TA CUN - 38056-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38056-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D"
Santafé de Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTI!. Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA EXPEDIENTE No. 38.056
DEMANDANTE : ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION :OClAL El señor ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ, identificado con ia
C.C. No. 6.039.337 de Cali (Valle, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A, en demanda presentada el 10 de mayo de 1.995. dentro del término de caducidad. e.olicita que se hagan iae siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No. 38 056 2 1. 2e drete producido el fenómeno de silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General ck la Caja Uacional de Previsión Social, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en el Recurso de Apelación elevado por el señor ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ, cn fecha diecisiete (17) de enero del presente año de mil novecientos noventa y cinco t1.995.
2. Que es nula la resolución No 01330 de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
fecha diecisiete (17) de enero del presente año de mil novecientos noventa y cinco t1.995.
2. Que es nula la resolución No 01330 de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en virtud de la cual se negó a mi representado la PENSION DE JUBILACION solicitada.
3. Que se decrete a favor del actor la PENSION DE JUBILACION a cargo de la Entidad demandada, desde el momento en que fué solicitada. 4.. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer, liquidar y pagar al señor ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ, la PENSION DE JUBILACION que le fué negada en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado, a partir del veintidos 22) de diciembre del año de mil novecientos noventa (1.990i fecha en que se adquirió el derecho. 6.. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimientoEXPEDIENTE No. 38.056 3 dentro de los términos previstos en el Articulo 176, del Decreto 01 de Enero2 de 1.984.' HECHOS El accionante se desempeñó desde octubre de 1.960, corno profesor en diferentes instituciones de educación media y normal superior, por lo que, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La Caja Nacional de Previsión mediante la resolución No.
profesor en diferentes instituciones de educación media y normal superior, por lo que, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión mediante la resolución No. 013830 de 20 de diciembre de 1.994, negó la pensión gracia, aduciendo que el demandante no curnplia con los requisitos exigidos en la ley, por no haber laborado en La educación primaria. Contra la anterior resolución, el accionante interpuso el 17 de enero de 1.995 recurso de apelación ante la Dirección General de la Caja, el cual no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA SJIOLACION Considera la parte actora las siguientes disposicionesEXPEDIENTE No - 38-056 4 como violadas: CONSTITUCIONALES: 4 Arte : 2 y 53 inciso 2o.
LEGALES: 4 Ley 114 de 1.913 Ley 116 de 1.928 4 Ley 37 de 1.933
El impugnante considera vulnerados los artículos 2 y 53 de la Constitución Nacional, porque la Caja Nacional de e.viión 2ocial desconoció su deber de dar protección laboral y, no se le garantizó al actor el pago oportuno y reajuste periodico de la pensión a que tenía derecho. El actor considera violadas las leyes 114 de 1913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933 por cuanto no es necesario para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia haberlaborado aber laborado como docente a nivel primaria o en la normal durante los 20 años exigidos.
de 1.928 y 37 de 1.933 por cuanto no es necesario para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia haberlaborado aber laborado como docente a nivel primaria o en la normal durante los 20 años exigidos. La apoderada judicial del demandante, dentro del término de fijación en lista, presentó sus alegatos de conc1uin los jun obran a tollos 41 a 44, en donde solicita a ésta Corporación acceder a las pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDADEXPEDIENTE No - 38 - 056
5 Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 17 vuelto), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (folio 17 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 20 a 23, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que con fundamento en los arts. lo., 40. y 5. de la Ley 114 de 1.913 y art. 60. de la ley 116 de 1.928, los servicios de los profesores de la normal y de secundaria no se asimilan a los de primaria. El apoderado de la caja Nacional de Previsión propone la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto la petición carece de marco legal. Dentro del término de fijación en lista para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada, presentó sus alegatos en escrito que obran a folios 38 a 40, donde solicita a esta Corporación negar las súplicas de la demanda.
conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada, presentó sus alegatos en escrito que obran a folios 38 a 40, donde solicita a esta Corporación negar las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el numero 6-305, en virtud. del principio de economia Be, remite a la sentencia del Tribunal lidminístrativo deEXPEDIENTE No38 06 6 Cundinamarca de 26 de julio de 1.996; Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz; Expediente No. 38.137; Actor: Rosa Angélica Arigar ita Merlo; Actos Nacionales. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la-) En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto negativo, resultante del silencio administrativo frente a la petición de 17 de enero de 1.995 y, de la resolución No. 013830 de 20 de diciembre de 1.994, por los cuales el Sibdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada gracia al accionante folios 2 a 5 y 8 y 9>. Za.) La parte demandante pretende que st reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1.913, toda vez que, su derecho surge del articulo 62 de la ley 116 de 1-928, que hizo extensiva la
derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1.913, toda vez que, su derecho surge del articulo 62 de la ley 116 de 1-928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al articulo 32 de la ley 37 de 1.933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos deEXPEDIENTE No - 38-056 7 enseñanza secundaria. 3a. Está demostrado que el demandante elevó petición ante el subdirector de prestaciones económicas ck la Caja Nacional de Previsión Social, el 22 de diciembre de 1.993, en orden a que le fuera reconocido el derecho a pensión de jubilación por haber laborado corno docente desde octubre de 1.960 en instituciones de enseñanza normal y secundaria (folios 10 a 12, 25 y 26 cuaderno 2) y, que contaba con más de 50 años de edad, lo que demostró con certificado expedido por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. .folio 21 cuaderno 2 y, con la partida de bautismo de la parroquia Señora de la Inmaculada de Versalles -Valle-(folio 20 cuaderno 2). 4a. Al no obtener respuesta dentro de los tres meses siguientes de haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el accionan-te demanda el acto presunto surgido del silencio de la administración. Corno fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los
siguientes de haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el accionan-te demanda el acto presunto surgido del silencio de la administración. Corno fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, para acceder a la pensión solicitada porque habla laborado más de 20 años en le educación, en normales secundaria y contaba con más de 50 años de edad. Sa. ) El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la eypedlción de la ley 114 de 1.913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales queEXPEDiENTE No. 38.06 8 hayan servido por veinte arios tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50: del sueldo de los dos últimos afice de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, ci legislador suprimió. 6a. La ley 116 de 1.928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de !aa enseñanza enseñanza primaria y la normalista en diversas épOcas. 7a. ) La ley 37 de 1.933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio senalados por la ley 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza se-cundaria de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.
