TA CUN - 38080-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38080-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a
RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA /INSUBSISTENCIA POR INCONVENIENCIA
TRIBUNAL AI)MINISTRATIVO DE ~DINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SEXION D
Santafé de Bogotá D.C.,dieoiséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.38080
DEMANDANTE : JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC El señor HERMES DE J GUERRERO COBOS, identificado con
la C.C. No.3.288.368 de Villavicencio , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 85 del C.0 .A., en demanda presentada el 12 de mayo de 1995 (fis 18 a 40 ) , dentro del término de caducidad, solicita a esta corporación se hagan las siguientes: drEXPEDIENTE No. 38 080 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Declárase la nulidad del articulo primero de la resolución número , 0071 de enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC", en cuanto dispone retirar de]. servicio al señor JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO del cargo de dragoneante; código 5260-02, que venia desempeñando en la penitenciaría Nacional de la
servicio al señor JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO del cargo de dragoneante; código 5260-02, que venia desempeñando en la penitenciaría Nacional de la "Picota" de Santafé de Bogotá. "2 Declárase la nulidad del art. 1 de la resolución No. 320 de enero 27 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC, en cuanto dispone por aclarar el art. 1 de la resolución No.0071 de enero 12 de 1995. '3. Declárase la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995, expedida por ej. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución No.0071. '4. A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al señor JESUSEXPEDIENTE No. 38.080 3 GONZALO FERNANDEZ CARDOZO, al cargo del cual fué ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia. "5. En consecuencia; y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos,
pagarle al señor JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc.desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "6. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. "7. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el art. 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pagoEXPEDIENTE No. 38.080 4 de los intereses comerciales, bancarios, y moratorios o legales, aplicables a las sumas QUS resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "8. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los arte. 176, y 177 del CC.A.' PRIMERO:El actor prestó sus servicios al MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION GENERAL DE PRISIONES, en el cargo de dragoneante ,código 5260-02 de la escuela penitenciaría, mediante Resolución No. 5084 de enero 11 de 1980; fecha en la
JUSTICIA-DIRECCION GENERAL DE PRISIONES, en el cargo de dragoneante ,código 5260-02 de la escuela penitenciaría, mediante Resolución No. 5084 de enero 11 de 1980; fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios hasta el 12 de enero de 1995.
SEGtJNDO: Ej decreto ley 2160 de diciembre 30 de 1992, fusionó la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" en donde se ordenó la incorporación de los antiguos servidores de esa dirección general al nuevo Instituto.
Como consecuencia de lo anterior, el actor se encontrabaEXPEDIENTE No 38.080 5 inscrito en la Carrera Penitenciaria por expresa disposición legal.
TERCERO: La Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", convocó a la Junta de
Carrera Penitenciaria con el fin que emitieran un concepto acerca del retiro de los miembros del personal de custodia y vigilancia los cuales se encuentran inscritos en la Carrera Penitenciaria. De la anterior reunión se dejó constancia en el acta No. 009 de enero 6 de 1995, en donde según lo establece la parte actora dentro del documento en mención no queda plasmado ningún tipo de falta administrativa o de cualquier otro órden; dentro del que estuviere incurso el señor JESUS
GONZALO FERNANDEZ CARDOZO.
CUARTO: Cómo consecuencia de la anterior reunión, la
dirección del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
órden; dentro del que estuviere incurso el señor JESUS
GONZALO FERNANDEZ CARDOZO.
CUARTO: Cómo consecuencia de la anterior reunión, la dirección del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", dispuso a través de la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995 retirar del servicio por inconveniencia a la parte actora dentro de éste proceso y, debido a que hubo un error en el segundo apellido el 'INPEC" dicta la resolución No.0320 de enero 27 de ese mismo año por medio de la cual aclara la anterior y precisa textualmente sus apellidos.
QUINTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC, dentro de los considerandos de la resolución Num.EXPEDIENTE No. 38.080 6 0071 dice hacer uso del art. 49 del decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del art. 83 y art 65 ibidem, es decir que el retiro del servicio necesariamente estuvo ligado a la existencia de alguna falta de carácter disciplinario o mala conducta dentro de la cual según lo establece la parte actora ésta no tuvo oportunidad de defenderse en la medida en que el Instituto no le corrió traslado de cargos sobre el particular.
