TA CUN - 38122-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38122-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PESION DE JUBILACION - Reliquidaci6n / FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL =-Régimen pensional (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 1998
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 38122
Demandante : MIGUEL ANGEL SANCHEZ M.
Demandada CAJANAL La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por sentencia se ponga fin a lo siguiente: PRETENSI ON ES PRIMERA: Se declare que son nulas, parcialmente, en lo referente a la cuantía, las resoluciones números 005921 del 11 de julio de 1994 y 005436 del 19 de diciembre del mismo año, proferidas, respectivamente, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Dirección General de la Caja demandada.Expediente 38122 2
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, liquidándola sobre la base de la mayor asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de octubre de 1992 y el 15 de octubre de 1993 y teniendo en cuenta todos los rubros devengados sin excluir los que la Ley 4' de 1992 y el decreto 51 de 1993 establecen no tener "carácter salarial".
TERCERA: Al mismo título de restablecimiento se ordenará que
excluir los que la Ley 4' de 1992 y el decreto 51 de 1993 establecen no tener "carácter salarial".
TERCERA: Al mismo título de restablecimiento se ordenará que las sumas de dinero que deban pagarse para cumplir las respectivas sentencias, se actualice su valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE, actualización que se hará respecto de la fecha de pago y no de la ejecutoria de las sentencias correspondiente.
HECHOS PRIMERO : Al demandante por sus servicios prestados a la Rama Judicial y el ministerio público por espacio superior a los 22 años, se le reconoció por la Caja demandada una pensión de jubilación por medio de la Resolución 11433 del 31 de agosto de 1987.
SEGUNDO El demandante reingresó al servicio público, vinculando al Ministerio de Justicia , al Dirección Nacional de Estupefacientes y al Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 15 de octubre de 1993.Expediente 38122 3 TERCERO El demandante devengó como mayor asignación mensual en el último año de servicios, asignación básica de $810.000.00, gastos de representación de $1 .440.000.00 y una prima especial de servicios hasta igualar los ingresos laborales percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso de la República, conforme a lo dispuesto por el Decreto 51 de 1993. CUARTO.- El demandante solicitó a la Caja demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual ocurrió por medio de las resoluciones cuya nulidad parcial se impetra. NORMAS VIOLADAS Artículo 6 y 7 del Decreto Extraordinario 546 de 1971.
reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual ocurrió por medio de las resoluciones cuya nulidad parcial se impetra. NORMAS VIOLADAS Artículo 6 y 7 del Decreto Extraordinario 546 de 1971. Art. 4 de la ley 171 de 19961 Art. 53 ,93,150 Num. 19 Literal E, de la Con de la Constitución Política. Art. 15 de la Ley 4 de 1992 Art. 2 inciso 2 del Decreto 51 de 1993 Convenio 95 de la OIT y Art. 10 Num. 2, adoptado por Colombia por medio de la Ley 54 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opone parcialmente a la demanda con base a lo argumentado a folios 29 a 33 del expediente.Expediente 38122 4 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó su alegato de conclusión. La parte actora guardó silencio y la Procuradora Judicial rindió concepto y estima que no le asiste razón al accionante.
