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TA CUN - 38061-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38061-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PIrCLIA - Injr2so / B'ACUIJ3 DISCECIONAI,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR'

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ~ ~ \J%. N991

« 'II , 1 , ; -1 Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 38.061

Actor: ALBERTO DIAZ LOPEZ

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"

Retiro del Servicio. ALBERTO DIAZ LOPEZ, identificado con la C.C. 2945.885 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 11 de mayo de 1.995, contra EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, controversia que se resuelve en ésta providenciaSeñala como P R E T E N 5 IO N E 5 de ésta demanda las siguientes: 'PRIMERA.- Declarase la nulidad del articulo 1. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', en cuanto dispone retirar del servicio al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venía desempeñando en la penitencieria Central de Colombia "La Picota" de Bogotá.

PEC', en cuanto dispone retirar del servicio al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venía desempeñando en la penitencieria Central de Colombia "La Picota" de Bogotá. "SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha FEBRERO 2 DE 1995, expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución No. 0071. 1EXPEDIENTE No.. 38..061 "TERCERA..- A titulo de restablecimiento del derecho. condenése al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC a restablecer al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría,funciones y remuneración y equivalencia." "CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC a reconocer Y pagarle al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga." "QUINTA.- Declarase igualmente el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de

cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga." "QUINTA.- Declarase igualmente el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales." "SEXTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente." SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 .y 177 del C..C.A..' Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1.- Tomo posesión del cargo de Guardián de Prisiones el 29 de Agosto de 1978 con destino a la Colonia Penal de Oriente Acacias dependiente del Ministerio de Justicia (sic). "2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 29 de agosto 1978 hasta el 18 de enero de 1995, fecha en que le comunicaron la 2KXPEDIENTE No.. 38..061 separación del servicio según oficio No. 0051 de Enero 18 de 1.995- "3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió

2KXPEDIENTE No.. 38..061 separación del servicio según oficio No. 0051 de Enero 18 de 1.995- "3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida.". "4.- Conforme lo indicado en el hecho Primero y acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964,el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo".. "4.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 19992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto." (sic) "5.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que amentara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que,

te cargo o causal específica o determinada, que amentara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país." "6.- Según da cuenta el Acta No. 009 Enero 6 de 1995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. "7..- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: " "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todosEXPEDIENTE No.. 38..061 ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. '8.- Como podrá apreciarse en la trascripción consigdas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. '8.- Como podrá apreciarse en la trascripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994),con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues no concreto falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. "9.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. "10. Del texto ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Solo se lee a continuación la invocación el artículo 65 dei Decreto 407 de 1994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra

el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la E. Corte Constitucional, en la Sentencia No. 0-108/95, expediente No. D-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado Público. "11.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución, entre rtros a mi mandante, según se lee de lo5 EXPEDIENTE No38-061 consignado en su artículo lo., cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá D.C. "12.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el por el INPEC a través de la Resolución No. 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de fecha 13 de febrero 1995, declarándolo Improcedente." El resto de los hechos se encuentran señalados en los folios 19 a 20 del expediente.

recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de fecha 13 de febrero 1995, declarándolo Improcedente." El resto de los hechos se encuentran señalados en los folios 19 a 20 del expediente. Invoca como N O R M A S y i o L A D A S las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 2. 25, 29, 53, 58 y 125. Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 : Arts. 9o, 12, 48,52,59, 78, 79, 61, 82,83, 89 91, 98, 101. 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112 El INPEC fué notificado del auto admisorio de la demanda (folio 47 vuelto) designó apoderado (folio 50 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 08 a 68 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 174 del exp.).La parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a (fis. 176 a 179 del exp) y el apoderado de la entidad demandada guardó silencio.6

EXPEDIENTE No. 38-061

El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIEMBRE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9702-2060 visible a folio 175 del expediente, remitiendose a la sentencia de enero 24 de 1997, expediente No. 38.073, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

1997, expediente No. 38.073, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor ALBERTO DIAZ LOPEZ , pide al Tribunal anular el artículo 1. de la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 y el auto de fecha 2 de Febrero de 1995, proferida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en cuanto dispone retirar del servicio al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venia desempeñando en la Penitencieria Central de Colombia la "Picota' de Bogotá. Como consecuencia de la Nulidad solícita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados. La parte Actora, en el Concepto de Violación, sostiene que el acusado rebasó los términos del articulo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría por CALIFICACION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO y por VIOLACION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO. Finaliza señalando. ._ no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido7

EXPEDIENTE No. 38.061

MEN DISCIPLINARIO.

