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TA CUN - 38092-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38092-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION EN PROCURADURIA GENERAL -Factores salariales PENSION DE JUBILACION -Régimen especial /RELIQUIDACION PENSIONAL/ SALARIO -concepto (E) ' / (—

TRIBUNAL ADMINISIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Diez y siete (17) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38.092

DEMANDANTE : JORGE GARCES PALACIO DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL El señor JORGE GARCES PALACIO, identificado con la C.C.

No. 17.019.140 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 86 del C.C.A.., en demanda presentada el 11 de mayo de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No 38. 092 2 PRIMERA - Que se declare NULA la resolución NO, 0:36992 del 24 de septiembre de 1993, proferida por, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante sin tenérsele en cuenta como base para su liquidación los valores proporcionales a la prima de navidad; prima de servicios y vacaciones, devengadas durante el último año de servicios.

mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante sin tenérsele en cuenta como base para su liquidación los valores proporcionales a la prima de navidad; prima de servicios y vacaciones, devengadas durante el último año de servicios. SEGUNDA - Declarar que es NULA la resolución No. 001712 del 8 de marzo de 1.994, originaria de la Subdireccción General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 036992 del 24 de septiembre de 1993, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la última resolución citada. TERCERA - Que se declare NULA la resolución No. 005449 del 20 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0392 del 24 de septiembre de 1993, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la resolución impugnada ya citada. CUARTA - Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión, le reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación a partir del lo. de abril de 1993 con efectos fiscales a partir de la misma fecha,EXPEDIENTE No - 38.092 3 teniendo en cuenta como factores bases de la liquidación, además del sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios, la prima de antiguedad y las primas de servicio, vacacional y de navidad proporcionalmente al último año de servicio. QUINTA - Condenar a la Caja Nacional de Previsión a

de servicios, la prima de antiguedad y las primas de servicio, vacacional y de navidad proporcionalmente al último año de servicio. QUINTA - Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por la cantidad o cuantía de $909.809.2.5. 11 SEXTA - Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que sobre la pensión inicial de mi mandante, se reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 11 SEPTIMA - Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar a mi mandante sobre la suma a que resulte condenada, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el Art. 178 del C.C.A. OCTAVA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro de treinta (30) días a que se refiere el Art. 176 del C.C.A. 1. NOVENA - Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A.., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoriaPEDINTE No 38. 092 4 del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses, conforme al Art. 177 del C.C.A. HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: El accionante laboró al servicio del Ministerio Público

del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses, conforme al Art. 177 del C.C.A. HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: El accionante laboró al servicio del Ministerio Público como abogado asesor, desde el 14 de mayo de 1.970 hasta el 31 de marzo de 1.993. El demandante cumplió los 20 años de servicios, el día 14 de mayo de 1.990 y, los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1.990; por lo tanto, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al artículo 6o. del Decreto 546 de 1.971 y, al artículo 12 del Decreto 717 modificado par el Decreto 911 de 1.978. Ante di-cha solicitud, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la resolución No. 036992 reconoció la pensión pero sin tener en cuenta para su cuantía la parte proporcional de las primas de navidad, de servicio y vacacional, argumentando que al actor no se le dedujeron a favor de la Caja el 5% correspondiente a las primas mencionadas y que estas no estaban incluidas en las señaladas en el articulo 3o. de la ley 33 de 1.985EXPEVIENTE No 38.092 5 Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales la Caja Nacional de Previsión, negó el primero y en el segundo confirmó la resolución impugnada NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera como violadas las siuint.es

la Caja Nacional de Previsión, negó el primero y en el segundo confirmó la resolución impugnada NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera como violadas las siuint.es disposiciones: CONSTITUCIONALES: Arts. 2o. y 25

LEGALES: Ley 71 de 1.988 Código Sustantivo de Trabajo : Art. 21 4: Decreto 546 de 1.971 : Art.. 6o. Decreto 717 de 1.978 : Art. 12 4 Decreto 911 de 1.978 : Art. 4o.

El apoderado del impugnante cita como único cargo de violación el de falsa motivación toda vez que, la Caja Nacional de Previsión dejó de aplicar el Decreto 546 de 1.971, argumentando que éste no señalaba los factores para incrementar la asignación básica y, además sólo los factores contemplados en el articulo lo. de la ley 62 de 1.985 se debían tener en cuentaEXPEDIENTE No38.092 6 Considera vulnerados los artículos 2 y 25 de la Constitución Nacional debido a que, con el desronocirnient.o d las normas legales mencionadas anteriormente, no se protege el derecho al trabajo. Con el fin de sustentar lo anterior, el apoderado del accionante cita la sentencia del II.. Consejo de Estado de 28 de octubre de 1-993; Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas; expediente No. 5244 El apoderado del demandante, dentro del término de fijación en lista para alegar de conclusión, presentó sus alegatos en escrito que obra a folio 63 a 67, en donde

de Arenas; expediente No. 5244 El apoderado del demandante, dentro del término de fijación en lista para alegar de conclusión, presentó sus alegatos en escrito que obra a folio 63 a 67, en donde solicita a ésta Corporación acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 34 vuelto), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (folio 34 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 37 a 42 en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación, se efectúa con base en las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicables al caso, pues el demandante adquirió el status el 17 de junio deEXPEDIEzVTE No 38 092 7 1.989. El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término de fijación en lista presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 60a 62, en donde solícita a ésta Corporación negar las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 05 y, en virtud del principio de economía procesal se remite a la sentencia de 24 de mayo de 1.996; Magistrado Ponente Doctor Antonio José Arciniegas actor: Teresa de Jesús García de Pérez; Expediente No. 30.405: Actos Nacionales.

