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TA CUN - 38156-(24-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38156-(24-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NaA1IEN.O EN PflOV SION7LIDAD - Efectos /

1AiiIENn1-0 EN PROVISIONALIDAD - Terrninaci6n (E)

K 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA Trnr1 dstrao SUBSECCION "D" ¿e Cu

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticuatro de nTaá 9 de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 38.156

ACTOR : JOSE RINCON AGUIRRE

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA - CONTRALORIA DISTRITALCONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.

JOSE RINCON AGUIRRE, identificado con la C. de C. N° 17.120.748 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que en la Resolución número 3020 del 24 de octubre de 1994, artículo segundo, emanada del Despacho del señor Contralor de Santafé de Bogotá. D.C., se estableció una relación laboral por un período fijo de cuatro (4) meses, al consignar textualmente.... "Que le Señor JOSE RINCON AGUIRRE prestará sus servicios por un período de cuatro (4) meses...". 2.- Declarar que es nula la Resolución número 0124 de¡ 19 de enero

de cuatro (4) meses, al consignar textualmente.... "Que le Señor JOSE RINCON AGUIRRE prestará sus servicios por un período de cuatro (4) meses...". 2.- Declarar que es nula la Resolución número 0124 de¡ 19 de enero de 1995, por medio de la cual el Señor Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., dió por terminada la vinculación laboral, mencionada anteriormente, sin haberse cumplido el período de cuatro (4) meses. 3.- A titulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. al pago del tiempo dejado de laborar, contado desde el día veinticuatro2 PROCESO No. 38.156 (24) de enero al ocho (8) de marzo de 1995 (un mes y medio) con el reajuste monetario conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., más el interés comercial corriente. HECHOS 1.- Fui nombramiento como profesión especializado XII - B, de la planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., (División Juicios Fiscales), mediante la Resolución 3020 del 24 de octubre de 1994, donde en el artículo Segundo se estableció un período de cuatro (4) meses, tomando posesión de dicho cargo el día nueve (09) de noviembre de 1994, con una asignación mensual de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS (527.000) M/cte, y posteriormente se me reconoció el 15% de prima técnica. Al ser desvinculado

asignación mensual de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS (527.000) M/cte, y posteriormente se me reconoció el 15% de prima técnica. Al ser desvinculado tenía derecho al aumento del 19% correspondiente al año 1995. 2.- Mediante la Resolución número 0124 del 19 de enero de 1995, el señor Contralor de Santafé de Bogotá; D.C., dio terminado el vínculo laboral. Para esa fecha tenía una asignación mensual de $721 .199,00 M/cte. 3.- No fue posible AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA, por cuanto la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., no dio oportunidad de interponer los recursos respectivos, pues, en el acto administrativo antes mencionado la entidad no estableció expresamente que recurso procedían, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 47 del C.C.A. 4.- Demando directamente ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el artículo 135 inciso tercero del C.C.A., modificado por el artículo 22 del Decreto 2204/89, estableció "Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos". 5.- Mi desvinculación fue producto de la politiquería con la cual es manejada la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por cuanto el Contralor saliente necesitaba dejar con puesto a sus amigos o recomendados políticos y por eso publicó la lista del concurso el día 29 de diciembre de 1994, a las 4:00 p.m. y el nuevo Contralor que se posesionó el primero de diciembre del presente

saliente necesitaba dejar con puesto a sus amigos o recomendados políticos y por eso publicó la lista del concurso el día 29 de diciembre de 1994, a las 4:00 p.m. y el nuevo Contralor que se posesionó el primero de diciembre del presente año, dió orden de desvincular al personal supernumerario, que estaban nombrados por tres (3) meses y a los que venía en provisionalidad. Aclaro que al personal supernumerario los dejaron cumplir los tres (3) meses, mientras que al suscrito que estaba nombrado por cuatro (4) meses, fui desvinculado fulminantemente. 6.- El señor Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., cometió un gravisímo error, porque si bien es cierto, que mi nombramiento era provisional y que perdí el concurso, en el acto administrativo de nombramiento se estableció3 PROCESO No. 38.156 un término fijo de cuatro (4) meses y por loo tanto, éste término se debió respetar, pero pudieron mas "Las nuevas políticas del nuevo Contralor', que los derechos de los trabajadores. Sostengo que fui nombrado por un término fijo, por cuanto en el artículo segundo de la resolución 3020, se consagró "Artículo segundo: que el señor JOSE RINCON AGUIRRE prestará sus servicios por un período de cuatro meses, contados a partir de la fecha de posesión". SUSTENTACION Si en el acto de nombramiento, se me hubiese dicho solamente "Provisionalmente" o "Hasta por cuatro (4) meses", no estaría demandando el acto. Cuando la administración nombra por necesidad del servicio a una persona " Provisionalmente", la puede desvincular cuando quiera, inclusive al

