TA CUN - 38050-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38050-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Re1atd 2 ? OCT 1997 Tribunel Ádisfray DIRECTOR GENERAL DEL IMPEC - Facultad discrecional / JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA - Concepto previo /
RETIRO DEL SERVICIO POR INCOVENIENCIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). de Ctmdeems'ca
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 38050 Actor HECTOR ELIAS CARMONA RAMIREZ Demandada INPEC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor HECTOR ELIAS CARMONA RAMIREZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de mayo de 1995, visible a folios 12 a 30, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38050 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Dedá rase la nulidad del articulo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Dedá rase la nulidad del articulo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor HECTOR ELIAS CARMONA RAMÍREZ, del cargo de Dragoneante Código 5260 - 02, que venia desempeñando en la Cárcel Circuito Judicial de Pacho. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0071. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer a! señor HECTOR ELIAS CARMONA RAMIREZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC "a reconocer y pagarle al señor HECTOR ELIAS CARMONA RAMÍREZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga.
presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga. QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 de/ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resultan de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los articulo 176 y 177 del C. C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 95-38050 3 "lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones , en el cargo de Guardián grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesionado (sic) 20 de diciembre de 1.983 resolución 7281 de diciembre 1. de 1976, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de Guardián. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde
de diciembre 1. de 1976, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de Guardián. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 1. de diciembre de 1983 hasta el 12 de Enero de 1.995. 3o. Durante el lapso de presentación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se corresponde de su Hoja de Vida. 4o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5o. Acorde con lo previsto en el artículo 7o. y siguiente de la Ley 32 de 1.986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. En cumplimiento de las previsiones de! Decreto ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 0 INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.
70. El señor Director General del INPEC , mediante Oficio solicito la
CARCELARIO 0 INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.
70. El señor Director General del INPEC , mediante Oficio solicito la
convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del articulo 65 del Decreto 407 de 1.994, sin precisarte a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que amerita tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.
80. Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la"
REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA ", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, " representante del Personal de Guardia "tal como lo registra dicho documento. 9o. El acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del título "DESARROLLO" lo siguiente:" El T. C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión personal, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicio que ello conlleva a una administración que toda costa pretende cumplir
de la opinión personal, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicio que ello conlleva a una administración que toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentosPROCESO No. 95-38050 4 internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes den (sic) faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta dirección. De conformidad a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y Numeral 8 des (sic) Decreto 407 de 1994. Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básico de ecuanimidad ajustados a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento a buscar y/o violar derechos. Ustedes entiendes muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General a sumirá la responsabilidad que una decisión de esta implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos". lOo. Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto
anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1. 994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A término de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1.995, el señor Director General del !NPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta 0 el voto de confianza hacia esta dirección "y nada más. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1.9940. lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/ 95, Expediente
cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/ 95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito de Pacho. 14.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el 1NPEC a través de la resolución No. 0071 de 1995, por lo interpuesto en tiempo el recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo inprocedente (sic).PROCESO No. 95-38050 5 15.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 0071 de 1.995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incustionablemente determinado por una causales disciplinaria o de mala
1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incustionablemente determinado por una causales disciplinaria o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de entenderse, pues el INPEC nunca corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 16.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del Oficio mediante la cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al señor HECTOR ELIAS CARMONA
RAMÍREZ.
