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TA CUN - 38023-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38023-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

41 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECHENI) - Caducidad / ACix) DE EJECUCIONImpugnación / DESTIWCION POR NO PAGO DE ACREENCIAS / NCBRAMIEN'I) DE APODERADO - No obligatoriedad / PROCESO DISCIPLINARIO - Independencia del proceso penal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

¼\1 IN %1% 1 \çÇÇ? Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 38.023

ACTOR : JOSE RAMON PARRA MORA

AUTORIDADES NACIONALES

NAC ION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

Separación del servicio por destitución.. JOSE RAMON PARRA MORA, identificado con C.C. No. 13.450.051 de CUCUTA ( N.B.), por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora seiala como P R E T E N 5 1 0 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que es nula la Resolución 00002 del 040195 expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE. JOSE RAMON PARRA MORA.

expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE. JOSE RAMON PARRA MORA.

SEGUNDA: Que se declare nulo el fallo de primera instancia del Comando del Departamento de Policía NORTE DE SANTANDER, mediante el cual se solicito su la SEPARAClON ABSOLUTA de mi poderdante.-EXPEDIENTE No. 38.023

TERCERA: Que se declare nula la decisión, mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto.

CUARTO: Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA del

AGTE. JOSE RAMON PARRA MORA.

QUINTA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reintegrar al AGTE JOSE RAMON PARRA MORA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos.- SEXTA: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer los ascensos y pagar integras los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor JOSE RAMON PARRA MORA los incrementos que por intereses y

pagar integras los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor JOSE RAMON PARRA MORA los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.

SEPTIMA: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.

OCTAVA: Enviar copia auténtica de sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional para que este Despacho dentro del término de 30 días previstos en los articulo 176 CCA y lo. del Decrto 768 del 23 de abril de 1993, dicte ].a Resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envió de la sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, para su paga, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición.

NOVENA: Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nación y con destino a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Fú- blico, para que dentro de los 10 días siguiente a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del CCA. Y 2o. del Decreto 678 del 23 de abril de 1993.EXPEDIENTE No.. 38.023

DECIMA: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado

Decreto 678 del 23 de abril de 1993.EXPEDIENTE No.. 38.023

DECIMA: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado

del seor AGT.. JOSE RAMON PARRA MORA.

Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: Los que originaron su retiro, están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía de NORTE DE SANTANDER por presuntas trasgreciones al Reglamento Disciplinario de ese organismo.- 2.- Dentro del disciplinario se observa que a mi mandante se le conculcó manifiestamente su derecho fundamental de la defensa, previsto en el articulo 29 de la C.N., si se tiene en cuenta que en el desarrollo de la averiguación disciplinaria, no obstante que su inte vención fue demasiado precaria, la vocería o representación no estuvo a cargo de un abogado, como lo ordena esta norma superior, sino de un oficial en servicio activo, lo cual quiere decir que se le coartó su derecho de defensa, contraviniendo la norma constitucional,dndosele preferencia al art. 181, inciso 30. del Decreto 100 de 1989 y con desobedecimiento del art. 4o. de la Carta, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad.. Precisamente ese inciso 3o. del art. 181, citado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia de Mayo 20 de 1993, No. C-195/93.- De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede h ber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa.

declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia de Mayo 20 de 1993, No. C-195/93.- De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede h ber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa. 7.- Agregese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la administraci- ón, conculcársele (sic) a mi procurado, entre otros mínimos derechos fundamentales, el disfrute de varios turnos de vacaciones, a los cuales causo derecho y que han debido reconocérsele en tiempo, no en dinero, pues su compensación esta expresamente prohibida por la ley y su acumulación no puede ser ilimitada.- Se le lesionó por tanto de manera ostensible, en su patrimonio econó-4 EXPEDIENTE No. 38.023 mico.,por cuanto ello incidió en negativamente (sic) en la liquidación de sus prestaciones sociales, en su estabilidad laboral y en su reajuste salarial.- 4..- Mi mandante además, según su propia versión., fue ob jeto de una implacable persecución por asuntos extrictamente personales por parte de sus superiores por no haber aceptado su remoción al nivel ejecutivo.- Será esto posible y legal?. .Creemos que nó. La presunción de legalidad del acto administrativo impugnado quedará totalmente desvirtuada, cuando éste sea confrontado con las normas violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta demanda..- Con el acto irregular se quebrantaron los artículos 1, 21 6. 121 13, 1211 1221 123, 13, 4, 29 y 53 de la norma superior, 69 y 70 del decreto 97 de 1.989, 100, 101,

