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TA CUN - 38066-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38066-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DETECrIVE DEL DAS - Destitución 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá D.C. 17 JUL. 1998 d98

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 38066

Demandante : LESBIA REGINA PEÑUELA R.

Demandado : D. A. S.

La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga fin a lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Declare que son nulos los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución número 1438, calendada en junio 29 de 1994, proferida por el Director y Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS mediante la cual respectivamente se impuso a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS la sanción disciplinaria de DESTITUCION, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de dos años, y ordena dejar constancia en la hoja de vida y enviar copia de la providencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa, División de Registro y Control de laExpediente no.: 38066 2 Procuraduría y a las oficinas competentes del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución Número 3459 de diciembre 29 de 1994, proferida por el Director y Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en sus artículos primero y tercero respectivamente, mediante

de diciembre 29 de 1994, proferida por el Director y Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en sus artículos primero y tercero respectivamente, mediante la cual se consignó en todas sus partes la Resolución 1438 de junio 29 de 1994 y se ordenó enviar copia a las entidades y dependencias respectivas. TERCERO. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones 1438 de junio 29 de 1994 y 3459 de diciembre 29 del mismo año, que se refieren las dos pretensiones anteriores, ordenar se plasmen las anotaciones a que hubiere lugar en la hoja de vida de LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS y enviar copias a las autoridades respectivamente determinadas la Resolución número 1438 de junio 24 de 1994, en los artículos tercero, cuarto y quinto. CUARTA. Condenar a LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'DAS Pagar a título de perjuicios morales el equivalente en pesos la cantidad de mil gramos oro según su precio internacional certificado por el banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. QUINTA. Que se condene en costas del proceso a LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS.Expediente no.: 38066 3 SEXTA. Que se ordene cumplir la sentencia en las condiciones, requisitos y términos previstos respectivamente en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMA. Se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial.

HECHOS PRIMERO. LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS ingresó al

177 del C.C.A. SEPTIMA. Se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial. HECHOS PRIMERO. LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS ingresó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS el 13 de enero de 1986 en el cargo de auxiliar administrativo de Migración grado 5120 - 09, y para la fecha de declaratoria de la insubsistencia enero 29 de 1993, desempeñaba el cargo de Detective - Agente grado 05, ambos de la Dirección de Extranjería. SEGUNDO. Durante los siete (7) años y dieciséis (16) días tiempo durante el cual estuvo vinculada mi mandante al servicio del Estado, ejerció sus funciones con lujo de competencia, eficiencia, responsabilidad, lealtad e idoneidad. Es decir no mediaron circunstancias ni comportamientos que justificaran la imposición de la sanción disciplinaria de DESTITUCION y la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de dos (2) años, y demás sanciones complementarias a que se refiere a Resolución No. 1438 de junio 29 de 1994, confirmada mediante Resolución número 3459 de Diciembre 29 de¡ mismo año. Así consideradas las cosas tal decisión es arbitraria, caprichosa y carente de todo fundamento humano y legal.Expediente no.: 38066 4 TERCERO. La formulación de cargos que el funcionario instructor hizo a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS mediante oficio de julio 26 de 1993 es del siguiente tenor, tal como aparece en las hojas 4 y 5 de la Resolución 1438 de junio 29 de 1994, así: SE

instructor hizo a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS mediante oficio de julio 26 de 1993 es del siguiente tenor, tal como aparece en las hojas 4 y 5 de la Resolución 1438 de junio 29 de 1994, así: SE

INDICA QUE USTED EN SU CALIDAD DE DETECTIVE AGENTE 05,

ADSCRITO A LA SECCION DE MIGRACION DEL AEROPUERTO EL

DORADO, ESTANDO EN SERVICIO EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE

1992, FUE ASIGNADA A CUMPLIR SU FUNCION EN EL REGISTRO

Y CONTROL DE SALIDA DE LOS PASAJEROS INTERNACIONALES

EN EL AEROPUERTO EL DORADO Y QUE PARA CUMPLIR ESA

LABOR SE LE ASIGNO EL SELLO DE EMIGRACION 173, SELLO

QUE USTED ESTAMPO EN PASAPORTE COLOMBIANO AC 304527

A NOMBRE DE SANTIAGO PATIÑO MERCHAN , PARA AUTORIZAR LA SALIDA DEL PAIS DEL SEÑOR RUBEN VALBUENA BUITRAGO CON DESTINO MADRID (Sic) - TOKIO EN EL VUELO DE LA