CONSIDERACIONES: ) >Se han impugnado en esta demanda las resoluciones números 5921 del 11 de julio de 1994 y 5436 del 19 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al actor la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación que venía disfrutando, al considerar que las normas aplicables no eran las citadas por el interesado sino la ley 161 de 1971. , En efecto, cuando el doctor Miguel Angel Sánchez Méndez hizo la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, estimó que las
por el interesado sino la ley 161 de 1971. , En efecto, cuando el doctor Miguel Angel Sánchez Méndez hizo la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, estimó que las normas aplicables a la misma eran las del artículo siete del decreto ley 546 de 1971 ya que el tiempo que había laborado con posterioridad a la fecha en que se hizo el reconocimiento y que había sido en el Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y Consejo Superior de la Judicatura, lo hacía posible por ser organismos afines y propios a la actividad jurisdiccional, al menos la última. Como el decreto ley en mención es legislación especial para regular asuntos propios de los servidores de la rama jurisdiccional y de la cual ya se había servido, esExpediente 38122 5 por lo que considera que ahora la reliquidación puede igualmente definirse con su aplicación. La entidad de previsión, en tanto, consideró que la legislación adaptable era la de la ley 161 de 1971, pues si bien el decreto 542 de 1977 le era aplicable al caso, optó por la de la ley al contemplar ella elementos de juicio mejores como serían los factores de salario que servirían para hacer la ponderación del nuevo quantum, cuando hace mención en su artículo cuatro, de que la pensión de jubilación será revisada, una vez quede nuevamente fuera del servicio, "...con base en el sueldo promedio de los tres últimos afios de servicios". 1 Para efecto de resolver el asunto, considera la Sala que le asistiría razón al demandante de no existir legislación apropiada al caso del funcionario que estando gozando de pensión de jubilación, se reintegra al servicio y solicita una reliquidación de la misma, y eso por vía
razón al demandante de no existir legislación apropiada al caso del funcionario que estando gozando de pensión de jubilación, se reintegra al servicio y solicita una reliquidación de la misma, y eso por vía supletoria. Lo cierto es que existe legislación expresa y alusiva al tema de la reliquidación o reajuste, como indistintamente la denominan las normas, todas ellas con el carácter de ley. Si la Caja Nacional de Previsión optó por la ley 171 de 1961, fue porque estimó que los elementos que ella suministraba para establecer el nuevo valor eran más claros, pero bien lo hubiera podido hacer y en mejores condiciones de favorabilidad, si se hubiera servido del artículo nueve de la ley 71 de 1988, ya que la ley 171 como el decreto ley 542, establecen una base salarial de tres y dos años, respectivamente, para obtener un promedio; la ley últimamente citada, considera, en tanto, sólo un año o sea, el del último año de servicio..Expediente 38122 6 Pero como la contienda se propuso sobre la base de que la norma por aplicar era la del decreto ley 546 de 1971, ya se hizo la consideración de que no necesariamente era la destinada a resolver su situación particular al existir normas apropiadas para reajustar o reliquidar pensiones de jubilación cuando se ha servido nuevamente en el sector público Se insiste en que 4a pautas del decreto ley 546 de 1971 no resultaban apropiadas para definir el asunto sub lite, por cuanto si bien esta es norma especial que rige el mecanismo de liquidación de pensiones de jubilación para los servidores de la rama jurisdiccional, existen otras
resultaban apropiadas para definir el asunto sub lite, por cuanto si bien esta es norma especial que rige el mecanismo de liquidación de pensiones de jubilación para los servidores de la rama jurisdiccional, existen otras normas que contemplan el reajuste o reliquidación, que no pueden desestimarse al socaire de la existencia de aquella, pues su compatibilidad deviene de la existencia de esa materia en su cuerpo regulador, como de que siendo leyes en sentido formal, por ese hecho se hacen extensivas a todos los casos, salvo norma especial en contrario. ' Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No 2 14Expediente 38122 7
JOSE HEJNEY VICTORIA WILLIAM G RALDO GIRALDO c,2
GARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACINPENSIONADO - Reincorporación /
FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIL - Régimen pensional / EXCEPCION DE INCDNS'mrIUCIONALIDAD - Improcedencia (E)
TRIUNAL ADMMSTATIVS DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNA SUBSECCION "Al'
ACLARACION DE VSTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Expediente : No. 38122
Mag. Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Controversia: PENSION DE JUBILACION, reliquidación por incorporación
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Expediente : No. 38122
Mag. Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Controversia: PENSION DE JUBILACION, reliquidación por incorporación Por meillio del presente escrito hago aclaración de mi voto en la sentencia .? del 31 de julio de 1998 para afirmar lo siguiente: LEl accionante quien se había pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 11433 de agosto de 1987 allega nuevos tiempos de servicios por haber trabajado en el Ministerio de Justicia en la Dirección Nacional de Estupefacientes y en la Rama Judicial, siendo su último cargo el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.
