TA CUN - 38245-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38245-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 00 C:r)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE No. 38.245
DEMANDANTE: ANA CECILIA SIERRA SALGADO
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
La señora ANA CECILIA SIERRA SALGADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20318.908 de Facatativá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 30 de mayo de 1995 (fis. 8 a 17), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Son nulas las resoluciones 13338 del 28 de diciembre de 1994 y la resolución 2735 del 17 de marzo de 1995, que niega la reposición.a EXPEDIENTE No 38.245 2 "2. En consecuencia se restablezca el derecho a la demandante de gozar de la pensión sustitutiva post mortem que tenía asignada el señor José Ignacio Cruz Camelo. Profesional universitario de la Secretaría General, fallecido el 11 de agosto de 1994 y se paguen las mesadas adeudadas con ajuste de valor, y subsidiariamente se pague lo previsto en la ley
universitario de la Secretaría General, fallecido el 11 de agosto de 1994 y se paguen las mesadas adeudadas con ajuste de valor, y subsidiariamente se pague lo previsto en la ley 10 de 1972, art. 80., o lo que se demuestre en proceso (sic). "3. Se repare el daño moral que se causa a la demandante, con el pago de 1000 gramos de oro, el lucro cesante y el daño emergente." Nw La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.) laboró en el
Ministerio de Defensa Nacional como Profesional Universitario de la Secretaría General.
2. El citado señor falleció el 11 de agosto de 1994.
3. Contrajo matrimonio con la señora María Elisa Fandiño Sánchez pero no hacía vida marital con ella desde hacía más de 30 años, toda vez que existía separación de hecho.
4. El señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.) convivía en unión marital de hecho con la demandante desde hacía más de 30 años, es decir, que al momento de su retiro del Ministerio, hacía vida conyugal con la actora, manteniéndola económicamente.EXPEDIENTE N° 38.245 3
5. La señora María Elisa Fandiño Sánchez no se ha presentado a reclamar ninguna prestación que le pudiera corresponder en virtud del vínculo matrimonial existente entre ésta y el causante.
6. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución 13338 de 28 de diciembre de 1994 le manifestó a la demandante que no tenía derecho a la sustitución de la pensión que venía devengando el
6. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución 13338 de 28 de diciembre de 1994 le manifestó a la demandante que no tenía derecho a la sustitución de la pensión que venía devengando el señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.), debido a que dentro del orden preferencial de beneficiarios previsto en el Decreto 1214 de 1990 no se contempla a la compañera permanente como beneficiaria.
7. Mediante Resolución 02735 de 17 de marzo de 1995, el Ministerio de Defensa resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 13338, argumentando que existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de los derechos de la compañera permanente en lo relativo a la sustitución pensional, en la que se afirma que la compañera permanente no tiene derecho a la asistencia médica ni a la sustitución pensional o de la asignación de retiro prevista para los cónyuges, mientras no exista una ley que expresamente lo consagre.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON
La demanda cita como normas violadas: # CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 4, 5, 13, 42 y 43.EXPEDIENTE N° 38.245 4
E LEGALES: • Ley 12 de 1975 - art. 10.-
Ley °; Ley 71 de 1985-arts. 3°y 11; • Ley 33 de 1973; • Ley 48de 1976; • Ley 44 de 1988; • Ley 113 de 1985; • Ley 54 de 1990arts.1°, 201 3°y 7°;
- Ley 33 de 1973; • Ley 48de 1976; • Ley 44 de 1988; • Ley 113 de 1985; • Ley 54 de 1990arts.1°, 201 3°y 7°; • Ley 100 de 1990 - art. 74; • Ley 153 de 1887-art. 90.-
- °; • Ley 57 de 1987.
El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • El acto acusado violó los derechos inalienables de la persona y de la familia consagrados en la Constitución Nacional, los cuales son objeto de una protección especial. • Las disposiciones generales han venido reconociendo el derecho de la compañera permanente, a partir de la ley 12 de 1975, que en su art. 10 concedía el derecho a la pensión de jubilación a la esposa supérstite o a la compañera permanente de un trabajador privado o empleado público. • La Ley 71 de 1985 extendió la sustitución pensional a la compañera permanente, en concurrencia con los hUos menores inválidos. • La Ley 54 de 1990 define en su art. 10 la convivencia patrimonial extra conyugal como unión marital de hecho, en su art. 20 presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, en su art. 30 le dá derechos patrimoniales a la compañera permanente.EXPEDIENTE N° 38.245 5 • La Ley 100 de 1990 concede la sustitución pensional siempre y cuando el beneficiario acredite que hizo unión marital de hecho con el causante por más de 2 años, excepto cuando haya procreado uno o más hUos.
