TA CUN - 38191-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38191-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
•<>1411 ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAi-4
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SECC ION SEGUNDA 1SUBSECCION "B" rs
..• 1 •730,1,6 Santafé de Bogotá D.C., septiembre seis (6) cJe mil nove cientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 38.191
Actorl DAGOBERTO IPUS CORREA
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"
InsuPsistencia. DAGOBERTO IPUS CORREA, identificado con la C.C. 19.273.996 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación 91 24 de mayo de 1.995, contra EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" controversia que se resuelve en ésta providencia. SeElala como P RET ENSI ONES de ésta demanda las siguiente "PRIMERA.- Declarase la nulidad del articula lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al seRpr DAGOBERTO IPUS CORREA, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venía desempeRando en la cárcel distrito Judicial de Santafé de Bogotá la Modelo. "SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha 13 DE FEBRERO DE 1995, por medio del cual INSTITUTO NACIONAL
Judicial de Santafé de Bogotá la Modelo. "SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha 13 DE FEBRERO DE 1995, por medio del cual INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución No. 0071 de entro 12 de 1995. FACULTAD DISCRECIONAL "TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho,EXPEDIENTE No. 38191 condenése al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al seNor DAGOBERTO IPUS CORREA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a. uno de igual o superior categoria,funciones y remuneración y equivalencia." "CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga." "QUINTA.- Declarase igualmente el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. "SEXTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como
continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. "SEXTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al par Mayar, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios ^y moratorios a legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Son HECHOS principales de la demanda 105 siguientes - Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardian Grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesiono el 18 de mayo de 1983 después de . haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián".EXPEDIENTE No. 38191 "2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 26 de enero de 1995, fecha en que fue notificado por escrito el retiro el cuerpo de custodia y vigilancia del "INPEC", expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC." .- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es . decir, prestaba un
.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es . decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. "4. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1017 de 1964, el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo". "5.- Acorde con lo previsto en el artículo 7o. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita.". En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 19992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. "7.- El segar Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia, z=n aplicación del artículo 65 del Decreto 4..7 de 1994, sin precisarle a
penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia, z=n aplicación del artículo 65 del Decreto 4..7 de 1994, sin precisarle a mi mandante cago o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto a solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los di tintos centros carcelarios que funcionan en el país."EXPEDIENTE No. 38191 "8.- Según da cuenta el Acta No. 009 Enero 6 de 1995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seKor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON," representante del Personal de Guardia tal como lo registra dicho documento. "9.- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: " "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del instituto no puede ocultar el descontento y las perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con
las perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. ) "10.- Como podrá apreciarse en la trascripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro arden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994),con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues no concreto falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. "11. términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seNor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. "12.- Del texto ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Sola se lee a continuación la invocación el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y nu-
"12.- Del texto ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Sola se lee a continuación la invocación el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de IIEXPEDIENTE No. 38191 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/95, expediente No. D-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado Público. "13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución, entre otros a mi mandante, según se lee de 1 .0 consignado en su artículo lo., cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá D.C.
empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá D.C. "14.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el por el INPEC a través de la Resolución No. 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de fecha 13 de febrero 1995, declarándolo improcedente. SI folios 26 a 29 de l expediente. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 58 y 125. Código Contencioso Administrativo Art. 84 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 Arts. 90, 12. 48,52,59, 78, 79, 81, 82, 83. 99 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112 El INPEC fué notificado del auto admisorio de la demanda (folio 57 vuelto) designó apoderado (folio 61 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 71 a SO del expediente.EXPEDIENTE No. 38191 Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fl. 165 del exp.).La parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a (fls. 166 a 169 del exp) y el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIEMBRE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 230, visible a folio 170
guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIEMBRE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 230, visible a folio 170 del expediente. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONE Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho el sePíor DAGOBERTO IPUS CORREA, pide al Tribunal anular el artículo lo. de la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 y el auto de fecha 13 de Febrero de 1995, proferida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en cuanto dispone retirar del servicio al sePíor DAGOBERTO IPUS CORREA, del cargo de Dragoneante Código 5260que venia desempeAando en la Cárcel distrito Judicial de Santafé de Bogotá "La Modelo Como consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados. La parte Actora, en el Concepto de Violación, sostiene que el acusado rebasó los términos del articulo 125 de la Constitución Politica, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría por CALIFICACION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEM DEL EMPLEO y por VIOLACION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO.EXPEDIENTE No. 38191 Finaliza seNalando, no se dan ninguna de las
EN EL DESEMPEM DEL EMPLEO y por VIOLACION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO.EXPEDIENTE No. 38191
Finaliza seNalando, no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Asi por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempePlo del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en la constitución o la Ley que determinen o acrediten su separación del cargo. si bien el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 autoriza al Director General del Inpec para retirar del servicio a las miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria "en culaquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también lo es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seRor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados." Frente los argumentos de la parte Actora, el Apoderado del INPEC, contestar la Demanda, expuso: .La Dirección General del INPEC, profirió la Resolución No. 0071 de enero 12 de 1994, atendiendo lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional
INPEC, contestar la Demanda, expuso: .La Dirección General del INPEC, profirió la Resolución No. 0071 de enero 12 de 1994, atendiendo lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional o sean los "postulados de la buena fé..", en consonancia con lo ordenado en el artículo 209 de la misma carta Política. "No se ha equivocado al emitir la resolución 0071 de enero 12 de 1995, porque no solo ha tenido en cuenta el reglamento la ley y la Constitución, sino que también se ha hecho efectivas las disposiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo como son los articulo 2o y 3o ya que la Resolución se originó, solo para cumplir con uno de los fines del estado como los el de "..la adecuada prestación de los servicios .0 blicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley" La Resolución surtió también de unas de las facultades potestativas del Director para cumplir con la administración que le correspondía, ya que cualquier tipo de queja, delitos e infracciones que se cometan en las dependen cias que están bajo la dirección del INPEC le serianEXPEDIENTE No. 38191 atribuidas como falla en el servicio y de las que deberá responder. Se estaba procurando con esa medida sanear al menos la Institución. "El retiro del servicio de personal de custodia y vigilancia del INPEC, es enteramente legal porque esa forma de remoción está dispuesta en el Decreto 407 de 1994 en el artículo 65 y literal m) del artículo 49 del mismo Decreto. Además, la determinación de retiro de personal del servicio constituye un acto propio de la función administrativa mediante la cual se ponen en ejecución
el artículo 65 y literal m) del artículo 49 del mismo Decreto. Además, la determinación de retiro de personal del servicio constituye un acto propio de la función administrativa mediante la cual se ponen en ejecución los fines del Estado. El gobierno dotó a la Dirección del INPEC de un medio eficaz para hacer efectiva su función y pueda coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado." (FI. 74 a 78) En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que el demandante se encontraba INSCRITO ESCALAFONADO en la carrera Penitenciaria. Encuentra LA SALA que en el expediente no milita ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo hubiera superada las diversas etapas del procedimiento a que se refieren los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento. pruebas de selección, cursos, periodo de prueba, inscripción, etc) o acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 del referido decreto. Igualmente, no se encuentra acreditado su ingreso por el sistema de concurso a que se refiere el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior. Por consiguiente, al actor debe tenersele para todos los efectos legales como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. El demandante solicitó el día 13 de enero de 1995, es decir, un día después de la expedición del acto impugnado, su " inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria, de conformidad con
El demandante solicitó el día 13 de enero de 1995, es decir, un día después de la expedición del acto impugnado, su " inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria, de conformidad con la dispuesto en el articulo 112 literal a del decreto 407 1994 (Tomo 2, folio 223).EXPEDIENTE No. 38191 Ahora bien simple hecho de encontrarse el actor desempelnando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 5260, grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, existen das formas: La ordinaria que es la regulada par los
artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la especial que es la fijada por los literales a y b del articulo transitorio 112 ibidem. En el casos de autos, no existe prueba que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para ambas modalidades. En todo caso, no existe inscripción, ni escalafonamienmto "Automático" en la Carrera Administrativa, no solo porque iría en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución, sino porque quebrantaría el art 125 de la C.P., que exige el ingreso par el sistema de méritcis. En síntesis, cuando se expidió el acto acusado el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no tenia amparo de carrera, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el accionante ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en