SEXTO: La parte actora mediante un escrito solicitó las fotocopias debidamente autenticadas del oficio mediante el
cual el "INPEC' pidió el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio. Mediante acuerdo Num. 006 de marzo 15 de 1995, negó dicha expedición de copias autenticadas aduciendo que tales documentos eøtan inspirados en escritos de inteligencia y
Penitenciaria para su retiro del servicio. Mediante acuerdo Num. 006 de marzo 15 de 1995, negó dicha expedición de copias autenticadas aduciendo que tales documentos eøtan inspirados en escritos de inteligencia y contrainteligencia proporcionados por loe organismos de Seguridad del Estado.
SEPTItIO: La Corte Constitucional en sentencia C-108/95, expediente número D-666, actor:ALVARO SOTO ANGEL, fecha marzo 15 de 1995 por medio del cual declaró exequible el articulo 65 del decreto 407 de 1994, en donde se menciona que es necesario el debido proceso y se le permita el derecho de defensa ante la junta penitenciaria.KXPEDIENTE No. 38.080 7
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora cita como normas infringidas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos: 2, 25, 53, 58, 125, 2 inciso 2, 29, 53, 338 inciso 6, 215 inciso 9.
LEGALES: Código Contencioso Administrativo 84. Decreto 407 de 1994 - arte. 10, 65, 77, 112. Decreto 1817 de 1964 arte. 101, 104. Decreto 398 de 1995 - arte. 12 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107. Ley 32 de 1986 - arte. 6, 7.
El concepto de violación se expresó con los siguientes argumentos:
83, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107. Ley 32 de 1986 - arte. 6, 7. El concepto de violación se expresó con los siguientes argumentos: 1.. La expedición de loe actos acusados emitidos por la autoridad nominadora desconoce los derechos de la parte actora, en la medida en que se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria por lo tanto, su retiro del cargo por destitución sólo era viable en la medida en queEXPEDIENTE No. 38 080 8 estuviere precedido de su derecho a la defensa.
2. La Junta Directiva de la Carrera Penitenciaria se conformó con el fin de que emitiera concepto sobre el retiro del servicio pero fue ilegalmente integrada conformándose así una Junta de hecho,
3. Se vulneró el articulo 29 de la Constitución Nacional en atención a que ésta norma establece el derecho que toda persona tiene a un debido proceso; a su vez que se vé quebrantada la presunción de inocencia del cual se le vió privada la parte actora.
4. El seíor Director General del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC, desconoce que el derecho fundamental Constitucional al debido proceso debió surtirse previamente al retiro del servicio del actor y, por lo tanto, se hacia extensivo a la actuación administrativa la cual culminó con los actos acusados.
5. No existió previa notificación acerca del pliego de cargos respecto de la comisión de alguna falta de carácter administrativo que diera mérito para la destitución del cargo que venia desempeñando la parte actora.
6. El. articulo 29 de la Constitución Nacional consagra
cargos respecto de la comisión de alguna falta de carácter administrativo que diera mérito para la destitución del cargo que venia desempeñando la parte actora.
6. El. articulo 29 de la Constitución Nacional consagra en forma diáfana el derecho que le asistía a la parte actora a presentar las pruebas y controvertir las que se hubierenEXPEDIENTE No. 38.080 9 allegado en su contra.
7. En el momento en que la parte actora solicita se le expidan fotocopias autenticadas acerca del oficio en donde se establecen loe motivos que llevaron al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a convocar a la
Junta Directiva de la Carrera Penitenciaria le fueron negados aduciendo que eran informes de Inteligencia y Contrainteligencia, teniendo en cuenta el Inciso 5 del art. 29 en donde establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida sin haber sido controvertida en juicio.
8. El articulo 53 de la C.N., ha sido vulnerado de manera ostensible en la medida en que loe actos acusados están desconociendo entre otros derechos el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se encontraba inscrita la parte actora.
9. El Consejo de Estado, ha establecido claramente en sala plena, que, el actor por el hecho de ser un ciudadano y a su vez un servidor público lo ampara la Constitución Nacional; en cuanto que, para casos como el presente inexorablemente se requería de procedimiento disciplinario previo garantizándose así la debida defensa.
a su vez un servidor público lo ampara la Constitución Nacional; en cuanto que, para casos como el presente inexorablemente se requería de procedimiento disciplinario previo garantizándose así la debida defensa.