21 6. 121 13, 1211 1221 123, 13, 4, 29 y 53 de la norma superior, 69 y 70 del decreto 97 de 1.989, 100, 101, 102, 121, 173 y 145 del Decreto 100 de 1.989, infracción que se colige de la simple confrontación del acto administrativo atacado con esas normas, ante la evidencia de haber sido incorrectamente juzgado y penalizado. El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación y son entre otros: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvio del poder, 3) falsa motivación, 4) falta de competencia., 5)denegación del Derecho de defensa y del debido proceso. Invoca como N O R M A 8 V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Nacional : Artículos lo., 3o, 4o, So., 6o, 29 en concordancia con los artículos 13 y 53 ibídem y 21 del C.S.T. Decreto 100 de 1989: Artículos 100, 102, 121 Y 145.

Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 en concordancia con el art. 53 de C.N. y 189.5

EXPEDIENTE No. 38.023

Admitida la demanda (folio 37), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 21 de noviembre de 1995 quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 40)

ficado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 21 de noviembre de 1995 quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 40) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponi- éndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 44 a 47 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio pública (folia 72); la parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. (folias 73 del expediente). a El Ministerio Pública por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió su concepto No. 97-2069 de febrero 21 de 1997 en memorial visible a folios 75 a 76 del expediente, solicitando declarar la caducidad de la acción impetrada. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes C O N 9 1 0 E R A C 1 0 N E 9:

I. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Tanto el sePor apoderado de la Nación, como la distinguida Procuradora Delegada ante la Subsección, han propuesto la excepción de -caducidad de la acción, en memoriales visibles a los folios 44 y 75 del Cuaderno Principal. Por tanto, deberá obligatoriamente La6

EXPEDIENTE No. 38.023

Sala entrar a resolver tal excepción, como quiera de que se trata de uno de los presupuestos fundamentales de la acción. Palabras más., palabras menos, los excepcionantesq consideran que la acción se encuentra caducada, en razón a que la demanda fue

Sala entrar a resolver tal excepción, como quiera de que se trata de uno de los presupuestos fundamentales de la acción. Palabras más., palabras menos, los excepcionantesq consideran que la acción se encuentra caducada, en razón a que la demanda fue presentada después de los cuatro (4) meses de notificado el fallo de segunda instancia., pues éste es el que debe tomarse para dicho computo y no la fecha de notificación del acto de ejecución ( Resolución Nro.00002/95) Cierto es que en diversos fallos proferidos por esta Subsección se ha venido sosteniendo que es a partir del fallo de segunda instancia cuando debe comenzarse a contar el término de caducidad de los cuatro (4) meses para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto, que, se ha dicho que los fallos dictados en el proceso disciplinario y la resolución de ejecución no constituyen ninguna unidad Jurídica. No obstante lo anterior, La Sala considera que tal perspectiva jurídica debe ser rectificada, dado que estudiado con detenimiento el asunto, bien podría tratarse los fallos de las instancias disciplinarías y la resolución que determina el retiro del servicio, como una sola voluntad administrativa, susceptible a ser enjuiciada de manera integral. En éste sentido, el H. Consejo de Estado, ha indicado: Sobre el particular la sala comparte el criterio expuesto por la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en cuanto no hay lugar en el sub-lite a un fallo inhibitorio y, por ende, resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una unidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser

estudiar el fondo del asunto, pues al existir una unidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en este evento a partir de la orden administrativa No. 1 -180, que se produjo el 14 de7 EXPEDIENTE No. 38.023 julio de 1982, por lo cual el escrito introductorio fue presentado en tiempo, el 12 de noviembre del citado ao (Folio 19 vuelto ibidem); pues existe una conexidad jurídica entre los aludidos actos dictados por la Policía Nacional, que inciden en la conducta del administrado para acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa, quién generalmente estima que la actuación culmina cuando la autoridad nominadora profiere los actos de cumplimiento". (CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de febrero 17 de 1995, Consejero Ponente. Dr. Joaquín Barreta Ruiz). Además que, La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 3 de 1996, exp. S-636, Actor: Hernan Vega Vargas, Consejero Ponente.: Dr. Carlos Betancurt Jaramillo, acogió la Jurisprudencia, según la cual, la caducidad debe ser contabilizada a partir de la ejecución del acto, as¡ éste se hubiese comunicado al actor. Por consiguiente, con más razón es procedente, que en adelante se tome el acto de ejecución para efectos del computo de la caducidad de la acción.

