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TA CUN - 38186-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38186-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA VACACIONAJ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUB SECION D"

Santafé de Bogotá D.C., Nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Suetanciadora: Dra..Mercedea del Pilar Rodero

Trujillo

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38.186

DEMANDANTE : FRANCISCO ARMANDO CASTELLON LICERO

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AéREA COLOMBIANA

El señor FRANCISCO ARMANDO CASTELLON LICERO

identificado con la C.C. No. 9.072.010 de Cartagena, por Intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., en demanda presentada el 30 de mayo de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No. 38.186 2 DECLARACIONES Y CONDENAS 11 1. DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 063870 MDPST. - 177 del 2 de febrero de 1.995 proferido por el Jefe División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y con todos sus antecedentes por el cual se negó al actor el pago total de las primas vacacionales de loe años 1.977 en adelante hasta el año de 1.994 inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. '2. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la

vacacionales de loe años 1.977 en adelante hasta el año de 1.994 inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. '2. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, a: "a. Pagar el excedente o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas Íntegramente por la demandada al actor, en su calidad de Teniente Coronel (hoy en retiro), desde el año 1.977 en adelanteExpediente No. 38.166 3 hasta 1.994 inclusive, cuando se encontraba en actividad, de acuerdo al total de haberes devengados en cada uno de dichos años y conforme a los decretos correspondientes a las asignaciones fijadas por el Gobierno para el respectivo grado. °b. QUE SE ORDENE PAGAR la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor, sobre todas y cada una de las cantidades que por cada año, desde 1.977 hasta 1.994, inclusive, se liquide como prima vacacional. "o. Que se ordene pagar en favor del actor, los intereses que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron y debieron pagarse, hasta el día de la sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. "3. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo aExpediente No. 38.186 4 loe artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo."

Bancaria. "3. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo aExpediente No. 38.186 4 loe artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

1. El actor ingresó a la entidad en 1977, en calidad de Oficial del cuerpo administrativo, prestó sus servicios hasta 1994 cuando fue retirado del servicio activo en el grado de

Teniente Coronel.

2. El Decreto 183 de 1975, en su artículo 6o. creó la prima vacacional para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, equivalente al 50% del sueldo básico mensual por cada año de servicio.

3. Al decreto anterior le siguieron loe decretos 612 de 1977 y el 089 de 1984, éste último dispuso que la prima de vacaciones equivale al 50% de loe haberes mensuales por cada año de servicio; criterios conservados por el decreto 1211 de 1.990.Expediente No. 38.186 5

4. La entidad al cancelarle al actor lo relativo a las primas vacacionales de 1977 a 1994 sólo liquidó el 50% del sueldo básico del último año, desconociendo loe demás años de servicio y el mandato legal de que dicha prima equivale al cincuenta por ciento de los haberes por cada año de servicio.

S. El demandante considera que, la prima de vacaciones reconocida por la ley debe deducirse del 50% de loe haberes mensuales que en el respectivo período fiscal devengue el militar, multiplicado por el número de años de servicio a la entidad

6. Al actor se le cancelaron las primas de vacaciones de

reconocida por la ley debe deducirse del 50% de loe haberes mensuales que en el respectivo período fiscal devengue el militar, multiplicado por el número de años de servicio a la entidad

6. Al actor se le cancelaron las primas de vacaciones de 1975 a 1991 solamente sobre el 50% del sueldo básico inicialmente y. luego del 50% de los haberes mensuales respectivamente, sin cumplir con el factor de "por cada año de servicio, establecido por la normat ividad.

7. El actor presentó petición formal ante la entidad, solicitando le fuera cancelado el excedente de las primas de vacaciones causado y no pagado, con base en la legislación vigente para cada año de servicio.

S. El jefe del departamento de personal de la entidad, responde a la petición presentada por el actor, argumentandoExpediente No. 38.186 •1 6 que ese reconocimiento fue realizado en su oportunidad, según consta en el certificado 13005 MDACE-114 del 21 de diciembre de 1994, certificado desconocido para el actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 6, 23, 25, 52, 53, 217 y 220 LEGALES Decreto 183 de 1975, art. 6 Decreto 612 de 1977, art. 89 Decreto 089 de 1984, art. 99 Decreto 1211 de 1990, art. 102 Código Contencioso Administrativo, arte. 85, 206 y se. El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera

1. Desviación de poder:

Decreto 1211 de 1990, art. 102 Código Contencioso Administrativo, arte. 85, 206 y se. El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera

1. Desviación de poder: En cuanto los funcionarios encargados de pagar la primaExpediente No. 38.186 7 de vacaciones interpretaron y aplicaren erróneamente la nortnatividad, no aplicaron todos los factores que consagra la norma, tales como: "...La norma dice: Créase una prima de vacaciones equivalente al 50% del sueldo básico mensual por cada afo de servicio

(Dec. 183/75)..." El actor considera que esta norma debe analizarse de la siguiente manera: a. Se trata de una norma creadora de una prestación en favor de los militares. b. Es una prima anual, se debe cancelar cada año. e. Sólo debe pagarse al momento de salir a disfrutar el período vacacional. d. La cuantía de la prime corresponde al 50% del sueldo básico o a la de los haberes (desde 1.984) por cada año de servicio. —...En resumen, sea que se trate de sueldo básico o de haberes, lo esencial del problema presentado a consideración es la cuantía y los factores, de la prima de vacaciones, que como ya lo dije son dos: SUELDO BASICO O HABERES Y NUMERO DE

AÑOS DE SERVICIO..."

2. Ilegalidad del acto administrativo por violación deExpediente No. 38.186 1 8 la ley: La entidad al aplicar la normatividad, omitió los supuestos de hecho que ella consagra, loe interpretó equivocadamente, le desconoció al actor el pago de la totalidad de esta

la ley: La entidad al aplicar la normatividad, omitió los supuestos de hecho que ella consagra, loe interpretó equivocadamente, le desconoció al actor el pago de la totalidad de esta prestación causándole un disfrute parcial de 8U periodo vacacional. De otro lado, dentro de la oportunidad legal, la parte actora no presentó alegatos de conclusión. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 27 vto.), el Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad constituyó apoderado judicial (folio 27 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 34 a 37, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por loe siguientes motivos: La administración argumenta que el actor está dando una interpretación equivocada a la norma, "...En efecto: Cuando la norma señala que la prima de vacaciones a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de sus Fuerzas Militares equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) de los haberesExpediente No. 38..186 9 mensuales por cada año de servicio y solamente por un período dentro de cada fiscal (sic), significa ni más ni menos que ese reconocimiento es por cada año de servicio una vez cumplidas las vacaciones, y no tomar el 50% y multiplicarlo por loe años de servicios prestados. Sería un contrasentido. Solicito desde ya sean negadas las súplicas de la demanda..." Así mismo, la entidad plantea la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, toda vez que,". - .los oficios demandados contienen una respuesta dada al actor ante la solicitud de que se le reconocieran unos excedentes de la

Así mismo, la entidad plantea la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, toda vez que,". - .los oficios demandados contienen una respuesta dada al actor ante la solicitud de que se le reconocieran unos excedentes de la prima vacacional que se le debía, y en las que se le dice la forma o manera como procede el reconocimiento y pago de la prima vacacional a loe Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y además se le informa que el Ministerio no le adeuda ninguna suma una vez revisada su hoja de vida.. La entidad concluye que, los oficios acusados son simples actos de trámite que no pusieron fin a ninguna actuación administrativa, por lo tanto no son susceptibles de ser revisados por la jurisdicción contenciosa y, solicita a esta Corporación, se inhiba de emitir un rallo. Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (Folios 68 a 72 y 76 a 79), donde reitera los argumentos presentados en laExpediente No. 38.186 10 contestación de la demanda, además manifiesta que: La tesis propuesta por el demandante consistente en que una vez deducido el 50% de loe haberes mensuales del respectivo período fiscal que devengue el militar debe multiplicarse por el número de años de servicio del mismo, conduciría a que el funcionario estaría percibiendo doble prima vacacional, año por año y la otra cuando cumpla 20 años o más de servicio. La prima de vacaciones debe considerarse como una prestación que se reconoce a los funcionarios que han cumplido un año de servicio, debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que

o más de servicio. La prima de vacaciones debe considerarse como una prestación que se reconoce a los funcionarios que han cumplido un año de servicio, debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que el interesado vaya a disfrutar sus vacaciones anuales. Por último, el apoderado transcribe apartes de la sentencia de éste Tribunal, de fecha 25 de abril de 1997, dentro del proceso 34214, Magistrado ponente:Dr. Antonio José Arciniegas, que contempla similares supuestos fácticos. X»ICEPTO DEL MINIbriIO PUBLICOExpediente No. 38.186 11 El Procurador 5o. en lo Judicial, en su concepto radicado bajo e],. número 007 de 4 de febrero de 1998, folios 82 a 88, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda y, se remite a la sentencia de éste Tribunal, de fecha 25 de abril de 1997, proceso No. 34.214, Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Arciniegas; sentencia que considera plenamente aplicable para el caso en estudio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, COL4SI DERAC IONES la.) El actor demanda la nulidad del Oficio 000638 MDPST-177 de 2 de febrero de 1995 (Folio 2), por el cual el Jefe de División de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional no le reconoce al actor el pago del excedente o faltante de sus primas vacacionales causadas de 1977 a 1994.Expediente No. 38.186 12