El ente de Previsión dió aplicación para resolver el asunto a la Ley 171 de 1961, que señalaba reliquidación con base en el promedio de los tres últimos años de servicio. El accionante considera que no era esa la normatividad aplicable, sinó la del Decreto Extraordinario 546 de 1971; dicho decreto contempla tanto los requisitos que debe reunir el empleado o funcionario de la rama judicial, como el porcentaje a tener en cuenta para la liquidación de la prestación. La administración fundamentó su decisión en que la norma de 1961 contempla expresamente el fenómeno de la reliquidación. Y haciendo referencia al Decreto 542 de 1977 dice que el reintegro de un pensionadoa la rama sólo da derecho al reajuste d ella misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos (2) años continuos en el nuevo cargo, pero sin señalar la forma de pagar la reliquidación; y por lo tanto se hacer necesario aplicar la ley 171.
trabajado por lo menos durante dos (2) años continuos en el nuevo cargo, pero sin señalar la forma de pagar la reliquidación; y por lo tanto se hacer necesario aplicar la ley 171. Observa la suscrita que como existe norma expresa sobre el tiempo a promediar para los pensionados reincorporados, no seria del caso aplicar según la sana hermenéutica la parte segunda del art. 11 del Decreto 542 que en todo caso conllevaría a promediar el último año dé' servicio sobre el último cargo, interpretándola. 2La parte demandante invocó la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 4' de 1992 y del inciso 2 del art. 2 del Decreto 51 de 1993 en cuanto dispusieron que la prima especial que complementó lo devengado por el demandante hasta el total de lo devengado por los miembros del Congreso no es salario. DZ 7 Según el art. 40 de la Constitución de 1991, se halla autorizado que el caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o una norma jurídica, se aplicara de preferencia la primera. La excepción de inconstitucionalidad que permite el art. 4°., no debe ser usada sino en los términos que allí mismo se establecen, y aquí es pertinente traer lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de febrero de 1988 que a través de su Sala Laboral sostuvo: "Nadie ignora que las reglas de derecho con categoría inferior al de los textos constitucionales deben acomodarse a los dictados de estos últimos, y que en caso de un desconocimiento por parte de aquéllos de lo estatuído en la
"Nadie ignora que las reglas de derecho con categoría inferior al de los textos constitucionales deben acomodarse a los dictados de estos últimos, y que en caso de un desconocimiento por parte de aquéllos de lo estatuído en la Carta política, se aplica a ella preferentemente para decidir el caso concreto que este al conocimiento de alguna autoridad pública. "Pero también es conocido que para que resulte pertinente la aplicación preferencial de los preceptos constitucionales,"Nadie ignora que las reglas de derecho con categoría inferior al de los textos constitucionales deben acomodarse a los dictados de estos últimos, y que en caso de un desconocimiento por parte de aquéllos de lo estatuído en la Carta política, se aplica a ella preferentemente para decidir el caso concreto que este al conocimiento de alguna autoridad pública. "Pero también es conocido que para que resulte pertinente la aplicación preferencial de los preceptos constitucionales, hace falta que sea manifiesto su quebranto por las normas de rango menor dentro de la escala preceptiva jerarquizada que caracteriza al Estado de Derecho. "De no existir tal evidencia, la suerte de las leyes o actos que tengan su alcurnia cuya contrariedad con la Carta Política se alegue, queda sujeta al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional y previo el cumplimiento del proceso respectivo, sin que, entre tanto, haya excusa para aplicarlas cuando ello corresponda". agrega a lo atrás dicho que de conformidad con la Ley 4' de 1992 artículo Décimo Quinto se encuentra establecido que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ( además de otros altos
cuando ello corresponda". agrega a lo atrás dicho que de conformidad con la Ley 4' de 1992 artículo Décimo Quinto se encuentra establecido que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ( además de otros altos cargos) tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial; y no cita el libelista la norma constitucional que haya podido ser manifiestamente contradicha con lo preceptuado en éste Estatuto de Régimen Salarial. no facilitar el actor tal cotejo y por tanto no existir tal evidencia, el control de constitucionalidad de los preceptos legales señalados por el demandante, hoy corresponden a la Corte Constitucional y por tanto no cabe a ésta instancia aplicar la excepción propuesta La Magistrada, MflTA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Fecha Ut - supra