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TA CUN - 38048-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38048-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RfIRO DEL SERVICIO POR INOJNVENIENCIA c; c' LO MISA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA R.: .Jra SECCION SEGUNDA Tb 1 .: i:fciva

SUBSECCION D deCuriir«31Parca 1998 SANTAFE DE BOGOTA D .C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA

38.048

JOSE ENRIQUE PINILLA AYA

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO INPEC

RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA JOSE ENRIQUE PINILLA AYA, identificado con la C. de C. N° 19.345.776 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declárase la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 0071 de enero 12 de 1995, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en cuanto dispone retirar del servicio al señor JOSE ENRIQUE PINILLA AYA, del cargo de Dragoneante 5260 - 02, que venía desempeñando en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota.

SEGUNDA: Declárase la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" por

la Penitenciaria Central de Colombia La Picota.

SEGUNDA: Declárase la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución N°0071.PROCESO No 38.048 2

Fw TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" a restablecer al señor JOSE ENRIQUE PINILLA AYA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.

CUARTA : En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" a reconocer y pagarle al señor JOSE ENRIQUE PINILLA AYA, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

QUINTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

SEXTA: Ordénese también que la condena que de trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al

servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

SEXTA: Ordénese también que la condena que de trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

SEPTIMA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 de la Escuela de la Penitenciaria, y se posesionado el 11 de diciembre de 1980 mediante acta No 0409, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 11 de diciembre de 1980 hasta el 12 de enero de 1995. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 4.- Conforme a lo indicado en el hecho primero y acorde con lo

cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 4.- Conforme a lo indicado en el hecho primero y acorde con lo dispuesto por el art. 101 del Decreto 1817 de 1967 el actor ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo.PROCESO No 38.048 3 5.- Acorde con lo previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 32 de 1986, la carrera penitenciaria a que hice mención en el hecho anterior, y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección al nuevo Instituto. 7.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera Penitencia, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del cuerpo de custodia y vigilancia, en aplicación del artículo 65 de¡ Decreto 407 de 19945, sin precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venía

mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venía aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 8.- Según da cuenta el Acta No 009 de enero 6 de 1995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2 del Capítulo "DESARROLLO" lo siguiente: "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional La Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta junta el voto de confianza hacía esta

sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta junta el voto de confianza hacía esta dirección. De conformidad, a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 del Decreto 407 de 1994. Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad ajustados a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento a buscar y/o violar derechos. Ustedes entienden muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General asumiré la responsabilidad que una decisión de estas implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de establecimientos". 10.- Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad,PROCESO No 38.048 4 ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. II.- A términos de la misma Acta 009 de enero 6 de 1995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún en especial pata el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.

Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún en especial pata el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacía esta dirección" y nada más. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 81 (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No C-1108195, Expediente No D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el debido proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad al Acta No 009 de enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo 10, cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, Penitenciaria Central de Colombia la Picota con sede en Santafé

mandante, según se lee de lo consignado en su artículo 10, cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, Penitenciaria Central de Colombia la Picota con sede en Santafé de Bogotá D.C. 14.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la resolución No 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, por intermedio de apoderado el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo improcedente. 15.- El INPEC en las consideraciones de la Resolución No 0071 de 1995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8° del artículo 83 y el artículo 65 ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas causales disciplinarias o de mal conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargo sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria pata que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del debido proceso previo. 16.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del Oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también el Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador

para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también el Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al Señor JOSE ENRIQUE PÍNILLA AYA. 17.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el hecho anterior, expidió el Acuerdo No 006 de Marzo 15 de 1995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados "en los informes de inteligencia y contra inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez más se lesiona al actor en su legítimoPROCESO No 38.048 5 derecho al debido proceso, previsto en el art. 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez más pone de manifiesto la forma y términos como se adelantando en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro del servicio de mi mandante. 18.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C-108195, Expediente No D-668, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte Resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es

del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga" cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente ejercer su derecho de defensa ante la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente Justificada" (Las negrillas son mías). 19.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de los cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo se solicitará la aplicación correcta." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el apoderado de la actora, como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125; el C.C.A. art. 84; el

En el libelo cita el apoderado de la actora, como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125; el C.C.A. art. 84; el Decreto 407 de 1994 art. 77; y el Decreto 398 de 1994 arts. 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.qw

PROCESO No 38.048

6 Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al INPEC (folio 46). La Entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 57 a 69, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones por las razones que allí expone y proponiendo las excepciones que denomina "Legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación" y "excepción de constitucionalidad de los actos acusados".

