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TA CUN - 38073-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38073-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ii-a' AQO&.

INSUBSTI(IA POR CONVENIENCIA / CARRERA ADMINISTRATIVP-..

Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(J

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

- Santafé de Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1.997). 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 38.073

Actor: CRESENCIO GARCIA MARTINEZ

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"

Retiro del Servicio. CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, identificado con la C.C. 7.477. 646 de Barranquilla, mediante apoderado judicial, pre-sentó demanda ante ésta Corporación el 12 de mayo de 1.995, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como •P R E T E N 5 1 0 N E 5 de ésta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que es nula de la Resolución No. 0071, inciso 110, expedida el 12 de enero de 1995, por el Director General del Departamento Adminis-trativo de Seguridad 'DAS (sic) mediante el cual se •retiro... del servicio por inconveniencia a la Institución..." nstitución.-. al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ del cargo ar go de Dragoneante, Código No. 5260-02 Inspector Jero... del servicio por inconveniencia a la Institución..." nstitución.-. al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ del cargo ar go de Dragoneante, Código No. 5260-02 Inspector Jefe 5170, Grado 05 de la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Bogotá". "SEGUNDA.- Que se declare que es nulo el auto del 13 de febrero, de 1995 por el cual se declaró la no procedencia del recurso de reposición interpuso con tra la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, proferido por el señor Director Genera del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarEXPEDIENTE No.. 38.073 "TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación, (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC deberá reintegrar al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ en el cargo que ocupaba (Inspector código 5170, grado 05) o en otro de Igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrado a éste.'. "TERCERA.- Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación (instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por el señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, desde la fecha en que fue retirado

habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación (instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por el señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, desde la fecha en que fue retirado del servicio oficial hasta aquella que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTA.- Que la Nación (Instituto Penitenciario y Carcelario 'INPEC') queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los í tereses de que trata el artículo 177, ihide!n, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." A folio 47 del expediente se encuentra aclaración de la demanda en cuanto a la primera pretensión: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 0071, inciso 110, expedida el 12 de enero de 1905, suscrita por el sehor director general del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", mediante la cual se retiro "....dei servicio por inconveniencia a la Institución_" al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ del cargo de Dragoneante, código No. 5260-- 02 y/o inspector Jefe 5170, grado 05 de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá. Son II E C II O S principales de la demanda los siguientes: "LEl señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ se vinculó al Ministerio de Justicia, hoy Instj. NacionalEXPEDIENTE No. 38.073 Penitenciario y Carcelario "INPEC" el día 10 del mes de diciembre de 1981, por nombramiento que se

al Ministerio de Justicia, hoy Instj. NacionalEXPEDIENTE No. 38.073 Penitenciario y Carcelario "INPEC" el día 10 del mes de diciembre de 1981, por nombramiento que se le hizo en el cargo de Guardián código 5175 grado 02 perteneciente a la Dirección General de Prisiones.". "2.- Posteriormente, por sus méritos, fue promovido al cargo de Cabo de Prisiones Código 5170 Grado 05 (hoy Inspector Jefe Código 5170 grado 05) de la planta de personal de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, cargo este último que desempeño hasta el día 13 de diciembre de 1994, fecha en que se produjo la arbitraría desvinculación que se controvierte en este proceso." "3. Mi mandante, dentro de la oportunidad leg 1, interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0071 de]. 12 de enero de 1995 por la cual se retiro "....del servicio por la conveniencia de la institución...". '4.- La administración, respondió el recurso el día 15 de febrero de 1995,denegandolo de plano el recurso por improcedente"_ "5.- El cargo de guardián código 5175 grado 02 y de Cabo de Prisiones (hoy Inspector Jefe código 5110 Grado 05) de la planta de Personal de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, dependiente del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario {NPEC", así corno los anteriormente desempeñados, por el actor en la misma entidad,fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez

del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario {NPEC", así corno los anteriormente desempeñados, por el actor en la misma entidad,fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad. desernpeíio ejemplar que se manifestó en el óptimo funciona-- miento de las cárceles a que perteneció.". "6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" tiene facultad legal para nombrar y remover libremente a los empleados de él, corno se lee en los articulos'65 y 49 literal m), Decreto 407194 " Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario". "Articulo 65..- Retiro por voluntad del Director , General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, drago-- neantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y -. :3EXPEDIENTE No. 38.073 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria." "7.- El acto administrativo impugnado en este pro-- ceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación, ellos son: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío de poder; 3) falsa motivación; porque, bajo la forma de insubsistericia del nombramiento del actor, se disfrazó su destinación sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario que debió inimotivación; porque, bajo la forma de insubsistericia del nombramiento del actor, se disfrazó su destinación sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario que debió iniciarse en su contra, con evidente desconocimiento del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional de 1991 que ordena: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. • . .Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso." "8.- El señor, CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, dentro de oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0071, inciso 110, del 12 de enero de 1995, pero el señor Director General de]. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", lo negó de piano, arguyendo que no era procedente el citado recurso, contrariando ostensiblemente lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto 398 de 1994, que a la letra dice: "ARTICULO 120. Facultades del superior. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada". Las decisiones del director General del Instituto Nacional Penitenciari9y Carcelario,. INPEC, son de única instancia y solo contra ellas procede el recurso de reposición" "9.- Al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, perteneció a la carrera penitenciaría Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y obtuvo el respectivo certificado de idoneidad de que

"9.- Al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, perteneció a la carrera penitenciaría Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y obtuvo el respectivo certificado de idoneidad de que trata el artículo 9o. de la Ley 32 de 1986, ordenando automáticamente inscrito "sin ~vj»requisitos en la carrera penitenciaria Nacional", toda vez que así lo dispone el precipitado artículo. Dice el 15 EXPEDIENTE No. 38.073 articulo "Articulo 9o.. Inscripción en la Carrera Penitencia-- ria. Vencido el periodo de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, La Escuela Penitenciarla Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaría."" "10.- Al señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, no se le demostró " ... calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;" no se le comprobó "...violadón del régimen disciplinario", ni mucho menos se le demostraron otras causales de desvinculación del cargo que de manera expresa traten la constitución política o la ley, como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Nacional.. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 17, 20, 29 58. 90, 125. 209 Código Contencioso Administrativo : Art. 36 Y 50 Decreto 398 de 1994 : Art. 120

Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 17, 20, 29 58. 90, 125. 209 Código Contencioso Administrativo : Art. 36 Y 50 Decreto 398 de 1994 : Art. 120 Ley 32 de 1986 ; Art. 9o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "lNPEC' fué notificado del auto admisorio de la demanda (folio 49 vuelto) designó apoderado (folio 5'O'del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 61 a 70 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión. (fi. 112 del exp.) el apoderado de la parte actora presentó los correspondientes alegatos visibles a folios 113 a 122 y el Apode-- rado de la entidad demandada guardó silenc (123 del exp.).EXPEDIENTE No. 38.073 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 2011, visible a folio 125 del expediente. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor CRESENCIO GARCIA MARTINEZ, pide al Tribunal anular la resolución 0071 de enero 12 de 1995, por medio de la cual el Director del Instituto Nacional Carcelario - INPEC, retirá del servicio - u cargo de INSPECTOR. código No. 5170, grado 05 de la Cárcel Distrito Judicial la Modelo de Bogotá. Corno consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Car-

  • u cargo de INSPECTOR. código No. 5170, grado 05 de la Cárcel Distrito Judicial la

Modelo de Bogotá. Corno consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados. La parte Actora, en el Concepto de Violación, sostiene que el acusado rebasó los términos del articulo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO, y a que el retiro se haría por CALIFICAC1ON NO

SATISFACTORIA EN EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO por VIOLACION AL

REGIMEN DISCIPLINARIO Y POR LAS DEMAS CAUSALES PREVISTAS EN

LA CONSTITUCION O LA LEY.

Agrega que el acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, desconoció el debido proceso, olvidó que el actor pertenec.i la carrera pe--7 EXPEDIENTE No. 38.073 nitenciaría y por consiguienbte solo podía ser retirado del servicio previo el lleno de los requisitos constitucionales de que tratan los articulos 29, 125 y 209 de la Constitución Nacional que condiciona la facultad discrecional al debido proceso (Art. 29), a los requisitos constitucionales que de manera expresa (taxativamente) el articulo 125 y a los principios que inspira el articulo 209, ibidein, que informa sobre la administración pública y la función administrativa, pues