EMPRESA IBERIA. AS¡ MISMO APARECE, QUE USTED PARA

EVADIR QUE FUERA IDENTIFICADA, COMO AUTORA DE LA

IRREGULARIDAD ANTES DESCRITA, OMITIO INCLUIR EN EL SISTEMA, COMO ERA SU OBLIGACION, LA SALIDA DEL VIAJERO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992 Y ADEMAS, ESTAMPÓ (Sic) EL

SELLO PARCIALMENTE CON EL FIN DE QUE NO SE VISUALIZARA

EL ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DEL MISMO,. QUE EL

DOCUMENTO EN MENCION PRESENTABA ADULTERACION EN

SU TOTALIDAD Y NO FUE EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE

SELLO PARCIALMENTE CON EL FIN DE QUE NO SE VISUALIZARA

EL ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DEL MISMO,. QUE EL

DOCUMENTO EN MENCION PRESENTABA ADULTERACION EN

SU TOTALIDAD Y NO FUE EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES A QUIEN LO PORTARA".

Es del caso resaltar que la formulación de cargos excluyó la rúbrica que aparece en el ángulo superior izquierdo del pasaporte. En consecuencia la investigación y la decisión contenida en la resolución número 1438 de junio 29 de 1994 y la consiguiente confirmaciónExpediente no.: 38066 5 contenida en la resolución 3459 de Diciembre 29 de 1994, no podían tener como elemento de juicio la rúbrica que allí aparece y por elemental sustracción de materia el experticio practicado por grafóloga carecía de competencia para abarcar específicamente lo relacionado con la mencionada rúbrica cuya autoría le han pretendido ubicar en

cabeza de LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS.

CUARTO. Los cargos transcritos en el hecho tercero sin fórmula de juicio ni respaldo probatorio legal contienen afirmaciones 19

temerarias que anticipadamente señalan a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS como la responsable o autora de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1992 en el aeropuerto EL DORADO. Asunto totalmente diferente hubiera sido su vinculación como supuesta responsable y culminada la investigación conforme a la evacuación del periodo probatorio sacar las conclusiones pertinentes. QUINTO. El señor RUBEN VALBUENA BUITRAGO y/o SANTIAGO PATIÑO MERCHAN, fue deportado de los Estados Unidos 1S

evacuación del periodo probatorio sacar las conclusiones pertinentes. QUINTO. El señor RUBEN VALBUENA BUITRAGO y/o SANTIAGO PATIÑO MERCHAN, fue deportado de los Estados Unidos 1S

de Norteamérica y en tal condición llegó al Aeropuerto EL DORADO de Santafé de Bogotá. El día 24 de diciembre de 1992, el jefe de turno del DAS, Señor RUPERTO PARDO MORENO y el detective GUILLERMO RUIZ CAICEDO, le recibieron exposición libre al deportado y es procedente destacar de tal diligencia lo siguiente: Que el encartado manifestó haberse encontrado el pasaporte AC 304527 en un Taxi en Santafé de Bogotá, confesó haber cambiado la fotografía del pasaporte y en su reemplazo colocó la foto de él, expresó no haber adelantado ningún trámite y por último afirma haber pasado por uno de los filtros de migración pero sin recordar si quien colocó el sello fue un hombre o una mujer.Expediente no.: 38066 6 SEXTO. El deportado RUBEN VALBUENA BUITRAGO, el 25 de diciembre de 1992, rindió indagatoria respecto de lo cual se destaca sucintamente siguiente: el encartado insistente en sostener que el pasaporte lo encontró en un Taxi, que conoció a un señor de nombre Gustavo en una cafetería y concertó el cambio de fotografía para poder utilizar el pasaporte y lograr salir del país. En tal diligencia que reposa en los elementos de juicio que sirvieron de base a esta investigación, el sindicado ni directa ni indirectamente vincula a mi mandante LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS como responsable o

