TA CUN - 38141-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38141-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSUBSISTENCIA - Error formal / FALSA MOTIVACIONImprocedencia XE)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B" ,\(0 k,s1
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Rur : PROCESO Nro 38.141
ACTOR : JORGE ENRIQUE GARZON PALACIOS
ACTOS DEPARTAMENTALES
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Insubsistencia. JORGE ENRIQUE GARZON PALACIOS, identificado con la C.C. No. 3. 266,035 de Zipaquirá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 16 de mayo de 1995, contra el EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante eeliala como PETICI ONES de la demanda las siguientes: "1-. Declarar que es nulo el Decreto Ng 00060 de enero 17 de 1.995, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, per medio del cual "se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la Secretaria de Obras Pública," "2.- Deelara como consecuencia de la anterior declaración sea reintegrado al Cargo de Director Técnico, Código 1-10, Grado 34 en la planta directiva de la Secretaría de Obras Públicae o a uno de igual o Superior categoría. Oue se declare que el Departamento de Cundinamarca, está obligado al pago por vía de indemnización
Código 1-10, Grado 34 en la planta directiva de la Secretaría de Obras Públicae o a uno de igual o Superior categoría. Oue se declare que el Departamento de Cundinamarca, está obligado al pago por vía de indemnización de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, aumentos, etc., a favor de mi poderdante, deja-EXPEDIENTE No. 38.141 dos de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando el reintegra se verifique y que para efectos de Prestaciones Sociales, ha que tiene derecho mi representada, se Declare que no ha existido solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el reintegra.". Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: " 1.- El 17 de Enero de 1995, la Gobernación de Cundinamarca, expidió el Decreto 00068 aceptando una renuncia que en ningún momento presentó el Dr. JORGE ENRIQUE GARZON PALACIOS, originando así una falsa motivación en la expedición del decreto mencionado." " 2.- Mi poderdante ingresó al Departamento de Cundinamarca el 25 de Enero de 1972 hasta el 17 de Enero de 1995 en que fue desvinculado de su cargo mediante una falsa motivación del Decreto demandado.". Durante el tiempo que estuvo vinculado al Departamento siempre observo buena conducta y eficiencia en las labores encomendadas." " 4.- Con la expedición del Decreto demandado se violaron normas superiores, especialmente por haberse dictado con manifiesta violación, por su falsa motivación, ya que, repito, en ningÚn caso el doctor
" 4.- Con la expedición del Decreto demandado se violaron normas superiores, especialmente por haberse dictado con manifiesta violación, por su falsa motivación, ya que, repito, en ningÚn caso el doctor JORGE ENRIQUE GARZON PALACIOS, presentó renuncia alguna.". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 25, 53, 83, 90 y 91. '2EXPEDIENTE No. 38.141 LA CONDUCTA DE LAS PARTES La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (fl« 13 vuelto), designando apoderado (folio 16 del exp) y contestando la demanda en memorial visible a fls. 26 a 2e del expediente. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión (folio 40 del exp), el apoderado de la parte demandada presentó alegatos en memorial visible a folios 45 a 46 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió concepto Nro. 242, visible a folios 41 a 44 del expediente. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siduientes CONSIDERACI ONES previas: Se trata de dilucidar la legalidad del Decreto Nro. 00068 de Enero 17 de 1.995, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, por media de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del Doctor JORGE ENRIQUE BARDEN PALACIOS, en el cargo de DIRECTOR TECNICO, en la planta Directiva de la Secretaría de Obras Públicas. (folio 3Exp).
