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TA CUN - 38190-(29-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38190-(29-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Rgirnen de pensiones / PENSION DE JUBIALCION - Reliqudiaci6n

EPUtCA tE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D :jd UfL 1998

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.190

ACTOR : BENILDA ORDOÑEZ DE TOVAR

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION BENILDA ORDOÑEZ DE TOVAR, identificada con la C. de C. N° 26.545.066, de Pitalito (Huila), actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de

Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que es nula la Resolución N° 018371 de marzo 12 de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual reliquidó la pensión vitalicia de jubilación que viene disfrutando mi mandante, señora BENILDA ORDONEZ DE TOBVA, en cuanto a más de lo reconocido, no le fueron incluidos algunos factores salariales como prima de alimentación, prima de. servicios, pirma de vacaciones y proma de navidad, con clara violación a la Ley. De igual modo, que se anule la Resolución N° 000542 de

más de lo reconocido, no le fueron incluidos algunos factores salariales como prima de alimentación, prima de. servicios, pirma de vacaciones y proma de navidad, con clara violación a la Ley. De igual modo, que se anule la Resolución N° 000542 de febrero 8 de 1994 dictada por la misma Subdirección de Prestaciones EconómicasPROCESO N° 38.190 2 de la entidad demandada que negó el recurso de reposición instaurado por mi mandante contra el acto anterior, e igual pronunciamiento se dicte respecto de la Resolución N° 000731 de marzo 14 de 1995, emitida por el Director General de la Caja Demandada, mediante la cual confirmó la reliquidación impugnada, resolviendo adversamente el recurso de apelación propuesto por mi poderdante contra tal decisión. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior, en orden al restablecimiento en los derechos de mi procurada, se ordene que la Caja Nacional de Previsión Social debe reliquidar, reconocer, y pagar a la actora BENILDA ORDOÑEZ DE TOVAR la pensión de jubilación aumentada por los factores de salario dejados de incluir, como son: la prima alimentaria, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones, y la doceava parte de la prima de navidaden su orden, por las sumas de $6.848.00, y $14.487.50, - $15.091.14 y $31.439.88, reconocimiento que se ordenará a partir del 1 de abril de 1992 fecha desde la cual acreditó la efectiva desvinculación del servicio, haciéndose los reajustes legales para las anualidades posteriores y cubriéndole las diferencias de valores que resulten desde la citada fecha hasta cundo la entidad de

1992 fecha desde la cual acreditó la efectiva desvinculación del servicio, haciéndose los reajustes legales para las anualidades posteriores y cubriéndole las diferencias de valores que resulten desde la citada fecha hasta cundo la entidad de Previsión le cancele la prestación acrecida, en la forma en que lo solicito. 3.- Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Por los servicios prestados a la Rama Jurisdiccional, y habiedo cumplido los requisitos de edad y tiempo poderdante le fué liquidada inicialmente, mediante Resolución N° 004818 de diciembre 16 de 1991, porferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $296.683.31, en cuyo reconocimento le fueron computados, a más de la asignación básica y prima de antigüedad, lo correspondiente a prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidaden los porcentajes de Ley. 2.- Posteriormente y como mi procurada acreditara nuevo tiempo de servicios, solicitó la reliquidación de la pensión la que lo fue mediante Resolución N° 018371 de marzo 12 de 1993 de la misma Subdirección de Prestaciones, reliquidándole el 75% sólo sobre el sueldo básico y prima de antigüedad en cantidad de 434.100.00, desconociéndole lo atinente a los demás factores relacionados en el hecho anterior, que le habían sido reconocidos inicialmente. EnPROCESO N° 38.190 3

cantidad de 434.100.00, desconociéndole lo atinente a los demás factores relacionados en el hecho anterior, que le habían sido reconocidos inicialmente. EnPROCESO N° 38.190 3 esta oportunidad se fijó pensión en $385.575.00. 3.- Inconforme la actora con el proceder de la Caja, antes indicado, impugnó la reliquidación en reposición, lo que le fue negado por el Despacho que se viene citando, según Resolución N° 000542 de febrero 8 de 1994. Este proveído fue atacado en apelación lo que también se resolvió desfavorablemente por la Dirección General de la Caja conforme a Resolución N° 000731 de marzo 14 de

1995. Apoya la Caja la negativa manifestando que si bien el art. 6 del decreto 546 de 1971 se refiere a que las pensiones de jubilación de la Rama Jurisdiccional se liquidan teniendo en cuenta la asignación más elevada que el servidor público hubiere devengado en el último año de servicios, de todos modos no hace alusión a los factores reclamados y que, por ello, no son aplicables sino los que relaciona en el inciso 2° de la Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3 de la Ley 33 de igual año, que operan tanto para servidores que "tienen un régimen común como a los que disfrutan de un régimen especial". 4.-. Mi procurada demostró en autos su retiro del servicio as partir del 1 de Abril de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, y 53 ordinales 2 y 4 . Normas Legales: art. 6 del Decreto

