🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38237-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38237-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REIN'IPXRo AL SERVICIO - Improcedencia por supresi6n del cargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC

SECCION SEGUNDA

DE CO OMS lA

ReIato,.i SUBSECCION D Tribunal Admjnjsfraflv. de Cujtar 0 1 OCT.1998 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de ptiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FLEMON JMENEZ. OCHOA PROCESO N° : 38.237

ACTOR : JOSE LLflS PEDRAZPI GALLARDO

DEMANDADO: NACICN PPOCURiDURIA GENERAL

DE .A ACION - CA A DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAE DE BOGOTA,

D.C.

CONTROVERSIA: DEST1TUCON

JOSE LUIS PEDRAZA GALLARO, denflíicado la C. de C. N° 19.201.129 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercic de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.1.- Que es nula la resolución 027 dei 20 de Enero de 1995 proferida por la PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PAA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA mediante la cual se REVOCO la resotudón 072 del 13 de

octubre de 1993 que había absuelto de cargos dscnInaric Dr. JOSE LUIS

ADMINISTRATIVA mediante la cual se REVOCO la resotudón 072 del 13 de

octubre de 1993 que había absuelto de cargos dscnInaric Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO y en su lugar se lo sancoró cor soiicit de destitución del cargo de Médico Especialista Otorrinolaringólogo de la, Clnica ray Bartolomé dePROCESO No 38.237 2 las Casas de la Caja de Previsión Social del Distrito, hoy de Santafé de Bogotá Distrito Capital. 2.2.- Que en consecuencia, es nula la resolución No 2450 del 27 de marzo de 1995 proferida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al doctor JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO, Profesional IX, Médico Otorrinolaringólogo de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas con destitución en el ejercicio del cargo, en cumplimiento de la resolución 027 del 20 de enero de 1995 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2.3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital deberá reintegrar al Doctor JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos o prestaciones económicas que en su favor hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio mediante destitución hasta aquella en que se efectivamente reintegrado al servicio.

dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos o prestaciones económicas que en su favor hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio mediante destitución hasta aquella en que se efectivamente reintegrado al servicio. 2.4.- Que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 inciso final ibídem a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "3.1.- El Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO fue nombrado mediante resolución número 1394 del 14 de julio de 1986 proferida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial como Médico Otorrinolaringólogo. En tal cargo se posesionó el día 24 de julio de 1986. 3.2.- En la condición de Médico Otorrinolaringólogo desde su posesión y hasta el 27 de marzo de 1995 el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO se desempeñó profesionalmente en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá .D.C. 3.3.- En todo el período de vinculación con la Clínica Fray Bartolomé de las Casas el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO tuvo como sus superiores inmediatos a los Médicos Coordinador de Otorrinolaringología y al director Científico. Para el año 1990 se desempeñaron como médico

Bartolomé de las Casas el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO tuvo como sus superiores inmediatos a los Médicos Coordinador de Otorrinolaringología y al director Científico. Para el año 1990 se desempeñaron como médico Coordinador el Dr. Gustavo Moreno Prada y el Dr. JAIME SANCHEZ ORDOÑEZ.PROCESO No 38.237 3 3.4.- En el año 1990 el Dr. JAiME SANCLEZ ORDONEZCoordinador de Otorrinolaringología de la Clínica Fray Bartoorné de las Casas, mediante memorando del 29 de agosto de 1990 dirigido al Jefe de Kardek y citas médicas de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. manifiesta: "el horario del Dr. JOSE LUIS PEDRAZA, médico Otorrino sigue siendo de 3 p.m a 5 p.m" 3.5.- En la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá no existe manual de funciones ni de requisitos mínimos para los cargos públicos que la entidad requiere, así se certificó para el expediente 026 - 109323 de la Procuraduría Provincial de Bogotá - Vigilancia Administrativa - (folio 14) 3.6.- En el año 1990 el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA tenía un horario para asistir a Junta quirúrgica los días viernes de cada semana a partir de la 1:00 p.m, conforme a la disposición, instructiva o autorización de sus Jefes inmediatos el Dr. GUSTAVO MORENO PRADA - Coordinador de Otorrinolaringología - y el Dr. EFRAIN LEAL GONZALEZ - Director Científico -, como consta a folios 154 y 155