- La Ley 100 de 1990 concede la sustitución pensional siempre y cuando el beneficiario acredite que hizo unión marital de hecho con el causante por más de 2 años, excepto cuando haya procreado uno o más hUos. • De acuerdo a los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, a la compañera permanente se le deben garantizar sus derechos constitucionales, sin discriminación alguna. • La Carta Política establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, por ello, al negársele el derecho sustitutivo por su condición de compañera permanente, se tiene que se le dió un trato discriminatorio.
El apoderado de la demandante se remitió a la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito, actora: María del Carmen Díaz, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se protegió el derecho fundamental a la igualdad en relación con el reconocimiento a la sustitución pensional. De otro lado, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 49 a 51 en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto la Resolución 2735 de 17 de marzo de 1995, se basó en el art. 124 del Decreto 1214 de 1990, que no señala a la compañera permanente como beneficiaria en el régimen de pensiones sustitutivas, pese a que este artículo es claramente contrario a la Constitución Nacional.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Notificado el auto admisorio de la demanda y (fi. 26 vto), la
de pensiones sustitutivas, pese a que este artículo es claramente contrario a la Constitución Nacional.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Notificado el auto admisorio de la demanda y (fi. 26 vto), la apoderada de la entidad demandada contestó la misma en escrito que obraEXPEDIENTE N° 38.245 6 a folios 32 a 35, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Las resoluciones acusadas se expidieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los estatutos del Personal Civil del Ministerio de Defensa -Decreto 1214 de 1990, • No está demostrado el daño moral y material sufrido por la accionante. • El Ministerio demandado se rige por normas de carácter especial en cuanto al régimen prestacional de sus empleados públicos, trabajadores oficiales y beneficiarios. • El art. 124 del Decreto 1214 de 1990 señala taxativamente los beneficiarios de sustitución pensiona, entre los cuales no aparece la compañera permanente dentro de los órdenes establecidos. • El Ministerio debía negar la sustitución pensional, toda vez que las disposiciones legales no le otorgan ningún beneficio a la compañera permanente. • El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que las normas de los empleados públicos no son aplicables al personal civil o al vinculado al Ministerio de Defensa, por ello, la ley 71 de 1988 y demás normas complementarias no pueden aplicarse al caso en concreto. • Aunque la Constitución Nacional haya reconocido la existencia de los compañeros permanentes, no puede entenderse que en
Defensa, por ello, la ley 71 de 1988 y demás normas complementarias no pueden aplicarse al caso en concreto. • Aunque la Constitución Nacional haya reconocido la existencia de los compañeros permanentes, no puede entenderse que en materia prestacional, sean ipsofacto reconocidos como sujetos de estas prestaciones, toda vez que para que ello ocurra, es necesario que sea reglamentado expresamente por la ley. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 53 a 55 en el reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones de la demandante.EXPEDIENTEN 0 38.245 7 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5a en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 73 de 06 de junio de 1997, que obra a folios 60 a 63, en el que solicita se nieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.) convivió por espacio de 30 años con la demandante en calidad de compañeros permanentes. • Al fallecer el señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.) la actora solicitó la sustitución pensional, la cual le fue negada. • El acto principal acusado señala que el causante estaba casado con la señora María Elisa Fandiño Sánchez, lo cual fue reconocido por el citado señor para solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. • Las declaraciones extrajuicio, sostienen que el causante tuvo que vivir en unión marital de hecho con la impugnante, toda vez que
reconocido por el citado señor para solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. • Las declaraciones extrajuicio, sostienen que el causante tuvo que vivir en unión marital de hecho con la impugnante, toda vez que éste era casado. • En el proceso no se demostró que la cónyuge del causante haya muerto, o en qué circunstancias ocurrió la separación, lo que impiden reconocer a la accionante como acreedora de la sustitución pensional. • Aun, si se aceptara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, y reconociendo el amparo constitucional otorgado a la unión marital de hecho, se tiene que, la ley protege a la compañera permanente siempre y cuando no haya cónyuge legítima o, exista separación legal por culpa del causante. • El Decreto 1214 de 1990 no contempla a la compañera permanente como posible beneficiaria de la sustitución pensional.EXPEDIENTEN° 38.245 8 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
18. La Controversia objeto de este proceso, consiste en determinar la legalidad de las resoluciones 13338 de 28 de diciembre de 1994 (fis. 4 y 5), y 2735 de 17 de marzo de 1995 (fis. 2 y 3), por las cuales el Ministerio Defensa Nacional negó la petición invocada por la demandante, acerca del reconocimiento y pago de la sustitución pensional pensión de jubilación del señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.).