10. El actor efectuó y aprobó el concurso que mencionaKXPKDIENTE No - 38 080 10 el articulo 6 de la ley 32 de 1986; seguidamente fue nombrado en período de prueba hasta por un término de seis (6) meses y vencimiento de éste el guardián no fue calificado por su inmediato superior. Pero éste no cumplió con su obligación de calificar al actor; por consiguiente no le fue expedido el certificado de idoneidad.
11. Como consecuencia de lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que las omisiones de la entidad estatal en el cumplimiento da sus funciones para nada afectan los derechos adquiridos de estabilidad y permanencia derivados de su condición de escalafonado.
12. Según los términos del articulo 10 del decreto 407 de 1994 el actor venia deempei'ando un cargo de aquellos que
son propios de la Carrera Penitenciaria; y en su hoja de vida aparecen acreditados lop demás requisitos exigidos para dichos fines; generando los beneficios de estabilidad y permanencia en el empleo el cual es ratificado por el articulo 53 do la Constitución Nacional.
13. La Carrera Penitenciaria por sí sola brinda beneficios de estabilidad y permanencia en e]. cargo. Al ser modificado por la dirección del INPEC', pasó a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción vulnerándose así los derechos y las garantías constitucionales de la parte actora.EXPEDIENTE No. 30. 080 11
modificado por la dirección del INPEC', pasó a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción vulnerándose así los derechos y las garantías constitucionales de la parte actora.EXPEDIENTE No. 30. 080 11
14. Dentro del caso en estudio no se logró establecer ninguna de las causales que fundamenten el retiro de la parte actora; así como no ha tenido calificación insatisfactoria en el desempeño de su empleo, así como tampoco ha estado incurso en alguna falta al régimen disciplinario.
15. No fue tenido en cuenta el artículo 77 del decreto 407 de 1994, que establece que uno de los objetivos de la
Carrera Penitenciaria y Carcelaria es la estabilidad y permanencia en el empleo lo cual no fue tomado en consideración por la Dirección General del 1NPEC.
16. El articulo 12 del decreto 398 de 1994 fue quebrantado al establecer que el investigado tendrá derecho a conocer el informe, las pruebas que se alleguen, a tener a su disposición el expediente, ser oído en descargas, se decrete la práctica de pruebas.
17. Los artículos 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111, y 112 del decreto 398 de 1994 toda esta normatividad integre paso a paso todos y cada uno de los estadios que deben seguirse dentro del proceso disciplinario a un miembro del cuerpo de custodie y vigilancia en el evento en que se le endilgue algún tipo de responsabilidad por falta disciplinaria.
18. El articulo 89 del decreto 398 de 1994 fue
proceso disciplinario a un miembro del cuerpo de custodie y vigilancia en el evento en que se le endilgue algún tipo de responsabilidad por falta disciplinaria.
18. El articulo 89 del decreto 398 de 1994 fue fiagranteznente vulnerado en la medida en que establece que laEXPEDIENTE No. 38.080 12 prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte derechos fundamentales se tendrá como inexistente.
AIUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Una vez notificado el auto admisorio de la demanda folios (61-62) la jefe de la oficina jurídica de). INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", otorgó poder a la doctora MARIA AURORA PESCADOR DE PEDRAZA folios (66-67) quién mediante escrito de contestación de demanda que obra a folios (76-88) manifiesta:
1. Los actos acusados por medio de loa cuales se retiró del servicio a la parte actora se enmarcan claramente dentro de la facultad discrecional que le asiste al director del INPEC" por lo tanto no se ha vulnerado en ningún momento la vida, honra, bienes, creencias o derechos.
2. Al demandante no se le ha desprotegido en su derecho al trabajo en la medida en que el ente nominador le proporcionó a la parte actora todas las condiciones dignas y justas para el desempeño de su labor dentro del Instituto Carcelario.EXPKDIENTE No. 38.080 13
3. Todo lo contrario, sucedió con el demandante quién en su desempeño como dragoneante y posteriormente como guardián
justas para el desempeño de su labor dentro del Instituto Carcelario.EXPKDIENTE No. 38.080 13
3. Todo lo contrario, sucedió con el demandante quién en su desempeño como dragoneante y posteriormente como guardián cometió faltas de carácter disciplinario teniendo como consecuencias sus respectivas sanciones tal y como obra en el expediente.
