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TA CUN - 38151-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38151-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUICIO No. 38151

ACTO DISTRITAL

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA

INDEMNIZA ClON POR SUPRESION DEL GARGO

ACTOR: VICTOR AUGUSTO SANCHEZ GUZMAN VICTOR AUGUSTO SANCHEZ GUZMAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del

siguiente Acto Administrativo. La Resolución No. 0732 de fecha 30 de diciembre de 1994, proferida por el Gerente de la Empresa

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la2 J. No. 38151 empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponde a la Indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa y el sindicato. TERCERO. - Que con aplicación del Artículo 10 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación

sindicato. TERCERO. - Que con aplicación del Artículo 10 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por lo tanto la Entidad Distrital Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA. - Que la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el Artículo 176 y 178 del

C. C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el Artículo 177 de mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de PROFESIONAL IV desde febrero 07 de 1989 hasta e! 31 de diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $452.210 y un promedio de $654.000. 2.- El gerente general de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 7 de enero de 1994 informó a mi poderdante

básico de $452.210 y un promedio de $654.000. 2.- El gerente general de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 7 de enero de 1994 informó a mi poderdante que el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir de/ 10 de enero de 1994 y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio. 3.- La Empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: "en consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la Ley". 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones3 J.No.38151 sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la Ley 87 de 1993, en el parágrafo de/Artículo 70• 5.- Todos los actos administrativos dictados por las Entidades Estatales, bien sean Empresas Industriales o Comerciales del Estado o Establecimiento Público deben ser notificadas personalmente a los vinculados por la determinación estatal, y si no se puede notificar se hará por edicto. Fuera de todo lo anterior en todo acto administrativo, que no sea el de remoción que simplemente se comunica debe indicarse en el mismo los recursos del caso. 7.- La Ley 87 de 1993, indica que para efectos de la liquidación de indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 8.- la convención colectiva celebrada entre el sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

de la liquidación de indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 8.- la convención colectiva celebrada entre el sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el artículo 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: El parágrafo de Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, Artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, y Artículo 25 de la carta Constitucional. Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribirlos en el folio 9. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepciones a las cuales llamó: carencia de causa, indebido agotamiento de la Vía Gubernativa y caducidad de la acción como se lee a folios 37 a 44.4 J. No. 38151 La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 194 a 196. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda e hizo un análisis de las excepciones presentadas por la entidad demandada como se lee en los folios 190 a 193. El Ministerio Público dj/o acoger los pronunciamientos de la Corporación en casos similares. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

El Ministerio Público dj/o acoger los pronunciamientos de la Corporación en casos similares. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se tiene que en la contestación a la demanda se propusieron varias excepciones, cuya decisión corresponde a esta sentencia, en el orden siguiente:5 J. No. 38151 La excepción sobre carencia de causa tiene relación con el estudio y decisión de fondo de la cuestión debatida en este proceso. La excepción de indebido agotamiento de la Vía Gubernativa se fundamentó así: "La demandante en primer lugar contra la resolución 385 de/ 4 de septiembre de 1995, no interpuso recurso alguno, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme se le notifica en el numeral 40 de la parte resolutiva de la mencionada resolución, razón por la cual la resolución impugnada se encuentra en firme, pero sin el agotamiento de la vía gubernativa, lo que imposibilita la presentación de la demanda que declare la nulidad de un acto particular ante la jurisdicción contencioso administrativo, conforme lo preceptuado en el artículo 135 del C. C.A. - El acto administrativo que es la resolución 385, quedó en firme, por lo aquí enunciado de conformidad con el numeral 30 de/ artículo 62 de¡ C. C.A. . - De forma y manera que la demandante, no tiene acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa y esto deberá conllevar necesariamente a un fallo inhibitorio (Sentencia Consejo de Estado, sección 4°, sentencia abril 12 de 1991, expediente 3008Magistrado Ponente Consuelo Sarria).

conllevar necesariamente a un fallo inhibitorio (Sentencia Consejo de Estado, sección 4°, sentencia abril 12 de 1991, expediente 3008Magistrado Ponente Consuelo Sarria). Se aprecia que la entidad demandada analiza esta excepción frente a la resolución 385 del 4 de septiembre de 1995, la cual no fue objeto de impugnación en el libelo demandatorio y, por lo tanto no tiene incidencia en la viabilidad de las pretensiones de la demanda. La excepción de caducidad de la acción fue sustentada por la entidad demandada de la siguiente manera: "La demandante, pretende revivir en beneficio suyo el término de caducidad de la acción contra el verdadero acto administrativo, que debió demandarse como es la liquidación de prestaciones sociales, la cual fué recibida e! día 19 de abril de 1994, y en este acto administrativo no le fué reconocida la indemnización6 J.No.38151 solicitada en el petitun de la demanda.- De forma y manera que el verdadero acto administrativo demandable en el cual ya se había definido, de forma permanente las prestaciones y la liquidación definitiva de la demandante no fué atacado, quedando en firme y naturalmente caducando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora pretende atacar" Al respecto se tiene que, el acto administrativo que le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales al demandante no conforma una unidad jurídica íntimamente relacionada con la Resolución 0732 de/ 30 de diciembre de 1994 demandada, respecto de la indemnización solicitada por el accionante, no incidiendo así necesaria y directamente en el punto jurídico