Dr. GUSTAVO MORENO PRADA - Coordinador de Otorrinolaringología - y el Dr. EFRAIN LEAL GONZALEZ - Director Científico -, como consta a folios 154 y 155 del expediente 026 - 109323 Procuraduría Provincial de Bogotá. 3.7.- El Dr. HUMBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ -Coordinador de Cirugía de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., ha certificado que: "... las juntas quirúrgicas del servicio de OTORRINOLARINGOLOGIA, se realizan de acuerdo a lo establecido internamente en dicho servicio y es potestativo de este escoger el día y la hora y corresponde a una actividad académica, asistencial, sin que la Institución ni la Jefatura de Cirugía le den el carácter de obligatoriedad ... sin embargo no existe una norma que le exija al especialista asistir a reunión, ..." (anexo No.) 3.8.- El 16 de marzo de 1992 la Procuraduría Provincial de Bogotá Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de formal averiguación disciplinaria y formulación de pliego de cargos en contra de varios médicos, entre ellos el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO. (folios 108 y 109 ibídem) Como cargos disciplinarios contra el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO la Procuraduría, en tal ocasión afirmó- "Se ha establecido que al encontrarse laborando durante el año 1990 como Médico Especialista Otorrinolaringólogo en e Caja de Previsión del Distrito con horario en la Clínica Fray Bartolomé, los días lunes a

"Se ha establecido que al encontrarse laborando durante el año 1990 como Médico Especialista Otorrinolaringólogo en e Caja de Previsión del Distrito con horario en la Clínica Fray Bartolomé, los días lunes a jueves de 1:00 p.m a 3:00 p.m. Junta Quirúrgica los viernes de 12 m. a 2 p.m. y cirugía los lunes durante cuatro horas a partir de las 2:30 p.m, simultáneamente usted desempeña el mismo cargo de Otorrino en el Instituto de Seguros Sociales, CAB Paiba, con horario de lunes a viernes desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m., presentándose cruce de una hora el día viernes, impidiéndole cumplir a cabalidad sus funciones en uno u otro centro hospitalario." (folio 118 y 119 expediente 026 - 109323). 3.9.- Los anteriores cargos oportunamente fuero! contestado por el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA Y LA PROCURADURIA PROVINCIL DE BOGOTA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA - mediante resolución 072 del 13 de octubre de 1993 A B S 0 L y 1 0 al Dr PEDRAZA sodre las siguientesPROCESO No 38.237 4 argumentaciones: Se daría el cruce de una hora anunciado en el cargo citado en el hecho anterior "si no existiera autorización dada por el Director Científico Dr. EFRAIN LEAL GONZALEZ, en memorando D.C. No 164 en la que se informa al Coordinador de Otorrinolaringología que el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO, se encuentra debidamente autorizado para llegar una hora tarde

EFRAIN LEAL GONZALEZ, en memorando D.C. No 164 en la que se informa al Coordinador de Otorrinolaringología que el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO, se encuentra debidamente autorizado para llegar una hora tarde a las reuniones de Junta Quirúrgica que se realizan los días viernes (folios 154 155)." 3.10.- La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al conocer por vía de C O N S U LT A la resolución absolutoria 073 del 13 de octubre de 199e relacionada en el hecho 3.9., decidió mediante resolución 027 del 20 de ENERO DE 1995 R E V O C A R LA ABSOLUCION CONSULTADA y en su lugar sancionar disciplinariamente al Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO con SOLICITUD DE DESTITUCION del cargo de Médico Especialista Otorrinolaringólogo de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de la Caja de Previsión Social del Distrito. Esta resolución sancionatoria se fundó en los juicios que seguidamente se transcriben: a.- "Con los documentos a folios 153, 154, 155 está demostrado que el Dr. Pedraza Gallardo ciertamente tenía que asistir a la Junta Quirúrgica los días viernes en el horario de 12 rn. a 2 de la tarde; pero por permiso que le fuera concedido por sus superiores de la Caja de Previsión Social de Bogotá podía llegar a dicha Junta una hora más tarde, es decir a la 1 p.m. del día viernes" (folio 299 ibídem). b.- "El horario que el inculpado cumplía con el; ISS de lunes a viernes

