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TA CUN - 38255-(06-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38255-(06-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA a

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., FEBRERO SEIS (6) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1.998).

JUICIO No. 38255

ACTO DEPARTAMENTAL

EMPRESA DE TELECOMUNIClONES DE CUNDINAMARCA.

"TELCUN".

INSUBSISTENCIA.

ACTOR: JOSE REYNALDO JIMENEZ JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda que luego corrigió, con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S "PRIMERA.- Que es NULA LA Resolución No. 008 del tres de febrero de 1995, proferida por el señor gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca "TELECUN", mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JOSE REYNALDO JIMENEZ, Jefe de la División de personal

código No. 2-25, grado 25. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad decretada y titulo de restablecimiento del derecho, se ordene, a la demandada, REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor

cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y -2 JIJICIONo. 38255 demás derechos o acreencias laborales, dejando de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día que se produzca su reintegro. CUARTA. - Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse y reajustarse en la forma indicada por el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. - Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas les dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. SEXTA.- Que se declare que, para los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S - "l.- El actor prestó sus servicios al Estado Colombiano por espacio de veintiuno (21) años, ocho (8) meses, y veinte ( 20 ) días así: a) La Nación: Contraloría General de la República. Revisor de documentos 21 de abril de 1970-11 de mayo de 1971. Senado de la República. Profesional Universitario. Octubre 28 de 1982 - septiembre 10 de 1990. b) Santafé de Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., avaluador 1. Enero 1 de 1972

de 1990. b) Santafé de Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., avaluador 1. Enero 1 de 1972 marzo 3 de 1975. Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá. D.C., Inspector de Saneamiento. Septiembre 22 de 1976 al 31 de enero de 1977. Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Inspector. 29 de julio de 1977 - 15 de mayo de 1979. e) Departamento de Cundinamarca. Secretaría de Gobierno. 15 de julio de 1975 - enero 30 de 1976. Alcalde Especial de Alban ( Cund.). Secretaría de Agricultura. Abril 27 de 1979 -junio 23 de 1980. Secretaría de Hacienda. Junio 25 de 1980 - septiembre 6 de 1982. Secretaría de Medio Ambiente. febrero 20 de 1991 - 24 de julio de 1994. TELECIJN - Julio 25 de 1994. Febrero 3 de 1995. 2.- Mediante la Resolución No. 0184 del 09-03-94 del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de Cundinamarca, fue inscrito en la carrera administrativa como profesional universitario, Código 2-45 grado 35, de la Secretaría del Medio Ambiente. 3.- Allí permaneció hasta el día 24 de julio de 1994, fecha en la cual el señor Gobernador de Cundinamarca, a través de su secretaria privada, Dra. PATRICIA INFANTE, le dijo que su padre, el Gobernador Dr. MANUEL GUILLERMO

señor Gobernador de Cundinamarca, a través de su secretaria privada, Dra. PATRICIA INFANTE, le dijo que su padre, el Gobernador Dr. MANUEL GUILLERMO INFANTE, lo había escogido para que desempeñara el cargo de Jefe de la División de3 JUICIO No. 38255 Personal de TELECUN , Entidad que en su criterio se encontraba a la deriva y que requería de un profesional capaz de organizar la entidad y elaborara un manual de funciones y otro más como en efecto lo hizo. 4.- Ante el ofrecimiento y para no perder el escalafón , mi mandante ofreció un apoyo y decidida colaboración , pero en encargo, lo que no fue aceptado en la medida que, según la Dra. INFANTE se necesitaba una persona de planta. 5.- En tal virtud , el actor es nombrado Jefe de la División de Personal, Código 2-25, grado 57, de la Sub-gerencia Administrativa de TELECUN, cargo del cual tomó posición el día 25 de julio de 1994, previa afirmación del Gobernador del Departamento, a través de su secretaria privada, que si aceptaba y se posesionaba "le iba muy bien ahí ." 6.- El Dr. JIMENEZ al día siguiente de su posesión, en cumplimiento de la Resolución No. 165 del 26 de julio de 1994, ante la inexistencia de un abogado en la entidad demandada, es encargado de la Jefatura de la Dirección Jurídica de TELECUN cargo que desempeño coetáneamente con el de Jefe de Personal hasta el día 27 de Octubre de 1994, fecha en la cual se le comunica que terminó el encargo, y que ha sido designada, también. en calidad de encargada, a la Dra. BLANCA STELLA

ARBELAEZ.