servicio senalados por la ley 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza se-cundaria de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 8a.) El artículo 15, ordinal 22, letra A, de la ley 91 de 1.989, dispuso que: 11 los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1.976 y seráKKPEDIKNTE No - 38.. 056 9 compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación in embargo, para los docentes vinculados a partir del 12 de enero de 1.981, nacionales o nacionalizados y, para los que se nombraro-n a partir del 12 de enero de 1.9,9-C-1, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 9a.) Está demostrado que el accionante ingresó al servicio docente el 5 de octubre de 1.960 y laboró en diferentes instituciones de educación secundaria y de normal (folios 9, 21, 22 y 23 cuaderno 2), por lo mismos le es
servicio docente el 5 de octubre de 1.960 y laboró en diferentes instituciones de educación secundaria y de normal (folios 9, 21, 22 y 23 cuaderno 2), por lo mismos le es aplicable la ley 114 de 1.913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 22 de diciembre de 1.993, contaba con más de 57 años de edad, toda vez que según fotocopia de su cédula de ciudadanía y de la partida de bautizo que obran a folios 19 y 20 del cuaderno 2, nació el 17 de diciembre de 1.936. LOa. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928. 37 de 1.933, complementadas por la ley 91 de 1.989. Entre otras cosas, en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serio sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, peroEXPEDIWTE No. 38 056 10 ron las reformas introducidas por la ley 4 de 1.966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art.4o.); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1.985, según la expresa previsión de su artículo lo. ha. ) La Sala observa que el accionante laboró más de 20 anos como docente de educacion normal y de secundaria , en colegios nacionales respecto de los cuales no existe prueba
1.985, según la expresa previsión de su artículo lo. ha. ) La Sala observa que el accionante laboró más de 20 anos como docente de educacion normal y de secundaria , en colegios nacionales respecto de los cuales no existe prueba que hayan ostentado siempre este carácter o que fueran nacionalizados, empero, como las normas citadas no mencionan el nivel o el orden de los establecimientos educativos, debe entenderse que el artículo 15, ordinal 2Ç letra A. de la ley 91 de 1.989, es aplicable al caso en estudio. 12a.) La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber, laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de serv ir ir como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el EL Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de diciembre de 1.994, Magistrado Ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998 actorEXPEDIENTE No - 38-056 11 Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1.995, Magistrada Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682 actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1.996, Magistrado Ponente doctor Javier Diaz Buensi oxpedint 12161, actor Mercedes Rengifo de tiaturana y la del 20 de
actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1.996, Magistrado Ponente doctor Javier Diaz Buensi oxpedint 12161, actor Mercedes Rengifo de tiaturana y la del 20 de febrero de 1.997, Magistrado Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardua. 13a De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del demandante y, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia desde diciembre de 1.990, toda vez que la solicitud se presentó el 22 de diciembre de 1.993, presentándose la prescripción de las mesadas que superen los tres años anteriores a la presentación de la petición. Le correspondía a la accionada verificar que el solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas de dos testigos folios 27 y vuelto cuaderno 2). Así las cosas, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la ley 71 de 1.988 y a las normas que la modifiquen y complementen.EXPEDIENTE No - 38.. 056 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub ec.cion
a las normas que la modifiquen y complementen.EXPEDIENTE No - 38.. 056 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub ec.cion administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERODeclárase la nulidad del acto presunto negativo y de la resolución No. 013830 de 20 de diciembre de 1.994 por los cuales el Subdirector de prestaciones y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron la pensión de jubilación gracia al rkr ALFONSO RODRIGIJEZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.039.337 de Cali (Valle). SEGUNDO-- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. , el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor ALFONSO RODRIGtJEZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.039.337 de Cali Valle), a partir del 22 de diciembre de 1-990, en cuantía equivalente al 75. del promedio mensual devengado porel or el demandante por concepto de sueldos y demás factore salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes anuales.EXPEDIENTE No - 38 056 13 conforme lo ordena la ley 71 de 1.988. C6pie.8e. Comuníquese, Noti±IquB y sí no tuer
anterior al señalado, aplicando los reajustes anuales.EXPEDIENTE No - 38 056 13 conforme lo ordena la ley 71 de 1.988. C6pie.8e. Comuníquese, Noti±IquB y sí no tuer consúltese para ante el H. Consejo de Estado Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 40