Finaliza señalando. ._ no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido7 EXPEDIENTE No. 38.061 calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en la constitución o la Ley que determinen o acrediten su separación del cargo. si bien el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 autoriza al Director General del Inpec para retirar del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria "en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también lo es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el señor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados." ( Frente a los argumentos de la parte Actora, el Apoderado del INPEC, al contestar la Demanda, expuso: 11 .El Decreto 398 de 1994, contempla el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. consagrando allí los principios rectores del Estatuto disciplinario, el que permite a su vez, la

disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. consagrando allí los principios rectores del Estatuto disciplinario, el que permite a su vez, la participación ciudadana y medidas anticorrupción en donde el Director con el objeto de fiscalizar y regular las relaciones entre la comunidad y administración penitenciaria puede trazar con los representantes de la comunidad políticas para vigorizar el fortalecimiento de valores humanos y para prevenir actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres en la Institución. Para el logro de estos objetivos, se le permitió legalmente, al Director aplicar otras disposiciones que complementan lo previsto en este Decreto...." .La Dirección General del INPEC, profirió la Resolución No. 0071 de enero 12 de 1994, atendiendo lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional o sean los "postulados de la buena fé..", en consonancia con lo ordenado en el artículo 209 de la misma carta Política. "No se ha equivocado al emitir la resolución 0071 de enero 12 de 1995, porque no solo ha tenido en cuenta el8 EXPEDIENTE No. 38.061 reglamento la ley y la Constitución, sino que también se ha hecho efectivas las disposiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo como son los artículo 2o y 3o ya que la Resolución se originó, solo para cumplir con uno de los fines del estado como los el de "..la adecuada prestación de los servicios pú- blicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley" La Resolución surtió también de unas de las facultades potestativas del Director para cumplir con la administración

el de "..la adecuada prestación de los servicios pú- blicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley" La Resolución surtió también de unas de las facultades potestativas del Director para cumplir con la administración que le correspondía, ya que cualquier tipo de queja, delitos e infracciones que se cometan en las dependencias que están bajo la dirección del INPEC le serían atribuidas como falla en el servicio y de las que deberá responder. "El retiro del servicio de personal de custodia y vigilancia del INPEC, es enteramente legal porque esa forma de remoción está dispuesta en el Decreto 407 de 1994 en el artículo 65 y literal m) del artículo 49 del mismo Decreto. Además, la determinación de retiro de personal del servicio constituye un acto propio de la función administrativa mediante la cual se ponen en ejecución los fines del Estado. El gobierno dotó a la Dirección del INPEC de un medio eficaz para hacer efectiva su función y pueda coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado." (Fi. 64 a 66) En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que el demandante se encontraba INSCRITO y ESCALAFONADO en la carrera Penitenciaria. Encuentra LA SALA que en el 'expediente no milita ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo hubiera superado las diversas etapas del procedimiento a que se refieren 108 artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción,

rado las diversas etapas del procedimiento a que se refieren 108 artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) o acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 del referido decreto. Igualmente, no se encuentra acreditado su ingreso por el sistema de concurso a que se refiere el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior.9

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Por consiguiente, al actor debe tenersele para todos los efectos legales como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Ahora bien, el simple hecho de encontrarse el actor desempefando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 5260, grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, existen dos formas: La ordinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la especial que es la fijada por los literales a y b del articulo transitorio 112 ibídem. En el casos de autos, no existe prueba que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para ambas modalidades. En todo caso, no existe inscripción, ni escalafonamiento Automá- tico en la Carrera Administrativa, no solo porque iría en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución, sino porque quebrantaría el art 125 de la C.P., que exige el ingreso por el sistema de méritos. Además que, e]. artículo 98 del Decreto 407 de 1994, que para

de la filosofía y los objetivos de la Institución, sino porque quebrantaría el art 125 de la C.P., que exige el ingreso por el sistema de méritos. Además que, e]. artículo 98 del Decreto 407 de 1994, que para adquirir los derechos de carreras' es necesario aptobar el periodo de prueba y obtener calificación satisfactoria de servicios, lo cual no se encuentra acreditado. En síntesis, cuando se expidió el acto acusado el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el accionante ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en los literales a y m del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos 4 y 5 del libelo no fueron demostrados,lo