no tenia amparo de carrera, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el accionante ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en los literales a y m del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos 4 y 5 del libelo no fueron demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa ((rt. 125 de la C.P.), los derechos adquiridos y la estabilidad en el empleo, quedaron sin piso jurídico. Dentro de la anterior perspectiva, debe seRalar La Sala que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma paladinamente en la demanda.10
EXPEDIENTE No. 38191
Debe observarse que las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el. funcionario. En el proceso sub-iudice, debe quedar claro que al demandante no se le ha impuesto ninguna saoción diYcilpi,pac_ia mediante el acto acusado, ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltes de carácter diciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público. Por manera que, no conteniendo la resolución atacada sanción alguna, no era necesario el adelantamiento de una averiguación
la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público. Por manera que, no conteniendo la resolución atacada sanción alguna, no era necesario el adelantamiento de una averiguación administrativa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Asimismo, debe anotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 ( Art. 12). Los actos administrativos en los que se decreta el retiro del servicio de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se presumen que se profieren en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. En el proceso en examen, no aparece prueba alguna destinada a destruir la presunción de legalidad del acto impugnado; por el contrario, de los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del actor se infiere si mayor dificultad que la facultad de remoción de la administración fue ajustada a los parámetros de la norma que lo autoriza. Es reMido con la verdad, sostener sin ningún recato que " Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se despren-ti EXPEDIENTE No. 38191 de de la hoja de vida " ( Hecho 32 de la demanda) puesto que
es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se despren-ti EXPEDIENTE No. 38191 de de la hoja de vida " ( Hecho 32 de la demanda) puesto que basta con revisar la referida hoja de vida para observar un verdadero prontuario de faltas diciplinarias del accianant -. Resolución No.0165 del 14 -10-83 sanción de suspensión con 15 días en el cargo, por chocar vehículo oficial en estado de embriaguez. . - Resolución No. 0052 de 02-08-85 sanción de multa, por no presentarse a laborar dentro del turno de 24 horas. .- Resolución No. 0068 de 30-08-85 sanción de multa, por presentarse retardado en servicio. .- Resolución No. 0036 de 28-05-86 sanción de suspensión en el cargo (20 días) por encontrase en estado de embriaguez, inrespetando y dando mala imagen a la Institución y además de referirse en forma denigrante al guardián Acosta Pedro Julio. . - Resolución No. 030 de 13-05-86 sanción de suspensión en el cargo (5 días) por no presentarse a laborar sin causa justificada. .- Resolución 061 de 11-08-87 sanción de multa por tener faltantes de munición oficial. . - Resolución No. 096 de 24-09-87 sanción con multa por abandono del puesto de servicio. - Resolución No. 116 del 29-10-87 sanción de multa por no prestar completo el turno de vigilancia. Resolución No. 0088 de 1990 sanción de suspensión de 15 días
del puesto de servicio. - Resolución No. 116 del 29-10-87 sanción de multa por no prestar completo el turno de vigilancia. Resolución No. 0088 de 1990 sanción de suspensión de 15 días en ejercicio del cargo al haber permitido la fuga del interno Dagoberto Rengifo LLanos. Además existen otras investigaciones donde fue exonerado de responsabilidad (Resolución No .0436 de mayo 26 de 1985)5 toda esta documentación obra al tomo II del exp. Infortunadamente, no fue posible allegar R proceso los informesEXPEDIENTE No. 38191 dinteligencia y contrainteligencia, pues estos fueron expuestos de manera verbal (folio 126 Cd principal). Como ya se dijo, el actor considera también que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso, tal como se seRaló por la H. Corte Constitucional en la sentencia 2-109/95, emp. D-66,
Actor: ALVARO SOTO ANGEL, dado que no se le permitió su asistencia a la Junta de Carrera penitenciaria, ni se le dió la oportunidad de defensa de cualquier otra forma.
Se repite, el acto acusado no imponen correctivo dici iplinario de ninguna índole y si la ley que otorga la facultad de retiro por conveniencia pública tan solo exige la autorización de la referida junta, no es de recibo la tesis según la cual para proceder al retiro era indispensable la intervención del funcionario en la sesiones de la junta de carrera penitenciaria, por la sencilla razón que se desvirtuaria no solo el carácter de la figura, sino los objetivos que con ella se persigue. De esta manera, la facultad discrecional otorgada por razones de interes social
cilla razón que se desvirtuaria no solo el carácter de la figura, sino los objetivos que con ella se persigue. De esta manera, la facultad discrecional otorgada por razones de interes social se transformaría en reglada (potestad sancionadora) sujeta a un proceso disciplinario, lo que iria en contra de lo dispuesto en la ley, la que debe primar sobre cualquier consideración jurisprudencial o doctrinal; los jueces solo estan sujetos al imperio de la ley. Cierto e que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado es bastante deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de carrera penitenciaria que se exide para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima LA SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, la administración se encontraba autorizada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo« La junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera", más no cuando el servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no tendría sentido jurídico alguno.13
EXPEDIENTE No. 38191
En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre remoción y habersele dado la aplicación al Decreto 407/94 en debida forma
sunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre remoción y habersele dado la aplicación al Decreto 407/94 en debida forma podía ser retirado por la Administración Pública. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las s:.tpl.icas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina ----- marca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 1 !I A L L A lo. DENIEGANSE Lns SUPLICAS DE LA DEMANDA» 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 38 de la fecha