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 160 a 163 del Cuaderno 1. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 183 a 186 del cuaderno principal. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación considera que en modo alguno se demostró que el retiro del actor obedeciera a razones diferentes

El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 183 a 186 del cuaderno principal. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación considera que en modo alguno se demostró que el retiro del actor obedeciera a razones diferentes del buen servicio público, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, debiendo mantenerse vigente, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo (folios 189 a 191). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada para establecer si tienen vocación de prosperidad.PROCESO No 38.048 7 e EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE IMPUGNACION Se fundamenta en que el acto demandado es legal por la potestad discrecional otorgada al nominador en los artículos 49 literal m, 65, 83 numeral 8 del Decreto 407 /94, en consecuencia conforme a derecho, manifiesta que se está en presencia de un acto excluido de las acciones de impugnación EXCEPCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se funda la excepción en la s consideraciones de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 525/95 en la cual intervino como Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y declaró la exequibilidad de los Decretos

Se funda la excepción en la s consideraciones de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 525/95 en la cual intervino como Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y declaró la exequibilidad de los Decretos 573 y 574 de 1995, facultando al Director de la Policía Nacional mediante potestad discrecional para disponer del retiro de los oficiales y suboficiales en cualquier tiempo. Afirma que la Corte declaró exequible el art. 65 del Decreto Ley 407 de 1994 que consagra la facultad discrecional del Director del INPEC para remover miembros del personal bajo su dependencia. (Cita apartes). En relación a los planteamientos que se formulan, observa la Sala que con ellos no se configura excepciones en estricto sentido; se trata de alegaciones de la defensa, que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedarán definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se désestiman las excepciones, la Sala procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1,. Se trata de examinar el ataque que se formula en la demanda por medio de la cual se pretende la nulidad del art. 1 de la Resolución N° 0071 de enero 12 de 1995, expedida por el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario " INPEC" , por medio de la cual se retiro por inconveniencia a la Institución a algunos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC dentro de los cuales se encuentra el accionante, en el cargo de Dragoneante código 5260 - 02, así como del oficio de fecha 13 de enero de 1 995por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por algunos

Vigilancia del INPEC dentro de los cuales se encuentra el accionante, en el cargo de Dragoneante código 5260 - 02, así como del oficio de fecha 13 de enero de 1 995por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por algunos de los retirados , entre ello, el demandante, contra la mencionada Resolución. A Título de restablecimiento del derecho solicita que se cancele a favor delPROCESO No 38.048 8 la demandante todos los salarios y prestaciones a que considera tiene derecho así como su reintegro a la entidad. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que el demandante se vinculó a la entidad demandada el día 11 de diciembre de 1980 mediante Acta N° 0409 en el Cargo de Guardián Código 5175 Grado 02 luego de haber aprobado el correspondiente curso de guardián y de haber obtenido el certificado de idoneidad requerido para obtener dicho nombramiento. En la hoja de vida del actor se encuentra que ha recibido felicitaciones, mención de honor, medalla, y también se observa que fue objeto de sanciones, amonestaciones y suspensiones durante su estada en la entidad. El Jefe de la División de Recursos Humanos expidió constancia de la cual se deduce que el actor se desempeñó en el cargo por el cual fue inicialmente posesionado, hasta el 21 de junio de 1994, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Dragoneante Código 5260 grado 02, del cual fue retirado en 1995, por medio de la Resolución enjuiciada. Respecto de las pruebas relacionadas propiamente con el retiro del servicio se observa que a folios 148 a 150 del expediente, obran algunas de las

la Resolución enjuiciada. Respecto de las pruebas relacionadas propiamente con el retiro del servicio se observa que a folios 148 a 150 del expediente, obran algunas de las comunicaciones libradas a los integrantes de la Junta de Carrera Penitenciaria a fin de convocar una reunión extraordinaria de la misma. Tal reunión se plasmó en el Acta N° 009 de enero 6 de 1995 visible a folios 144 a 145 por medio de la cual, el Presidente de la misma eleva una solicitud a los miembros integrantes de la Junta de Carrera Penitenciaria con el fin de que cada uno emitiera su voto de confianza en forma favorable para cumplir con los objetivos señalados en el art. 65 del Decreto Ley 407 de 1994. A folios 3, 4, 5, y 6 del expediente obra copia auténtica de la Resolución N° 0071 del 12 de enero de 1995 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por medio de la cual se retiró M servicio de la entidad accionada a algunos funcionarios, entre ellos al actor. A folios 9 y 10 se encuentra el Oficio que resuelve el recurso de reposición impetrado por algunos de los funcionarios retirados, afectados por laPROCESO No 38.048 9 la Resolución en comento, en el cual se concluyó que contra la precitada Resolución no procedía recurso alguno. A folios 146 y 147 obra el Acuerdo 006 de 1995, emitido por la Junta de Carrera Penitenciaria, por medio de la cual responde negando una solicitud elevada por el actor en el sentido de que se le expidieran copias de los informes de

