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TA CUN - 3803-(12-12-1975)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3803-(12-12-1975)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

IMPUESTO LE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Ley 97 de 1913 no establece otra cosa que el impuesto le industria y comercio sobre la actividad industrial y comercial en sí mismaJ no sobre los establecimientos de comecio. Los conceptos de actividad industrial y comercial y de establecimientos industriales o empresas, son dos conceptos analógicos. Juicio Nº 3803 Ponente: DR, ZAMIR SILVA AMIN Fallo de Diciembre 12 de 1.975 Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga -=-- "El punto de derecho debatido en el presente litigio se reduce a deter kinar si el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, al expedir el Acuerdo Nº 60 de 1962 y establecer en su artículo 1º que el impuesto de indistria y comercio gravarla la actividad industrial y comercial, violó por éste motivo la ley de autorizaciones que establece que tal impuesto recae sobre los establecimientos industriales y comerciales. En primer lugar tenemos la norma acusada, cuyo tenor literal dice a»£: 'El impuesto de industria y comercio de que trata el presente Acuerdo, recae sobre las actividades industriales o comerciales que sean ejercidas directa o indirectamente por personas naturales o jurídicas en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.' (Subraya la Sa la).' Como bien se vó, esta norma establece el impuesto sobre la actividad misma, y alega el actor que per este motivo viola le. Ley 97 de 1913, en su artículo l, lit. f), que dice así: 'El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue

tículo l, lit. f), que dice así: 'El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender e. los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: f) impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluídos los autom6ilea y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés cantantes, - cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos1 depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier (Subraya la Sala). De las anteriores normas se deducen dos conceptos: el primero, el de la actividad industrial o comercial, y, el segundo, el de establecimientos industriales, conceptos que no difieren uno del otro, sino que por el contrario son explicativos de un mismo fenómeno cual es el de la empresa mercantil, como a continuación, se pasa a ver. La noción de EMPRESA o ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL en el Código de Comercio ha tenido un desarrollo muy importante porque de la noción tradicional de "unidad de explotación económica" recogida en nuestro Código Sustantivo del Trabajo, se pasó por oposición a la npción de empresa como "actividad económi-REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

de "unidad de explotación económica" recogida en nuestro Código Sustantivo del Trabajo, se pasó por oposición a la npción de empresa como "actividad económi-REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL MINISTERca organizada". Esta noci6n de"actividad econ6znica organizada" ha permitido una clara distinci6n entre la empresa mercantil y el establecimiento de comercio. El artículo 25 del C. de Comercio reza asís 'Se entenderá por empresa toda actividad econ6mica organizada para la producci6n, transformaci6n, circulacidn, administraci6n, o custodia de bienes o para la preataci6n de servicios. Dicha actividad se realizar a través de uno o más establecimientos de comercio'. (Subraya el Tribunal). En armonía con esta definici6n, el Art. 515 de la misma codificaci6n, presenta el establecimiento de comercio como un "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa". De esta manera la entidad mercantil organizada (empresa o establecimiento industrial) encuentra en el establecimiento de comercio el instrumento patrimonial adecuado y en el empresario el sujeto que bajo cualquiera de sus manifestaciones ya como persona natural o jurídica permite articular aquellos dos elementos tanto desde el punto de vista econ6mico como en lo jurídico. Y es dentro de este sistema conceptual como debe interpretarse toda referencia de la Ley a empresas, establecimientos de comercio y empresarios. Le. Ley 97 de 1913, mo establece entonces otra cosa que el impuesto de industria y comercio sobre la actividad en sí misma, pues el establecimiento i dustrial o empresa mercantil, no son isLa que dos conceptos anal6gicos.