reposa en los elementos de juicio que sirvieron de base a esta investigación, el sindicado ni directa ni indirectamente vincula a mi mandante LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS como responsable o autora de algún comportamiento ¡lícito, en relación al pasaporte anunciado y mucho menos respecto del trámite de emigración en el aeropuerto, El Dorado para viajar al exterior, específicamente en cuanto al sellol73 de emigración y la rúbrica allí estampada. SEPTIMO. Los controles establecidos por el D.A.S. para la migración de viajeros se puede circunscribir fundamentalmente a lo siguiente: a) El viajero debe presentar en el filtro de emigración el pasaporte expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores debidamente actualizado y exhibir su cédula de ciudadanía para constatar que se trata de la misma persona que va a salir del país y por consiguiente que no tenga ningún tipo de impedimento ; b) inmediatamente después el grafólogo de turno en el mismo sitio donde funcionan los filtros, procede a solicitar el pasaporte y la cédula de ciudadanía , revisa tales documentos para tener la seguridad de que no se ha presentado ningún tipo de adulteración, falsificación o suplantación; grafólogo que es persona versada y especializada en el análisis de documentos, y c) A todo lo anterior como si los citados controles no fueran suficientes, existe un tercero y último control, también a cargo del grafólogo de turno, previendo cualquier tipo de fraude, el que se hace en la sala de espera antes de abordar el avión.Expediente no.: 38066 7 Es necesario precisar y resaltar los anteriores procedimientos por cuanto , no se puede pasar inadvertido que en las dependencias

fraude, el que se hace en la sala de espera antes de abordar el avión.Expediente no.: 38066 7 Es necesario precisar y resaltar los anteriores procedimientos por cuanto , no se puede pasar inadvertido que en las dependencias del D.A.S., el 24 de Diciembre de 1992, cuando llegó el deportado RUBEN VALBUENA BUITRAGO al Aeropuerto el Dorado, el señor RUPERTO PARDO MORENO jefe de turno, interrogó concretamente al encartado de la siguiente manera: Sírvase decir si el pasaporte que usted utilizó a nombre de SANTIAGO PATIÑO MERCHAN, número AC304527 le fue examinado antes de abordar la aeronave, que lo condujo a Madrid - España. CONTESTO: Nadie me lo revisó". Es decir para el 19 de septiembre de 1992 el grafólogo que estaba en el turno, comprendido entre las 07:00 AM y las 19:00 PM, se abstuvo sin causa que lo justifique de hacer los dos controles a que estaba obligado a hacer a los viajeros por expresos procedimientos internos provenientes del D.A.S. Además la doctora ETELVINA MORENO CASAS, Jefe de Migración del Aeropuerto El Dorado en ese entonces, había impartido la orden que repetía con frecuencia en cuanto a que el grafólogo de turno tenía que hacer rigurosamente los dos lo

mencionados controles, es decir el primero frente a los filtros, y el segundo antes de abordar el avión, sin que al efecto bajo ninguna circunstancia se pudiera omitir. Así consideradas las cosas, si el grafólogo hubiera cumplido con su obligación de revisar exhaustivamente la documentación, pero en especial el pasaporte colombiano presentado por RUBEN VALBUENA

circunstancia se pudiera omitir. Así consideradas las cosas, si el grafólogo hubiera cumplido con su obligación de revisar exhaustivamente la documentación, pero en especial el pasaporte colombiano presentado por RUBEN VALBUENA BUITRAGO o SANTIAGO PATIÑO MERCHAN y de tal observación hubiera llegado a la conclusión que se trataba de un pasaporte alterado o adulterado, tenía la imperiosa obligación de impedir la salida del encartado y de poner en conocimiento del jefe del turno del D.A.S. en El Dorado, el hecho relevante (sic.) de la adulteración oExpediente no.: 38066 8 falsificación del pasaporte, con el propósito de tomar las medidas pertinentes tales como interrogar e investigar sobre el terreno de los acontecimientos a la detective para ese entonces LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS a cuyo cargo estaba el sello de emigración número 173. Todo lo anterior conduce a que el encartado ni siquiera pasó por los filtros de emigración y que previo acuerdo con otro u otros funcionarios del D.A.S. totalmente diferente a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS, logró abordar el avión rumbo al exterior sin que hubiera mediado ningún control, por parte del grafólogo de turno. OCTAVO. En cuanto a la declaración rendida dentro de la investigación por el señor RUPERTO PARDO MORENO, quien para el 19 de septiembre de 1992 , se desempeñaba como jefe de turno del D.A.S. en el Aeropuerto El Dorado, sorpresiva e inexplicablemente da a entender que la intervención del grafólogo de turno para examinar los documentos que porta el viajero, tales como el pasaporte y la 1•