relacionada con la Resolución 0732 de/ 30 de diciembre de 1994 demandada, respecto de la indemnización solicitada por el accionante, no incidiendo así necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso y por lo tanto, no era necesaria la impugnación de aquel acto. Además, se aprecia que la Resolución 0732 del 30 de diciembre de 1994 fue demandada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de mayo de 1995 dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación (20 de enero de 1995) y, por lo tanto, no estaba caducada esta acción. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 0732 del 30 de diciembre de 1994, proferida por el Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, del tenor siguiente: "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZA ClON a un exfuncionario de la REVISOR/A FISCAL. - EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente las conferidas por el Artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, - CONSIDERANDO - Que JORGE7 J.No.38151 PEREZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.932.834 de Bogotá y T.P. No. 1708 del Minjusticia, obrando en calidad de Apoderado del señor VICTOR AUGUSTO SANCHEZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.340.292 de El Convenio

de Bogotá y T.P. No. 1708 del Minjusticia, obrando en calidad de Apoderado del señor VICTOR AUGUSTO SANCHEZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.340.292 de El Convenio (Líbano), solicita: - 1. El reconocimiento y pago de la indemnización que, según afirma, le corresponde por haber sido desvinculado del servicio en la Revisoría Fiscal de la Empresa, del cargo PROFESIONAL IV y no ser reubicado en otro cargo dentro de la Empresa. - 2. El reconocimiento y pago de los salarios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago de la indemnización antes mencionados, con los aumentos legales y convencionales que se produzcan (Art. 11 Decreto 797 de 1949). - Aduce los siguientes hechos: .... - Para resolver se tiene: - En primer término y conforme al Artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el Artículo 177 de la misma norma. - En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el Artículo 30 de la Convención Colectiva de trabajo del año 1993, no puede inferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de empleados públicos, por cuanto esta forma de resarcimiento solo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la

cuanto esta forma de resarcimiento solo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa. - En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización prevista en el Artículo 70 de la Ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaría General de la Empresa, la que, en Memorando No. 3220-940188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el Régimen Laboral Interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por lo tanto "no es procedente el pago de indemnización a los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993' - De otra parte, atendiendo el sistema de ingreso a la Empresa mediante selección, previsto en las Resoluciones 244 y 320 de 1993 de la Gerencia General, y los reglamentos de selección y promoción de Escalafón y requisitos mínimos, a través del comité de Relaciones Industriales de 29 de diciembre de 1993 (Acta No. 215), se aprobó permitirles a los trabajadores de la Revisoría Fiscal, vinculados a 31 de diciembre de 1993, participar en los concursos que realizara la empresa para proveer los cargos vacantes, en igualdad de condiciones a los trabajadores de la Empresa, hasta el 30 de junio de 1994 y, posteriormente fue ampliada para participar en la segunda convocatoria del proceso de selección, hasta el 31 de diciembre del año en curso,

a los trabajadores de la Empresa, hasta el 30 de junio de 1994 y, posteriormente fue ampliada para participar en la segunda convocatoria del proceso de selección, hasta el 31 de diciembre del año en curso, según lo aprobado por el mismo comité en sesión del 4 de julio (Acta No. 222). - Por lo tanto ha existido una amplia disposición de la Empresa para brindarles la opción de vincularse en los cargos vacantes de la planta de personal, garantizándose la continuidad con el tiempo laborado en la Revisoría Fiscal, que aún persiste hasta final de año. - En lo que atañe al reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el Artículo 1 del Decreto 797 de 1994, conviene precisar, de una parte, que ella solo está prevista para el caso de terminación de8 J. No. 3815]. la relación contractual - laboral con el trabajador oficial y, habiéndose definido la calidad de empleado público del poderdante, no resulta procedente su aplicación. Por la otra, reconocido está que el pago de la liquidación definitiva de derechos laborales se hizo a satisfacción. Por tanto, una indemnización moratoria en materia laboral supone la presencia en forma palmarea de la mala fe, al no pagar lo que se debe y por el contrario, si en la actividad del patrono aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no se configura el supuesto que sugiere el actor, debido a que la Empresa a través del estudio que hizo la Secretaria General, consignado en el Memorando No. 3220-94-0188 de! 22 de febrero de 1994, cuyos apartes pertinentes hemos transcrito, llegó al convencimiento que no

