TA CUN - 380361-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 380361-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LIBROS DE CONTABILIDAD
AS / LIBRO MAYOR - Obli
/ LIBRO DE INVENTARIOS
SANCION POR LIBROS DE CONTABILID OBLIGATORIOS PARA ENTIDADES FI NCIE atorio /LIBRO DIARIO - Obi •ator.
Y BALANCES - No obligatorio
TRIS UNAL ADMINIST1A ¶7[V DE CUÑNA1eA \
SECCIN CUÁJRTA
Santa Fe de ogotá, D.C. junio veinticuatro (24) d noventa y nueve. (1.999). novecientof sZtTÁWñ b,
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES O TIZ
OSA IL
,) .
REF. EXPEDIENTE N0 98 0361
ACTOR: FIDUCIARIA I'OGOTA LA0
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La Sociedad Fiduciaria ogotá S.A., Nit 800. 142.3837, por medio de apoder.do especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la e al se le impuso sanción por libros de contabilidad. Se expresan así las pretensiones. "1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 00023 del 28 de febrero de 1.997 y de su confirmatoria, la Resolución No.000158 del 29 de diciembre de 1.997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica, respectivamente, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se determinó una sanción a cargo de la sociedad FIDUCIARIA OGOTA S.A. por la suma de DIECIOCHO
de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se determinó una sanción a cargo de la sociedad FIDUCIARIA OGOTA S.A. por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 18.071.000.00 mlcte) por razón de supuestas irregularidades contables en que, según los actos demandados, incurriera la sociedad al no llevar el libro denominado de Inventarios y Balances.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a la sociedad FIPUCIARIA OGOTA S.A., mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la administración a través de las resoluciones demandadas" (fl.4 y 5 c.p.).
Los narra el libelista en la demanda (15 y 6 c0p) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 98-0361 2
ACTOR: FIDUCIA JA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS Con el fin de determinar las obligaciones a cargo de Ja sociedad actora respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1.993 la DJ[AN profirió el auto de inspección tributaria No20 1 de 22 de noviembre de 1.995. La comisión visitadora se hizo presente en las instalaciones de la empresa el 4 de diciembre de 1.995 y solicitó la exhibición de los libros de contabilidad, la que fué atendida con la presentación de los libros Mayor y alances y Diario. El 19 de diciembre de 1.995 se notifica el pliego de cargos No. 00000128 mediante el cual se propone sancionar a la compañía por no llevar el libro
alances y Diario. El 19 de diciembre de 1.995 se notifica el pliego de cargos No. 00000128 mediante el cual se propone sancionar a la compañía por no llevar el libro de Inventarios y Ialances, acto que fié respondido oportunamente con la manifest.ción de la sociedad de no estar obligado a llevarlo, Sin haber culminado el trámite iniciado el 19 de diciembre de 1.995, se profirió el pliego de cargos No. 0108 de 17 de septiembre de 1.996, en iguales términos al inicialmente expedido, el cual fué contestado el 10 de octubre de 11.996 con la solicitud de archivar la i:vestigación por encontrarse prescrita la facultad para sancionar. El 28 de febrero de 1.997 se profirió la resolución No. 00023 en la que se dispuso sancio ar a la sociedad por $ 18.071.000 por no llevar el libro de Inventarios y al.' ces. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fué decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 000158 de diciembre 29 de 1,997.EXPEDIENTE No. 98-0361 3
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO ]DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 638, 654, 684 (lit d) y 773, Estatuto Tributario Artículos 52 y 2033, Código de Comercio Artículos 95 y 326 (num, 3 lit b), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 125, Decreto 2649 de 1.993
Artículos 52 y 2033, Código de Comercio Artículos 95 y 326 (num, 3 lit b), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 125, Decreto 2649 de 1.993 Aículo 265, Ley 223 de 1,995 A continuación desarrolla el conrespo diente concepto de violación (fis. 6 a 19 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial irección de impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (150 a 60 c.p.) se opone a las pretensiones porque la administración aplicó correctamente las normas q e se invocan como transgredidas. Manifiesta la parte opositora que la facultad sancionadora no estaba prescrita por cuanto el hecho sancionable fué detectado en 1.995 y por tanto el pliego de cargos proferido el 117 de septiembre de 1.996 es oportuno. Advierte que éste se dictó porque la administración contaba con seis meses p,-ira proferir la sanción (art 638 E.T.) término qi e se cumplió respecto de este nuevo pliego y que además se dieron los presupuestos fácticos y jurídicos para sancionar (art.654 lit a ibídem) pues la empresa no llevaba el libro de Inventarios y Ialances que es obligatorio conforme a las normas del Código de Comercio (art 48, 49,52 y 152), acerca de lo cual discurre yEXPEDIENTE No. 98-0361 4
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS se apoya en jurisprudencias de esta jurisdicción y en los antecedentes normativos, la costumbre y la práctica comercial.