D.A.S. en el Aeropuerto El Dorado, sorpresiva e inexplicablemente da a entender que la intervención del grafólogo de turno para examinar los documentos que porta el viajero, tales como el pasaporte y la 1•

cédula de ciudadanía, dependía en primera instancia de las iniciativa y las dudas que se le presentaban al detective de migración y descartado por tanto, la necesidad del primer control frente a los filtros pero sobre todo, el más trascendente y el último control mediante una revisión a bordo de la documentación por parte del tantas veces mencionado, grafólogo de turno. En síntesis causa perplejidad que el señor RUPERTO PARDO MORENO en su condición de jefe de turno, dio a entender que el último requisito para poder salir el viajero del país, era la actuación de la detective de migración que servía como filtro de control, sin que en efecto le diera importancia a la intervención del grafólogo.Expediente no.: 38066 9 NOVENO. Mi mandante durante el tiempo de servicios a la entidad demandada, comprendido entre el 13 de enero de 1993, registró todas las direcciones donde estuvo residenciada en la ciudad de Santafé de Bogotá, entre otras razones porque era una obligación que tenía respecto del control interno que rigurosamente llevaba el D.A.S. Entre tales direcciones podemos citar las siguientes: Calle 31. Número 31B-20 apto. 159, Barrio Santa Isabel, Santafé de Bogotá Calle 147 número 18-22, interior 5, Rincón de Carta y Santafé de Bogotá. Incluida la última dirección registrada y correspondía al barrio Quinta Paredes. Es necesario resaltar que una

de Bogotá Calle 147 número 18-22, interior 5, Rincón de Carta y Santafé de Bogotá. Incluida la última dirección registrada y correspondía al barrio Quinta Paredes. Es necesario resaltar que una vez iniciada la investigación disciplinaria a mi representada en julio 15 de 1993, equivocadamente le enviaron una comunicación a la calle 147 número 18-27 y por lo tanto no pudo llegar a su destinataria, dado que mi mandante nunca vivió en tal dirección. El D.A.S. persistió en su propósito de enviar comunicaciones a direcciones equivocadas, en efecto en julio 17 de 1993, le enviaron nuevo mensaje a la calle 147 número 18-27. Se persistió en enviar comunicaciones que no correspondieron jamás a las direcciones donde tuvo su residencia la demandante, le negaron de tal manera el legítimo derecho de ejercitar su propia defensa, pero la entidad demandada en julio 18 de 1994, fecha en la cual ya se había expedido la resolución 1438 de junio 29 de¡ mismo año, mediante la cual se tomó la decisión de la destitución, optó por enviar la comunicación a mi representada a la calle 31 .número 31B-20 apto. 159, Barrio Santa Isabel, residencia permanente del señor GABRIEL LAVERDE ORJUELA, esposo de mi representada. Emerge de lo anterior, que inexplicablemente por todos los medios posibles, impidieron que miExpediente no.: 38066 lo mandante hiciera hacer valer su legítimo derecho de defensa y por lo tanto haber solicitado la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes tales como; la vinculación a la investigación del grafólogo que estaba de turno en septiembre 19 de 1992 y las consiguientes

