🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38254-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38254-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TELELUN - Insubsistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

- - E COt°" O

Santa Fe de Bogotá D. C., 27 de noviembre de 1998 . pdmstt"°

Magistrado Ponente: JOSE IIERNEY VICTORIA Expediente Número : 38254

Demandante : ASTÓLFO RODRIGUEZ R.

Controversia : INSUBSISTENCIA

Demandada : EMPRESA DE TELECOMU

NICACIONES DE CUNDI

NAMARCA.

El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: PETICIONES : "PRIMERA - Declárase la nulidad de la resolución N. 014 del 3 de febrero de 1995 emanada de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUM por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de Astolfo Rodríguez Rincón en el cargo de Subgerente, código 1-52, grado 34, de la Subsecretaría de Desarrollo de la Empresa de Telecomunicaciones - TELECUM. 91Expediente No. 38254 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se reintegre a Astolfo Rodríguez Rincón, en el mismo cargo, otro de igual o mayor categoría al que desempeñaba en el momento de su retiro. TERCERA - Que se condene a los demandados a pagarle a Astolfo Rodríguez Rincón los emolumentos salariales y prestacionales, junto con

categoría al que desempeñaba en el momento de su retiro. TERCERA - Que se condene a los demandados a pagarle a Astolfo Rodríguez Rincón los emolumentos salariales y prestacionales, junto con todos sus aumentos, dejados de percibir y a los que tenga derecho desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado. CUARTA - Así mismo y para todos los efectos legales, se tenga en cuenta que no existió solución de continuidad durante el tiempo que permaneció por fuera del servicio. QUINTA - Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y s. s. del C. C. A."

HECHOS:

Fundo la demanda en los siguientes:

1. El Ingeniero Astolfo Rodríguez Rincón ingresó a la Empresa de Telecomunicaciones de CundinamarcaTELECUM el 24 de enero de

1993.

2. Mediante resolución No. 014 del 3 de febrero de 1995 emanada de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUM fue declarado insubsistente del cargo Astolfo Rodríguez Rincón y dichaExpediente No. 38254 3 resolución fue comunicada con oficio (3-038-95 de la misma fecha, las que fueron notificadas personalmente el 6 de febrero de 1995, tal como consta en dicha comunicación.

3. El Ingeniero Astolfo Rodríguez Rincón se encontraba en servicio activo, desempeñaba el cargo de Subgerente, código 1-52, grado 34 en la Subgerencia de Desarrollo y devengaba un salario de $ 1.312.500= mensuales constituido por sueldo $ 750.000, gastos de representación $

activo, desempeñaba el cargo de Subgerente, código 1-52, grado 34 en la Subgerencia de Desarrollo y devengaba un salario de $ 1.312.500= mensuales constituido por sueldo $ 750.000, gastos de representación $ 375.000= y prima técnica $ 187.500=.

4. El día 3 de febrero de 1995, el señor Gerente le solicitó al demandante la renuncia voluntaria del cargo a partir de ese mismo día el ingeniero Astolfo Rodríguez Rincón presentó dicha renuncia pero a partir del 10 de febrero de 1995. Como la renuncia no fue presentada a partir del 3 de febrero de 1995 fue declarado insubsistente el mismo día, siendo notificado el 6 de febrero de 1995.

5. El demandante se desempeñó con eficiencia, honorabilidad y buena conducta como lo demuestra su hoja de servicios en la entidad.

6. Si el ingeniero Astolfo Rodríguez Rincón hubiera presentado renuncia a partir del 3 de febrero de 1995 tal como se le solicitó no hubiera sido declarado insubsistente, sino que se le había retirado por aceptación de renuncia, por lo que se incurrió en una violación de tipo constitucional, legal y en una desviación de poder por lo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad.

7. El demandante me ha conferido poder especial para representarlo en este proceso.Expediente No. 38254 4

DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Nacional, artículos 2,6, y25 Decreto 2400 de 1968, artículo 26 Decreto ley 1950 de 1973, artículo 101 Ordenanza 0615 de 1992

DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Nacional, artículos 2,6, y25 Decreto 2400 de 1968, artículo 26 Decreto ley 1950 de 1973, artículo 101 Ordenanza 0615 de 1992 Decretos 3662 y 4300 de 1994 de la Gobernación de Cundinamarca Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85, modificados por los artículos 14 y 15 del decreto 2304 de 1989.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca contestó la demanda a folios 31 a 33.

La gobernación de Cundinamarca hizo lo mismo a folios 46 a 49 proponiendo las excepciones de legalidad del acto y falta de causa para reclamar.

ALEGATOS DE CONCLUSION: El departamento de Cundinamarca presentó alegatos a folio 166 a 167.Expediente No. 38254 5 a 172.