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, y 53 ordinales 2 y 4 . Normas Legales: art. 6 del Decreto 546/71, art. 12 del Decreto No. 717 de 1978 ; art. 127 del C.S.T., sustituido por el art. 4 de la Ley 50 de diciembre 28 de 1990 y art. 12 ibídem, art. 10 del C.C. sustituido por el art. 5 de la Ley 57 de 1887, ordinal 1; y el art. 73 del C.C.A. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO N° 38.190 4

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 83 vIto). La Entidad demandada a folios 86 a 90, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones. A folios 95 a 97 el apoderado de la parte demandante corrigió y adicionó la demanda dentro del término de fijación en lista, noficándose personalmente de tal actuación a folio 100 (vIto.) B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 163 a 166 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión.

personalmente de tal actuación a folio 100 (vIto.) B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 163 a 166 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 156 a 160. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto ( folios 169 a 173), concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a la actora la cobija un régimen especial, precisando que como a la demandante no se le descontó el aporte por concepto de todos los factores salariales, sin embargo tal eventualidad no impide que dichos factores dejados de sumar en la liquidación, se incluyan en la misma previo el descuento a que haya lugar por tal motivo; para apoyar esta afirmación, cita la sentencia proferida el 19 de abril por el H. Magistrado Dr. Tarsicio Cáceres Toro.PROCESO N° 38.190 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 018371 del 12 de marzo de 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada en favor de la demandante; de la Resolución N° 000542 de febrero 8 de

12 de marzo de 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada en favor de la demandante; de la Resolución N° 000542 de febrero 8 de 1994, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola; y de la Resolución N° 000731 de marzo 14 de 1995 emitida por el Director General de CAJANAL , que resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante, decidiendo a su vez confirmar también la primera Resolución conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. 2.- Del análisis de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión se encuentra que la esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de normas superiores de derecho (arts. 2 y 53 de la Carta Política), por cuanto que la Administración no Garantizó, en particular el derecho ya adquirido por la actora, concretándose en la omisión de algunos factores salariales a computar en la reliquidación de la pensión de jubilación de la misma, dejando con ello de aplicar la situación más favorable al trabajador. A continuación el libelista desataca de qué manera le fueron omitidos losPROCESO N° 38.190 6 factores salariales que reclama aduciendo que lo criterios que expone la demandada son equívocos respecto de la interpretación de las Leyes que se tuvieron en cuanta para efectuar la reliquidación dado que el hecho de que no se mencionen taxativamente los factores salariales , implica que se deban excluir

demandada son equívocos respecto de la interpretación de las Leyes que se tuvieron en cuanta para efectuar la reliquidación dado que el hecho de que no se mencionen taxativamente los factores salariales , implica que se deban excluir realiza un estudio. De otro lado explica que a su prohijada la ampara un régimen especial y por lo tanto, éste es de preferencia sobre el general. Cita también la normatividad que hace referencia a los elementos integrantes del salario, así como explica el concepto de asignación mensual más elevada haciéndo énfasis en las sumas que periódica y habitualmente se perciban por los servidores públicos. 3.- La entidad demandada cita y transcribe el art. 1 de al Ley 62 de 1985 y el art. 3 de la Ley 33 del mismo año, así como el art. 6 del Decreto 546 de 1971, aduciendo que en ésta no se enumeran los factores salariales que cita el demandante . A continuación transcribe lo preceptuado por los arts. 4 y 12 del Decreto 717/78, para concluir finalmente que la demandante, dado que consolidó su status de pensionada dentro de la vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 le son aplicables tales disposicipnes conforme a los factores establecen las mismas normas y sobre los cuales se haya aportado a Cajanal., luego si la Rama aplicó tales disposiciones para hacer los descuentos (aportes) a la entidad de previsión no entiende por qué ahora se pretende la inaplicación de las mismas para liquidar las pensiones. 4.- El objeto de la controversia radica en determinar si es viable la inclusión de otros factores salariales ( primas por diferentes conceptos), en la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

Para resolver se considera:

las pensiones. 4.- El objeto de la controversia radica en determinar si es viable la inclusión de otros factores salariales ( primas por diferentes conceptos), en la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que la demandante reunió los requisitos para ser pensionada por haber laboradoPROCESO N° 38.190 7 como empleado público al servicio de la Rama Judicial, razón por la cual fue proferida la Resolución N° 004818 del 16 de octubre de 1991, reconociendo en su favor una Pensión Mensual vitalicia de jubilación, con inclusión de varios factores salariales a saber: Salario Básico, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios