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por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.P.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin piso jurídico. Dentro de la anterior perspectiva, debe señalar La Sala que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma paladinamente en la demanda. Debe observarse que las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que

en la demanda. Debe observarse que las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario. En el proceso sub-judice, debe quedar claro que al demandante no se le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria mediante el acto acusado, ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés y conveniencia pública. Por manera que, no conteniendo la resolución atacada sanción alguna, no era necesario el adelantamiento de una averiguación administrativa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Asimismo, debe anotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 ( Art. 12). Los actos administrativos en los que se decreta el retiro del servicio de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se presumen que se profieren en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad que tiene la administración para disponer de .los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. En el proceso en examen, no aparece prueba alguna destinada a destruir la presunción de legalidad del acto impugnado; por el contrario, de los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del actor se11

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da a destruir la presunción de legalidad del acto impugnado; por el contrario, de los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del actor se11 EXPEDIENTE No. 38.061 infiere si mayor dificultad que la facultad de remoción de la administración fue ajustada a los parámetros de la norma que lo autoriza. Es reflido con la verdad, sostener sin ningún recato que "Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, ea decir, prestaba un excelente servicio público, sin que Be le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de la hoja de vida ( Hecho 32 de la demanda) puesto que basta con revisar la referida hoja de vida para observar un verdadero prontuario de faltas disciplinarías del accionante: -. Resolución No.016 del 27 -03-79 sanción de multa por no cumplir con sus deberes de guardián- -- Resolución No. 591 de 30-09-81 sanción del cargo por 10 días por faltar al servicio 2 días y tratar de justificarlo adulterando un certificado médico. Resolución No. 0041 de 09-07-85 sanción de multa por no cumplir con sus deberes. Resolución No. 0054 de 02-08-85 sanción de multa por retardarse del relevo del hospital. Resolución No. 012 de 01-04-86 suspensión del cargo por cinco días por incumplimiento a sus obligaciones perjudicado la seguridad del establecimiento. Resolución No. 022 de 04-04-88 sanción de multa por abandono

Resolución No. 012 de 01-04-86 suspensión del cargo por cinco días por incumplimiento a sus obligaciones perjudicado la seguridad del establecimiento. Resolución No. 022 de 04-04-88 sanción de multa por abandono del establecimiento sin poner en conocimiento a sus superiores. Resolución 090 de-17-08-89 sanción de multa Resolución No. 029 de 08-05-91 suspensión del cargo por 30 días, por falta graves que atentan contra los intereses de la administración pública. -- Resolución No. 187 del 13-12-94 suspensión del cargo por 120,12 EXPEDIENTE No. 38.061 días, por no dejarse practicar la prueba de alcoholemia ya que aceptó haber ingerido bebidas embriagantes. Como ya se dijo, el actor considera también que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso, tal como se sefialó por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-109/95, exp. D-66,

Actor: ALVARO SOTO ANGEL, dado que no se le permitió su asistencia a la Junta de Carrera penitenciaria, ni se le dió la oportunidad de defensa de cualquier otra forma.

Se repite, el acto acusado no imponen correctivo disciplinario de ninguna índole y si la ley que otorga la facultad de retiro por conveniencia pública tan solo exige la autorización de la referida junta, no es de recibo la tesis según la cual para proceder al retiro era indispensable la intervención del funcionario en la sesiones de la junta de carrera penitenciaria, p' la sencilla r zón que se desvirtuarla no solo el carácter de la figura,sirio los

al retiro era indispensable la intervención del funcionario en la sesiones de la junta de carrera penitenciaria, p' la sencilla r zón que se desvirtuarla no solo el carácter de la figura,sirio los objetivos que con ella se persigue. De esta manera, la facultad discrecional otorgada por razones de interés social se transformaría en reglada (potestad sancionadora) sujeta a un proceso disciplinario, lo que iría en contra de lo dispuesto en la ley, la que debe primar sobre cualquier consideración jurisprudencial o doctrinal; los jueces solo están sujetos al imperio de la ley. Cierto es que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado es bastante deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de carrera penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima LA SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, la administración se encontraba autorizada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera, más no cuando el servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libreLiii L VERGARA QUINTERO según consta en el acta 09 de la fecha Apr £k7 2

BETANIJR RUIZ e:

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EXPEDIENTE No.. 38.061

En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su preBETANIJR RUIZ e: 13

EXPEDIENTE No.. 38.061

En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre remoción y al habersele dado la aplicación al Decreto 407/94 en debida forma podía ser retirado por la Administración Pública. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COP ESE, NOTIFIQEJESE, COMIJNIQUESE Y CtJMPL1ASE.

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