4. Al señor director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC le corresponde dentro de sus obligaciones velar y procurar porque la prestación del servicio se realice de la mejor manera posible.
5. Teniendo en cuenta la situación de corrupción que es de público conocimiento es apenas obvio,que al director se le hubiere otorgado la facultad discrecional para retirar del servicio por inconveniencia al señor demandante.
6. En ningún momento se ha vulnerado el articulo 29 de la C.N. el cuál se refiere al debido proceso ya que el Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" hizo uso de su facultad discrecional de conformidad con el literal m) del articulo 49 concordante con el art. 65 del decreto 407 de 1994; ya que para el ejercicio de estas normas no existe procedimiento especial alguno.
7. El art. 53 de la C.N.;no fue violado por la entidad nominadora ya que,' el estado no puede patrocinar una estabilidad carente de sustento ético y sin proyecciones hacia el fin propio del servicio encomendado.EXPEDIENTE No. 38.080 14
S. El art 68 del decreto 407 de 1994, le otorga al
director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
hacia el fin propio del servicio encomendado.EXPEDIENTE No. 38.080 14
S. El art 68 del decreto 407 de 1994, le otorga al
director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
"INPEC" previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, l& facultad discrecional de desvincular del servicio a loe miembros de custodia y vigilancia del "INPEC" con el fin de solucionar la grave crisis penitenciaria que desde hace tiempo se viene presentando en dicha Institución.
9. Dentro de la demanda se mencionan como vulnerados loe arte 268 y 276 de la Constitución Nacional loe cuales no tienen absolutamente nada que ver con loe actos acusados en la medida en que el art. 268 nos habla de las atribuciones del Contralor General de la República y el 278 a las funciones del Procurador General de la Nación.
10. Loe actos administrativos acusados gozan de absoluta legalidad toda vez que, el literal m) de los arte 65,83 numeral 8 del decreto 407 de 1994 legitiman lo mencionado. 1.1. Mediante sentencia de la Corte Constitucional ésta Corporación reconoció la facultad que tiene el INPEC"; acerca de la diecrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, esto no constituye arbitrariedad en efecto, declaró exequible el art 65 dei decreto 407 de 1994; el cuál consagra la facultad discrecional.
12. El argumento más importante es el hecho que elEXPEDIENTE No38.080 15 demandante al momento del retiro era un empleado de libre nombramiento y remoción por lo tanto, el director del
discrecional.
12. El argumento más importante es el hecho que elEXPEDIENTE No38.080 15 demandante al momento del retiro era un empleado de libre nombramiento y remoción por lo tanto, el director del Instituto estaba facultado para declararlo insubsistente por razones de inconveniencia.
ARGUMENTOS DEL MINISTkIO PUBLICO La Procuradora Sa. en lo judicial ante ésta Corporación emitió su concepto número 15 de fecha febrero 19 de 1998 folios (169-178) en el cual:
1. Dentro del proceso en comento, hubiese gestionado y obtenido su escalafón o por lo menos su inscripción aún estando el demandante en período de prueba.
2. Cómo consecuencia de lo anterior, la calidad de
funcionario de carrera del actor no tiene fundamento probatorio dentro del expediente por lo tantoy teniendo en cuenta que la simple aseveración no es suficiente dentro del proceso se deduce que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
3. Corroborando lo anterior,el ingreso para un
funcionario a la carrera administrativa penitenciaria se efectúa mediante el sometimiento al concurso y la aprobación del mismo, o la realización del curso situación que no seEXPEDIENTE No. 38. 080 16 logró probar dentro del proceso. 4.Para apoyar lo anterior se cita la Sentencia del Tribunal Administrativo en caso similar dentro del proceso: 95-38063; Actor: Eduardo Quintero Lievano ve Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", controversia retiro del servicio por inconveniencia; Magistrado Ponente: Dr Carlos A. Pinzón Barreto; Sección Segunda; Subeección B.
5. Al ser un empleado de libre nombramiento y remoción
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", controversia retiro del servicio por inconveniencia; Magistrado Ponente: Dr Carlos A. Pinzón Barreto; Sección Segunda; Subeección B.
5. Al ser un empleado de libre nombramiento y remoción la entidad nominadora a través de su director se encontraba facultada para retirar por razones de inconveniencia al demandante.