Ministerio Defensa Nacional negó la petición invocada por la demandante, acerca del reconocimiento y pago de la sustitución pensional pensión de jubilación del señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d.).
28. La señora Ana Cecilia Sierra Salgado, en calidad de compañera permanente del mencionado causante, solicita a la Corporación que declare la nulidad de las citadas resoluciones y ordene la sustitución a su nombre. 38 La parte actora indica que los actos acusados adolecen de la causal de nulidad consistente en la violación de normas superiores tales como los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, que garantizan los derechos de la compañera permanente, sin discriminación alguna; además, sostiene que la entidad demandada no quiso reconocer lo previsto por la Ley 100 de 1990 que establece que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional siempre y cuando acredite que hizo unión marital de hecho con el causante por más de 2 años.
Extraña a la demandante por qué la entidad demandada no le reconoció el derecho a la sustitución pensional del causante si ésta convivió con él por el término de 30 años en forma permanente y singular.EXPEDIENTEN° 38.245 9 4a. La entidad acusada en la Resolución 13338 de 28 de diciembre de 1994 (fis. 4 y 5) formuló como sustento de la decisión denegatoria de las peticiones del actor, los siguientes argumentos: 4' "Que este Ministerio mediante Resolución N. 8016 de fecha 31 de diciembre de 1984, reconoció y ordenó pagar a favor del señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO, una
las peticiones del actor, los siguientes argumentos: 4' "Que este Ministerio mediante Resolución N. 8016 de fecha 31 de diciembre de 1984, reconoció y ordenó pagar a favor del señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO, una pensión mensual de jubilación, a partir del 16 de junio del mismo año. "Que según registro civil de defunción obrante a folio 5, el señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO, falleció el 11 de agosto de 1994. - "Que en los antecedentes prestacionales del causante, figura como cónyuge del de cujus MARÍA ELISA FANDIÑO SANCHEZ, quien no se ha presentado a reclamar su derecho, ni se ha probado su fallecimiento con el respectivo registro civil de defunción. "Que así mismo obra manifestación escrita por el causante, en la cual declarar que a su retiro del servicio activo, hacía vida conyugal y sostenía económicamente a su esposa señora MARÍA ELISA FANDIÑO SANCHEZ, con el fin de justificar el subsidio familiar que venía devengando en actividad. "Que es procedente manifestar que la señora ANA CECILIA SIERRA SALGADO, no le asiste derecho alguno a la sustitución de la pensión que venía devengando el señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO, en consideración a que dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en el Artículo 124 del Decreto N° 1214 de 1990, no se contempla a la compañera permanente como tal. "Que en consecuencia este Ministerio no puede acceder a lo solicitado por la señora ANA CECILIA SIERRA
SALGADO."
N° 1214 de 1990, no se contempla a la compañera permanente como tal. "Que en consecuencia este Ministerio no puede acceder a lo solicitado por la señora ANA CECILIA SIERRA SALGADO." 5a Frente a esta resolución, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución 02735 de 17 de marzo de 1995 (fis. 2 y 3), que confirmó la resolución 13338 de 28 de diciembre de 1994 que negó el derecho a percibir la sustitución pensional del señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO.EXPEDIENTE No 38.245 10
68. Del mismo modo, se demostró con el certificado de defunción que obra a folio 5 del anexo 1, que el señor José Ignacio Cruz Camelo, falleció el 11 de agosto de 1994. 7a Revisados los documentos que conforman el expediente, se encuentra que la demandante convivió en unión marital de hecho con el señor JOSE IGNACIO CRUZ CAMELO hasta su fallecimiento por más de 20 años, sin que hubiera ningún hUo producto de esta relación, conforme aparece en las declaraciones de Flavio Escobar Plaza, Luis Botía Cogollos, José Bernardo Pacinga, José Daniel Salinas Cortés, José Norberto O valle Rojas y Natalia Neira Martínez, visibles a folios 6, 7, 9,10,11y12 del anexo 1.
