TA CUN - 38062-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38062-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PIRO DEÍ SERVICIO POR INNVEIE1ICIA - Concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria /
E4PLEPJ)J DE CARRERA PflINTENCIARIA - Estabilidad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., primero (1 0) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
'tiCÁ DE COLOMIL
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Expediente N° :
Actor : Demandada :
Relator 27 OCi. Trb.mal AdmiiistratiV de Cundinamarca
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
38062
CONRADO GARCIA VILLADA
INPEC 99?. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspeótos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor CONRADO GARCIA VILLADA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de mayo de 1995, visible a folios 12 a 31, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38062 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo 1. de la Resolución No. 0071 de
Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38062 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo 1. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor CONRADO GARCÍA VILLADA, del cargo de Dragoneante Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la Penitenciaria Central de Colombia la Picota de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha febrero de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0071. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al señor CONRADO GARCIA VILLADA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA. - En consecuencia y como restablecimiento de! derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC "a reconocer y pagarle al señor CONRADO GARCÍA VILLADA, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la
dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resultan de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C. C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 95-38062 "lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones , en el cargo de Guardián grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y Posesionado ello, de Diciembre de 1.976 resolución 7281 de diciembre lo. de 1976, después de haber adelantado y aprobado el
General de Prisiones , en el cargo de Guardián grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y Posesionado ello, de Diciembre de 1.976 resolución 7281 de diciembre lo. de 1976, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de Guardián. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde ello, de diciembre de 1976 hasta el 12 de Enero de 1.995. 3o. Durante el lapso de presentación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se corresponde de su Hoja de Vida. 4o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5o. Acorde con lo previsto en el artículo 7o. y siguiente de la Ley 32 de 1.986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. En cumplimiento de las previsiones del Decreto ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
de 1.992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7o. El señor Director General del INPEC , mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del artículo 65 de/ Decreto 407 de 1.994, sin precisarte a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que amerita tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.
80. Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la
REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA ", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, " representante del Personal de Guardia " tal como lo registra dicho documento.
90. El acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del título "DESARROLLO" lo siguiente:" El T. C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión personal, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional
El T. C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión personal, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicio que ello conlleva a una administración que toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentosPROCESO No. 95-38062 internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes den (sic) faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta dirección. De conformidad a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y Numeral 8 des (sic) Decreto 407 de 1994. Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básico de ecuanimidad ajustados a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento a buscar y/o violar derechos. Ustedes entiendes muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General a sumiré la responsabilidad que una decisión de esta implica, pero convencido que es la única forma de solucionarlas anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos" lOo. Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de
lOo. Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1.994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A término de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1.995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección "y nada más. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1.994". lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/ 95, Expediente
cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/ 95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca , Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Santa fé de Bogotá con sede en Santafé de Bogotá. 14.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la resolución No. 0071 de 1995, por lo interpuesto en tiempo elPROCESO No. 95-38062 5 \ recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo inprocedente (sic). 15.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 0071 de 1.995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibidem, es decir, que el retiro del seivicio del actor estuvo necesaria e
hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibidem, es decir, que el retiro del seivicio del actor estuvo necesaria e incustionablemente determinado por una causales disciplinaria o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de entenderse, pues el INPEC nunca corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 16.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del Oficio mediante la cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constare los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al señor CONRADO GARCIA VILLADA. 17.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No. 006 de marzo 15 de 1.995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados" en los informes de inteligencia y contra - inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez más se lesiona al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra", lo cual
actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez más pone de manifiesto la forma y término como se adelantado en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro del servicio de mi mandante. 18.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. C108/95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerá rquico no puede incurrir en" decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se permita, por consiguiente , ejercer su derecho de defensa ante Junta", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios ella mencionados (sic) se les oiga en descargo por parte de la junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada "(las negrillas son mías). 19.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que
19.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la
H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículoPROCESO No. 95-38062 6 \ 0 65 del Decreto 407 de 1.994, es decir., que sólo se solicitará la aplicación correcta." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 77 del decreto 407 de 1994; y 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81 a 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105 a 107, 109, 111 y 112 del decreto 398 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda extem pora nea mente, mediante escrito visible a folios 88 a 99.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 158 a 161. La entidad demandada guardó
mediante escrito visible a folios 88 a 99.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 158 a 161. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público manifestó abstenerse de rendir concepto (folio 162). - 4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL/ Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 0071, de enero 12 de 1995 y del auto dé fecha 13 de febrero de 1995, por medio de los cuales la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , lo retiró del servicio con base en las facultades otorgadas por los artículos 49 y 65 del decreto 407 de 1994. //PROCESO No. 95-38062
7 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno superior o equivalente y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales,la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, y que las sumas a cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C..A. ), 4! En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se
administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se solicitara concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, simplemente, se le otorgó "un voto de confianza hacia la dirección", y que, tampoco, se le formularon cargos, ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad dela norma que autoriza su retiro. 1 En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de octubre de de 1996, dictada dentro del expediente No. 13.018, actor: JOSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: . .. "En esencia, el actor impugna el acto por estimar que siendo un funcionario de carrera administrativa, no se agotó el procedimiento administrativo correspondiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, y fue así como no se le adelantó el proceso disciplinario, y la entidad acusada rehusó anexar el concepto de la Junta de la Carrera, y el documento contentivo de la materia que culminó con la calificación de la inconveniencia para la institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3). Por lo tanto , se pasará a examinar si le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias.
institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3). Por lo tanto , se pasará a examinar si le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias. Al folio 60 obra copia de la Resolución No. 7280 del 26 de noviembre de 1976, remitida por el INPEC., donde consta que el demandante fue nombradoPROCESO No. 95-38062 8 en esa fecha en periodo de prueba dentro de la Carrera administrativa como guardián 111-7. • No obra constancia en el proceso, de que el actor haya sido escalafonado dentro de la Carrera administrativa , aunque tampoco la entidad certificó que hubiera sido excluido de ella, puesto que en tal caso habría sido retirado del servicio por no haber superado el período de prueba, y así lo habría manifestado la entidad demandada al contestar la demanda, y remitir los documentos donde consta su ingreso a la carrera, según se observa de la lectura del oficio enviado por el INPEC, al folio 62. De acuerdo con el artículo 78 del Decreto Ley 407 de 1.994, el personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria, es de carrera, y su retiro puede ordenarse por sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria de servicios, incapacidad profesional, retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado, y por voluntad del Director General , previo concepto de la junta de Carrera Penitenciaria, cuando su permanencia se considere inconveniente para la administración, y en donde se le haya dado la oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta para retirar del servicio a un funcionario de carrera.
oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta para retirar del servicio a un funcionario de carrera. Los artículos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dra goneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier liempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: " ,,
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio".
Con base en las normas antes transcritas se concluye que la ley creó una causal especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria distinta a la destitución. En efecto, según esta disposición, la inconveniencia para el institutoTM, no está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el servicio, sino que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria.
está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el servicio, sino que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, como la calificación de inconveniencia puede afectar los derechos personales del actor, tales como su reputación, honestidad, y buen nombre, así como los correspondientes al fuero de carrera y de la estabilidadPROCESO No. 95-38062 9 que brinda ella, es evidente que debe dársele al empleado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, y por lo tanto sea escuchado y pueda así conceder las explicaciones necesarias sobre las imputaciones que se le hacen, para que así la administración pueda llegar a la conclusión de que su retiro del servicio es justificado. Debe observarse que de la lectura del artículo no se deduce que la ley le conceda al Director General del INPEC una facultad discrecional, pues ella se refiere es a la inconveniencia que representa tener a un funcionario en la entidad, muy seguramente por razones de su comportamiento personal y administrativo. En efecto como el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, fue demandado, la Corte Constitucional, en fallo del 15 de marzo de 1995, citado por el Tribunal, dijo sobre el particular: ilEl artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considera inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los esta glecimiento (sic)
a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considera inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los esta glecimiento (sic) penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tiene consagración constitución, (sic) a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así. es necesario que el empleado rwyo retiro se disponga cuente con un debido progeg y se le permita por consiguiente. ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequjbilldal de la norma bajo examen estará condiuionada a que llegado el caso. a los f(incígnAflos en ella mencionados se les oiga en descargw por prte de Ja Junta. de forma ta que su separación del cargo resulten plenamente justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma" (folio 81) El actor en la demanda impugna el acto porque afirma que no se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y no se le dio la oportunidad de ejercer
la función administrativa en el artículo 209 de la misma" (folio 81) El actor en la demanda impugna el acto porque afirma que no se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa para lo cual solicita se alleguen los antecedentes administrativo del acto acusado, que el Tribunal decretó y pidió al Director General del INPEC, con oficio 1077 del día 10 de julio de 1.995, visible al folio 17, y que según comunicación del Jefe de Recurso Humano no encontró en la hoja de vida del demandante. (folio 41). Textualmente se dijo en esta respuesta lo siguiente:PROCESO No. 95-38062 En atención a lo solicitado por su Despacho, comedidamente me permito remitirle fotocopia auténtica de la Resolución No. 0071 de/ 12 de Enero de 1995. Con relación a los antecedentes administrativos relacionados con la citada Resolución, me permito informarle que revisada la Hoja de Vida del citado funcionario no se encuentra información alguna al respecto. Por lo anterior le solicito se silva dirigirse al doctor OSCAR ANGEL MARTINEZ, Jefe de la Oficina Control Interno del INPEC. "(folio 41) La contestación de la entidad demandada se limita a señalar que el Director General del INPEC está facultado para reiterar del servicio a los funcionarios que estime son inconvenientes para la administración, pero sin afirmar que al demandante se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y que se le garantizó el derecho de defensa. (folio 31 a 34). Como de la lectura del acto acusado de fecha 12 de enero de 1995, se concluye que si bien es cierto se solicitó concepto a la Junta de Carrera
le garantizó el derecho de defensa. (folio 31 a 34). Como de la lectura del acto acusado de fecha 12 de enero de 1995, se concluye que si bien es cierto se solicitó concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria el día 6 de enero de 1995, para retirar del servicio al actor, y a doscientas cuarenta personas más, es muy posible que por lo breve del tiempo transcurrido entre uno y otro acto, y el elevado número de personas cuyo retiro se decidió, es muy factible que no se haya dado la oportunidad al citado personal para ejercer su derecho de defensa, lo cual además se deduce por la conducta procesal observada por la entidad demandada, al evadir el envío y dar la respuesta sobre la realidad de los antecedentes del acto acusado. El Tribunal y el demandante, no están obligados a reiterar el envío de un documento, máxime cundo la entidad sabe que con él puede rebatir la afirmación de un demandante. En efecto, el Director General del INPEC estaba obligado a remitir los antecedentes administrativos del acto acusado, y la Jefe de la División de los Recurso Humano a tramitar oficiosamente la solicitud del Tribunal, al Jefe de la oficina de Control Interno, si en su despacho no se encontraban. Por consiguiente, como el actor niega que se haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para ser retirado del servicio , y él no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, y la entidad no demostró que la afirmación del demandante no se ajustará a la realidad, y el acto acusado no contiene en sus considerandos expresión alguna que indique el agotamiento de este requisito que la Sala estima fundamental, para poder
demostró que la afirmación del demandante no se ajustará a la realidad, y el acto acusado no contiene en sus considerandos expresión alguna