través del estudio que hizo la Secretaria General, consignado en el Memorando No. 3220-94-0188 de! 22 de febrero de 1994, cuyos apartes pertinentes hemos transcrito, llegó al convencimiento que no era procedente el pago de la indemnización solicitada. - Por lo expuesto, - RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: No acceder al reconocimiento y pago de la idemnización prevista en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del señor VICTOR AUGUSTO SANCHEZ GUZMAN. - ARTICULO SEGUNDO: No acceder al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, con causa en el pago de la indemnización denegada en e! Artículo anterior, a favor del actor. - ARTICULO TECERO: .... - ARTICULO CUARTO: Contra ésta providencia procede recurso de reposición, interpuesto ante el Gerente General de la Empresa dentro de los cinco días siguientes a su notificación. - NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE. Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los 30 DIC 1994- - Gerente General ALBERTO NASSAR MOOR. Secretario General MARIO R4UL MONTOYA NEGRETE." De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante la Resolución 0017 de 1989 suscrita por el Revisor Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el cargo de Revisor II, División Auditoría Area Financiera, tomando posesión de este cargo el día 7 de febrero de 1989 según Acta de Posesión No 012-89 (fis. 84 a 86). El último cargo desempeñado por el

en el cargo de Revisor II, División Auditoría Area Financiera, tomando posesión de este cargo el día 7 de febrero de 1989 según Acta de Posesión No 012-89 (fis. 84 a 86). El último cargo desempeñado por el accionante fue e! de Profesional IV desde noviembre 20189 hasta Diciembre 31193 (fi. 55) fecha en la cual fue desvinculado de! servicio9 J.No.38151 por haber sido suprimidos los cargos de la Revisoría Fiscal por mandato del artículo 177 del decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 a partir del 10 de enero de 1994 y así le fue comunicado por e! Gerente General(E) mediante el Oficio No. 6520-93 de diciembre 15 de 1993, esta fue recibida por el actor el día 21 de diciembre de ese mismo año donde se reservo el derecho a reclamar. Al ser desvinculado el demandante como empleado público de libre nombramiento y remoción, no se le reconoció indemnización alguna y no se acreditó norma legal alguna que le diera tal derecho. El demandante por intermedio de abogado presentó memorial de fecha 16 de agosto de 1994 en el cual hizo una reclamación para agotar la vía gubernativa y llegar a un arreglo voluntario entre las partes, ante el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con las siguientes peticiones PRIMERA. - El reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde por haber sido desvinculado del servicio en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del cargo como Profesional Universitario IV y no ser reubicado en otro cargo dentro de la Empresa.

corresponde por haber sido desvinculado del servicio en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del cargo como Profesional Universitario IV y no ser reubicado en otro cargo dentro de la Empresa. - SEGUNDO. - El reconocimiento y pago de los salarios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de la indemnización antes mencionada, con los aumentos legales y convencionales que se produzcan (Art. 10 Decreto 797 de 1994)" y, además como fundamento de derecho citó la Ley 87 de 1993, la Convención Colectiva y el art. 71 del Decreto 2351 de 1965 (fls.49 a 50).10 J.No.38151 El Gerente General de la Empresa demandada resolvió la anterior reclamación de indemnización, mediante la Resolución demandada 0732 de diciembre 30 de 1994, donde decidió no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, ni accedió a la indemnización moratoria como se transcribió anteriormente. Esta Resolución fue notificada personalmente al apoderado del accionante el día 20 de enero de 1995, como se observa en el folio 6. El demandante por intermedio de su abogado presentó memorial el día 19 de mayo de 1995 al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, donde le expresó el desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución 0732 del 30 de diciembre de 1994, presentado ante la Gerencia y da por agotado el procedimiento gubernativo. La Revisoría Fiscal de la Empresa de

expresó el desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución 0732 del 30 de diciembre de 1994, presentado ante la Gerencia y da por agotado el procedimiento gubernativo. La Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución 18 de septiembre de 1976, emanada de la Junta Directiva de la Empresa demandada fue establecida la estructura administrativa de ésta. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Santafé de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestaciones, operativos, etc.), aún habiéndoseles concedido, a los Revisores, la11 J.No.38151 facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. Por lo tanto, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de indemnización por supresión del cargo), corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. De igual forma, observa este Despacho que los empleados de las Revisorías Fiscales, por regla general eran considerados empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal ante la empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual el actor se encontraba asistido en el momento de su desvinculación, de la calidad de empleado público de libre