Le. Ley 97 de 1913, mo establece entonces otra cosa que el impuesto de industria y comercio sobre la actividad en sí misma, pues el establecimiento i dustrial o empresa mercantil, no son isLa que dos conceptos anal6gicos. Esta tesis la confirma además el Consejo de Estado en jurisprudencia que cita el mismo demandante el decir en uno de los apartes lo sigliente: 'El impuesto municipal de patente recae sobre el establecimiento industrial -(empresa)- y no es necesario para que se haga efectivo que dicho establecimiento o negocio produzca utilidad. Este impuesto ha sido establecido en favor de los municipios y tiene una destinacidu, naturaleza y fines enteramente distintos de los impuestos nacionales que pueden gravar al mismo individuo. Su legalidad es indiscutible desde luego que el impuesto de patentes está autorizado por la Ley 97 de 1913. El impuesto de patente no recae sobre las personas ni sobre la propiedad está vinculado en su efectividad a un hecho de naturaleza real como es establecer un negocio es decir el concepto de hacer' (Se subraya). (entencia de octubre 6 de 1938 -Tomado del Tra tado de Hacienda Publica, de Gustavo Saniper Bernal, pág. 164). Como vemos el Consejo de Estado habla de las personas -o empresarios-, de la propiedad -o establecimiento de comercio-, al decir que sobre ellos no recaer& el impuesto de patentes, sino que Late está vinculado en su efectividad a un hecho real como es el de establecer un negocio -o empresa-, es decir el concepto de hacer, que no ea otra cosa que la misma concepci6n de la actividad. Por ultimo el actor en su alegato de conclusi6n cita otra jurisprudencia del Consejo de Estado y cuyo texto ea el siguiente:

el concepto de hacer, que no ea otra cosa que la misma concepci6n de la actividad. Por ultimo el actor en su alegato de conclusi6n cita otra jurisprudencia del Consejo de Estado y cuyo texto ea el siguiente: el impuesto de industria y comercio aplicable a esta ultime.REPIJBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL MINISTERactividad no se refiere a los actos de comercio como están concebidos doctrinariamente ni como los definen el c6digo de civil y de co mercio. El sujeto gravable es el que tiene casa o como decimos en Colombia tienda en donde se venden bienes al publico, en general al por menor aunque también puede ser al por mayor. Si así no fuere el impuesto habría de imponerse a los llamados agentes viajeros, corre dores o colocadores de pedidos, en todos aquellos sitios que visita ren para convencer a la clientela de la conveniencia de adquirir lo que ofrecen'. (Sentencia de-febrero lO de 1972, Proceso Nº 1902). Respecto a la primera parte de este texto, ya se expres6 el concepto del Tribunal sobre el sujeto gravable del impuesto de industria y comercio. En cuanto a la segunda parte, no se ve cuál pueda ser el problema que plantea el II. Consejo de Estado, ya que de acuerdo al texto del Art. 98 del C.

S. del T., 'Hay contrato de trabajp con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continua dependencia y mediante rewuneraci6n se dediquen personalmente al ejercicio de su prof eai6n y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estod , trabaadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesi6n que exnua dependencia y mediante rewuneraci6n se dediquen personalmente al ejercicio de su prof eai6n y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estod , trabaadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesi6n que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo)'. (Subraya el Tribunal). Y de aquí deducimos lo siguiente, por el hecho de no constituir por sí mismos una empresa comercial, estas personaa no están desarrollando por sí mismos una actividad industrial o comercial, actividad que de acuerdo a lo dicho es la gravable por el impuesto de industria y comercio. Es más, estas personas están vinculadas mediante un contrato de trabajo segin las voces del artículo 98 citado y como agrega el Parágrafo del Artículo 12 del Decreto 3072 de 1962, el Agente Viajero 'no podrá constituir por sí mismo una empresa comercial igual a la de su patróno durante el tiempo de permanencia a su servicio' por lo cual el papel que desempeiian estas personas, no es otro que el de simples trabajado res de una Empresa mercantil, empresa que es la que viene a ser el sujeto gro.- v4ble del impuesto en discusi6n. Estos trabajadores pues, no desarrollan su ac tividad independientemente, siiio que lo hacen por cuenta del patrono y subordi nados a éste. La Empresa es la que desarrolla su actividad a través de ellos.