Surtido el trámite de rigor y cómo no se observa causal de nulidad que invalida lo actuado, BS resuelve sobre el fondo de la presente litis, mediante los siguientes:
OONS IDKRAC IONES
1. La sala procede a decidir sobre la legalidad del artículo 1 de la resolución 001 de enero 12 de 1996 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" mediante la cuál se retiró del servicio por inconveniencia al señor JESUS GONZALO FERNANDEZ CARDOZO; por considerar que es violatoria de normas constitucionales y legales, así como delEXPEDIENTE No 38. 080 17 artículo 1 de la resolución 320 de enero 27 de 1995 expedida por el "INPEC" en la que se dispone retirar del servicio por inconveniencia; así como la legalidad del auto de febrero 13 de 1995, en cuanto dispone aclarar el art. 1 de la resolución 0071 de enero 12 de 1995, toda vez que hubo un error en la escritura del primer apellido del demandante.
2. En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar la procedencia de las excepciones de legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación y de constitucionalidad de las disposiciones acusadas
escritura del primer apellido del demandante.
2. En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar la procedencia de las excepciones de legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación y de constitucionalidad de las disposiciones acusadas propuestas por la apoderada de la entidad accionada, frente a las cuales considera que no tienen vocación de prosperidad por tratares de argumentos propios de la defensa, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Está demostrado en el proceso que el señor demandante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia-Dirección General de Prisiones en el cargo de guardián clase 2 de la Escuela Penitenciaria desde el 11 de enero de 1960 hasta el 12 de enero de 1995 y fue retirado del servicio por inconveniencia.
4. El demandante dentro del proceso menciona que ingresó a laborar el día 11 de enero de 1980 y, de acuerdo con el art.101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la
carrera penitenciaria, por lo tanto tomó posesión del cargo y conservó su vigencia no sólo por ser éste un derechoEXPEDIENTE No. 38. 080 18 adquirido sino además por expresa disposición legal, al tener por derecho tal condición no podía ser retirado de la Institución sin abrírsele un proceso disciplinario en donde pudiera ejercer su derecho a la defensa.
5. El demandante señala que durante el lapso de prestación de servicios a dicha Institución se distinguió por su honestidad,rectitudestricto cumplimiento del deber en otras palabras; prestaba un excelente servicio sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza según se
prestación de servicios a dicha Institución se distinguió por su honestidad,rectitudestricto cumplimiento del deber en otras palabras; prestaba un excelente servicio sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza según se desprende de su hoja de vida.
6. Sinembargo, dentro del proceso en cuestión se pudo establecer que, la parte actora no se encontraba inscrita
dentro de la carrera penitenciaria, por lo tanto se deduce que era un empleado de libre nombramiento y remoción.
7. De este modo, la sala considera que para retirar al
actor de su cargo no era necesario que la Junta de Carrera Penitenciaria, emitiera concepto previo sobre la conveniencia mediante el cual se autorizara al Director para removerlo porque coma ye se dijo, se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Sobre este aspecto es preciso indicar que el literal m), del art. 49 del decreto 407 de 1994 prescribe que el retiro de los miembros de custodie y vigilancia podrá ordenares por el director general, previo concepto de la Junta de CarreraRXPEDIENTF No. 38.080 19 Penitenciaria. Esta disposición está desarrollada en el art 85 ibidem, en el que se ordena que loa empleados de dicha categoría, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del INPEC, en cualquier tiempo, cuando su vinculación se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los arte. 113 y siguientes del citado decreto 407 de 1994, regulan la carrera del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria, como un régimen especial de empleados al servicio de la rama ejecutiva del orden nacional,
Los arte. 113 y siguientes del citado decreto 407 de 1994, regulan la carrera del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria, como un régimen especial de empleados al servicio de la rama ejecutiva del orden nacional, complementadas por los arte 76 y siguientes ibidem. De manera que armonizando estas normas con las de loe arte 49, letra m) y, 65 ibidem, se deduce que éstas se refieren al retiro de los empleados del cuerpo mencionado que se encuentren inscritos en el respectivo escalafón de la carrera especial. Para la sala, es claro que,por el sólo hecho de ocupar un cargo de carrera del, cuerpo de custodia, no se goza de loe privilegios que emanan de ella, Es necesario que el empleado tenga la calidad de servidor de carrera, adquirida conforme la ley. En mérito de lo expuesto e. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SRCCION "D, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por