dicho solamente "Provisionalmente" o "Hasta por cuatro (4) meses", no estaría demandando el acto. Cuando la administración nombra por necesidad del servicio a una persona " Provisionalmente", la puede desvincular cuando quiera, inclusive al día siguiente de su posesión y lo mismo ocurre si hubiese establecido" Prestará sus servicios hasta por cuatro (4) meses" , pero no lo puede hacer cuando se establece un período determinado como en éste caso. 8.- En un acto administrativo, lo que vale es lo que se consagró, se estableció, o se dijo y no lo que se quiso consagrar. establecer o decir. 9.- Es perfectamente posible que el Contralor haya querido nombrarme "provisionalmente" o por "Un término hasta de cuatro (4) meses", o "Mientras se realice el concurso y se posesione el ganador, pero lo que hizo fue establecerme un período de cuatro (4) meses y vale es que hizo fue o dijo y no lo que quiso hacer o quiso decir. 10.- Mi desvinculación me fué notificada el día veinte (20) de enero de 1995, mediante el oficio número 0340-1996. firmado por la Jefe de Personal, Doctora, NOHRA MARGARITA SANABRIA RAMIREZ, pero no me hicieron entrega de la copia de la resolución 0124 del 19 de enero de 1995, por medio de la cual el Señor Contralor dio por terminado mi nombramiento. Quiero advertir que en ninguno de estos actos administrativos no se estableció que recursos procedían. 11.- Demando directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 135, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que la Contraloría Distrital de Santafé de

procedían. 11.- Demando directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 135, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., no dio la oportunidad de interponer ningún recurso lo cual le hubiese permitido corregir o subsanar su equivocación.4 PROCESO No. 38.156 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: En el libelo cita el demandante como normas violadas los artículos 1,25,29,53 y 58 de La Constitución Política; Los artículos 1, 85,135, y 178 del C.C.A. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría

Distrital. Se notificó personalmente al Contralor Distrital del auto admisorio de la demanda (fol. 22 vIto.).- Se notificó personalmente al Subsecretario de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá del auto admisorio de la demanda (fol 22 vIto) La Contraloría Distrital, por intermedio de apoderado , contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fols. 42 a 44).- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, y

de las pretensiones de la demanda. (fols. 42 a 44).- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fols. 34 a 40)

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte actora no presentó alegato de conclusión.- El alegato de la Contraloría Distrital fue presentado extemporáneamente.5 PROCESO No. 38.156

La Alcaldía Mayor de Bogotá presentó en tiempo sus alegatos de conclusión los cuales obran a folios 136 y 137. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación manifiesta que con base en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Nacional, y la Resolución 0073 de 7 de julio de 1997, no considera necesario emitir concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES Previamente debe anotarse que en la contestación de la demanda, el Distrito Capital propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, fundándola en que en la demanda se esta pidiendo la nulidad del artículo 4 de la Resolución 057/93 del Contralor Distrital, y la nulidad del acuerdo No. 016 del mismo año, del Concejo Distrital. Fácil es advertir que en el libelo no se demandan para nada las

