TA CUN - 38086-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38086-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IE1Ii1O Dr. SERVICIO POR INCONVTIERCIA - Concepto de la Junba de Carrera Penintonciaria / ERPLEAI)D DE CREEA PEEINTEUCIARIA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., primero (1 0) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). UPU?UC dE COLOMBIA &' oría Trb'n /isti'10 de cunjinamarca
REFERENCIAS
7 01 Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 38086 Actor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ Demandada INPEC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de mayo de 1995, visible a folios 19 a 42, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:,( PROCESO No. 95-38086 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC'Ç en cuanto dispone retirar del servicio al señor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ, del cargo de Dra goneante Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Declárase la nulidad del artículo 1°. De la resolución 320 de enero 27 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone por aclarar (sic) el artículo 10 de la Resolución 0071 de Enero 12 de 1.995. TERCERA. - Declárese la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución No. 0071. CUARTA. - A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al señor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. QUINTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO '?NPEC " a reconocer y pagarle al señor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ, todos los salarios
QUINTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO '?NPEC " a reconocer y pagarle al señor ANGEL ANTONIO RICO CRUZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales yprestacionales. SEPTIMA. - Ordénese también que la condena de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del
C. C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resultan de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A."PROCESO No. 95-38086 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de
1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones , en el cargo de Guardián Clase II, grado 04 de la Escuela Penitenciaria, mediante resolución 8341 de octubre 4 de 1977 y Acta de Posesión No. 8341 de noviembre 29 de 1977, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián y aprobado. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 4 de octubre de 1977 hasta el 12 de Enero de 1.995. 3o. Durante el lapso de presentación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se corresponde de su Hoja de Vida. 4o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. So. Acorde con lo previsto en el artículo 7o. y siguiente de la Ley 32 de 1.986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. En cumplimiento de las previsiones del Decreto ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992
mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. En cumplimiento de las previsiones del Decreto ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 11 INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7o. El señor Director General del INPEC , mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, sin precisarte a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que amerita tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.
80. Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la REUNION
EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA ",la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, representante del Personal de Guardia "tal como lo registra dicho documento. go. El acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del título 'DESARROLLO" lo siguiente: " El T.C.
go. El acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del título 'DESARROLLO" lo siguiente: " El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión personal, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicio que ello conlleva a una administración que toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos fuñcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes den (sic) faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos.PROCESO No. 9-380F Esta unión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta dirección. De coni.- iudd a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y Numeral 8 des (sic) Jecrto 407 de 1994. Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básko de ecuanimidad ajustados a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento a buscar y/o violar derechos. Ustedes entiendes muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General a sumirá la responsabilidad que una decisión de esta implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos"
Ustedes entiendes muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General a sumirá la responsabilidad que una decisión de esta implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos" lOo. Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1.994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A término de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1.995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección "y nada más. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1.994". lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo
que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra Indo/e, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1. 994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/ 95, Expediente No. 0-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad a! Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de Santa fé de Bogotá con sede en Santafé de Bogotá. 14.- Debido a que hubo error en el segundo apellido de mí mandante, tal como se aprecia de la lectura de la Resolución 071 de enero 12 de 1995, el INPEC dicta la. Resolución No. 0320 de enero 27 de ese mismo año, por la que aclara la anterior y respecto del actor precisa que sus apellidos verdaderos son "RICO CRUZ" y no "RICO RUIZ" como se había indicado en la providencia inicial. Esta segunda Resolución
Resolución No. 0320 de enero 27 de ese mismo año, por la que aclara la anterior y respecto del actor precisa que sus apellidos verdaderos son "RICO CRUZ" y no "RICO RUIZ" como se había indicado en la providencia inicial. Esta segunda Resolución también es objeto de demanda en este proceso. 15.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la resolución No. 0071 de 1995, por lo interpuesto en tiempo el recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo improcedente. 16.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 0071 de 1.995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1.994, en concordancia con el numeral So. del artículo 83 y artículo 65 Ibidem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incustionablemente determinado por unaPROCESO No. 95386 5 \ causal disciplinaria o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de ent. derse, pues el INPEC nunca corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 17.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del Oficio mediante la cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere
el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al señor ANGEL
ANTONIO RICO CRUZ.