tanto haber solicitado la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes tales como; la vinculación a la investigación del grafólogo que estaba de turno en septiembre 19 de 1992 y las consiguientes declaraciones de los restantes filtros de turno para el día de los insucesos, la prueba grafológica para hacer la confrontación realizada por medio de la estampación (sic) de sucesivas firmas y rúbricas, evitando la intervención de la apoderada de oficio que en honor a la verdad, no desplegó actividad eficaz y diligente orientada a demostrar la inocencia o la no participación en los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Ante la circunstancia de que el D.A.S. tenía registrada la dirección de mi representada en los controles que reposan en el Aeropuerto correspondiente a la Calle 3 . número 3113-20 apto. 159, Barrio Santa Isabel, lugar donde se reitera siempre ha vivido y permanecido su esposo GABRIEL LAVERDE ORJUELA; era elemental que el D.A.S. en lugar de haber persistido con terquedad enviando comunicaciones a direcciones equivocadas hubiera cumplido con su deber enviando lo pertinente a la dirección antes citada. Era tan eficaz la dirección de su esposos que tan pronto llegó la comunicación y fue recibida por GABRIEL LAVERDE ORJUELA , éste con carácter inmediato se comunicó con mi poderdante y le puso en conocimiento la información respectiva, en efecto LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS desde la ciudad de Cartagena donde residía con sus padres, se trasladó a la ciudad de Santafé de Bogotá y se notificó

conocimiento la información respectiva, en efecto LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS desde la ciudad de Cartagena donde residía con sus padres, se trasladó a la ciudad de Santafé de Bogotá y se notificó del contenido de la resolución 1438 de junio 29 de 1994, cuando yaExpediente no.: 38066 11 habían precluído las etapas administrativas para haber asumido su defensa, solicitando y aportando pruebas pertinentes y conducentes. DECIMO. Los hechos que sirvieron de base para la destitución de LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 1992, el 24 de diciembre de 1992, se realiza el estudio técnico 3241 mediante el cual se concluye que el pasaporte colombiano AC304527 era adulterado, en la misma fecha es decir, diciembre 24 de 1992, SANTIAGO PATIÑO MERCHAN o RUBEN VALBUENA BUITRAGO, en las dependencias del D.A.S. del Aeropuerto El Dorado, fue escuchado en versión libre y suministró datos respecto del pasaporte antes mencionado, el 29 de enero de 1993 se toma la decisión de vincularla a la investigación y formularle el pliego de cargos correspondientes. Deliberadamente se hizo la declaratoria de insubsistencia y por lo consiguiente la separación definitiva del cargo con el propósito de que la demandante en el ejercicio de las funciones no pudiera asumir su defensa. Entre el 19 de septiembre de 1992 y el 29 de enero de 1993, medió tiempo suficiente dentro del cual el D.A.S., debió formularle cargos a LESBIA

ejercicio de las funciones no pudiera asumir su defensa. Entre el 19 de septiembre de 1992 y el 29 de enero de 1993, medió tiempo suficiente dentro del cual el D.A.S., debió formularle cargos a LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS, para que rindiera sus descargos pero en el ejercicio de sus funciones. DECIMO PRIMERO. Para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos que sirvieron de base para la investigación administrativa y la consiguiente sanción de destitución, esto es, septiembre 19 de 1992, el D.A.S. en el Aeropuerto el Dorado tenía establecido tres (3) turnos respectivamente A, B, y C, y cada uno de ellos conformados por 30 funcionarios aproximadamente. Era común en aquella época que el jefe de turno tuviera a su disposición de uno a tres sellos de emigración disponibles y respecto de los cuales tomabaExpediente no.: 38066 12 decisiones en forma autónoma en su leal saber y entender, autorizando al supervisor de turno respectivo para que los utilizara de acuerdo a las necesidades del servicio. En los elementos de juicio que sirvieron de base para la investigación hay prueba de tal cuestión, en efecto en el turno C de emigración de septiembre 19 de 1992 comprendido entre las 19:00 horas hasta las 07:00 horas del día 20 de septiembre del mismo año, el sello 173 permaneció disponible pero sin la correspondiente anotación , asunto que denota ya de por si una irregularidad. También en los elementos de juicio referenciados para el día 19 de septiembre de 1992 en el turno B, en el horario comprendido entre las 07:00 AM y la 19:00 PM, en el que precisamente prestó sus