Lo mismo se podría decir respecto a los otros trwinos utilizados por elí H. Consejo de Estado, tales como corredores o colocadores de pedidos, pues to que fueron usados en el mismo sentido de agentes vendedores-, ya que si la mencionada Corporaci6n se hubiese referido a corredores en la forma prevista en el C6digo de Comercio, habría que tener en cuenta que éstos desempean el

to que fueron usados en el mismo sentido de agentes vendedores-, ya que si la mencionada Corporaci6n se hubiese referido a corredores en la forma prevista en el C6digo de Comercio, habría que tener en cuenta que éstos desempean el papel de si mpl es intermediarios. De todo lo anterior podemos entonces concluir que los conceptos conte nidos tanto en la norma acusada, como en la ley de autoriz&ciones, Ley 97 de 1913, no son contradictorios sino que por el contratio conllevan la identifica ci6n de un mismo concepto, el de la Empresa Mercantil."A DE COLOMBIA

JRISDICCIONAL

MINiSTERIO DE JUSTICIATkI3UNÁ1 ADINISThATIVO DE CUNDUÁLROA

)IA J ~gota, L. -_ U Magistrado Ponentes DR. ZALIR SILVA AMIN REY. Juicio Nro.3803. Actos 11uniolpales, Actora JUAY RÁPAL BRAVO AitTRAGA. 11 doctor JUAN RAYAJ BRAVO ARTEAGA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acoi6n pdblica consagrada en e]. art. 66 del C.C.A., solicita del Tribunal ee declare la nulidad del art. lo. del Acuerdo Nro. 60 de 1962,sjnanado de]. Concejo del Distrito Jíopecial de Bogota, por .1 cual se determina que el impuesto 1. Industria y Comercio, recae sob e las actividadeS industriales y comerciales que sean ejercidas directa o indirectamente por personas naturalós o jurídicas en el territorio del Distrito Especial de Bogota. Lo. relata aif. .1 demandantes "Nl Muerdo contentivo de la norma acusada tus

recta o indirectamente por personas naturalós o jurídicas en el territorio del Distrito Especial de Bogota. Lo. relata aif. .1 demandantes "Nl Muerdo contentivo de la norma acusada tus promulgado en los Anales del Concejo de Bogo.. t4 No. 769 de 1962 '.2 8e citan como disposiciones violadas lea siguientes Art. 13 9 ordinal 2o. de] Decreto lay 3133 de 1968 y art. lo. ,literal f.) de la Ley 97 4. 19139 En el concepto de la violeoidn se dios que el Iorsto 3133 de 19689 en su Art. 1O.ord. 20. •s igual 2. ord. 2o. del Art. 197 de la Conitituci6n Jacional, y .1 art. 5,. dci. Dsor. te L.gislative 3640 de 1954 9 que organisd e]. Distrito E.p.cisl de Bogota, •itsblsoiendo tales disposiciones que los Oono no tienón facultades para .stablecer impuestos, sino dentro de 1 $ marces establecidos por la Ley. Y 4e acuerdo con el texto :d#1 art. lo. Lit.. f) 4. la Jisy 97 di 1913 9 ley de sutorisaoio— nos, lo. Municipio. 1niosaente pu.ddn orear impuestos sobre los .stableciai.ntosd.00árOiO, no sobre las sotivtdades co— mo le hace la norma acusada, por lo oual considere el actor claramente violadas las dispo.ioioue superiores irwoçsdas en la demanda, 1n 91 libelo de demanda se solicité la .u.p.nsi6n promo le hace la norma acusada, por lo oual considere el actor claramente violadas las dispo.ioioue superiores irwoçsdas en la demanda, 1n 91 libelo de demanda se solicité la .u.p.nsi6n provisiono], medida que tue negada en providencia de dice y siete (17) de mayo de mil novecientos eten y dos (1972). Z]. eeior Piecal en su concepto de fondo,scog el entirio de la Cor'poracidn a]. nasr 1a su.p.nsi6n provisional deJ - 5603 la norma acusada, al decir que ¡sta Nimpon# tributo a las 'actividades Industriales o comerciales, haciendo uso de la atribuci6n conferida por la ley, puse Los conceptos, 'activ, dados industriales o comerciales ' contenido en el Acuerdo lo. 60 de 1962 y 'establecimientos industriales', a que alude la referida 13y 97 de 19159 conllevan la identifiesci6n de la ea... presa asroantilW. Por lo cual considera que la norma acusada no es violatoris de ninguna norma superior y por lo tanto de-. be fallares adversamente a las pretensiones de la domanda. Estando ejecutoriado el auto de citaci6n para sentenois, se proceda a decidir .1 formo del negocio, lo cual se hace previas las siguientes, El punto de derecho debatido en .1 presenta litigio se r duce a determinar si el Consejo del Distrito Especial de Bogot4, al expedir .1 Acuerdo Nro. 60 de 1962 y establecer en su árticule lo. que el impuesto de industria y conercio gravaría la actividad industrial y comercial, viol6 por ceta motivo la

