TA CUN - 38150-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38150-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Beneficiario / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / CONVENCION COLECTIVA - Aplicación a empleados públicos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
EPUBLICA DE COL OMBIA
Rehtoría Santa Fe de Bogotá D.C. 13 pije 19 5 Af» TribunalAdrrjnisáj fr de Cundinamarca
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 38150
Demandante : JOSE MARIA MONROY GONZALEZ Demandado : "EAAB" El demandante pr intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: a) La Resolución No. 0730 de fecha 30 de Diciembre de 1.994, proferida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento de los derechos lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.Expediente No. 38150 2 TERCERO. Que con la aplicación del art. P. Del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió
Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.Expediente No. 38150 2 TERCERO. Que con la aplicación del art. P. Del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA. Que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el Art. 176 y 178 del C.C.A y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el Art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor.
HECHOS:
P. El último cargo que desempefló mi poderdante fue el de REVISOR II desde Febrero 18 de 1.991, hasta el 31 de Diciembre de 1.993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $ 259.360 y un promedio de $
259.360. 2°. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 07 de Enero de 1994 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421
259.360. 2°. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 07 de Enero de 1994 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisonas Fiscales de las Empresas Distritales a partir NwExpediente No. 38150 3 del P. de Enero de 1.994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio.
Y. La empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley 4°. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la Ley 87 de 1.993, en el parágrafo del artículo 7°. 5°. Todos los actos administrativos dictados por las entidades estatales, bien sean empresas industriales o comerciales del Estado o Establecimiento público deben ser notificadas personalmente a los vinculados por la determinación estatal, y si no se pude notificar se hará por edicto. Fuera de lo anterior en todo acto administrativo, que no sea el de remoción que simplemente se comunica debe indicarse en el mismo los recursos del caso.
EW 6°. La ley 87 de 1.993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.
70. La Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en su
indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.
70. La Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en su art. 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo.
NORMAS VIOLADAS: Parágrafo del artículo 7°. de la Ley 87 de 1993, en su último inciso.Expediente No. 38150 4
Artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 25 de la Carta Constitucional.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 25 a 32 del cuaderno principal.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial rindió concepto de fondo, concluyendo que se deben denegar las suplicas de la demanda.
Las partes presentaron dentro del termino sus alegatos de conclusión a folios 291 a 298 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución No. 0730 proferida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fecha 30 de diciembre de 1994, la cual no accedió al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo a favor del libelista.Expediente No. 38150 5
Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad normativa se señala también como incumplida la convención de
hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad normativa se señala también como incumplida la convención de trabajo que regulaba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajadores, aspecto este en que no está de acuerdo la Sala para definir favorablemente las pretensiones. En efecto, la demanda quiere hacer derivar del artículo 52 de la convención colectiva un deber económico, que uncido al ordenamiento de la ley 87 de 1993, en conjunto regulen la decisión de cosa juzgada a que aspira el libelista pero la Sala no considera que ese conjunto normativo pueda ser el fundamento de derecho apropiado. Si bien la ley 87 es la norma sustantiva por excelencia que depara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tiene la virtud complementaria que se le atribuye y, por tanto, sean ambas normas el soporte sustantivo del derecho reclamado. Piensa la Sala que si la convención colectiva puede jugar un papel en la definición del derecho, lo sería como elemento mecánico para determinar su quantum, ante la ausencia de norma reglamentaria que hubiera podido establecer el procedimiento para definir ese valor. Y la apreciación que se hace tiene una mayor significación, si se tiene en cuenta que la ley 87 en sí misma considerada, no tiene manera de establecer el valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos de derecho y el concepto que se dio de los
elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos de derecho y el concepto que se dio de los mismos, por lo que no han de prosperar las pretensiones.Expediente No. 38150 6 Piensa la Sala que si así se hubiera propuesto la demanda, en los términos como se ha reseñado el efecto de la convención colectiva de la empresa, probablemente hubieran tenido salida favorable las pretensiones de la demanda y no porque la convención le fuera aplicable a la demandante, cuanto que ella dispensaba la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es consciente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así se hubiera propuesto, según lo ya analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 8
JOSE HERNEY VICTORIA WILUAM GIRALDO GIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINREVISORIAS FISCALES - Supresión/ DERECHO DE PREFERENCIA /
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINREVISORIAS FISCALES - Supresión/ DERECHO DE PREFERENCIA /
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANIARCA
SECCIÍ J SEGUNDA - SUBSECCION "A".
ACERACION DE VOTO
DEL DOCTOR
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
EPUBLtCA DE C0LOM$I Rehatorj 6 N4YO 1'M Trib.n1J Ac!r;ir vo de cuno;rnarc a Referencias
Expediente : 38150
Actor : JOSE M. MONROY GONZALEZ Magistrado P'nente :JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la sentencid dictada dentro del proceso de la referencia.
En el parágrafu del artículo 70 de la ley 87 de 1993, entiende el suscrito, se consagra en favor de las personas desvinculadas de las revisorías fiscales, independientemente de que el empleo que ocupaban fuera, o no, de carrera Jministrativa, el derecho de preferencia a ser reubicadas en la ernprds ante la cual ejercían el control fiscal, para desempeñarse en el campo del control interno. Sólo en el evento de resultar fallida esta opción, que implicaba para el titular el ejercicio del correspondiente derecho, se le abriría la posibilidad de pedir una indemnización, en razón a la desvinculación de su cargo. No obstante, al como se desprende del artículo 30 de la
para el titular el ejercicio del correspondiente derecho, se le abriría la posibilidad de pedir una indemnización, en razón a la desvinculación de su cargo. No obstante, al como se desprende del artículo 30 de la resolución No. 18 de 1976, expedida por la Junta Directiva, los funcionarios alservicio de la Revisoria Fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción, por parte del Revisor Fiscal. Debido a esa condición, la indemnización, por supresión del empleo, que es alternativa, no puede serle reconocida al demandante, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en diferentes providencias, como la del 18 de noviembre de 1994, proceso D-613. De suerte que resulta inane tratar de acudir a la convención colectiva para tasar la indemnización. Respetuosamente, ¡-----y--
w;iiAM GIRAUO GIRALDO
MagistruIo Santafé de Bogotá, D.C., fecha ut supra.
NwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
U! CA DE tcria
rca ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRAI3At
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Expediente : No. 38.150
Mag. Ponente : Dr. VICTORIA
Demandada : EMPRESA DE ACUEDUCTO
SANTAFE DE BOGOTA.
Me permito adherir a las razones expuesta por el H. Magistrado Doctor
WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
MARÁ11TKHERNANDEZ DE ALBARRACIN Magistrada Fecha ut supra.