Resolución 057/93 del Contralor Distrital, y la nulidad del acuerdo No. 016 del mismo año, del Concejo Distrital. Fácil es advertir que en el libelo no se demandan para nada las precitadas normas, lo que hace absolutamente impróspera la excepción. Respecto a la solicitud de la Contraloría Distrital para que se declaren las excepciones que se hallen probadas la Sala no encuentra que se configure ninguna excepción. En virtud de lo anotado, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución N° 0124 de enero 19 de 1995, mediante la cual se da por terminada la vinculación provisional al Señor JOSE RINCON del cargo de Profesional Especializado XII - B, de la planta global de la Contraloría.6 PROCESO No. 38.156 2.- De la prueba documentaría allegada al proceso, se desprende que por medio de la Resolución No 3020 del 24 de octubre de 1994 fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado XII - B de la Planta Global de la Contraloría de Santafé de Bogotá - Unidad de Personal (folio 2). Según la constancia de tiempo de servicio visible a folio 5, el actor empezó a laborar el 9 de noviembre de 1994. Por medio de la Resolución 0124 del 19 de enero de 1995 el Contralor Distrital tomó la determinación de dar por terminada la vinculación provisional al demandante en el cargo de Profesional Especializado X II - B, a

Por medio de la Resolución 0124 del 19 de enero de 1995 el Contralor Distrital tomó la determinación de dar por terminada la vinculación provisional al demandante en el cargo de Profesional Especializado X II - B, a partir del 24 de enero de 1995, que es el acto aquí demandado. 3.- El ataque que se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada (folios 11 y 12; 17 a 19) se estructura con el argumento fundamental de que viola el derecho al trabajo vulnerando los artículo 25 y 53 de la Constitución Política, bajo la consideración de que, piensa la parte actora, con el nombramiento que se le hizo por medio de la Resolución 3020/94 se le vinculó por un período fijo de cuatro meses; que mientras no venciera dicho periodo, el nominador no podía dar por terminada la relación laboral ni dar posesión a la persona que ganó el concurso. Que el Contralor Distrital al proferir el acto acusado incurrió en desviación de poder por cuanto a pesar de tener la facultad de remover al actor solamente lo podía hacer vencido el período de los cuatro meses, pero que el funcionario dio por terminado el período faltando mes y medio para su - terminación. Que con la conducta desplegada por el Contralor se violó el derecho al trabajo, en razón a que el actor adquirió el derecho a trabajar cuatro meses completos, pero el nominador lo privo de la posibilidad de trabajar mes y medio perjudicándolo considerablemente. Que de igual forma el nominador violo el artículo 53 de la Constitución "estabilidad en el empleo" que es un derecho que el Estado a través de sus funcionarios públicos debe garantizar; que en este caso el demandante

perjudicándolo considerablemente. Que de igual forma el nominador violo el artículo 53 de la Constitución "estabilidad en el empleo" que es un derecho que el Estado a través de sus funcionarios públicos debe garantizar; que en este caso el demandante había adquirido el derecho a trabajar por 4 meses, lo que quiere decir que había estabilidad en el empleo por ese tiempo.7 PROCESO No. 38.156 Que el acto es violatorio al derecho del debido proceso, art. 29 de la Constitución y adolece de falsa motivación, en razón a que en él, se violó al actor el derecho de defensa, pues no se dio la oportunidad de interponer ningún recurso; que en el acto no se indicó que clases de recursos procedían, en que tiempo se debían interponer y ante quién; dice el demandante, lo que es igual a manifestar que contra ese acto no procedía ningún recurso. Señala que en lo referente a la falta de motivos para proferir el acto o error en los mismos (Falsa Motivación art. 84 C.C.A.) el Contralor argumentó dos motivos: Provisionalidad y la Perdida del concurso, pero se le olvidó que el artículo 2° de la Resolución 3020/94 se estableció "Que el señor José Rincón Aguirre prestará sus servicios por un período de cuatro meses contados a partir de la fecha de posesión". Que el Contralor no tuvo en cuenta que en el acto de nombramiento se fijaba un período fijo que debía respetar; que de lo anterior se concluye que el nominador incurrió en desviación del poder y falsa motivación al proferir el acto acusado violando la Constitución especialmente en lo referente al derecho al trabajo, estabilidad en el empleo y debido proceso.