irregularidad. También en los elementos de juicio referenciados para el día 19 de septiembre de 1992 en el turno B, en el horario comprendido entre las 07:00 AM y la 19:00 PM, en el que precisamente prestó sus servicios LESBIA PEÑUELA RAMOS, estuvo disponible el sello de emigración número 176 pero con la correspondiente anotación; en similares condiciones en el turno B del mismo día de Inmigración con la correspondiente anotación también aparece la disponibilidad de otro sello, y como si fuera poco en el turno C de emigración del 19 de lo septiembre de 1992, aparecen tres (3) sellos con disponibilidad pero sin ninguna anotación. La disponibilidad de sellos conlleva riesgos, por cuanto pueden ser utilizados con fines ilícitos dada esa característica de la disponibilidad y la casi carencia de un control sobre tales sellos. En esa época los sellos eran guardados en un cajón de un escritorio sin que mediara ninguna custodia especial y en el lugar donde permanecía ingresaban todos los funcionarios de servicio sin ningún tipo de restricción, por lo tanto cobra fuerza la conjetura en el sentido de que el sello 173 en septiembre 18 de 1992 o con anterioridad a esta fecha, pudo estar disponible sin la correspondiente anotación, yExpediente no.: 38066 13 por lo tanto aprovechada tal situación para estampar dicho sello en el pasaporte colombiano AC304527 a nombre de SANTIAGO PATIÑO MERCHAN y/o RUBEN BUITRAGO. Tampoco se puede descartar la posibilidad que con anterioridad a septiembre 19 de 1992, los funcionarios a quienes se les asignó el sello de emigración número 173, lo hubieran podido utilizar fraudulentamente y estamparlo en el

posibilidad que con anterioridad a septiembre 19 de 1992, los funcionarios a quienes se les asignó el sello de emigración número 173, lo hubieran podido utilizar fraudulentamente y estamparlo en el pasaporte antes señalado. Pudo ocurrir también que persona vinculada al D.A.S. sustrajo el sello 173 de emigración de la gaveta en el escritorio donde permanecían para colocarlo en el tantas veces le señalado pasaporte colombiano. DECIMO SEGUNDO. La prueba que sirvió de base para proferir la resolución 1438 de junio 29 de 1994, contentiva de la sanción disciplinaria de destitución de LESBIA REGINA PEÑUELA RAMOS, fue sin lugar a dudas, el concepto técnico grafológico calendado en junio 25 de 1993, realizado por la criminalística profesional grafóloga del D.A.S. MARIA HELENA CASTILLO RODRIGUEZ que hizo en el pasaporte colombiano AC304527, es pertinente destacar y transcribir los siguiente: En cuanto a la rúbrica ostensible en el ángulo superior izquierdo en tinta de tonalidad negra, al ser confrontada con la asignatura de LESBIA PEÑUELA, quien fue una de las personas que tuvo asignado el sello motivo de esta pericia, para la fecha en mención se observan ciertas similitudes de orden formal en relación al primer signo amorfo, pero por lo corto del recorrido gráfico no es posible aseverar de plano que estos sean producidos de puño y letra de la citada amanuense, puesto que si se hallan características de identidad generales, también disimilitudes como lo es en la terminación o remate de la firma.Expediente no.: 38066 14

de la citada amanuense, puesto que si se hallan características de identidad generales, también disimilitudes como lo es en la terminación o remate de la firma.Expediente no.: 38066 14 NORMAS VIOLADAS Artículo 29 de la Constitución Nacional. Código de Procedimiento Penal en sus artículos 245, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 254, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 292, 294, 300, 301, 302, 303. Decreto 2164 de septiembre 20 de 1989 en sus artículos 1, 3, 11, 14, 15, 17, 22, 36, 53, 58, 59, 60, 76, 78, 79, 82, 88 y normas complementarias. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada presentó su contestación de demanda y en ella impugna la acción incoada por la parte actora por las razones expuestas a folios 86 a 89 del cuaderno principal. 1 CORRECCIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte actora presentó corrección de la demanda, visible a folio 90 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial rindió concepto haciendo referencia a otros en los cuales se consigna el estudio de fondo. El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 126 a 128.Expediente no.: 38066 15 Vencido el término del traslado la parte actora guardó silencio. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones

conclusión a folios 126 a 128.Expediente no.: 38066 15 Vencido el término del traslado la parte actora guardó silencio. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones números 1438 del 29 de junio de 1994 y 3459 del 29 de diciembre de 1994, mediante las cuales el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), destituyó del cargo de Detective Agente, grado 05 de la Dirección de Extranjería, a la funcionaria Lesbia Regina Peñuela Ramos, solicitando su nulidad para efectos específicos de cancelar antecedentes en su hoja de vida, toda vez que había sido retirada del servicio mediante insubsistencia de su nombramiento. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas, encuentra la Sala que si bien no existe una prueba plena que determine responsabilidad en la comisión de los hechos endilgados a la actora, si se dan varios indicios que convergen a que tales hechos si fueron ejecutados por la ahora demandante. Si el hecho conocido o indicador es la estampación del sello de control que se impuso en la página trece del pasaporte que portaba el señor Rubén Valbuena Buitrago o Santiago Patiño Merchán y que la autoridad atribuyó a la señora Lesbia Regina Peñuela por ser claro el número 173, y que la apoderada de oficio como la misma interesada negaron que ello fuera así, existen elementos indiciarios de inculpación menos que de exculpación, que llevan a la conclusión deA Expediente no.: 38066 16 que las aseveraciones que se hacen en la demanda sobre la no ejecución de la conducta, indican lo contrario.

inculpación menos que de exculpación, que llevan a la conclusión deA Expediente no.: 38066 16 que las aseveraciones que se hacen en la demanda sobre la no ejecución de la conducta, indican lo contrario. En efecto, la señora Peñuela Ramos hacía parte, el día 19 de septiembre de 1992, en el turno comprendido entre las 7 y las 19:00 horas, del grupo de funcionarios de la repartición División de Extranjería, Grupo de Migración, destacado en el aeropuerto de El Dorado, como se confirma con la certificación que obra al folio 104. Según las funciones asignadas a sus funcionarios sobre control migratorio, una era la de sellar los pasaportes de personas nacionales o extranjeras que salieran o ingresaran al país. Desde luego que el sellado no era caprichoso sino que era una segunda posibilidad que se diseñaba para verificar que los documentos que presentaban fueran idóneos para el propósito de salir o ingresar al país. Para la ejecución de esa labor, era menester la utilización de un sello que suministraría la jefatura del grupo, correspondiéndole a la actora el número 173, como consta en la planilla de adjudicación levantada ese día y que se confirma también con la certificación del folio 104. En igual sentido, las declaraciones receptadas en este despacho a Guillermo Ruiz Caicedo y Etelvina Moreno Casas, ellos son contestes igualmente en afirmar sobre la presencia de la actora el día 19 de septiembre de 1992 realizando la actividad reseñada, lo que confirma su presencia; esto y la constancia del recibo del sello, dejan definida la presencia de la actora como de la entrega del sello para el ejercicio de su labor.

día 19 de septiembre de 1992 realizando la actividad reseñada, lo que confirma su presencia; esto y la constancia del recibo del sello, dejan definida la presencia de la actora como de la entrega del sello para el ejercicio de su labor. En cuanto a la utilización de él en el pasaporte del señor Rubén Valbuena Buitrago o Santiago Patiño Merchán, y la omisión de haber verificado si este era o no legítimo, que es en lo que estriba laExpediente no.: 38066 17 inculpación con mayor razón cuando el beneficiario del documento fue deportado de Estados Unidos, encuentra la Sala que la declarante Moreno Casas (folios 113 y 114 del cuaderno principal) a la sazón jefe del grupo, señala que para el desempeño de la labor que debía ejecutar la demandante el "...DAS realiza cursos de formación y capacitación a los detectives para que conozcan y adquieran habilidades y destrezas para desempeñar con efectividad las labores desempeñadas, esto es, que se les enseña Legislación de Extranjeros, análisis de documentos de identidad para que puedan verificar su autenticidad, se les facilita una pantalla para que efectúen allí la digitación de los datos de los pasajeros con el ánimo de que mediante esa digitación se

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