La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto de fondo a folios 168 La parte actora guardó silencio.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 014 del 3 de febrero de 1995, expedida por el señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca (TELECUN) mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Subgerente de la Subgerencia de Desarrollo que desempeñaba el señor Astolfo

Rodríguez Rincón. Se aduce como causal de nulidad para tal acto, en esencia, el haber sido expedido con desviación de poder pues no habiendo acatado la orden impartida por el representante legal del organismo

Rodríguez Rincón. Se aduce como causal de nulidad para tal acto, en esencia, el haber sido expedido con desviación de poder pues no habiendo acatado la orden impartida por el representante legal del organismo de renunciar en determinada fecha, se optó por declarar la insubsistencia, haciendo por tanto mal uso de esa facultad discrecional la que se orientó a ese propósito. En su vista de fondo, la colaboradora fiscal cuarta ante la Corporación hizo las siguientes consideraciones para recomendar una posición negativa en el asunto que se analiza: "El argumento central de la parte actora para impetrar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, radica en la afirmación de que por las calidades que ostentaba el funcionario despedido, no podía ser retirado del servicio mediante una declaración de insubsistencia, ya que la discrecionalidad de la Administración no es omnímoda, sino que siempre debe ser ejercidaExpediente No. 38254 6 persiguiendo las finalidades consagradas por la ley para el mejoramiento del servicio. Inicialmente observa este Despacho, que al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento del actor, este era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que dentro del proceso no se demostró que hubiera estado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa o que estuviera en periodo de prueba en la misma, ya que el cargo que desempeñaba en ese momento estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción. En tal virtud, cuando fue retirado del servicio oficial, no gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible, sino que podía ser declarado insubsistente por el nominador en ejercicio de su facultad

En tal virtud, cuando fue retirado del servicio oficial, no gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible, sino que podía ser declarado insubsistente por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, lógicamente persiguiendo con tal actuación una finalidad de interés general, como es la del mejoramiento del servicio público. De otra parte y con relación a la afirmación del accionante en el sentido de que en la expedición del acto impugnado, la Administración tuvo motivaciones ocultas y contrarias a las legales, ya que por tratarse de un funcionario eficiente, honesto, idóneo y cumplidor de todas sus funciones, no podía ser retirado del servicio sino por las causales expresamente establecidas por la ley, considera esta Procuraduría que sobre este punto la Jurisprudencia de las altas Corporaciones ha sido reiterativa al manifestar, que la eficiencia de un funcionario para desarrollar las labores a él encomendadas, no implica la inamovilidad de su cargo, ya que esta sola circunstancia no tiene entidad suficiente para enervar la facultad discrecional de la Administración, por lo cual la declaratoria de. insubsistencia del nombramiento de empleados con estas calidades, no tiene implícita necesariamente la desviación de poder del nominador, ya que existen muchas otras razones de interés general que pueden motivar esta decisión, sin que ello vicie de nulidad del acto de retiro. Ahora bien de conformidad con las declaraciones recepcionadas dentro del proceso, se puede corroborar lo anterior, pues aunque algunos de los testigos manifiestan que el Gerente de la entidad fue quien les solicitó la renuncia de sus cargos, pues los necesitaba, otros manifiestan que dicho

del proceso, se puede corroborar lo anterior, pues aunque algunos de los testigos manifiestan que el Gerente de la entidad fue quien les solicitó la renuncia de sus cargos, pues los necesitaba, otros manifiestan que dicho funcionario no les solicitó la renuncia, sino que simplemente les puso enExpediente No. 38254 7 conocimiento la grave situación económica por la que estaba atravesando la entidad que presidía, circunstancia por la cual tendría que prescindir de varios funcionarios. Vale la pena anotar, que quienes manifiestan que la renuncia les fue pedida por el Gerente, en este momento se encuentran actuando como demandantes, en procesos iniciados ante esa H. Corporación contra la entidad aquí demandada, razón por la cual tienen interés en los resultados del sub-lite". Lo cierto es que de los testimonios obtenidos, aun así exista en ellos un sesgo de favorecer al actor, como lo da a entender la colaboradora fiscal, no se deduce que la causa señalada por el demandante haya sido la que motivó el acto, pues mientras el señor Jiménez Martínez la atribuye al interés que había de parte de la Gobernadora o del propio jefe del organismo en satisfacer sus intereses políticos, ya que no hubo ninguna reestructuración administrativa. El dicho de las señora Blanca Stella Arbeláez Tabares y del señor José Omar Sanabria Avila ubican en tanto las causas del acto al interés que había de reducir la planta de personal por razones de orden financiero, sin que haya mediado orden de presentación de renuncias en la reunión del día 3 de febrero de 1995, so pena de declarar insubsistentes los nombramientos; además, este último hace referencia a que otros funcionarios de la entidad que no participaron

de orden financiero, sin que haya mediado orden de presentación de renuncias en la reunión del día 3 de febrero de 1995, so pena de declarar insubsistentes los nombramientos; además, este último hace referencia a que otros funcionarios de la entidad que no participaron en dicha reunión, fueron igualmente retirados del servicio mediante esta modalidad lo que indica que no necesariamente fue para quienes participaron en ella. Queda entonces el dicho del señor Edgar Alberto Quin Quintero quien si bien manifiesta que en dicha reunión se convocó al personal de dirección del organismo demandado y que hubo la solicitud de renuncia al actor, no por ello se debe colegir que la insubsistencia obedeció a que la presentó con fecha distante de la mismo día de la reunión, aspecto que por cierto no se deduce de ningún testimonio yExpediente No. 38254 8 menos que haya existido represalia por esa circunstancia, como se afirma en la demanda. Ante la disparidad de criterios expresados en los testimonios, la Sala llega a la conclusión que las causales de nulidad que se propusieron en la demanda, que como se dijo se pueden sintetizar en una desviación de poder por el hecho de utilizar el mecanismo de la insubsistencia como represalia por la presentación de la renuncia, no logró demostrarse ante lo cual la presunción de legalidad sobre el acto demandado sigue vigente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia archívese el expediente.

autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 37

JOSE IIWE YVIcToluA WILLIAM GAWO GIRALDO

MARGARITA HE.RNANDE2 DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...