concluye que el nominador incurrió en desviación del poder y falsa motivación al proferir el acto acusado violando la Constitución especialmente en lo referente al derecho al trabajo, estabilidad en el empleo y debido proceso. Por lo brevemente expuesto considero que es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto esta decisión fue producto de la voluntad del Contralor de Santafé de Bogotá D.C., es decir sin motivos admitidos por la moral administrativa. configurándose una violación al ordenamiento jurídico y quebrantando derechos fundamentales (derecho al trabajo). En los últimos párrafos del folio 19, el libelista insiste en que al haberse proferido el acto enjuiciado, el Contralor actuó con arbitrariedad y que por ello debe anularse el acto. Que el nombramiento se había podido terminar antes de los cuatro meses, si en el acto de la vinculación se hubiera consignado "Mientras se realice el concurso" o " hasta por cuatro meses" pero no, por el contrario allí se estableció fue "Prestara sus servicios por un período de 4 meses contados a partir de la posesión" lo que vale aquí es lo que se dijo en dicho acto, no la interpretación de la Jefe de Personal y del Contralor Distrital. Que el actor no esta en contra del concurso, ni de la persona que lo ganó, lo que ocurre es que la Contraloría debió respetarle el período de los cuatro meses y luego si posesionar a quién gano el concurso. Que si la intención era otra, por ejemplo nombrarlo mientras se realizaba el concurso debió decirse hasta por cuatro meses, pero en este caso se determinó un período fijo que no se puede vulnerar.8 PROCESO No. 38.156

otra, por ejemplo nombrarlo mientras se realizaba el concurso debió decirse hasta por cuatro meses, pero en este caso se determinó un período fijo que no se puede vulnerar.8 PROCESO No. 38.156 4.- El Distrito Capital y la Contraloría Distrital, en todas sus salidas procesales sostienen que el acto enjuiciado no es contrario a derecho; que como la vinculación del accionante estaba hecha en virtud de un nombramiento en provisional ¡dad, la Administración podía terminar la relación legal y reglamentaria como lo hizo en la Resolución demandada. 5.- Para resolver se considera: - 7 'tos actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción dé legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación procesal de demostrar y de una manera fehaciente que el acto que acusa no se ajusta al ordenamiento jurídico o fue proferido por motivos diferentes al del buen servicio.)1 (7 La Constitución Política consagra principios generales, dentro de ellos, el derecho al trabajo (art. 25) y el Estatuto del Trabajo (art. 53) que deben ser desarrollados y regulados por la Ley. Por consiguiente, los actos administrativos lo que pueden violar en forma directa son las normas legales que efectivizan los derechos consagrados en la Carta Política. Cuando la parte accionante logra demostrar violación de dichas normas legales, es posible, que por vía indirecta, resulten quebrantados preceptos Constitucionales. la demanda no se señala qué norma legal consagra que eltérmino por el cual se hace un nombramiento en provisionalidad le otorgue al

por vía indirecta, resulten quebrantados preceptos Constitucionales. la demanda no se señala qué norma legal consagra que eltérmino por el cual se hace un nombramiento en provisionalidad le otorgue al empleado un fuero de estabilidad dentro de ese período de tiempo, razón que sería suficiente para la denegatoria de las súplicas de la demanda. It (-Dentro de los Estatutos que gobiernan el régimen de la carrera administrativa, que son el Decreto 2400/68 y la Ley 27/92 con las normas que los complementan o modifican o reglamenta, está contemplado que cuando se presenta una vacante definitiva en un empleo de carrera, ésta puede ser provista de manera PROVISIONAL mientras se realiza el respectivo concurso para hacer el correspondiente nombramiento, concurso en el cual es obvio que pueda participar la persona que ha sido vinculada provisionalmente. Efectuado el concurso, la entidad debe proceder a llenar la vacante haciendo el nombramiento dentro de la carrera a la persona que haya ganado el concurso.r9 PROCESO No. 38.156 Por lo tanto, el nombramiento en provisionalidad, no es un nombramiento por un período fijo, y por ende, no le otorga fuero de estabilidad en el empleo al servidor público; es, como su nombre claramente lo indica, un nombramiento a título precario, en donde, el empleado se halla en situación de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo anotadoóuando la entidad, por razones del servicio estime conveniente terminar la vinculación de la persona nombrada en provisionalidad, puede hacerlo. Con mayor razón puede ordenar la desvinculación del empleado cuando habiéndose efectuado el concurso, no lo superó, pues en