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS se apoya en jurisprudencias de esta jurisdicción y en los antecedentes normativos, la costumbre y la práctica comercial. Alude la opositora al artículo 2033 del Código de Comercio, se refiere a los balances mensuales que la empresa rinde ante la Superintendencia Bancaria e indica que ellos no eximen de la obligación de llevar el libro en cuestión y que los conceptos reselucienes y circulares de aquélla no tienen el alcance de la ley comercial y agrega: "La Ley 23 de 1.945 si bien consagró facultades a la Superintendencia Bancaria para fijar reglas básicas de contabilidad para efectos de la vigilancia y control; en el ámbito comercial el Código de Comercio ( Decreto Ley 410 de 1.971), previó algunas obligaciones básicas contables para los comerciantes entre otras para llevar libros dentro de los cuales se aludió al registro de Inventarios y Balances, razón por la cual si la Superintendencia no lo exige expresamente y admite que se lleven libros por separado de inventarios de activos y balance general, el Código de Comercio y la práctica comercial sí lo contempla, aspecto no derogado con la expedición del Decreto 633 de 1.993, que se deben interpretar armónicamente." (fl.56 a 57 c.p.) "En cuanto a lo previsto en el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995 en el sentido de que a las entidades financieras no le es exigible el libro de inventarios y balances, no puede ser de recibo que ello constituya una reiteración de la regulación ya existente como lo argumenta la demandante porque no tendría razón que el legislador repitiera lo ya ordenado, cuando la ley crea, modifica o
balances, no puede ser de recibo que ello constituya una reiteración de la regulación ya existente como lo argumenta la demandante porque no tendría razón que el legislador repitiera lo ya ordenado, cuando la ley crea, modifica o extingue obligaciones. La Ley 223 de 1.995 consagra es una excepción no aplicable al caso de autos, como quiera que dicha reforma tributaria rige a partir de la fecha de su publicación que data del 20 de diciembre de 1.9959 posterior a la constatación del hecho sancionable o visita de la comisión cuya acta de libros de contabilidad No. 0067 del 5 de diciembre de 1.995. Sobre el particular se menciona que dicha ley no es de aplicación retroactiva o favorable, principio que cobija solamente el ámbito penal y disciplinario." (fl.57 y 58 c.p.) La parte demandada se refiere a la vigencia de la ley, a la infracción de la contabilidad de la empresa y concluye: "Ni el Código de Comercio ni el Estatuto Tributario antes de la ley 223 de 1.995 exigían elemento subjetivo adicional o alguna salvedad respecto a las entidades financieras o en relación con la situación económica financiera de la empresa".(fl. 59 c.p.)EXPEDIENTE No. 98-0361 5
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS En el alegato de conclusión (fl.100 a 106 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos.
MINISTERIO PU
LICO ID)
La señora Procuradora Sexta Jilldicial emite concepto (fi, 107 a 109 c.p.) en el que estima que debe accederse a las súplicas de la demanda porque
MINISTERIO PU
LICO ID)
La señora Procuradora Sexta Jilldicial emite concepto (fi, 107 a 109 c.p.) en el que estima que debe accederse a las súplicas de la demanda porque
aunque el hecho sancionable fué observado el 4 de diciembre de 1.995 y los pliegos de cargos fuero proferidos el 19 de diciembre de 1.995 y el 17 de septiembre de 1.996, la ley 223 publicada el 22 de diciembre de 1.995 en el artículo 265 prescribe que no es obligatorio llevar el libro de inventarios y balances por las entidades financieras. Indica que el pliego de cargos no es un acto administrativo definitivo y por ello cuando se definió la situación ya regía el citado artículo 265 por lo que no había lugar a imponer la sanción. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de confomildad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que la actuación impugnada quebranta las disposiciones que invoca por cuanto cuando fue impuesta la sanción la facultad de la administración estaba prescrita (art,638 E,T.), Informa que aquélla se propuso inicialmente en el pliego de cargos No. 128 de enero 15EXPEDIENTE No. 98-0361 6
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS 1.995 sin que la DIAN se pronunciara oportunamente por lo que profirió