A folios 146 y 147 obra el Acuerdo 006 de 1995, emitido por la Junta de Carrera Penitenciaria, por medio de la cual responde negando una solicitud elevada por el actor en el sentido de que se le expidieran copias de los informes de inteligencia y contrainteligencia que fueron base de la Resolución enjuiciada. Finalmente, a folios 117 y 118 existe la certificación del Secretario de la Junta de Carrera Penitenciaria en la que da cuenta de sus integrantes y de los asistentes a la mencionada reunión extraordinaria. 3.- Del contexto de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión presentados por el demandante, se observa que el actor estima que la autoridad nominadora no protegió los derechos M actor sino que se los desconoció a sabiendas de que el actor era un funcionario de carrera penitenciaria, sin que tal retiro estuviera precedido de descargos en virtud al derecho de la defensa por adelantar investigación, o por calificaciones insatisfactorias, violando así la ley y las disposiciones que se citaron en el acápite de esta sentencia. Formula el cargo de Falta de competencia en la expedición del acto, por cuanto la Junta de Carrera Penitenciaria no estaba íntegramente conformada en la oportunidad citada a lo largo de este caso dada la ausencia del representante de los empleados, sumado en consecuencia a la falta de motivación por actuar la administración en forma contraria a las obligaciones que se le imponen. Formula también el cargo de violación al debido proceso, sustentándolo , en que al actor no se le formuló ningún pliego de cargos que ameritara su destitución ni mucho menos se le dio la oportunidad de defenderse ello aunado a el hecho de que las pruebas

también el cargo de violación al debido proceso, sustentándolo , en que al actor no se le formuló ningún pliego de cargos que ameritara su destitución ni mucho menos se le dio la oportunidad de defenderse ello aunado a el hecho de que las pruebas en las cuales se sustentó el retiro fueron para él ocultadas. El actor asegura que se encontraba inscrito en la carrera penitenciaria con lo cual aún más se le conculcaron sus derechos. El apoderado del actor reconoce la existencia del Decreto 407/94 y estima que en él se consagra una facultad "eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente lo ha considerado el señor Director General

M INPEC."PROCESO No 38.048 10

De otro lado cita algunos artículos del Decreto 398/94 el cual hace referencia a los procesos disciplinarios que han de seguirse a los empleados de dicha entidad, concluyendo que nunca se aplicó. 4.- La entidad accionada compareció al proceso por medio de apoderado quien contestó el libelo argumentando que el actor goza de su derecho al trabajo y tal situación no se le ha desconocido, pues el Director del INPEC haciendo uso de la facultad discrecional legalmente conferida expidió el acto administrativo que aquí se controvierte dada la situación de corrupción reinante en la entidad, sin que por ello se cercene la posibilidad al exempleado de continuar desarrollando labores en entidades de derecho privado o público. Afirma también que el Director del INPEC, no violó el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto para el ejercicio de las normas consignadas en el Decreto Ley 407/94, no existía para la fecha, procedimiento especial alguno. Respecto del Régimen Disciplinario establecido en el Decreto Ley 398/94, asegura que no era viable su aplicación por

para el ejercicio de las normas consignadas en el Decreto Ley 407/94, no existía para la fecha, procedimiento especial alguno. Respecto del Régimen Disciplinario establecido en el Decreto Ley 398/94, asegura que no era viable su aplicación por cuanto no hubo investigación ya que el Estado dotó a esta entidad de un instrumento rápido que contrarrestara la mencionada corrupción, para concluir que el Director actuó acorde con la potestad aludida y sin apartarse de lo preceptuado por la Ley. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar la legalidad de la Resolución No. 0071 de 1995, en cuanto retiró del servicio a varios miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, dentro de ellos al aquí demandante.

Para resolver se considera: e 6.- Se discute en el sub-¡¡te la legalidad del art. 10. De la Resolución No. 0071 del 12 de Enero de 1995 proferida por el Director General del INPEC en cuanto dispone el retiro del servicio del demandante del cargo de Dragoneante Código 5260-02 que venía desempeñando en la Penitenciaría Central de Colombia

La Picota. De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer que el actor ingresó al Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián de prisiones, el 11 de diciembre de 1980 el 21 de enero de

1995. Durante este período de tiempo, según la hoja de vida, el actor recibió felicitaciones, mención de honor, medalla; así mismo fue objeto de sanciones, amonestaciones y suspensiones.e PROCESO No 38.048 11

1995. Durante este período de tiempo, según la hoja de vida, el actor recibió felicitaciones, mención de honor, medalla; así mismo fue objeto de sanciones, amonestaciones y suspensiones.e PROCESO No 38.048 11

Mediante la Resolución demandada el INPEC resolvió retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, a diversos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia en el país, entre ellos al aquí accionante. El ataque contra el acto enjuiciado lo centra el demandante en que se le desconocieron sus derechos de estabilidad y permanencia, derivados de su condición de escalafonado en carrera, y así mismo que se le desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso. El Decreto 407 de 1994, "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, consagra en el artículo 49 las causales de retiro para los empleados de la entidad, en los siguientes términos: Artículo 49: Causales de retiro.- Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: m) Retiro del servicio de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria" En relación a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera penitenciaria, el precitado Decreto establece en su artículo 65: "Artículo 65: Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.- Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia

"Artículo 65: Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carr

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