considerados empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal ante la empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual el actor se encontraba asistido en el momento de su desvinculación, de la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, sin que obre prueba al proceso de encontrarse escala fonado en carrera administrativa general o especial o, de gozar de fuero legal que le garantizara una estabilidad relativa o causara indemnización alguna, por lo cual la Ley no prevé causa jurídica para la indemnización por su retiro del servicio. En la demanda se impugnó, el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0732 del 30 de diciembre 1994, suscrita por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, en cuanto negó la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto solicita que se dé aplicación a la indemnización correspondiente, de conformidad12 J.No.38151 con el régimen laboral interno de la empresa, como lo ordena la ley 87 de 1993, art. 7, parágrafo. En la demanda se interpreta que esa indeminización debe ser conforme a las indemnizaciones establecidas en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo de la entidad demandada. Esta pretensión debe negarse, por las razones siguientes: El parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, ordena: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio interno con empresas privadas ... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por la Revisoría, el personal de la

"ARTICULO 7o. Contratación del servicio interno con empresas privadas ... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por la Revisoría, el personal de la misma tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos .-De no ser posible la reubicación del persona!, las empresas aplicarán de conformidad con e! Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.-" Este parágrafo dispone que, al personal de. las Revisorías de control fiscal suprimidas de las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluidas en ellas las13 J.No.38151 indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una Ley o en un Decreto con fuerza de Ley, debido a que la Constitución Política dá competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a Ley, según su Artículo 150 numeral 19 literal e), así: Artículo 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones. ... 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a /os cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos ... e) Fijar

leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones. ... 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a /os cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; ... Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 1 Según los Artículos 122 y 128 de las Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la Ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos, ni en convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (Arts. 60, 122, 123, 124 ss y concordantes). Tampoco en el parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean14 J.No.38151 indemnizados conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que ordenan que lo sean de conformidad con el Régimen Laboral Interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional

indemnizados conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que ordenan que lo sean de conformidad con el Régimen Laboral Interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional o por el Gobierno Nacional, según el Artículo 150 de la Carta. Consecuentemente, no asiste la razón al demandante, al pretender que su indemnización conforme a la Ley 87 de 1993 Artículo 70 parágrafo, se le reconozca, liquide y pague, aplicándole las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que, como empleado público tiene régimen legal y reglamentario y, solo tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por ley o decreto ley. Por tal razón deben negarse las pretensiones de la demanda, las cuales resultan sin fundamento jurídico, constitucional y legal, al no indicarse precepto legal alguno del régimen prestacional que rige a los empleados públicos que fuera desconocido por la parte demandada. No son aplicables a los empleados públicos las Convenciones Colectivas (art. 52), ni la norma del Código Sustantivo del Trabajo, invocadas en la demanda y en los alegatos de conclusión ( art.64). No puede interpretarse sin contrariar la C.N. que la indemnización prevista en el art. 70 de la ley 87 de 1993 corresponda a lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre la Empresa y el Sindicato, debido a que el demandante era empleado de libre nombramiento y remoción y la ley no permite que estos servidores públicos pacten y acuerden por contratos o Convenciones su régimen

Empresa y el Sindicato, debido a que el demandante era empleado de libre nombramiento y remoción y la ley no permite que estos servidores públicos pacten y acuerden por contratos o Convenciones su régimen salarial y prestacional, conforme al art. 150 de la C. N. y, por lo tanto, la Convención Colectiva de Trabajo a ludida en la demanda y, el. artículo15 J. No. 38151 del C.S.T. son aplicables solamente a los trabajadores en régimen contractual. En casos semejantes el H. Consejo de Estado ha negado las pretensiones de la demanda con consideraciones similares. Conforme se ha sostenido por esta Jurisdicción y la Corte Constitucional, es inconstitucional establecer indemnización para empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por supresión del cargo y retiro del servicio. No ha sido objeto de quebrantamiento el Artículo 25 de la Constitución Nacional por el no reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo al demandante, pues el actor como empleo público de libre nombramiento y remoción no es titular del derecho subjetivo adquirido a indemnización, ni de una garantía de inmovilidad y, la situación individual del empleado no puede estar por encima de los derechos colectivos que son la razón principal de la política estatal en la búsqueda de un mejor desempeño de la entidad. Además, el actor no contaba con estabilidad laboral, ni era empleado de carrera. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que en el caso sub-exánime no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado y,J s '4 O O' VI -i(

INIEGAS

16 J.No.38151

convicción de que en el caso sub-exánime no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado y,J s '4 O O' VI -i( INIEGAS 16 J.No.38151 no se demostró que este adolezca de los vicios alegados en la demanda, por lo que se deben negar las pretensiones del demandante. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "CV' - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

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