t4, al expedir .1 Acuerdo Nro. 60 de 1962 y establecer en su árticule lo. que el impuesto de industria y conercio gravaría la actividad industrial y comercial, viol6 por ceta motivo la ley de autorizaciones que establece que tal impuesto recae sobre los óatebleciaientos industriales y acaercisles.4 J-•,80, Bn primer lugar teneaos la norma acusada, cuyo tenor i t.ral dice asti "El impuesto de industria y comercio de que trata el presente Acuerdo, recae sobre las actividades industriales O Qom,9i]es que sien ejercidas dirsota o inGirectasente por personas naturales o jurfdicas en el territorio del Distrito !spoia1 de Bogota." (bil raya la 8.]..). Coso bien se v4, •t;ta norma establece el impuesto sobre la actividad aieas, y aleja .l actor que por este motivo viola le Ley 91 de 19139 en su arte 10.,3it.f),que dice ae: "11 Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y conrj bucionss,adasLs de loe existentes hoy legalment.;o ganis.r •u cobro y darle, el destino que juegue más conveniente pare atender e los servicio, municipales, sin necesidad de previa autorisaoi6n de la Asamblea Jpaz'taasntslz r) impuesto de pat.ntea sobre ci rruajee de todas clases y vehículos en general, inoluidos los avtoa6vil.s y velocípedos; sobre estable944e49s nistrq», en que se unen máquinas de vapor o de eleotricidad,gas y gasolina; sobre club..,

rruajee de todas clases y vehículos en general, inoluidos los avtoa6vil.s y velocípedos; sobre estable944e49s nistrq», en que se unen máquinas de vapor o de eleotricidad,gas y gasolina; sobre club.., teatro. ,cafs cantante., cl.ziemat6graf os, mllsr.e,circos,ju.gos y diversiones de cualquiera clesi,oesas de pr.taao y eap.1o,ps.breras,..tab1os 9dsp6sitoa , almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase". (Subraya la 3ais) De las anteriores normam se deducen do. conceptoes .1 primero, el de la potIvIoad indusr1aX 9 aopercjpl, y, .1 e.- juMo, el de lotebkooiaiontos industs1.s, conceptos que no difieren uno del otro, sino que por el contrario son .xplica.5 J. 3803 tives de un mismo fendaeno cual es el de la empresa mercantil, como a continuaoi6n, se pees a ver. L& nadEn de EXPRESA o ESABUOIIENTQ INDtJ.RIAL en a]. CEdigo de Comercio ha tenido un desarrollo muy importante porque de la noci6n tradicional de "unidad de exploteoi6n •°2 n6mioa" recogida en nuestro C6digo Sustantivo de]. ".'rebajo, se pasé por oposici6n a la noci6n de empresa como "eattvidsd e09n6aic. organisada"s Ente nooi6n de "actividad •oon6mioa organi-. seda" ha permitido una clara distinción entre la empresa mercanpasé por oposici6n a la noci6n de empresa como "eattvidsd e09n6aic. organisada"s Ente nooi6n de "actividad •oon6mioa organi-. seda" ha permitido una clara distinción entre la empresa mercantil y el establecimiento de oomeroio. Rl art. 25 del C. de Comercio reza sai; 0 8. entenderá por empresa tos actividad •oondaioa ormanizadq para la producoidn,tranaforaecidn,oiroulscidn,sdmin.tatraci6n,o cuatodia di bienes o pa re la prestdaidn de servicios. Dicha actividad u reJ.i4ar • trtivü de uno o iie etsb].ecim1.entos de cosie,oi10 » ( Subraya el tribunal), t armonía con esta deftnicidn, el Art. 515 de la mi ma oodificacidn, presente el establecimiento de cancelo como un çonIqLto • bienes oz'iuininedos por e]. •mr,serio Dae re4Maff los rIjaes de la emoz'ese" • I> esta Manera la entidad Marcantil organizado ( empresa o establecimiento industrial) encuentra en el establecimiento de comercio el Instrumento patrimafia], adecuado y en el empresario el sujeto que bajo cualquier6 de su manifestaciones ye como peruona natural o jur!dios pe mito articular aquellos dos elementos tanto desde .l punto de viata eoon6uiico como en lo jurídicos Y se dentro de este eimtl s concptual coso debe intrpretsras toda referencia de 1 1.7 a empresas, etablecimientos de comercio y empresarios. la ley 97 de 1913, no estb1eoe entonces otra coas lue