da a partir de la ejecución del acto, as¡ éste se hubiese comunicado al actor. Por consiguiente, con más razón es procedente, que en adelante se tome el acto de ejecución para efectos del computo de la caducidad de la acción. Resta agregar que, ante la diversidad de interpretaciones que tanto la Sección Segunda del Tribunal, como las diferentes Subsecciones que lo conforman, le han dado al asunto, estima La Sala que la duda planteada debe resolverse a favor del usuario de la administración de justicia, en aras de protegerle sus derechos sustanciales, de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Política. La caducidad, es una sanción legal que se le impone al demandante siempre y cuando exista la suficiente claridad y uniformidad en los órganos de la administración de justicia. Por tanto, si el tema en decisión es dudoso y bien discutible, debe aplicarsele al servidor público la norma favorable.e

EXPEDIENTE No. 38.023

Así las cosas se negará la excepción propuesta, toda vez que la Resolución Nro. 000029 acusada, fue expedida por la Dirección General de la Policía, el día 4 de enero de 1995 y comunicada mediante la Orden administrativa 1-003 del 8 de enero de 1995. Por manera que, si la demanda fue presentada el día 3 de mayo de ese mismo aPio, lo fue ckntro del término de los cuatro (4) meses que seala el articulo 136 del C.C.A.

II. LA CIiESTION DE FONDO Se entra a decidir la legalidad y la validez de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia., proferidos por el coman

que seala el articulo 136 del C.C.A.

II. LA CIiESTION DE FONDO Se entra a decidir la legalidad y la validez de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia., proferidos por el coman do Departamental y la Dirección General de la Policía Nacional, Así como de la Resolución No. 00002 de 1995, mediante los cuales se dispuso la separación absoluta del servicio por DESTITUCION

del AG. PARRA MORA JOSE RAMON.

Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de enunciar las normas constitucionales y legales que estima infringidas, el actor sostiene que el acto acusado viola los articulas 1, 31 4, 29 y 53 de la carta, en cuanto desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de favorabi 1 idad. El cargo central de la demanda fue razonado por el actor dentro del siguiente temperamento: "El articulo So., de la C.N., fue violado, abiertamentamente., si se tiene en cuenta que en él se establece y reconoce como primacia los derechos inalienables de la persona..- A mi mandante, con la actuación irregular surtida, se le conculcaron tales derechos, derechos que no pueden ser distintos a los enunciados coma Derechos Fundamentales en el Titulo II, Capitulo 1 de la Carta que a lo largo de este libelo se viene comentando.- Cuatro básicamente inquebrantables que allí toman cuerpo : El Debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y de favorabilidad, ha-e EXPEDIENTE No. 38.023 berse adoptado normas incompatibles con la C.N., y lo

toman cuerpo : El Debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y de favorabilidad, ha-e EXPEDIENTE No. 38.023 berse adoptado normas incompatibles con la C.N., y lo que es mucho más grave, lo cual se advierte de bulto, habersele oído, juzgado y vencido en el juicio disciplj nana, sin defensa, al no asignarle un abogado, como lo ordena la C.N. Veamos que suscita la mayor preocupaci ón dentro de los presupuestos del debido proceso: Lo consagra el art.29, haciéndolo extensivo a "toda cl se de actuaciones judiciales y administrativas". "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él...(negrillas fuera de texto) Si la actuación administrativa, comprende la actuación disciplinaria, forzoso es concluir que el debido proceso es aplicable a ésta. En esa dirección entonces, corno sucede en el penal, ha de transitar la actuación administrativadisciplinaria, propiciándole a la persona encartada o inculpada, el goce pleno de todos los derechos y garantías consagradas en el derecho penal, sin restricción alguna".- Más adelante agrega que: le Se quebrantó en forma manifiesta el articulo 29 de la C.N. en concordancia con los artículo 113 y 53 ibidem y $1 del C.S.T. violación que resulta de habersele vulnerado a mi poderdante los derechos básicos y sustanciales del Debido proceso, al no juzgársele con sujeción a ésta norma constitucional que le impone al Estado proporcionándole al inculpado entre otros prinsele vulnerado a mi poderdante los derechos básicos y sustanciales del Debido proceso, al no juzgársele con sujeción a ésta norma constitucional que le impone al Estado proporcionándole al inculpado entre otros principios el derecho a la favorabilidad de la ley y al ser asistido por un abogado escogido por él. o de oficio, corno expresamente lo manda la carta, para asesorarla técnicamente, en el asunto procesal a que se le es sometido, ese derecho sería navegar sobre la nada Jurí- dica. Ante esa necesidad manifiesta la Carta reconoció (sic) el derecho de defensa, con la asistencia de un abogado y la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso lo.. del artículo 181 y, parcialmente, el a ticulo 204, en las expresiones " quien será un oficial en servicio activo o retirado" Del Decreto 100 de 19891 por ser absolutamente contrarios a Derecho. (Sentencia 910