hora más tarde, es decir a la 1 p.m. del día viernes" (folio 299 ibídem). b.- "El horario que el inculpado cumplía con el; ISS de lunes a viernes era de 7 am. a 1 p.m., y el que atendía en la Clínca Fray Bartolomé de las Casas de Lunes a Jueves era de 1 p.m. a 3 pm. no configura propiamente un cruce de horario los días lunes a jueves, pero la Delegada debe observar el irregular comportamiento del disciplinado al comprometerse a trabajar de Lunes a Jueves de 7 a.m. a 1 p.m. con los Seguros Sociales .... a sabiendas que laboraba esos mismos días en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de 1 p.m. a 3 p.m. pues la distancia existente entre los dos sitios de trabajo no le permitía prestar correctamente sus servicios. se concluye de manera cierta que el Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO transgredió las normas que le fueron citadas". (folio 292 ibídem). 3.10.- La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital mediante Resolución No 2450 del 27 de marzo de 1995 dió cumplimiento a la Resolución 027 de¡ 20 de enero de 1995 expedida por la Procuradora Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa y decretó la destitución en el ejercicio del cargo del Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO, Profesional IX Médico Otorrinolaringólogo de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Tal Resolución se

cargo del Dr. JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO, Profesional IX Médico Otorrinolaringólogo de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Tal Resolución se notificó personalmente al Dr. PEDRAZA GALLARDO el 27 de marzo de 1995"PROCESO No 38.237 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 3, 6, 25, 29 y 90; el Código Penal arts. 1 y 29; y el Decreto 991 del 31 de julio de 1974 art. 135. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Procuraduría General de la Nación - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demcnda al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. (folios 43 y44 del expediente). La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de defensa y proponiendo excepciones (folios 52 a 58). La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, dentro del término de fijación en lista, mediante escrito visible a folios 96 a 99 contestó la

La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, dentro del término de fijación en lista, mediante escrito visible a folios 96 a 99 contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 96 a 99 del Cuaderno 1).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 153 a 155 del Cuaderno principal.PROCESO No 38.237 6 El alegato de conclusión de la Procuraduría General de la Nación se encuentra a folios 156 a 158. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Procuraduría General de la Nación y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., proponen excepciones, en primer orden, procede la Sala a su análisis y decisión. La Procuraduría propone las excepciones de carencia de interés para accionar contra la Resolución No 027/95, inexistencia del acto administrativo frente al accionante y falta de competencia para anular actos ya revocados, sustentándolas en esencia en que como la Resolución No 027 de enero 20 de 1995, enjuiciada en este proceso, se encuentra revocada por a propia exigencia M actor, el Tribunal no puede anular un acto administrativo que ha desaparecido,

sustentándolas en esencia en que como la Resolución No 027 de enero 20 de 1995, enjuiciada en este proceso, se encuentra revocada por a propia exigencia M actor, el Tribunal no puede anular un acto administrativo que ha desaparecido, pues el acto no existe y por lo tanto no puede ser objeto de una demanda de nulidad. La Caja de Previsión Distrital propone la excepción que denomina improcedencia de la demanda por no existir razones de hecho ni de derecho que la fundamenten porque el demandante para la fecha de contestación de la demanda se encontraba reintegrado en su cargo y laborando normalmente. En relación con las excepciones propuestas es oreciso reiterar la jurisprudencia Contenciosa Administrativa contenida en sentencia del 30 de enero de 1998 dictada por la Sección 40 dei H. Consejo de Estado en elPROCESO No 38.237 expediente 8601 actor EZEQUIEL PINSKI SARAGOVIA, Magistrado Ponente

Dra. MARIELA VEGA DE HERRERA.