Jefe de División de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional no le reconoce al actor el pago del excedente o faltante de sus primas vacacionales causadas de 1977 a 1994.Expediente No. 38.186 12 2a.) En primer término, la Sala estima necesario dilucidar la existencia de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada. El oficio demandado, si bien, no definió el pago de las primas vacacionales al actor, si le negó la petición de que se le reconociera el pago del excedente de dichas primas, es decir que hizo nugatorio un derecho que el actor pretendía, razón por la cual es un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción; por lo tanto no prospera la excepción propuesta por la entidad demandada. 3a.) El acto acusado respondió a la petición elevada por el demandante el lo de diciembre de 1994 ante el Ministerio de Defensa NacionalSecretaría general - División de Prestaciones Sociales, para el reconocimiento y pago del excedente o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente entre 1976 y 1993. 4a.) En relación con el caso estudiado se observa: a. Que el articulo 48 del Decreto 2247 de 1948 textualmente consagra:Expediente No. 38.186 13 "ARTICULO 48. PRIMA VACACIONAL. Loe empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de

Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal." b. Que el artículo 48 del Decreto 1214 do 1990 reza: "ARTICULO 48. PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo .8 del Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamnete por un período dentro de cada año fiscal." o. Que el artículo 147 del Decreto 2247 de 1984 prescribe: "Artículo 147. Prescripción. El derecho aExpediente No. 38.186 14 reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a loe cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por la entidad competente sobre un derecho a prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensiones respectivo." d. Que el artículo 129 del decreto 1214 de 1990 prevé: "ARTICULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este

pasarán al Fondo Asistencial de Pensiones respectivo." d. Que el artículo 129 del decreto 1214 de 1990 prevé: "ARTICULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual."Expediente No. 38.186 15 5a.) Está demostrado dentro del expediente que el actor ingresó a la entidad el lo. de septiembre de 1976 y salió retirado en el grado de teniente Coronel el lo. de diciembre de 1993 (Folio 58). 6a.) A partir de 1977 y hasta 1993, al actor le fueron canceladas las primas de vacaciones por cada periodo causado (Folios 58 a 62). 7a.) Encuentra la Sala, que las primas de vacaciones reconocidas al actor dentro de cada periodo causado, fueron correctamente canceladas, es decir, se liquidaron con el porcentaje que la ley señala por cada año de servicio, según las normas transcritas. 8a.) La interpretación de la ley que el libelista realiza es equivocada toda vez que, está suponiendo una multiplicación del 50% del sueldo básico o de los haberes mensuales por todos los años de servicios y en proporciónExpediente No. 38.186 16 geométrica; lo cual no se ajusta en modo alguno, a la normatividad transcrita y al texto de los diferentes decretos que crearon y modificaron la prestación reclamada.

geométrica; lo cual no se ajusta en modo alguno, a la normatividad transcrita y al texto de los diferentes decretos que crearon y modificaron la prestación reclamada. 9a.) La Sala concluye que, los decretos que han regulado la prestación reclamada no admiten interpretaciones, ni se les puede atribuir un carácter retroactivo, el sentido y el alcance de la ley es claro; al actor le correspondía el pago de una prima vacacional por cada año fiscal, equivalente al 50% del sueldo básico o haberes mensuales del respectivo año, no en forma acumulada. lOa.) Así mismo, la Sala encuentra que según las normas transcritas, las primas vacacionales reclamadas de 1976 a 1989 están prescritas; toda vez que, el actor presentó su reclamo escrito ante la entidad el lo. de diciembre de 1994, una vez vencidos los cuatro años que los preceptos legales consagran para reclamar esta prestación social. ha.) Por último, la acción, no se dirigió contraExpediente No. 38.188 17 los actos administrativos según los cuales se reconocieron y pagaron periódicamente las primas vacacionales reclamadas, como consta en el proceso y, por lo tanto, al no ser revisablea de oficio, conservan BU presunción de legalidad y obligatoriedad, como sustento jurídico del acto contra el cual se dirigió la acción, por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Denióganse las pretensiones de la demandaExpediente No. 38.186 18

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto loe ya causados.

CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FIL4ON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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