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS 1.995 sin que la DIAN se pronunciara oportunamente por lo que profirió el pliego de 17 de septiembre de 1.996 (0108) y la subsiguiente resolución No, 000158 de 29 de diciembre de 1.997 e la que se impuso la sanción. Se refiere a los seis meses de qe tr.ta el artículo 638 y agrega: "No obstante lo anterior, la Administración haciendo caso omiso de la norma que contempla el plazo para sancionar, profiere el Pliego de Cargos No. 108 de 17 de septiembre de 1.996 proponiendo imponer a la Fiduciaria una sanción basada en los mismos hechos, lo cual como ya se explicó, no le era posible, ya que el término para ejercer la facultad sancionatoria con respecto a tales hechos se encontraba vencido. Mal puede entonces la Administración pretender omitir el término vencido y darle nuevamente vigencia a su facultad sancionatoria profiriendo un nuevo pliego de cargos de igual naturaleza, para así volver a iniciar una actuación administrativa que, como ya se dijo, ya no era procedente por cuanto la misma administración dejó vencer el término contemplado para ello" (fi. 7 y 8 c.p.). En relación con el fondo del asunto indica el libelista que el artículo 654 lit. a) del E.T. es el sustento de la sanción pero que el libro de i ventanos y balances no es obligatorio para la Fiduciaria por enco arse ésta sujeta a la vigilancia pennanente de la Superintendencia Iancaria y por tanto a un régimen jurídico especial como es el Estatuto Orgánico del Sistema
balances no es obligatorio para la Fiduciaria por enco arse ésta sujeta a la vigilancia pennanente de la Superintendencia Iancaria y por tanto a un régimen jurídico especial como es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (art. 95 y 326 num.3 lit b.) en relación con la contabilidad y al 2033 del Código de Comercio. Se refiere a las normas de la Superbancaria relativas a la contabilidad (art.125 Dto 2649/93), a la Circular Externa 032 de 1.994 y a otros actos de la misma entidad (oficios y conceptos), al artículo 773 numeral 2° E.T. y a la circular 014 de L976 y concepto unificado No. 1° de 1.982 de la DIAN, todo lo cual estima que ha sido quebrantado por la actuació que demanda. El accionante indica que también se violó el artíci.lo 684 literal b del Estatuto Tributaro por haberse exigido el libro de Inventarios y Balances que no debía ser llevado ni registrado en la empresa y concluye:EXPEDIENTE No. 98-0361 7
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VAl' lOS "No obstante lo expuesto anteriormente, aún en el, evento de considerarse que con anterioridad a la ley 223 de 1.995 sí existía para la Fiduciaria la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances, para el momento en que se impuso la sanción, esto es el 29 de diciembre de 1.997 mediante la Resolución No. 000158 acto que definió la situación jurídica de la Fiduciaria, se encontraba ya vigente el artículo 265 de la 223 de 1.995 el cual prescribe claramente que no existe para las
acto que definió la situación jurídica de la Fiduciaria, se encontraba ya vigente el artículo 265 de la 223 de 1.995 el cual prescribe claramente que no existe para las entidades financieras la obligación de llevar tal libro dentro de su contabilidad, razón por la cual, al amparo de tal hecho, el proceder de la administración también resulta contrario a derecho y violatorio de la norma legal citada." (fi. 18 y 19 c.p.) En el alegato de conclusión (fi. 110 a 114 cp.) el apoderado de la compañía reitera los anteriores argumentos y se apoya en providencias del H. Consejo de Estado. Para resolver la Sala observa que en el acta de libros de contabilidad (fis 4 a 7 c,a) la empresa exhibió ante el funcionario visitador los libros Mayor 1 2 y 3 y Diario 1 2 y 3 y no se deja constancia alguna relativa a que se hubiera exigido y no exhibido el libro de Inventarios y alances, no obstante lo cual, mediante la resolución 00023 de febrero 28 de 1.997 se impone sanción por irregularidades en la contabilidad con fundamento en que el Código de Comercio en sus artículos 48, 49, 50 y 52 así como en el 40 no señala de manera expresa que debe llevarse el libro de Invel :taros y Balances de lo cual no puede inferirse la no obligatoriedad de llevarlo. Para resolver la Sala advierte que en sentencia de julio 3 de 1.998 radicación 1 el H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán se pronunció respecto de la obligación de llevar el libro de Inventarios y alances por parte de las entidades financieras, por lo cual la Sala retom.1 los argumelitos allí
ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán se pronunció respecto de la obligación de llevar el libro de Inventarios y alances por parte de las entidades financieras, por lo cual la Sala retom.1 los argumelitos allí expuestos para dar prosperidad a las súplicas de la demanda y para el efecto transcribe los apartes pertinentes. "De otro lado, conforme al artículo 95 del decreto 663 de 1.993, la demandante como institución del sector financiero vigilada por la Superintendencia Lancania,EXPEDIENTE No. 98-0361 8