por media de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del Doctor JORGE ENRIQUE BARDEN PALACIOS, en el cargo de DIRECTOR TECNICO, en la planta Directiva de la Secretaría de Obras Públicas. (folio 3Exp). Se observa que cuando se produjo el acto acusado, el demandante era un funcionario del nivel direwLivo. Por consiguiente, sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción«EXPEDIENTE No. 38.141 El cargo central de la demanda viene razonado dentro del siguiente temperamento: "Bien podría argumentarse que el decreto cuya nulidad estoy demandando fue dictado con base en la discrecionalidad que podía usar la administración al ordenar en su articulo 1 de mi poderdante, sin embargo considero que tal discresionalidad no puede ejercerse partiendo de la mala en sus enunciados como es el indicar una renuncia que no ha existido. En síntesis, H. Magistrado existió falsa motivación en la expedición del decreto demandado pues se invoca en el una renuncia que en ningún momento se presentó. Frente a los argumentos expuestos por la parte demandante, a su turno, la actora, expuso: " La administración departImental en ningún momento en el caso subjudice obró de mala fé al expedir el Decreto 00068 del 17 de enero de 1995, por cuanto en su texto no se insertó motivación alguna. insisto en que el Decreto demandado fué emanado con fundamento legal y en ejercicio de la facultad discrecional" La Procuradora Séptima en lo Judicial, luego de trascribir el acto acusado indica: " De lo anterior, se concluye que fue un error formal de la administración que no varia la decisión tomada
fundamento legal y en ejercicio de la facultad discrecional" La Procuradora Séptima en lo Judicial, luego de trascribir el acto acusado indica: " De lo anterior, se concluye que fue un error formal de la administración que no varia la decisión tomada por ella, la cual obró con la facultad discrecional otorgada por la ley " (F1 44 exp.) En ese orden de cosas, la discusión jurídica principal, en el caso de autos, radica en determinar si el hecho de haberse ti4EXPEDIENTE No. 38.141 tulado el acto acusado " por el cual se acepta una renuncia.." y decretado realmente la insubsistencia del demandante, se genera el vicio de FALSA MOTIVACION alegado en el libelo. Encuentra la Sala, en cuanto se refiere al cargo de falsa motivación, que no le asiste razón a la parte demandante por lo siguiente: /1.- Efectivamente, tal COW"J acertadamente lo seNala la Procuradora Séptima en lo judicial se trata de una error formal que no influye en la validez del acto administrativo impugnado. j No tiene incidencia alguna en el acto de retiro, el yerro de la administración al indicar el contenido del acto atacado. 2.- Los errores aritméticos, mecanográficos o de hecho pueden ser corregidos en cualquier momento por la administración, de conformidad con el inciso final del articulo 7 del C.C.A. " Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión." , !, \ Los errores no generan derechos, pues estos pueden ser enmendados
actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión." , !, \ Los errores no generan derechos, pues estos pueden ser enmendados por la autoridad pública de oficio a a petición de parte. a.- El simple hecho que la administración por equivocación o error al seRalar el contenido del acto hubiese indicado que aceptaba una renuncia, no significa mala fé, ni muchos menos falsa motivación, puesto que se observa sin mayor dificultad que la causal dé retiro adoptada es la declaratoria de insubsistencia 4.- La causal de falsa motivación no es procedente en tratándose de actos inmotivados, como el que declara una insubsistencia. Los actos discrecionales, carecen de motivación, de tal suerte que, 5EXPEDIENTE No. 38.141 es equivocado alegar dicha causal, a menos que se llegue a ella a través de la causal de desvío de poder. re'lrj.- Las actuaciones de la autoridades públicas se presumen ceNidas a la buena fé, tal come lo indica el articulo 83 de la Constitución Politica. Por consiguiente, quién afirme lo contrario debe dar plena prueba de ello. Estima la SALA que en el proceso no milit a prueba alguna de la cual pueda deducirse la mala fé de la Gobernación de Cundinamarca al proferir el acto impugnado. /,/ 6 .- Por último dirá, la Sala que, sólo en la medida en que se quebranten las normas legales que rigen el ingreso y el retiro de los empleados a la función pública, es factible observar la violación al derecho fundamental al trabajo. (Infracciones a lob artículos 25 y 53 de la C.N.)
quebranten las normas legales que rigen el ingreso y el retiro de los empleados a la función pública, es factible observar la violación al derecho fundamental al trabajo. (Infracciones a lob artículos 25 y 53 de la C.N.) En resumen, siendo el demandante un funcionario de nivel directivo podía declararse insubsistente su nombramiento por el nominador en cualquier momento sin motivación alguna. El acto acusado se supone inspirado en razones de buen servicio y mientras no se acredite prueba en contrario, tal presunción se mantiene incólume. Por lo brevemente expuesto, La Sala sin más consideraciones sobre el particular despachará negativamente las pretensiones del libelo de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6EXPEDIENTE No. 38.141
F A L L 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones empuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archivese el expediente«
COPIESEI NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N9 41 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRET°
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