s concptual coso debe intrpretsras toda referencia de 1 1.7 a empresas, etablecimientos de comercio y empresarios. la ley 97 de 1913, no estb1eoe entonces otra coas lue el impuetto de indubtria y come do sobre la actividad en el misan, pues .l establecimiento industal o empresa mrcantil, no son ate que dos conceptos analóticoe. Zata tesis 1a confirma además el Consejo de Y.stado en Jurisprudencia que cita .1 mismo demandante al decir en uno de sus apartes lo siguientes 11 impuesto municipal de patente reces sobre e]. .eta-. 1>1eciiepto induria3 -(empresa)- y no es necesario para que es baca efectivo que dicho eitablccimiento o negocio produzca utilidad. Este impuesto ha sido esti blecido en favor de loe municipios y tiene una deetin naoi6n,naturaleza y fines entrmnte distintos de los Impuestos nacionales qu. pueden gravar al mismo mdividuo. Su lalidad ea indiscutible desde luego que el iu1)ueeto de patente esté autorizado por la Ley 97 de

191. El impuesto de pttunte nq eea sobre 3. a oreomas ni sobre la prooiods4 está vinculado en su efeoti-. vidad a un hecho de natura.)aEa real como es establecer un negocio ea decir al cozcetq d heéz"( Se subreys).

(Sentencia de octubre 6 de 1938 .4cmado del Li-atado de Hacienda Pdblioa da Gustavo Ssaper Bernal ,pág.164 ). Como vemos, el Conaeo 4. I!stado habla de ise prsonsJ -eo -o euipre rio.. , de la propiedad - o establecimiento de O,Q

Hacienda Pdblioa da Gustavo Ssaper Bernal ,pág.164 ). Como vemos, el Conaeo 4. I!stado habla de ise prsonsJ -eo -o euipre rio.. , de la propiedad - o establecimiento de O,Q mercio - , al decir que sobre ellos no recaerá el impuesto de patentes, sino que ¡ate está vinculado en su afectividad a un hecho real como es el de establecer un negocio - o empresa P!I d.9ir al Qonoep9 de )9g7, que no ea otra coas que la misma conopci6n de la aotividad. Por ditimo el actor en su alegato de oonolusi6n cita otra juriaprudeUia 4.1 U. Consejo de Estado y cuyo texto as e]. siguientes ......l ¡impuesto de Industria y oomrcio aplicable a esta ditima actividad no as refiere a loe actos de aomsicio como estén concebidos do.trinmriam.nte nt como lós definea los c6digoe oivily de comercio. BI sujeto gravable es el que tiene caes o como decimos en Colombia tienda en donde se venden bienta al pdbiioo, en general al por menor aunque también puede ser al por mayor. St ad no fuere el impuesto habra de imponerae a los llamados agentes viajeros,OQ rr.dores o colocadores de pedido., en todos aquellos sitios que visitaren para convencer e la clientela de la conveniencia de adquirir lo que ofrecen N ( Sontncia de febrero 10 de 1972,Pz'oceeo Nro. 102 ). aspecto a la primera parte de este texto, ya se .xpr.- ad el concepto del Tribunal sobre el sujeto gravable de] inlpu.I