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ASUNTOS VARIOS debió obrar con sujeción a las instrucciones impartidas por ésta en materia de manejo contable en diversos documentos, en particular en la circular externa # 100 de 1.995 y el concepto # 96000073-2 de 18 de febrero de 1.996, invocados en la demanda, documento este último que reproduce apartes del concepto #92005711-2 de 26 de mayo de 1.992 de la misma Superintendencia, dirigido a la Administración Tributaria, según el cual, los códigos correspondientes a las cuentas 17 y 18 del Plan único de cuentas para el sistema financiero, están reservados al registro de activos de la entidad vigilada, que comprenden, entre otros activos, inmuebles, maquinaria y equipo y vehículos consignándose por dichas cuentas 17 y 18, " la misma información que brindaría un libro de inventarios. . ." Tales instrucciones de la Superintendencia, como también lo precisó la Sala en la sentencia últimamente citada, no contradicen las disposiciones tributarias en la materia, sino que las desarrollan armónicamente y flexibilizan el manejo
inventarios. . ." Tales instrucciones de la Superintendencia, como también lo precisó la Sala en la sentencia últimamente citada, no contradicen las disposiciones tributarias en la materia, sino que las desarrollan armónicamente y flexibilizan el manejo contable que se prevé para las instituciones financieras por el artículo 95 del decreto 633 de 1.993 citado. Concluye la Sala, que el cuestionado libro de inventarios y balances solo era exigible por los funcionarios impositivos, en la medida en que éstos hubieran demostrado que el atraso o desactualización del mismo había impedido el ejercicio de un efectivo control fiscal, o el conocimiento y verificación de la real situación financiera y patrimonial de la sociedad investigada. Dado que no se allegó prueba alguna en los sentidos anotados, resulta claro que la multa impuesta por las presuntas irregularidades en la contabilidad, carece de fundamento, como son infundadas las apreciaciones y conclusiones del Tribunal en el punto, aunque su decisión anulatoria deba sostenerse pero exclusivamente por los motivos antes expuestos. Dado el texto explícito del invocado artículo 265 de la ley 223 de 1.995 y supuestas las facultades de la Superintendencia Bancaria conferidas por el artículo 95 del decreto 633 de 1.993, la Sala concluyó, en la misma sentencia últimamente citada, que independientemente de su índole sustantiva o adjetiva, o de la aplicabilidad del principio de favorabilidad , dicho artículo 265 es norma de carácter simplemente "interpretativo" en los términos del artículo 14 del Código Civil, en cuanto fija, por vía de interpretación, el alcance y efecto del artículo 52 del Código de Comercio, lo cual significa que aun antes de que empezara a regir
carácter simplemente "interpretativo" en los términos del artículo 14 del Código Civil, en cuanto fija, por vía de interpretación, el alcance y efecto del artículo 52 del Código de Comercio, lo cual significa que aun antes de que empezara a regir el artículo 265 de la ley 223, la sanción por falta de diligenciamiento o actualización del libro de inventarios y balances resultaba improcedente, toda vez que las normas legales en materia de libros de contabilidad, según lo visto, no son taxativas sino meramente enunciativas" (págs. 19, 20 y 21)
PROSPERA EL CARGOEXPEDIENTE No. 98-0361 9
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS Por cuanto el cargo ha prosperado la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo ¿e Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALL A 1°. ANÚLANSE LOS ACTOS ADM]IMSTATWOS contenidos en las resoluciones Nos, 00023 de 28 de febrero de 1.997 y 000158 de 29 de diciembre de 1,997, proferidas por las Divisiones de Liqudación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administr.tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de ILogotá, por las cuales se impuso sancilón a la sociedad Fiduciaria Ir ogotá S.A. Nit. 800,142,383-7.
2°. Como consecueT cia de lo anterior y a título de restablecimiento del
de Santa Fe de ILogotá, por las cuales se impuso sancilón a la sociedad Fiduciaria Ir ogotá S.A. Nit. 800,142,383-7.
2°. Como consecueT cia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD RELAC]IONAA EN EL
NUMERAL ANTEifiOR NO ESTÁ OILI1GADA A CANCELAR
SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA SANCON HMPUES7A
EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devoli ición de los antecedentes ad inistrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 98-0361 10
ACTOR: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
ASUNTOS VARIOS CÓPIESE, N•TIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 48
MARIA INES OTIZ 1 A :OSA MANUEL
ERNAL AREVALO la
S. JEANNETTE CA VAJAL FA lO O. CASTI
LANCO C. lb
ALVARS E. VERA JAJ[MES NELSON ZULUAGA RAMIREZXETE No. 409
NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribuna, Sección Cuarta, de junio 3 de 1999. Expedienes: 12340 y 415, ambas con ponencia de la Dra. MARIA INES ORTIZ :ARBOSA.]