El problema jurídico se contrae a a procedencia del fallo de mérito del A Quo, ante el decaimiento del acto demandado, por haber desaparecido de la vida jurídica en virtud de a revocatoria. Sobre el particular, las pretensiones del actor eran susceptibles del pronunciamiento de fondo previsto en la primera instancia del juicio; no solamente porque, al tiempo de la presentación de la demanda, el acto en cuestión no se había declarado aún "sin vigencia" Por la autoridad competente por las razones entonces aducidas, sino además, porque el criterio de que en tales eventos no puede hablarse de sustracción de materia, a sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencia¡ por

vigencia" Por la autoridad competente por las razones entonces aducidas, sino además, porque el criterio de que en tales eventos no puede hablarse de sustracción de materia, a sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencia¡ por parte de esta Corporación. En virtud de tal posición, se ha repetido que, la revocatoria de actos administrativos violatorios del ordenamiento jurídico, efectuada por la Administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo. En efecto, a revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos solo tiene efectos futuros y en tal medida simplemente pone fin a su vigencia; pero eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados. De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atender incluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o ateten contra el interés público, de todas maneras la decisión anulatoria del Juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz, la presunción de legalidad, todo de acuerdo con la previsto en el Código Contencioso Administrativo en su art. 69" En el caso sub examine, atendiendo lo expresado en la jurisprudencia transcrita, como quiera que cuando se presentó y se admitió la demanda, el Tribunal no tuvo conocimiento de la revocatoria directa de la actuación administrativa acusada, y primordialmente que mientras tuvo vigenciaPROCESO No 38.237 8

demanda, el Tribunal no tuvo conocimiento de la revocatoria directa de la actuación administrativa acusada, y primordialmente que mientras tuvo vigenciaPROCESO No 38.237 8 la Resolución 027 del 20 de enero de 1995 expedida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa pudo haber producido efectos jurídicos, resulta procedente proferir sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda, para determinar la legalidad o ilegalidad de la mencionada Resolución, así como de la Resolución No. 2450 del 27 de marzo de 1995 expedida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, razón por la cual no pueden prosperar las excepciones propuestas. Como se desestiman las excepciones se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1-Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No 027 del 20 de enero de 1995, proferida por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se resuelve revocar la Resolución No 072 del 13 de octubre de 1993, por medio de la cual se había absuelto entre otros, al demandante por los cargos que le fueron endilgados, y en su lugar lo sanciona con solicitud de destitución del cargo de médico de la Caja de Previsión Social Distrital y de la Resolución No 2450 de marzo 27 de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., donde se resuelve sancionar disciplinariamente al actor con destitución en el ejercicio del cargo. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso y de lo manifestado por las partes en sus distintas actuaciones procesales, se establece

sancionar disciplinariamente al actor con destitución en el ejercicio del cargo. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso y de lo manifestado por las partes en sus distintas actuaciones procesales, se establece que el Dr. Pedraza Gallardo fue nombrado mediante Resolución No 1394 del 14 de julio de 1986 como Médico Otorrinolaringólogo de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., habiendo tomado posesión el día 24 de julio de 1986 y permaneciendo en el cargo hasta cuando se le desvinculó por medio de los actos acusados. Hasta el momento de ser admitías la demanda. la parte actora no puso en conocimiento del Tribunal el hecho de que las Resoluciones demandadas habían sido revocadas. Al contestar la demanda la Procuraduría General de la NaciónPROCESO No 38.237 9 aportó copia de la Resolución 428 del 14 de unio de 1996. expedida por la Procuradora Primera Delegada para la vigilancia Administrativa, por medio de la cual, accediendo a la solicitud elevada por el eccionante, revocó directamente la Resolución 027 del 20 de enero de 1995 que había sido proferida por dicho Despacho. En la contestación de la demanda, al proponer excepciones la Caja de Previsión Distrital señala que el actor se encuentra reintegrado en su cargo en virtud de la Resolución 5417 de 1995. De lo anterior se desprende que desde el mes de septiembre de 1995 el actor fue reintegrado al empleo que ocupaba. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y del contexto de la demanda, se desprende que el ataque formulado contra los actos acusados se

