TA CUN - 38231-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38231-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FONCDLPUER'IOS - tsvincu1aci6n del cargo / FALTA DE JURISDICCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C. 20 de noviembre de 1998
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 38231
DEMANDANTE : LILIANA BUITRAGO C.
CONTROVERSIA : DESVINCULACION DEL
CARGO
DEMANDADA : FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente: DECLARACIONES: 'PRIMERA.- Que se ordene la nulidad del acto administrativo determinado en el oficio 200 N. 00354 del 1 de febrero de 1995, proferida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS' por cuanto por ella se resuelve desvincular a laEXPEDIENTE 95-38231
ACTOR :LILIANA BUITRAGO CASTAÑO
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Doctora Liliana Buitrago Castaño, en el cargo que desempeñaba como Auditora Médica.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene al Fondo pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia / FONCOLPUERTOS', a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los
Empresa puertos de Colombia / FONCOLPUERTOS', a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde el día 1 de febrero de 1995, y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se propone.
TERCERA : Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante, y para todos los efectos legales, y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." HECHOS: 111. ) La Doctora Liliana Buitrago Castaño, ha venido prestando sus servicios a la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1993, hasta el día 1 de febrero de 1995, fecha en que se produce el acto administrativo oficio 200 N.00354 de la misma fecha, mediante el cual se retira del servicio del cargo del servicio del cargo que venía desempeñando en su calidad en Autora Médica.EXPEDIENTE 95-38231
ACTOR : LILIANA BUITRAGO CASTAÑO PAGINA: 3 2.) La demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la Institución, el cual fue de catorce (14) meses, se distinguió en el ejercicio de sus funciones por ser una funcionaria cumplidora de sus deberes y obligaciones laborales, demostrando buena conducta y lealtad, de conformidad con el artículo 51 de la ley 80 de 1993, razón por la cual jamás fue sancionada disciplinariamente en el proceso de tal
deberes y obligaciones laborales, demostrando buena conducta y lealtad, de conformidad con el artículo 51 de la ley 80 de 1993, razón por la cual jamás fue sancionada disciplinariamente en el proceso de tal naturaleza que se le hubiera promovido, ni se siguió trámite alguno para su separación del servicio. 3.) La demandante fue vinculada a la demandada Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, como lo prevé el artículo 11, literal c, de la ley 80 de 1993, esto es por contrato estatal, con las características de funcionario público conforme al cargo asignado y la profesión del empleado. 4.) El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auditora Médica, de la Empresa Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia / FONCOLPUERTOS', devengando un sueldo básico mensual de $ 800.000,00 M/cte. 5.) El acto administrativo que se demanda fue expedido en forma irregular con abuso y desviación de poder, por existir motivos suficientes para redarguir la legalidad de que goza todo acto administrativo, entre otros, la persecución política que sufrió la actora, cuando acudió a miembros de la organización sindical de esa entidad, para establecer las causas de su desvinculación, y se encontró con la sorpresa que junto con los miembros del sindicato recibieron la expresión por parte del señor Director en el siguiente sentido " Que se quede ahí, y ahí vamos " continuando con la insistencia los miembrosEXPEDIENTE 95-38231
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M Sindicato ante el señor Director para que considerará la decisión,
quede ahí, y ahí vamos " continuando con la insistencia los miembrosEXPEDIENTE 95-38231
ACTOR :LILIANA BUITRAGO CASTAÑO
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M Sindicato ante el señor Director para que considerará la decisión, igualmente el señor Director manifestó políticamente en qué había colaborado la doctora". 6.) Como realmente la actora no participó, ni quiso hacerlo, en hacer campaña para la doctora Martha Catalina Daniels, esposa del Director del Fondo, pues el resultado no podía ser otro que el de la desvinculación y la producción del acto demandado. 7.) El acto administrativo demandado 200 N. 00354, surte sus efectos para la separación del cargo que venía desempeñando la doctora Liliana Buitrago Castaño a partir de la fecha de su expedición, es decir el 1 de febrero de 1995, para los efectos de que trata el artículo 136-1 deI C.C.A. 8.) La entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, demandada mediante esta acción, es una entidad autónoma, creada por el decreto ley 36 de enero de 1992, como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con régimen de contratación de derecho público, representada en la actualidad por su director el Doctor Hernando Rodríguez Rodríguez."
DISPOSICIONES VIOLADAS:EXPEDIENTE 95-38231
ACTOR : LILIANA BUITRAGO CASTAÑO PAGINA: 5 Constitución Nacional, artículos 2,1, 25, 53, 54, 58.