proceso (Art. 29), a los requisitos constitucionales que de manera expresa (taxativamente) el articulo 125 y a los principios que inspira el articulo 209, ibidein, que informa sobre la administración pública y la función administrativa, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública" Finaliza señalando, que el acusado quebrantó los textos constitucionales y legales citados, pues aunque el decreto 407 de 1994, articulo 49 literal m), armónico con el artículo 65 del decreto 407 de 1994, permite el retiro de un miembro del Cuerpo de custodia Vigilancia por "inconveniencia', en virtud de la competencia discrecional de la administración, es claro que tal ejercicio no pueden ser en ningún momento arbitrario, so pretexto del buen servicio público, que debe ser la razón profunda de tal facultad 1. La irregularidad en el acto administrativo que se ataca ofrece numerosos puntos críticos: A) Adolece de la "evaluación de carrera penitenciaria nado-- nal", condición esta previa al retiro del servicio oficial por "inconveniencia". B) No se demostró la "Calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo" por parte del demandante. C) No se comprobó la " violación al regirnen disciplinario es decir, el decreto 398 de 1994. D) No se le permitió hacer uso del derecho de defensa al demandante, es decir, se pretermitió flagrantemente el articulo 29 del Constitución Nacional, entre otras"El

EXPEDIENTE No 38.073

Frente a los argumentos de la parte Actora, el Apoderado del

mandante, es decir, se pretermitió flagrantemente el articulo 29 del Constitución Nacional, entre otras"El

EXPEDIENTE No 38.073

Frente a los argumentos de la parte Actora, el Apoderado del INPEC, al contestar la Demanda, expuso: '.. Existe una confusión por parte del demandante entre el proceso disciplinario consagrado en el Decreto 398 de 1994 y el procedimiento en el artículo 65 del decreto 407 de 1994, ya que la figura del retiro por inconveniencia busca dotar al Estado de un instrumento rápido que permite luchar contra la actual corrupción que se presenta en los establecimientos de reclusión, debido a que el proceso disciplinario para estos casos es inoperante e ineficaz, como lo reconoce el legislador.......(fle. 63)

1. CARGO DE VIOLACION A LAS NORMAS DE CARRERA PENINTENCIARIA En primer término, debe definir la Sala de Decisión el fundamento de la aseveración de que el demandante se encontraba

INSCRITO y ESCALAFONADO en la Carrera Penitenciaria. Encuentra LA SALA que en el expediente no milita ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo hubiera superado las diversas etapas del procedimiento a que se refieren los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 ( reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) o acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 dei referido decreto. Igualmente, no se encuentra acreditado su ingreso por el sistema de concurso a que se refiere el art 6 de la ley 32 de

sitos del articulo transitorio 112 dei referido decreto. Igualmente, no se encuentra acreditado su ingreso por el sistema de concurso a que se refiere el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese supexado el período, de prueba por calificación favorable del superior. Por consiguiente, al actor debe tenersele para todos los efectos legales como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCION.o

EXPEDIENTE No.. 38.073

El demandante solicitó el día 13 de enero de 1995. es decir, un día después de la expedición del acto impugnado, su inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 literal a del decreto 407 de 1994 ( Tomo 2, folio 301 - Hoja de vida -). Ahora bien, el simple hecho de encontrarse el actor desempe- ñando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 5260, grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, existen dos formas: La ordinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la especial que es la fijada por los literales a y b del articulo transitorio 112 ibidem. En el casos de autos, no existe prueba que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para ambas modalidades. En todo caso, no existe inscripción, ni escalafonamiento 'Au tomático" en la Carrera Administrativa,no solo porque, iría en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución, siambas modalidades. En todo caso, no existe inscripción, ni escalafonamiento 'Au tomático" en la Carrera Administrativa,no solo porque, iría en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución, sino porque quebrantaría el art 125 de la C.P., que exige el ingreso por el sistema de méritos. En síntesis, cuando se expidió el acto acusado el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el accionante ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en los literales a y m del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, el cargo de violación a las normas de la carrera penintenciarja (Art. 125 de la C.4?res infundado.lo

EXPEDIENTE No.. 38.073

II. CARGO DE VIOLACION AL REGIMEN DISCIPLINARIO Dentro de la anterior perspectiva, debe señalar La Sala que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma paladinamente en la demanda.

Debe observarse que las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario. En el proceso sub-judice, debe quedar claro que al demandante

fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario. En el proceso sub-judice, debe quedar claro que al demandante no se le ha impuesto ninguna sanción discilpinaria mediante el acto acusado, ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter diciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante qué se le entrega a la administración por razones de interés público. Por manera que, no conteniendo la resolución atacada sanción alguna, no era necesario el adelantamiento de una averiguación administrativa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.).