De lo anterior se desprende que desde el mes de septiembre de 1995 el actor fue reintegrado al empleo que ocupaba. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y del contexto de la demanda, se desprende que el ataque formulado contra los actos acusados se hace consistir básicamente en que se dispuso la destitución del actor fundada sobre pruebas inexistentes, error de hecho en la apreciación de lp, prueba. sanción por cargos no contenidos en el pliego de acusación lo cual constituye violación M derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Constitución. Indica que el cargo formulado al demandante consistió en que su horario de trabajo se cruzaba en una hora los viernes de 12 AM., a 1 V.M., pero que en los actos acusados se le sancionó pc hechos distintos a los que se le acusó, como que es irregular el comportamiento por haber aceptado trabajar en las dos entidades, I.S.S., y Caja de Previsión Distrital con lo cual se le impidió el ejercicio del derecho de defensa, pues, él se defendió del único cargo sobre el cruce del horario los días viernes habiéndose impedido aportar el memorando que su Jefe Inmediato el Dr. JAIME SANCHEZ ORDOÑEZ (e dirigió al señor SIGIFREDO CASTRO Jefe de cardex y citas médicas en la que le dice el 29 de agosto de 1990: " El horario del Dr. JOSE LUIS PEDRAZA sique siendo de 3:00

P.M. a 5:00 P.M.

Que se sancionó al actor por el irregular comportamiento de comprometerse a trabajar en el Instituto y en la Caja, conducta que para elPROCESO No 38.237 10 libelista no es disciplinable.

P.M. a 5:00 P.M.

Que se sancionó al actor por el irregular comportamiento de comprometerse a trabajar en el Instituto y en la Caja, conducta que para elPROCESO No 38.237 10 libelista no es disciplinable. Que silo que la Procuraduría pretendió decir es que los dos centros de atención hospitalaria se hallan tan lejos que el Dr. PEDRAZA no podía en el año de 1990 - que es la época de los hechos por los que se le sancionallegar oportunamente a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, desconoce la procuraduría que para ese año, el Horario del demandante era en dicha clínica de 3:00 P.M. a 5:00 P.M.; que lo anterior constituye una falsa motivación, consecuente de la violación del derecho de defensa que constituyó el hecho de enjuicirarlo disciplinadamente de un cargo y sancionarlo por otros. Aduce que la Procuraduría incurre en error grave de hecho al tener por probado que el horario del actor en la citada clínica en el año de 1990 era de 1:00 P.M. a 3:00 P.M. con una certificación que dice textualmente "21 de octubre de 1991 me dirijo a usted para informar el horario de los médicos de Otorrinolaringología; que en tal informe se certifica el horario para 1991 y no el de la época de los hechos investigados que fue en 1990; que con esta herrada apreciación de la prueba se edificó el juicio contra el demandante que por tanto la Resolución 027/95 adolece de falsa motivación 4.- Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la

apreciación de la prueba se edificó el juicio contra el demandante que por tanto la Resolución 027/95 adolece de falsa motivación 4.- Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que como ya se encuentra revocados los actos acusados y el demandante fue reintegrado a la Caja, no existen razones de hecho ni de derecho que fundamenten la demanda.

Para resolver se considera: 5.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se establece que la Procuraduría Provincial de Bogotá para la Vigilancia Administrativa en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 4a de 1990 adelantó procedimiento disciplinario por presuntas irregularidades en contra de algunos funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito, entre ellos el demandante, el cual culminó en primera instancia con la Resolución No 072 del 13 de octubre de 1993,PROCESO No 38.237 11 en virtud de la cual se decidió absolver a los médicos investigados de los cargos formulados en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído, ordenándose notificar, comunicando que procedía el recurso de apelación y disponiendo la consulta para la determinación (folios 1 a 16 del Tomo 4).

La referida providencia fue notificada personalmente al demandante el 20 de octubre de 1993 como se observa en el folio 17 del Tomo 4. Por vía de consulta la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa conoció la Resolución 072/93, habiendo decidido por medio de la Resolución 027 de enero 20 de 1995 revocarla y en su lugar sancionar