EXPEDIENTE No. 38.023

C 195/93 de Mayo 20 de 1993.- Magistrado Sustanciador, Dr. Alejandra Martínez Caballero.- No obstante su abierta inconstitucionalidad, esta norma fue aplicada, dejando de lada la preceptiva del 4o. de la C.N. nombrándole para el evento a un Oficial, prescindiendo del discernimiento de un abogada y adoleciendo de ese vicio, restrictivo de tan esencial derecho fundamental, se le proceso Juzgo y condenó disciplinariamente, o lo que, es lo mismo, vale la pena decir, no tuvo defensa, por sustracción de materia y ausencia de abogado."

fundamental, se le proceso Juzgo y condenó disciplinariamente, o lo que, es lo mismo, vale la pena decir, no tuvo defensa, por sustracción de materia y ausencia de abogado." Por último, indica en el concepto de violación, que al actor se le violó el derecho al trabaja; que si se cuestionó por conductas delictivas la investigación la debió acometer la jurisdicción penal militar.Igualmente, sostiene que se violó el articulo 189 C.S.T., por cuanta esta norma prohibe expresamente compensar en dinero las vacaciones de los trabajadores. En ese mismo arden procede la Sala al estudio y resolución de los cargos que se han dejado enlistados: La investigación disciplinaria contra el agente JOSE RAMON PARRA MORA tuvo origen en la queja presentada por el seor Pedro Alberto Sierra, quien afirma que en septiembre de 1992, le presto $80.000.00, los cuales no fueron cancelados oportunamente, según la hoja de vida allegada al expediente el actor ha sida objeto de amonestación severa por conductas reincidentes. Tramitado el proceso disciplinario, el accionante fue hallado responsable disciplinariamente por contraer deudas superiores a la capacidad económica y no dar cumplimiento a sus compromisos adquiridos, infringiendo el art. 39 del Decreto 2584/94, numerales 13, 35 y 38. Además de valerse de su autoridad para obtener los respectivos créditos y negarse a pagarlos.11

EXPEDIENTE No. 38.023

En el expediente disciplinario (Tomo II) existen pruebas (documentales y testimoniales) que demuestran la responsabilidad del actor en los hechos por los cuales fue investigado.

EXPEDIENTE No. 38.023

En el expediente disciplinario (Tomo II) existen pruebas (documentales y testimoniales) que demuestran la responsabilidad del actor en los hechos por los cuales fue investigado. En desarrollo del proceso disciplinario en sede administrativa, se observaron las normas tanto del decreto iQO de 1989, como el Decreto 2584 de 1993, las cuales se encontraban en vigencias durante la investigación y el juicio, por consiguiente, no se quebranto el debido proceso como paladinamente se afirma en el libelo. Durante el curso de la averiguación disciplinaria el inculpado, hoy demandante, fue oído en descargos, impugnó la decisión de primera instancia y en fin ejerció todas las diligencias necesarias para su adecuada defensa. (Art. 29 de CP.). En el expediente disciplinario, se encuentra demostrado que el accionante asumió su propia defensa y mediante memorial visible al folio 23 dio contestación al pliego de cargos que se le formularon. Asimismo, debe sePalarse que en el proceso disciplinario, no aparece prueba alguna que el accionante se le hubiera coartado su derecho de defensa, impidiéndole el libre nombramiento de un abogado. Sí el encartado elige asumir directamente su propia defensa, no implica necesariamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Los procesados en materia penal pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el articulo 33 del decreto 196 de 1971; en ese mismo sentido, se autoriza a los implicados en faltas disciplinarías a ejercer las

autoriza el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el articulo 33 del decreto 196 de 1971; en ese mismo sentido, se autoriza a los implicados en faltas disciplinarías a ejercer las diligencias propias para la defensa de sus intereses. Debe, igualmente, advertirse, que de conformidad con el articulo 35 del D. 196 de 1971, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas.12