III. CARGO DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Como ya se dijo, el actor considera también que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso, tal como se señaló por la H. Corte Constitucional en la sentencia C108/95, exp. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, dado que no se

le permitió su asistencia a la Junta de Carrera penitenciaria, ni se le dió la oportunidad de defensa de cualquier otra forma.11

EXPEDIENTE No. 38.073

Se repite, el acto acusado no imponen correctivo dicisiplinario dé -ninguna índole y si la ley que otorga la facultad de retiro por conveniencia pública tan solo exige la autorización de la referida junta, no es de recibo la tesis según la cual para proceder al retiro era indispensable la intervenrio dé -ninguna índole y si la ley que otorga la facultad de retiro por conveniencia pública tan solo exige la autorización de la referida junta, no es de recibo la tesis según la cual para proceder al retiro era indispensable la intervención del funcionario en la sesiones de la junta de carrera penitenciaria, por la sencilla razón que se desvirtuaria no solo el carácter de la figura, sino los objetivos que con ella se persigue. De esta manera, la facultad discrecional otorgada por razones de interes social se transformaría en reglada (potestad sancionadora) sujeta a un proceso disciplinario, lo que iria en contra de lo dispuesto en la ley, la que debe primar sobre cualquier consideración jurisprudencial o doctrinal; los jueces solo estan sujetos al imperio de la ley. Cierto es que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado es bastante deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de carrera penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima LA SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, la administración se encontraba autorizada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios de carrera', más no cuando el servidor' publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no tendría sentido jurí- dico alguno.

IV. CARGO DE EXPEDICION IRREGULAR

retiro de los empleados o funcionarios de carrera', más no cuando el servidor' publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no tendría sentido jurí- dico alguno.

IV. CARGO DE EXPEDICION IRREGULAR

El art 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio; por violaci4.a1 Régimen disciplinario ". . .y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley." (Sub-Raya la. Sala).12

EXPEDIENTE No. 38.073

Pues bien, el legislador extraordinario, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el articulo 172 de la Ley 65 de 1993 expidió el Decreto número 407 de 1994, en el cual se señala: "Art 49... - literal m..- El retiro de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previo concepto de la junta de Carrera penitenciaria.." "Artículo 65..- Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. El. acto impugnado se encuentra fundamentado en el literal m), del articulo 49 y 65 del Decreto 407 de 1994, que establece

cuando su permanencia se considere inconveniente previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. El. acto impugnado se encuentra fundamentado en el literal m), del articulo 49 y 65 del Decreto 407 de 1994, que establece la posibilidad de declarar el retiro de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario, por razones de conveniencia. Así las cosas, estando acreditado el llenó de los requisitos legales establecido en el literal ti) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, según consta en el acta Nro. 009 de enero 6 de 1995, el cargo sobre expedición irregular, queda sin piso jurídico. (folio 73 exp.) Observa la SALA que además de la causal dé 'Calificación Insatisfactoria de Servicios", la Ley ha previsto como motivo de retiro del servicio de los funcionarios de los Establecimientos carcelarios, Dor inconveniencia cara la lnstitució, puesto que se trata de un organismo de custodia y vigilanciaque debe tener mecanismos especiales para prescindir de aquellos funcionarios que puedan atentar contra los intereses públicos.13

EXPEDIENTE No. 38.073

V. CARGO DE DESVIO DE PODER Los actos administrativos en los que se decreta el retiro del servicio de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se presumen que Be profieren en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. En el proceso en examen, no aparece prueba alguna destinada a destruir la presunción de legalidad

conformidad con la facultad que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. En el proceso en examen, no aparece prueba alguna destinada a destruir la presunción de legalidad del acto impugnado; por el contrario, de los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del actor se infiere si mayor dificultad que la facultad de remoción de la administración pudo estar ajustada a los parámetros de la norma que lo autoriza (ver folio 75 a 94 del Cdno. Ppal.) En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda y demás causales de anulación, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser NEGADAS, puesto que siendo un funcionario de libre remoción y al habersele dado la aplicación al Decreto 407/94 en debida forma podía ser retirado por la Administración Pública. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L A

lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.14

EXPEDIENTE No. 38.073 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expe2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el acta No. 02 de la fecha

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