los de mi poderdante, porque si bien es cierto el retiro del Institución luego de los 15 de servicio es relativamente discrecional, es sólo eso:10 J.No.38017 RELATIVAMENTE discrecional. En igual forma, no puede perderse de vista que los Oficiales al servicio de la Policía Nacional tienen régimen de carrera, a la que hace referencia expresamente los Artículos 125 y 218 de la Constitución Política. En efecto, tanto el Decreto 41 como en el 354 ambos de 1994, contienen disposiciones expresas encaminadas a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación, evaluación, promoción y ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera. Es obvio que siendo el actor un empleado de CARRERA, no puede manejársele la misma como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, los que simplemente se encuentran supeditados a la voluntad del nominador. Tan violado se encuentra en el presente caso el Principio de la Igualdad, que precisamente en el caso de mi cliente, se consagraron arbitrariamente una excepción para él, frente a lo concedido a otros ( sus compañeros de curso), en idénticas circunstancias, todas vez que tanto el TC. SIERRA como sus otros compañeros de curso, cumplían con los requisitos de ASCENSO, con la aclaración de que precisamente el actor por encontrarse en Lista Número Uno, debía ascender con prelación en el Escalafón, Quiero dejar claro que con todo lo anterior no se está significando en alguna forma que el Teniente Coronel JA 1RO SIERRA AVENDANO tenga derecho al cargo de Oficial superior de la
Número Uno, debía ascender con prelación en el Escalafón, Quiero dejar claro que con todo lo anterior no se está significando en alguna forma que el Teniente Coronel JA 1RO SIERRA AVENDANO tenga derecho al cargo de Oficial superior de la Institución a pesar de todo y contra todo. No. lo que se quiere significar es que tiene DERECHO AL TRABAJO mientras cumpla estrictamente con sus deberes, como ocurre en el caso en comento. Obsérvese el Folio de Vida que se aporta y las Evaluaciones anuales que forman parte de la Hoja de Vida que será remitida al H. Tribunal, en el que no le aparece ninguna sanción y ni siquiera una insinuación de que mi mandante estuviera teniendo un comportamiento siquiera regular. Al contrario, la Hoja de Vida del actor es excepcional, en el sentido de que pocos son los Oficiales que llegan a los 22 años de servicio sin tener un proceso penal o uno disciplinario adelantado en su contra. La facultad sólo relativamente discrecional entregada al nominador para retirar del servicio a determinados Oficiales no podía ser usada en forma indiscriminada, arbitrariamente e ilegal, como ocurre precisamente en este caso, incurriendo en un
DESVIO DE PODER.
Es que precisamente el tener una Hoja de Vida intachable y unas buenas calificaciones anuales es lo que permite a un Oficial en servicio activo de la Policía Nacional ascender de un Grado a otro. El ascenso no es ni puede ser una "graciosa concesión" que hacen los mandos institucionales a tal o cual Oficial. El ascenso es un DERECHO que se va adquiriendo durante los cinco años que se dura en cada Grado. Es un análisis OBJETIVO de cada una de las Hojas de
hacen los mandos institucionales a tal o cual Oficial. El ascenso es un DERECHO que se va adquiriendo durante los cinco años que se dura en cada Grado. Es un anális