estime conveniente terminar la vinculación de la persona nombrada en provisionalidad, puede hacerlo. Con mayor razón puede ordenar la desvinculación del empleado cuando habiéndose efectuado el concurso, no lo superó, pues en tal caso, el deber de la Administración es proveer la vacante con la persona que ganó el concurso.- / En el caso sub examine, como se ha visto, al que dar vacante en forma definitiva el cargo de profesional Especializado XII B - Unidad de Personal, mientras se realizaba el correspondiente concurso, se NOMBRO EN PROVISIONALIDAD al demandante en dicho empleo en la Resolución 3020/94 se hizo este nombramiento provisional por cuatro mese, contado a partir de la fecha de la posesión, la cual ocurrió en noviembre 9/94 .)J La entidad demandada realizó el respectivo concurso, dentro del cual participó el demandante, sin que lo hubiera aprobado. ) / Efectuado el concurso, la Administración por medio de la Resolución No. 124 de enero 19/95 dio por terminada la vinculación del accionante, para proceder a llenar la vacante en forma definitiva con la persona que ganó el concurso. '(La Ley, en cada caso, fija el término hasta el cual permite que se puedan hácer nombramientos en provisionalidad; generalmente permite que se haga hasta por un término de cuatro meses, en la consideración de que dentro de este término debe agotarse el concurso para llenar la vacante. Esto fue lo que ocurrió en el caso sub judice, en donde debe entenderse que el nombramiento en provisionalidad hecho al demandante, solo podía tener efecto hasta el termino de cuatro meses, sin que en ningún momento ello signifique que se haya vinculado por un período fijo, puesto que en el momento en que se agotara la

en provisionalidad hecho al demandante, solo podía tener efecto hasta el termino de cuatro meses, sin que en ningún momento ello signifique que se haya vinculado por un período fijo, puesto que en el momento en que se agotara la realización de 1 concurso, la vacante debía ser provista con la persona que ganó el concurso, lo que conllevaba a que el actor, que estaba vinculado solo en forma provisional, fuera desvinculado del servicio esto es que se terminará la vinculación legal y reglamentaria, que fue lo que el nominador dispuso en el acto enjuiciado.10 PROCESO No. 38.156 ff En este orden de ideas, es claro para la Sala , que con el solo nombramiento en provisionalidad , en ningún momento el actor tenía en su favor un nombramiento de período fijo y por tanto no tenía derecho alguno de estabilidad en el empleo, razón por la cual resulta sin piso jurídico la argumentación central del ataque, que conduce a que deban denegarse las pretensiones de la demanda. Determinado como se halla que el demandante no tenía derecho de estabilidad en el empleo, no resulta de recibo el cargo que sobre desviación de poder y sobre arbitrariedad del Contralor Distrital se endilgan a la demanda a la Resolución acusada. Como la situación del accionante, vinculado solo por nombramiento en provisionalidad, era la de libre nombramiento y remoción, el acto por el cual se terminó su vinculación es un acto de carácter discrecional, que a las voces del inciso final del artículo 10 del C.C.A. no admite recurso alguno. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento de la demanda sobre violación del artículo 29 de la Constitución por no habérsele dejado interponer recursos contra loa

inciso final del artículo 10 del C.C.A. no admite recurso alguno. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento de la demanda sobre violación del artículo 29 de la Constitución por no habérsele dejado interponer recursos contra loa Resolución acusada, toda vez, que como acaba de precisarse, contra este acto discrecional no caben recursos en vía gubernativa. En relación a la falta de motivos o a la falsa motivación, cargo que no se clarifica con precisión en la demanda, es preciso señalar de una parte, que el motivo de la Resolución fue el de razones del buen servicio, toda vez, que nada se prueba en contrario; y de otra parte que es cierto que el nombramiento hecho al demandante fue en provisionalidad y que no aprobó el concurso, por lo que, de ninguna manera se ve que la Resolución demandada adolezca de falsa motivación, o de falta de motivos. Por todo lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, se debe concluir que la Resolución enjuiciada no es violatoria ni de normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución demandada, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se hacen al acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11 PROCESO No. 38.156 . , t FALLA

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11 PROCESO No. 38.156 . , t FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en el Acta N°017 del 19 de marzo de 1998

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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