17.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No. 006 de marzo 15 de 1.995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados" en los informes de inteligencia y contra - inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez más se lesiona al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra' lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno,
Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra' lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez más pone de manifiesto la forma y término como se adelantado en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro del servicio de mi mandante. 18.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. C108/95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1. 995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 de! Decreto 407 de 1.994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado' para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en" decisiones arbitrarias 'Ç para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se permita, por consiguiente , ejercer su derecho de defensa ante Junta ", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios ella mencionados (sic) se les oiga en descargo por parte de la junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada "(las negrillas son mías). 19.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma
Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitará su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la
H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones de! artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, es decir., que sólo se solicitará la aplicación correcta."PROCESO No. 95-38050 7 o equivalente y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, y que las sumas a cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C. .A. /7' En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legáles arriba citadas,
puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se solicitara concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, simplemente, se le otorgó "un voto de confianza hacia la dirección", y que, tampoco, se le formularon cargos, ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional
"un voto de confianza hacia la dirección", y que, tampoco, se le formularon cargos, ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que autoriza su retiro.fr ( En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso ) / (7 La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el actor, argumentando que su retiro obedeció a la facultad discrecional de libre remoción prevista por el artículo 65 del decreto 407 de 1994, proponiendo excepciones de fondo, las que con las pretensiones y cargos se pasan a resolver.)/ ((El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de octubre de de 1996, dictada dentro del expediente No. 13.018, actor: JOSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: 01 t 6 )) "En esencia, el actor impugna el acto por estimar que siendo un funcionario de carrera administrativa, no se agotó el procedimiento administrativo correspondiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, y fue así como no se le adelantó el proceso disciplinario, y la entidad acusada rehusó anexar el concepto de la Junta de la Carrera, y el documento contentivo de la materia que culminó con la calificación de la inconveniencia para la institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3).PROCESO No. 95-38050 Por lo tanto , se pasará a examinar sí le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias.
de la inconveniencia para la institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3).PROCESO No. 95-38050 Por lo tanto , se pasará a examinar sí le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias. Al folio 60 obra copia de la Resolución No. 7280 del 26 de noviembre de 1976, remitida por el INPEC., donde consta que el demandante fue nombrado en esa fecha en periodo de prueba dentro de la Carrera administrativa como guardián 111-7... .No obra constancia en el proceso, de que el actor haya sido escalafonado dentro de la Carrera administrativa , aunque tampoco la entidad certificó que hubiera sido excluido de ella, puesto que en tal caso habría sido retirado del servicio por no haber superado el período de prueba, y así lo habría manifestado la entidad demandada al contestar la demanda, y remitir los documentos donde consta su ingreso a la carrera, según se observa de la lectura del oficio enviado por el INPEC, al folio 62. De acuerdo con el artículo 78 deI Decreto Ley 407 de 1.994, el personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria, es de carrera, y su retiro puede ordenarse por sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria de servicios, incapacidad profesional, retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado, y por voluntad del Director General , previo concepto de la junta de Carrera Penitenciaria, cuando su permanencia se considere inconveniente para la administración, y en donde se le haya dado la oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta
Penitenciaria, cuando su permanencia se considere inconveniente para la administración, y en donde se le haya dado la oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta para retirar del servicio a un funcionario de carrera. Los artículos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dra goneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio-".PROCESO No. 95-38050
9 Con base en las normas antes transcritas se concluye que la ley creó una causal especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria distinta a la destitución. En efecto, según esta disposición, la "inconveniencia para el instituto", no está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta
una causal especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria distinta a la destitución. En efecto, según esta disposición, la "inconveniencia para el instituto", no está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el servicio, sino que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, como la calificación de inconveniencia puede afectar los derechos personales del actor, tales como su reputación, honestidad, y buen nombre, así como los correspondientes al fuero de carrera y de la estabilidad que brinda ella, es evidente que debe dársele al empleado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, y por lo tanto sea escuchado y pueda así conceder las explicaciones necesarias sobre las imputaciones que se le hacen, para que así la administración pueda llegar a la conclusión de que su retiro del servicio es justificado. Debe observarse que de la lectura del artículo no se deduce que la ley le conceda al Director General del INPEC una facultad discrecional, pues ella se refiere es a la inconveniencia que representa tener a un funcionario en la entidad, muy seguramente por razones de su comportamiento personal y administrativo. En efecto como el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, fue demandado, la Corte Constitucional, en fallo del 15 de marzo de 1995, citado por el Tribunal, dijo sobre el particular: "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los suba ftemos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considera inconveniente. La medida busca a
Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los suba ftemos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considera inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los esta glecimiento (sic) penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tiene consagración constitución, (sic) a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así. es necesario que el empleado cuyo retiro se ". .nge cuente con un debido proceso y se le permita. por consiguiente ej.ercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la -nom» bajo examen estará condicionada que llegado el caso. a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos porparÍe de la Junta. de forma tal que su separación del cargo resulten plenamente justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General de! INPEC, en la respectiva resolución, paraPROCESO No. 95-38050 lo disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo de! artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma" (folio 81) El actor en la demanda impugna el acto porque afirma que no se le
preceptuado en el inciso segundo de! artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma" (folio 81) El actor en la demanda impugna el acto porque afirma que no se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa para lo cual solicita se alleguen los antecedentes administrativo del acto acusado, que el Tribunal decretó y pidió al Director General del INPEC, con oficio 1077 M día 10 de julio de 1.995, visible al folio 17, y que según comunicación M Jefe de Recurso Humano no encontró en la hoja de vida del demandante. (folio 41). Textualmente se dijo en esta respuesta lo siguiente: En atención a lo solicitado por su Despacho, comedidamente me permito remitirle fotocopia auténtica de la Resolución No. 0071 del 12 de Enero de 1995. Con relación a los antecedentes administrativos relacionados con la citada Resolución, me permito informarle que revisada la Hoja de Vida del citado funcionario no se encuentra información alguna al respecto. Por lo anterior le solicito se sirva dirigirse al doctor OSCAR ANGEL MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina Control Interno del INPEC. "(folio 41) La contestación de la entidad demandada se limita a señalar que el Director General del INPEC está facultado para reiterar del servicio a los funcionarios que estime son inconvenientes para la administración, pero sin afirmar que al demandante se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y que se le garantizó el derecho de defensa. (folio 31 a 34).
funcionarios que estime son inconvenientes para la administración, pero sin afirmar que al demandante se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y que se le garantizó el derecho de defensa. (folio 31 a 34). Como de la lectura del acto acusado de fecha 12 de enero de 1995, se concluye que si bien es cierto se solicitó concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria el día 6 de enero de 1995, para retirar del servicio al actor, y a doscientas cuarenta personas más, es muy posible que por lo breve M tiempo transcurrido entre uno y otro acto, y el elevado número de personas cuyo retiro se decidió, es muy factible que no se haya dado la oportunidad al citado personal para ejercer su derecho de defensa, lo cual además se deduce por la conducta procesal observada por la entidad demandada, al evadir el envío y dar la respuesta sobre la realidad de los antecedentes del acto acusado. El Tribunal y el demandante, no están obligados a reiterar el envío de un documento, máxime cundo la entidad sabe que con él puede rebatir la afirmación de un demandante.PROCESO No. 95-38050 En efecto, el Director General del INPEC estaba obligado a remitir los antecedentes administrativos del acto acusado, y la Jefe de la División de los Recurso Humano a tramitar oficiosamente la solicitud del Tribunal, al Jefe de la oficina de Control Interno, si en su despacho no se encontraban. Por consiguiente, como el actor niega que se haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para ser retirado del servicio , y él no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, y
encontraban. Por consiguiente, como el actor niega que se haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para ser retirado del servicio , y él no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, y la entidad no demostró que la afirmación del demandante no se ajustará a la realidad, y el acto acusado no contiene en sus considerandos expresión alguna que indique el agotamiento de este requisito que la Sala estima fundamental, para poder retirar del servicio al actor, se concluye que le asiste razón al demandante pues se vulneró el debido proceso al no dejar ejercer al actor su derecho a la defensa, y por lo tanto están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, debiéndose revocar el fallo apelado..." (Sentencia que la Subsección, prohíja y considera suficiente para definir el asunto, máxime cuando en el presente asunto se presentan las siguientes situaciones: / / ((»No se pidió ni se obtuvo, para retirar del servicio al demadante, del modo como se hizo, el concepto prevo de la Junta de Carrera Penitenciaria existente en el INPEC, tal como lo exige el numeral 8 del articulo 83 del decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 49 literal m) y 65, ibídem. W // En efecto, a folios 150 y 151, aparece el acta No. 009, de enero 6 de 1995, la cual según el considerando de la resolución 071, de enero 12 de 1995 (folio 48), contiene el concepto sobre el retiro del servicio del demandante, por inconveniencia, en donde por ninguna parte aparece conferido, simplemen