EXPEDIENTE No. 38.023

La defensa técnica de que se habla en el libelo, no es obligatoria en toda clase de actuaciones administrativas, sino que la misma es exigible, de conformidad con la ley, según diligencia de que se trate y la naturaleza de la falta. De otro lado observa, la SALA que, los proceso administrativos disciplinarios y los penales, son independientes y autónomos en razón a que su enfoque y objetivos son diferentes. En el primero, se lesiona el orden jurídico administrativo y se sanciona una "falta disciplinaria" al paso que, en el segundo, se persigue un delito que afecta o lesiona los intereses comunitarios, a la sociedad en general. En consecuencia, bien pueden adelantarse separadamente y sin ningún tipo de sujeción, los procesos penales y disciplinarios administrativos que originen en faltas disciplinarías. No obstante, éste es un cargo esgrimido fuera de contexto (por la elaboración de demandas en serie), porque en el caso de autos., no existe prueba que los hechos investigados hubiera dado origen a una acción penal. Se trata de una falta de caracter administrativo, que no implica gravedad, ni delito alguno. No obstante, se aplicó la destitución por ser REINCIDENTE en oportunidades anteriores en

prueba que los hechos investigados hubiera dado origen a una acción penal. Se trata de una falta de caracter administrativo, que no implica gravedad, ni delito alguno. No obstante, se aplicó la destitución por ser REINCIDENTE en oportunidades anteriores en idénticos hechas en los cuales se el sancionó con amonestación. La responsabilidad penal que debe tramitarse ante la justicia penal militar, es independiente de la disciplinaria que se establece en el acto acusado. En tal sentido, la doctrina ha sePia lado: el La responsabilidad disciplinaria, por tanto, se contrapone tanto a la responsabilidad penal, como a la civil, que se refiere a la obligación de resarcir el da-no patrimonial eventualmente ocasionado a la administración. Se trata de tres formas distintas de responsabilidad, totalmente independientes aun cuando puedan coincidir sobre un mismo hecho., suponiendo cada una de ellas una sanción de orden distinto (sanciones disciplinarías., pena, resarcimiento del daño) y debiendo ser13 EXPEDIENTE No. 38.023 comprobada mediante un proceso distinto y autónomo y ante una autoridad diferente y autónoma" ( RENATO ALESSII Instituciones de derecho administrativo, Barcelona 1970, Pg. 232) - Subraya La Salafl La responsabilidad administrativa se refiere al comportamiento daPoso o culpable del agente con los dineros o bienes de la administración pública. Es una responsabilidad Que surqe de la leyes administrativas CUYO juzciamiento corresponde privativamente a la administración: esto sin perjuicio de otras sanciones de acuerdo a la coexistencia de las distintas responsabilidades 8$

responsabilidad Que surqe de la leyes administrativas CUYO juzciamiento corresponde privativamente a la administración: esto sin perjuicio de otras sanciones de acuerdo a la coexistencia de las distintas responsabilidades 8$ ( BARTOLOME FIORINI, Manual de derecho administrativo, Buenos aires, 1968, pg. 621) La responsabilidades disciplinaria de los servidores públicos surge del incumplimiento de sus deberes y obligaciones, lo cual qw afecta la prestación del servicio público. empleado la disciplina administrativa, debe proporción a la falta cometida, servicio cuando la gravedad de la suerte que cuando la administración velar por el mantenimiento del orden Al quebrantar ser sancionado la separación inclusive con el en del tal de misma lo aconseje. De cumple con su obligación administrativo y el correcto funcionamiento de los servicios públicos encomendados, no puede decirse que se viola abiertamente el derecho al trabajo del e

funcionario deshonesto o que ponga en prestigio de la Institucián, como sucedió en el sub-lite. La enunciación del Derecho al trabajo, como postulado y soporte de la vida en sociedad de los colombianos, solamente constituye causal de anulación de los Actos Administrativos en la medida en que estos quebranten las diversas normas de orden leaal que rigen el ingreso y retiro de la función .pública El Derecho Fundamental al Trabajo (art 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su

el ingreso y retiro de la función .pública El Derecho Fundamental al Trabajo (art 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro.. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art 25 y 53 de la Constitución Politica, no alcanzan a estructurar ninguna causal de15

EXPEDIENTE No. 38.023

PRIMERO: No prospera la excepción de CADUCIDAD de la acción propuesta por la parte demandada y el Ministerio Pttblico.

SEGUNDO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Apr.bada como consta en el acta No. 09 de la fecha.

LUI RAf L VERGARA QUINTERO l THA BETANCUR RUIZ

Nw

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