88. De las pruebas allegadas al expediente, se observa que a folio 17 del anexo 1, obra manifestación expresa del causante José Ignacio Cruz Camelo en la que señaló que se encontraba devengando pensión
88. De las pruebas allegadas al expediente, se observa que a folio 17 del anexo 1, obra manifestación expresa del causante José Ignacio Cruz Camelo en la que señaló que se encontraba devengando pensión de jubilación por parte de! Ministerio de Defensa y que en el evento de que llegare a fallecer, dicha pensión de jubilación le fuera sustituida a la demandante, en calidad de compañera permanente, toda vez que había convivido con ella por más de 20 años. 91 En el proceso, se observa que la esposa del causante nunca se hizo presente para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Ignacio Cruz Camelo, lo cual se confirma con la aseveración de la misma demandada en la Resolución 13338 de folios 4 y5..
108. Con las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que la señora Ana Cecilia Sierra Delgado convivió por más de 20 años con el causante hasta el momento de su muerte que, por lo mismo, dependía económicamente de él y lo cuidó hasta su deceso, razón por la cual, la Sala considera que le asiste el derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación.EXPEDIENTE A'° 38.245 11 1 la. Si bien el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 estableció el orden de beneficiarios para el reconocimiento y sustitución de pensión por fallecimiento del titular de la prestación, en el que dispuso el orden en el que podía acceder al derecho, sin incluir a la compañera permanente, es preciso indicar que la Constitución Nacional expedida en 1991, en el artículo 42, protege la familia natural y con ella a todos sus integrantes.
que podía acceder al derecho, sin incluir a la compañera permanente, es preciso indicar que la Constitución Nacional expedida en 1991, en el artículo 42, protege la familia natural y con ella a todos sus integrantes. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-190 de 1993 señaló: "Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (C.P, art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella fundamento de la convivencia social y de la paz (C.P. arts. 50 y 42). El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras..." Agrega la Corporación que: "El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familiamatrimonio o unión de hechoes indiferente para los efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familiamatrimonio o unión de hechoes indiferente para los efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en los casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo laEXPEDIENTEN° 38.245 12 existencia de causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975, art. 2°yDecreto R. 1160 de 1989). "...2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio materialconvivencia efectiva al momento de la muertey no simplemente formal -vínculo matrimonialen la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectivav.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente-, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensionaL" De manera que, como la accionante demostró haber convivido en forma permanente con el causante por más de 20 años, sin que exista controversia con la cónyuge, toda vez que ella no ha comparecido a reclamar algún derecho y, que cuidó y acompañó a su compañero hasta el momento de su muerte, tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional, la que le permitirá soportar la carga económica producida por la muerte de quien proveía lo necesario para el hogar. Así las cosas, la parte impugnante desvirtuó la presunción de legalidad de que gozaban los actos acusados, siendo necesario acceder a las súplicas de la demanda en cuanto se refieren al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. En relación con la tercera pretensión de la demanda para que se repare el daño moral a la accionante, el lucro cesante y el daño emergente, se tiene que en el proceso no se demostró que la decisiónEXPEDIENTE No 38.245 13 administrativa acusada haya causado algún daño o perjuicio moral o material a la demandante. De este modo, no existe prueba, ni elementos de juicio que
administrativa acusada haya causado algún daño o perjuicio moral o material a la demandante. De este modo, no existe prueba, ni elementos de juicio que permitan establecer la presencia de daños que deban ser indemnizados patrimonialmente, motivo por el cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad y debe ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F4LL4: PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones 13338 de 28 de diciembre de 1994 y 2735 de 17 de marzo de 1995, por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Ana Cecilia Sierra Salgado, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20318.908 de Facatativá (Cundinamarca). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y, como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a:
1. A reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Sierra Salgado, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20'518.908 de Facatativá (Cundinamarca), la sustitución pensional a que tiene derecho por fallecimiento del señor José Ignacio Cruz Camelo (q.e.p.d), en la cuantía determinada debiendo pagársele las mesadasEXPEDIENTE N° 38.245 14 correspondiente, a partir del 11 de agosto de 1994, con los reajustes ordenados por la ley y actualizadas conforme lo
determinada debiendo pagársele las mesadasEXPEDIENTE N° 38.245 14 correspondiente, a partir del 11 de agosto de 1994, con los reajustes ordenados por la ley y actualizadas conforme lo ordena el artículo 178 dei C. C.A. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase, sino fuere apelada, CONSÚL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N'. 18