DISPOSICIONES VIOLADAS:EXPEDIENTE 95-38231
ACTOR : LILIANA BUITRAGO CASTAÑO PAGINA: 5 Constitución Nacional, artículos 2,1, 25, 53, 54, 58. Ley 80de 1993, 11, 20, y 35 de la ley 62 de 1993. Decreto ley 36 de 1992 Decreto 2400 de 1968, Decreto reglamentario 1950 de 1973. Decreto ley 1050 de 1968 Decreto 3130 de 1968. Código Contencioso Administrativo, artículo 84.
El concepto de violación lo esboza a folios 9 a 13.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada contestó en tiempo la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de vía gubernativa, e inexistencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda. (folios 62 a 68 ).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte actora los presentó extemporáneamente a folios 106 y
107. La parte demandada guardó silencio. La Procuradora Primera Judicial en lo administrativo emitió concepto a folios 108 a 109.EXPEDIENTE 95-38231
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CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del oficio 200-00354
M 1 de febrero de 1995, mediante el cual el secretario del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia le comunica a la actora la terminación de la relación contractual y que, de consiguiente,
M 1 de febrero de 1995, mediante el cual el secretario del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia le comunica a la actora la terminación de la relación contractual y que, de consiguiente, la relación laboral quedaba finiquitada desde ese momento. Se ocupa el libelo de impugnar esa actuación de la administración al estimar que la actora había adquirido la posibilidad de permanecer al servicio de la entidad por la capacidad profesional que había demostrado mientras estuvo desarrollando sus funciones. Considera igualmente afectado el derecho fundamental al trabajo a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Nacional en cuanto establece el trabajo como una función social, vale decir, de protección para las personas que desempeñan un cargo público en forma idónea. Que retiro de la actora obedeció a intereses distintos a los prestación del servicio público y a que cuando se produjo su remoción, no se dejó constancia en la hoja de vida de la interesada las razones que asistieron a la administración para haber dispuesto la remoción. Para efecto de tomar una decisión de fondo, observa la Sala que la interesada fue vinculada a la administración mediante la orden de trabajo de fecha desde el 1 de diciembre de 1993, según la certificación que obra al folio 3 y que desde ese momento se fueron extendiendo, en forma periódica, órdenes de trabajo generalmente de carácter mensual, como se puede observar a folios 4, 5 y 6. En estas condiciones, laEXPEDIENTE 95-38231
ACTOR : LILIANA BUITRAGO CASTAÑO PAGINA: 7 permanencia de la actora en la entidad se extendió por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre y el 1 de febrero de 1995 que fue
ACTOR : LILIANA BUITRAGO CASTAÑO PAGINA: 7 permanencia de la actora en la entidad se extendió por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre y el 1 de febrero de 1995 que fue cuando se produjo el acto acusado por el que fue "...dado por terminada la relación contractual suscrita con usted a partir de la fecha".
De acuerdo con los antecedentes reseñados, encuentra la Sala que lo que fue una modalidad de vinculación con las características de contrato de prestación de servicios prevista en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, que bien pudo haber tenido ocurrencia por un término prudencial, a la postre se hizo casi que indefinido al permanecer en el servicio por más de un año, como es la consecuencia que se establece de hacer ese análisis. Según lo expuesto, se tiene que la actora al haber permanecido por más un año prestando sus servicios en la modalidad mencionada, ejecutando labores que e indicaba la administración en diferentes dependencias de la entidad y en condiciones de ser supervisada, son notas características no propiamente de un contrato de prestación de servicios y sí de carácter laboral. En efecto, por esas notas que se deducen de las diferentes órdenes que dio la administración para extender la prestación de los servicios según el tiempo señalado, se llega a la conclusión que menos que un contrato de prestación de servicios lo que se dio fue uno de carácter laboral ya que se prestaba una actividad personal, remunerada y bajo la dependencia del Coordinador de la Auditoria Médica, elementos estos que informan la idea de una relación contractual laboral propiamente dicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 6 de
dependencia del Coordinador de la Auditoria Médica, elementos estos que informan la idea de una relación contractual laboral propiamente dicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 6 de 1945 y 1 del decreto 2127 del 1945.EXPEDIENTE 95-38231
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Estos elementos, que son evidentes, como ya se indicó, en las sucesivas órdenes de trabajo que recibió la actora mientras estuvo al servicio de Foncolpuertos, llevan a la conclusión de que la relación laboral fue de naturaleza contractual y no reglamentaria y que, por tanto, no puede esta jurisdicción decidir de fondo lo propuesto en la demanda, ya que de acuerdo con lo señalado en el artículo 132 numeral 2 del C.C.A., a ella le ha sido deferida la facultad de decidir los conflictos laborales originados en relaciones laborales que no provengan de un contrato de un trabajo. En estas condiciones, es procedente declarar de oficio la excepción de ausencia de competencia, posición que es posible determinar en virtud a las facultades concedidas al juez administrativo en el artículo 164 del C.C.A, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.EXPEDIENTE 95-38231
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COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.EXPEDIENTE 95-38231
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Aprobado en Sesión No. 36