tncia de febrero 10 de 1972,Pz'oceeo Nro. 102 ). aspecto a la primera parte de este texto, ya se .xpr.- ad el concepto del Tribunal sobre el sujeto gravable de] inlpu.I to de industria y comercio. En cuanto a la seunds parte, no se ve cusl puede ser el problema que plantea el 11. ConLsejo de Estado, ya que de acusJu .. ,8(J3 8 do .1 texto de]. Art. 98 del C. S. del T., 9 Iay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedor.s y agentes viajero, cuando al servicio de perna determinadas baiq su continua dlet>ln&enplq y mediante remunereoidn as dediquen pereonalment• al ejercicio á# su protesi5n y no conøtiturÑn Por 4 aley 499 una eDisf qqcwroíAX. Ratos tribsi 3dreU deben prove.z as de una 1tcncia para ejercer su proresidn que expedíré si Ministerio de Ponente ( hoy de Desarrollo )'. (Subraya el Tribunal). Y de aquí deducimos le siguiente, por e]. hecho de no constituir pOr sí atamos une exprese oomercisl,eetae personal no están desarrollando por sí miazaus una actividad industrial o coz. ratel, aotiidad que de acuerdo e lo dicho es la gravable por el Impuesto de Industria y comercio. Es as, setas personas están vinculadas mediante un contrato de trabajo øegdn ]a vo ces del artículo 98 citado y como agrega el Pu'4refo del Art lo. del D.crets 3072 de 1962 1, el Agente Viajero 'no podre conf

están vinculadas mediante un contrato de trabajo øegdn ]a vo ces del artículo 98 citado y como agrega el Pu'4refo del Art lo. del D.crets 3072 de 1962 1, el Agente Viajero 'no podre conf tituir por sí rniaao una espreis comercial igual a la de su patrono durante el tiempo de permanencia a su servicio', por lo cual el papel que deaempsflan setas pereonss,no es otro que el de simples trabajadores de una Empresa mercantil, anprees que es la que viene a ser elaujeto grevable del impuesto en diecu-9 J— 3o3 ai5n, Estoe trabajadores pues, no desarrollan su actividad in dependintsmente, pino que lo hsc;n por cuenta del patrono y ubordinadoa e dote. 1 empresa es la que des arrollo su aoti. vidad a tavts de ellos. Lo mismo es podría decIr respecto $ loe otros términos utilizados por el R. Consejo de stado, tales como corredores o qolocedorte de pedidos, puesto que fueron usados con el m$.. mo sentido de aentee vendedores, ya que si la mencionada Cora. poraoin se hubisae re!ertdo a corredores en la forta pevista en el '6uiO de Gomttroio, habría que tener en cuente que ésto@ dtsempsflsn el papel 4e ataplea intziiediarioe. De todo lo anterior podernos entonces concluir que loe conctptos contenidos tanto ea la norma acusada, como en la Ley de autorizaciones, Jy 97 d. 1913 9 no son contradictorios sino que por el contrario conlleven le idsntificaci6n de un rnismo ooncato, el de la impreca Mercantil.

de autorizaciones, Jy 97 d. 1913 9 no son contradictorios sino que por el contrario conlleven le idsntificaci6n de un rnismo ooncato, el de la impreca Mercantil. En mérito Q# lo expuesta, el TrIbunal Miiatstivo de Cundinazarca, de acuerdo con el concepto Viscaly administrando justicia en nombre de la Repdbltca de Colombia y por autor¡— dad da la J.my,10 3803

Xfl: GJ. LAS bUPLICAS J.E LA DEagDL, c6pie,comuquee.,toflffqu.. y Cp1é.

Aprobado en eeei6n de/O,'9 de d1ciebr de 1975 0, 9egdh $otA roÁ

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