18.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No. 006 de marzo 15 de 1.995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados" en los informes de inteligencia y contrainteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez más se lesiona al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez más pone de manifiesto la forma y término como se adelantado en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro de/servicio de mi mandante. 19.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. C108/95, Expediente No. D666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerá rquico no puede incurrir en" decisiones arbitrarias ", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se
lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerá rquico no puede incurrir en" decisiones arbitrarias ", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se permita, por consiguiente , ejercer su derecho de defensa ante Junta", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargo por pakte dé la junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada "(las negrillas son mías). 20.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, es decir., que sólo se solicitará la aplicación correcta." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125 de la
la aplicación correcta." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 77 del decreto 407 de 1994; y 9, 12,48, 52, 59, 78, 79,81 a 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105 a 107, 109, 111 y 112 del decreto 398 de 1994.PROCESO No. 95-3P 6 6
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA L parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 80 a 8
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 153 a 156. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que el Director General del lnpec profirió el acto administrativo en ejercicio de sus facultades legales, concretamente la facultad discrecional de que trata el artículo 65 del decreto 407 de 1994 (folios 157 a 159).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 0071, de enero 12 de 1995; 320, de enero 27 de 1995; y del auto de fecha 13 de febrero de 1995, por medio de los cuales la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , lo retiró del servicio con base en las facultades
de febrero de 1995, por medio de los cuales la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , lo retiró del servicio con base en las facultades otorgadas por los artículos 49 y 65 del decreto 407 de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno superior o equivalente y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos Iegales,la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, y que las sumas a cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C. .A.PROCESO No. 9586 7 En en a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo aci Jo ntrarla las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesa de tar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no tener antecedentt di jiplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se solicitara concei; le la Junta de Carrera Penitenciaria, simplemente, se le otorgó "un voto de conf tiza hacia la dirección", y que, tampoco, se le formularon cargos, ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que autoriza su retiro. En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el
declaró la exequibilidad de la norma que autoriza su retiro. En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el actor argumentando que su retiro obedeció a la facultad discrecional de libre remoción prevista por el artículo 65 del decreto 407 de 1994. (folio 85). El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de octubre de de 1996, dictada dentro del expediente No. 13.018, actor: JOSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: "En esencia, el actor impugna el acto por estimar que siendo un funcionario de carrera administrativa, no se agotó el procedimiento administrativo correspondiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, y fue así como no se le adelantó el proceso disciplinario, y la entidad acusada rehusó anexar el concepto de la Junta de la Carrera, y el documento contentivo de la materia que culminó con la calificación de la inconveniencia para la institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3). Por lo tanto , se pasará a examinar si le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias. Al folio 60 obra copia de la Resolución No. 7280 del 26 de noviembre de 1976, remitida por el INPEC., donde consta que el demandante fue nombrado en esa fecha en periodo de prueba dentro de la Carrera administrativa como guardián 111-7. No obra constancia en el proceso, de que el actor haya sido escalafonado
1976, remitida por el INPEC., donde consta que el demandante fue nombrado en esa fecha en periodo de prueba dentro de la Carrera administrativa como guardián 111-7. No obra constancia en el proceso, de que el actor haya sido escalafonado dentro de la Carrera administrativa , aunque tampoco la entidad certificó quePROCESO No. 95-38086 8 hubiera sido excluido de ella, puesto que en tal caso habría sido retirado del servicio por no haber superado el periodo de prueba, y así lo habría manifestado la entidad demandada al contestar la demanda, y remitir los documentos donde consta su ingreso a la carrera, según se observa de la lectura del oficio enviado por el INPEC, al folio 62. De acuerdo con el artículo 78 del Decreto Ley 407 de 1.994, el personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria, es de carrera, y su retiro puede ordenarse por sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria de servicios, incapacidad profesional, retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado, y por voluntad del Director General , previo concepto de la junta de Carrera Penitenciaria, cuando su permanencia se considere inconveniente para la administración, y en donde se le haya dado la oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta para retirar del servicio a un funcionario de carrera. Los artículos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales,
Los artículos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dra goneantos y distinguidos del cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: " ,,
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio".