Por vía de consulta la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa conoció la Resolución 072/93, habiendo decidido por medio de la Resolución 027 de enero 20 de 1995 revocarla y en su lugar sancionar a los funcionarios investigados con solicitud de destitución, providencia que fue notificada al actor el día 3 de febrero de 1995 (folios 20 a 40 del Tomo 4). La Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. dando cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría señalada en la Resolución 027/95 sancionó disciplinariamente al actor con destitución, a partir de la fecha de notificación de esa providencia, la cual se surtió el 27 de marzo de 1995 (folios 22 y 23 del cuaderno principal). Posteriormente mediante Resolución No 428 del 14 de junio de 1995 se decide la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 072/93 impetrada entre otros por el demandante, determinándose revocar directamente en forma parcial la Resolución 027/95 respecto a los Doátores RICARDO ALFONSO VALDERRAMA MANTILLA y JOSE LUIS PEDRAZA GALLARDO en cuanto los sancionó con solicitud de destitución, ordenándose comunicar la decisión al nominador y remitiendo copia de la providencia a la División de Registro y Control para lo de su cargo (folios 43 a 61 Tomo 4). A folio 64 del Tomo 4 aparece la constancia de notificación personal de la Resolución No 428/95 al actor. La Caja de Previsión Distrital en cumplimiento a lo dispuesto en laPROCESO No 38.237 12

A folio 64 del Tomo 4 aparece la constancia de notificación personal de la Resolución No 428/95 al actor. La Caja de Previsión Distrital en cumplimiento a lo dispuesto en laPROCESO No 38.237 12 Resolución 428/95 profirió la Resolución No 5417 del 14 de julio de 1995 ordenando revocar la Resolución 2450/95 por la que se sancionó disciplinariamente al actor y reintegrándolo al cargo que venía desempeñando (folios 176 y 177 del Tomo 3), esta Resolución se notificó personalmente al demandante el 11 de septiembre de 1995. Estudiando la prueba documental allegada al proceso, la Sala teniendo en cuenta los fundamentos en que .se apoyó la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa contenidos en la Resolución 428 del 14 de junio de 1995, por medio de la cual revocó directamente la Resolución 027 del mismo año, que había solicitado la sanción de destitución, los cuales comparte en buena parte, debe llegar a la conclusión de que tanto el acto administrativo dictado por la Procuraduría mencionada, como el acto administrativo proferido por la Caja de Previsión Social Distrital mediante el cual se hizo efectiva la destitución se hallan afectados de los vicios anotados por la misma Procuraduría en la Resolución 428/95 en cuanto que no se le permitió al demandante una adecuada y plena defensa , por cuanto, habiéndosele imputado solamente el cargo de cruce de horario durante una hora los días viernes de cada semana, hecho que no logró probarse fehacientemente en el disciplinario por cuanto según las certificaciones de los inmediatos superiores del accionante, éste contaba

cargo de cruce de horario durante una hora los días viernes de cada semana, hecho que no logró probarse fehacientemente en el disciplinario por cuanto según las certificaciones de los inmediatos superiores del accionante, éste contaba con permiso para llegar a la Junta Quirúrgica a partir de la 1:00 PM., y que tales Juntas eran de carácter académico sin que fuera obligatoria la asistencia, la sanción de destitución se apoyó en la consideración de que al laborar el accionante en el I.S.S., lunes a jueves de 7:00 AM a la 1:00 PM., yen seguida en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de la Caja de Previsión Distrital de la 1:00 PM. A 3:00 PM., dadas las distancias que separan los dos centros de atención hospitalaria se causaba perjuicio a la Administración Pública porque no podía llegar a tiempo a la Caja. Ante las razones invocadas por la Procuraduría al disponer la revocatoria directa de la Resolución 027/95, que concluyen con que en el disciplinario adelantado contra el demandante no se le garantizó el derecho de defensa, se quebrantó el derecho al debido proceso y con ello se halló manifiesta contradicción entre el acto administrativo mencionado y la Constitución, enPROCESO No 38.237 13 criterio de la Sala existe razón suficiente para colegir que los vicios de que adolece el acto proferido en el disciplinario, tales como errónea apreciación de la prueba que conduce a una falsa motivación, falta de garantía del derecho de defensa con lo cual se quebranta además de las normas legales que lo regulan, el

adolece el acto proferido en el disciplinario, tales como errónea apreciación de la prueba que conduce a una falsa motivación, falta de garantía del derecho de defensa con lo cual se quebranta además de las normas legales que lo regulan, el art. 29 de la Constitución Política, estructuran causales de anulación de la Resolución 027/95 expedida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y por ende de la Resolución 2450/95 dictada por la Caja de Previsión Social Distrital, durante el tiempo que tuvieron vigencia jurídica. Además de que la parte actora nunca desistió de las pretensiones de la demanda por

Consultar sobre este documento ...