(Folios 155 a 158 del cuaderno N° 1). Posteriormente se profirió la Resolución N° 018371 del 12de marzo de 1992, la cual resolvió la petición elevada por la actora en el sentido de reliquidar la cuantía de su pensión, por allegar nuevos tiempos de servicio, dicho acto, en efpcto la reliquidó incluyendo como único factor a liquidar, la asignación básica (folios 213 y 214 del cuaderno N° 1); inconforme con tal decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición (folio 202 cuaderno 1) y apelación (folio 192 cuaderno 1), el primero de ellos, desatado por medio de la Resolución N° 000542/94, visible a folios 208 a 211 del cuaderno N° ly el segundo

y apelación (folio 192 cuaderno 1), el primero de ellos, desatado por medio de la Resolución N° 000542/94, visible a folios 208 a 211 del cuaderno N° ly el segundo por la Resolución N° 000731/95 (folios 168 a 174 del mismo cuaderno), sin que se hubiere logrado la inclusión de todos los factores que estima debieron tenerse en cuenta. 6.- La Sección Segunda de la H. Consejo de Estado, al resolver un caso donde se debatió cuestión jurídica similar a la que aquí se discute en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, expediente N° 5244, actora María Nora Cifuentes Rico, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte el Tribunal y lo toma como parte motiva de esta providencia expresó: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial."PROCESO N° 38.190 8 nw "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

nw "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ( art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación

laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general " "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para elPROCESO N° 38.190 9 empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos funcionarios del Ministerio Público, creada por la ley 4a. de 1992.

claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos funcionarios del Ministerio Público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo - caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de

exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta lasPROCESO N° 38.190 lo primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 7.-Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé:

determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método Nw de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: "Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de

1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 8.- La Resolución N° 4818 del 16 de diciembre de 1991 en la que se reconoció la pensión de jubilación a la actora, indica los factores que se tuvieron en cuenta para elaborar la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron: Salario

reconoció la pensión de jubilación a la actora, indica los factores que se tuvieron en cuenta para elaborar la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron: Salario básico, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, devengados durante el último año de servicios, aplicando la normatividad prevista en las Leyes 33 y62 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.PROCESO N° 38.190 11 Del estudio del expediente administrativo se observa que la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 717/78 y no se entiende como luego de haber reconocido la pensión de tal modo, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquida la misma posteriormente, sin incluir los factores que inicialmente había computado; en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, señalados en la certificación de ingresos, solicitada por la actora (folio 161 del cuaderno N° 1 ),desconocieron dicho régimen. Por lo anotédo en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en el mencionado Decreto , al no aplicar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por lo que las pretensiones de la demandan están llamadas a prosperar. No es de recibo el argumento de la Caja Nacional de Previsión para negar la inclusión de dichos factores, el hecho de que no se le haya descontado el

demandan están llamadas a prosperar. No es de recibo el argumento de la Caja Nacional de Previsión para negar la inclusión de dichos factores, el hecho de que no se le haya descontado el 5% sobre tales conceptos, ya que como se mencionó anteriormente en la Jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta a su vez, que esta Corporación también se ha pronunciado en ese sentido, se concluye que la falta de tal descuento sobre los aportes salariales, NO COSNTITUYE FUNDAMENTO PARA NEGAR LA INCLUSIÓN DE TALES FACTORES, lo que le corresponde a la Caja, es hacer el descuento del precitado 5% , en la liquidación que para el efecto haga, al incluir los nuevos factores salariales dentro de la base de la reliquidación de la pensión. qw Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación, en cuanto niegan la inclusión de los factoresPROCESO N° 38.190 12 qw salariales mencionados, en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora y consecuencialmente el restablecimiento del derecho consistente en que la Caja demandada, los incluya dentro de dicha liquidación, conforme a lo devengado por la accionante durante el último año de servicios. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda al accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la reliquidación de su pensión, las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia deberán ser ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que

reconocimiento ordena esta sentencia deberán ser ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que son las diferencias dejadas de percibir por el demandante entre lo que ha venido pagando como mesada pensional mensual y lo que está obligada a pagar, desde la fecha en que éstas se hiceron exigibles hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 177 del C.C.A, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

La Fórmula es la siguiente: R= Rh X índice final índice inicial.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 1995, Expediente No 7760, Actor:PROCESO N° 38.190 13GUILLERMO DE JESUS CALLE GUERRA, Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, donde se sostuvo:

49GUILLERMO DE JESUS CALLE GUERRA, Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN

BARRETO RUIZ, donde se sostuvo: 49 .La Sala considera oportuno hacer las siguientes reflexiones: a).- Cuando la Administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluación, y quienes lo reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio.... f).- La Sala considera que tratándose del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de una decisión ilegal de la Administración, cual es el caso sub judice, es similar a aquel en que lo adeudado es una prestación social que se reajusta periódicamente por mandato de la ley, pues los salarios y, consecuencia¡ mente las prestaciones sociales que se causan durante el servicio, también se reajustan periódicamente por mandato legal; unos y otros tienen la misma fuente, el trabajo, que goza de la especial protección del Estado, ambos son afectados por la devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la Administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro." En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 38.190 14 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución N°. 18371 deI 12 de marzo de 1993,

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 38.190 14 FALLA 1.- Se ANULA la Resol

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