Con base en las normas antes transcritas se concluye que la ley creó una causal especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria distinta a la destitución. En efecto, según esta disposición, la "inconveniencia para el instituto", no está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el servicio, sino que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, como la calificación de inconveniencia puede afectar los derechos personales del actor, tales como su reputación, honestidad, y buen nombre, así como los correspondientes al fuero de carrera y de la estabilidad
Carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, como la calificación de inconveniencia puede afectar los derechos personales del actor, tales como su reputación, honestidad, y buen nombre, así como los correspondientes al fuero de carrera y de la estabilidad que brinda ella, es evidente que debe dársele al empleado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, y por lo tanto sea escuchado y pueda así conceder las explicaciones necesarias sobre las imputaciones que se le hacen, para que así la administración pueda llegar a la conclusión de que su retiro del servicio es justificado.PROCESO Nc... 95— 08S 11 ¡ el to, folios 136 y 137, aparece el acta No. 009, de enero 6 de 1995 la cual, s'gúi l c nsiderando de la resolución 071, de enero 12 de 1995 (folio 4, contiene e .on» to emitido por unanimidad por la Junta de Carrera Penitenciaria, sobre el rero d ervicio del demandante, por inconveniencia, concepto que por ninguna par.e ar ec.i, simplemente, y como bien lo indica la parte demandante, lo expresado por s miembros en esa ocasión constituye únicamente "el voto de confianza" hdCI ia dirección, pero bajo ningún aspecto puede considerarse como concepto en los términos que la ley precisa y mucho menos bajo la condición que la
H. Corte Constitucional fijó para declarar la exequibilidad del decreto 407 de 1994.
Dicho concepto previo se entiende como un mecanismo protector de un funcionario, como lo era el accionante, de quién puede decirse que estaba escalafonado en la carrera penitenciaria, en su condición de integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
funcionario, como lo era el accionante, de quién puede decirse que estaba escalafonado en la carrera penitenciaria, en su condición de integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. La calidad de empleado de carrera penitenciaria se establece a partir del decreto 1817 de 1964, en cuyo título denominado "carrera profesional de guardián" está el artículo 111, según el cual para el desempeño del empleo de guardián subalterno se requería la aprobación del respectivo curso. Al respecto en el plenario aparece que por resolución ministerial No. 8341, de octubre 4 de 1977, fue convocado el actor a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, para guardián, cargo para el que fue nombrado, en el grado III - 4, por medio de esa resolución, y en vigencia del decreto 1817 (folio lanexo dos), con carácter provisional, del cual tomó posesión el 29 de noviembre de 1977 (folio 3 ibídem). Ese nombramiento provisional se entiende hecho por el lapso que duró el curso de formación de guardianes, que terminó, con aprobación, el 28-XII-77, fecha en que, de acuerdo a la resolución 61175, se le traslada a servir como guardián en la Colonia Penal y Agrícola de Acacias (Meta) (folios 1 a 3), ibídem) Esos derechos de carrera se mantuvieron por disposición de la ley 32 de 1986, y los decretos 2160 de 1992 y 407 de 1994.PROCESO No. 95-38086 12 Igualmente, se tiene que tiene según la resolución No. 1079, del 14 de mayo de 1984, fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Justicia,
Igualmente, se tiene que tiene según la resolución No. 1079, del 14 de mayo de 1984, fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Justicia, determinada por el decreto 3521 de 1983, como guardián 5175 grado 02 (folio 92), empleo en el cual se le hizo calificación de servicios (folios 99 y 100); incorporación que se repitió conforme a la resolución 539 de 1991 (folio 155). A folios 169 a 170 aparece el formulario diligenciado para actualizar la inscripción en carrera penitenciaria, como dragoneante 5260-02, empleo en el que sirvió hasta el día 12 de enero de 1995 (folio 132 cuaderno principal), lo cual quiere decir que laboró desde el 29 de noviembre de 1977 hasta tal fecha, o sea, por espacio de 17 años. La Sala considera útil enfatizar en que al momento de su separación el libelista fue tratado como empleado de carrera, situación que, además, la parte opositora no discutió en el desarrollo de este proceso. Solo resta, por último, relievar que, al prescindir la administración de la formalidad de obtener el concepto previo, ya mencionado, incurrió en el vicio de expedición irregular al retirar al demandante, lo cual hace nulo el acto que lo dispuso y conduce a que se despachen, favorablemente, las súplicas de la demanda. Los valores a cancelar se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DAN E, aplicando la siguiente fórmula: Va =Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización;
Va =Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.PROCESO No. 95-7 86 13 En rito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 3EÍ`ION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justic