procesal se remite a la sentencia de 24 de mayo de 1.996; Magistrado Ponente Doctor Antonio José Arciniegas actor: Teresa de Jesús García de Pérez; Expediente No. 30.405: Actos Nacionales. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. ) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución No. 036992 de 24 de septiembre de 1.993, de laEXPEDIENTE No. 38 - 092 8 resolución No. 001712 de 8 de marzo de 1.994 y de la resolución No. )05449 de 20 de diciembre de 1.994, por las cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, reliquidan la pensión de jubilación y, resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por, el accionante (folios 8 a 10, 11 a 13 y 14 a 17). 2a.) El impugnante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad demandada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio como empleado de la Procuraduría General de la Nación, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto 546 de 1.971. Asi, estima que dejó de tener en cuenta los siguientes factores: prima de navidad, la prima de servicios, prima de antigüedad y la prima de vacaciones.

pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto 546 de 1.971. Asi, estima que dejó de tener en cuenta los siguientes factores: prima de navidad, la prima de servicios, prima de antigüedad y la prima de vacaciones. 3a.) Como consecuencia de la nulidad del aparte respectivo de los actos acusados, el accionante pretende que, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la diferencia entre la cantidad reconocida y lo que resulte de la nueva liquidación de la mesada perisional mensual. 4a.) A folio 18 del expediente obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, expedidos por el Tesorero de la ProcuraduríaEXPEDIENTE No - 38.. 092 9 General de la Nación, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de enero al 31 de marzo de 1993, aparte de la asignación básica, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad5 a. > La resolución 17882 de 12 de marzo de 1.993 (folios 4 a 7), determinó que la cuantía de la pensión del accionante seria equivalente al 757 del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando únicamente la asignación básica; frente a la cual el impugnante presenta el 10 de mayo de 1.993 solicitud de reliquidación de pensión de jubilación folio 128 del cuaderno 2). Mediante la resolución No. 036992 de 24 de septiembre de 1.993 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión ordena reliquidar

folio 128 del cuaderno 2). Mediante la resolución No. 036992 de 24 de septiembre de 1.993 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión ordena reliquidar la pensión en cuantía de $1302.199.25 (folio 8 a LO z decisión confirmada por las resoluciones Nos. 001712 de 8 de marzo de 1.994 (folios 11 a 13) y, 005449 de 20 de diciembre de 1.994 (folios 14 a 17). 6a.) El impugnante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son los Decretos 546 de 1.971. 717 de 1.978 modificado por el 911 de 1.978, por ser éstas normas especiales a los empleados de la Procuraduria General de la Nación, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, siempre y cuando haya laborado por lo menos diez ( 10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la ramaEXPEDIENTE No. 38.092 10 .jurisdiccional o en el Ministerio Público. a) En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el del sueldo más alto del último año, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la acc ioriante.

devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la acc ioriante. 8a.) Para la Sala es claro lo dispuesto por el articulo 6c.. del Decreto 543 de 1971, en cuanto prevé que los empleados del Ministerio Público que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la ainacióri rnrisuai más elevada que hubiere devengarJ_j último año de servicj. (subraya la Sala. dems, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1.985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensiónEXPEDIENTE No - 313 092 11 9a. En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto 546 de 1.971 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1.993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Judicial que, también se regia por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al

1.993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Judicial que, también se regia por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: 11 La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de losEXPEDIENTE No 38.092 12 empleados oficiales seria igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. modificando así el articulo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue

durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era un regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones. 11 De manera que por virtud de la ley 33 de 1985 los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base paraEXPEDIENTE No - 38.092 13 los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. 1. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como

de servicios en las citadas actividades. 1. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. El articulo 12 del Decreto 717 de 1976 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación del principio general. 1. Entonces, la asignación mensual más elevada, paraEXPEDIENTE No 38. 092 14 afecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jur isdice ional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados

por la ley 4a. de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jur isdice ional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el articulo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial." 1. La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportesJKPEDI1W7E No. 38.. 092 15 significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, corno lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1969, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: - Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos

Corte dijo entonces: - Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de Jubilación porEXPEDIENTE No 38. 092 16 el régimen especial.

La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...- .1 Concluye por tanto la sala que habiendo probado la accionante que tenia derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicio, de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (,Sentencia de 28 de octubre de 1.993, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente No. 5244, actor: Maria Nora Cifuentes Rico, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIV, Cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271.

Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente No. 5244, actor: Maria Nora Cifuentes Rico, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIV, Cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271. 10a.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de laEXPEDIENTE No - 38 ..092 17 Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1.962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo lo. se prevé: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la ley 5a. de 1.969, a saber: 11 Para los efectos del Artículo So. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución deservicios tales corno horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el

kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de queEXPEDIENTE No. 38.. 092 18 trata el articulo 5. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio.' ha i A folio 130 del cuaderno 2, obra certificación sobre tiempo de servicios prestados por, el accionant.e en la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que laboró desde e]. 14 de mayo de 1.970 hasta el 1. de abril de 1993 es decir, más de veinte (20) anos de servicio. Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de 55 años de edad (.folio 131 cuaderno 2) 17 De este modo, está demostrado que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1.971 y que, en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho régimen) Esta violación de la ley coloca a las decisiones demandadas dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad, siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.EXPEDIENTE No - 38 092 19 FALLA Primero.- Declárase la nulidad de la reolucion No. 036992 de 24 de septiembre de 1.993, 001712 de 8 de marzo y 005449 de 20 de diciembre de 1.994 expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación al señor JORGE GARES PALACIO, identificado con la C.C. No. 17.019.140 de Bogotá. Segundo.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de JORGE GARES PALACIO, identificado con la C.C. No. 17.019.140 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en el último año de servicios. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Tercero.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 del Código Contencioso

Tercero.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE NO. 38. 092 20 Çpiese., comuníquese, notifíquese y si no fuere apeladas consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 38

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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