Octubre de 1994, fecha en la cual se le comunica que terminó el encargo, y que ha sido designada, también. en calidad de encargada, a la Dra. BLANCA STELLA ARBELAEZ. 7.- Continúa sus funciones como Jefe de Personal de TELECUN hasta el día 6 de febrero del año en curso (1995), fecha en la cual, mediante el oficio No. G031-95, le es comunicada la declaratoria de insubsistencia. 8.- A la fecha del despido el actor devengaba un sueldo mensual de $725.000,00 discriminados así: $ 580.000 de asignación mensual y $ 145.000 de prima técnica. 9.- Previamente a la declaratoria de insubsistencia, al actor y otros funcionarios, como los señores Dr. EDGAR QUINTERO, Dr. ASTOLFO RODRIGUEZ RINCON, DR. LUIS ALBERTO DALLOS BOHADA, Dr. EDUARDO DE LA PAVA OCAMPO, Dr. MIGUEL GIRALDO Y OTROS más, de manera colectiva, les es solicitada la renuncia bajo la amenaza de ser despedidos, por parte del Gerente de "Telecun" Dr. VICENTE ALONSO, en una reunión que se realizó en su despacho a finales del mes de enero de 1995. 10.- Mi mandante, en el argumento que llevaba 22 años de servicio al Estado Colombiano y una intachable hoja de servicios, le manifestó al representante legal de la demandada que no renunciaría y que dejaba en manos del Gerente y de la Gobernadora de Cundinamarca la decisión, quienes en efecto la tomaron declarándolo insubsistente en la Resolución impugnada, que, aún cuando es de gerencia, lleva la firma de la Gobernadora. 11.- Las otras personas a pesar que presentaron sus correspondientes

insubsistente en la Resolución impugnada, que, aún cuando es de gerencia, lleva la firma de la Gobernadora. 11.- Las otras personas a pesar que presentaron sus correspondientes renuncias, también fueron declaradas insubsistentes.JUICIO No.38255 12.- En la fecha de la demanda y de su corrección, no ha sido nombrada en propiedad la persona que deba reemplazar al actor, lo que pone en bulto que no fue el buen servicio que motivo su retiro. 13.- Durante su permanencia en el sector público , mi mandante se destacó como eficiente, capaz, diligente e idóneo funcionario , cumplidor de sus deberes, que jamás fue objeto de acción ni sanción disciplinaria alguna. 14.- En los despidos del actor y cinco compañeros , a raíz del cambio de gobierno departamental, privo el criterio político, partidista y grupista, bien porque se desvinculó en mayor número a los afiliados al partido conservador, o porque los liberales no eran del mismo grupo de los nuevos administradores de TELECUN y del departamento de Cundinamarca, como probaremos en su debida oportunidad. 15.- El despido colectivo por móviles políticos, la no designación inmediata de la persona que habría de suceder al actor como Jefe de Personal, la violación de sus derechos y demás circunstancias fácticas de esta demanda, vician de nulidad la sk resolución acusada, pues quebrantan su presunción de legalidad." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: La Resolución acusada, como acto administrativo, es conforme al artículo 84 del C.C.A., demandable ante este tribunal, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de

En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: La Resolución acusada, como acto administrativo, es conforme al artículo 84 del C.C.A., demandable ante este tribunal, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de origen laboral y procede su anulación cuando quiera que infrinjan las normas en que se deberían de fundarse, o hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. Varias de estas causales se dan en el presente caso, como a continuación lo exponemos. 1.- INCOMPETENCIA.- Sin discusión alguna tenemos que el actor es un empleado público habida consideración del cargo que ejercía en la empresa demandada y lo consagrado en el artículo 24 del Decreto No. 04088 de 1991, 23 del Decreto 615 de 1992 y 34 del Decreto 03662 de 1994, concordantes con el artículo 13 de la ley 3 de 1986 y el artículo 233 del D.L. 1222 del mismo año... En este orden de ideas tenemos que la facultad nominadora radica en cabeza del señor gerente, por lo que la intervención del señor Gobernador del Departamento en la confección y firma del acto de desvinculación impugnado, constituye una vía de hecho y una invasión del gobernador con la competencia de otro fúncionario, el gerente de la entidad, que aún cuando también firma la insubsistencia , no se justifica dada la autonomía de TELECUN... 2.- VICIOS DE FORMA.- ... El artículo 125 de la C.N. , estatuye que los empleos en

competencia de otro fúncionario, el gerente de la entidad, que aún cuando también firma la insubsistencia , no se justifica dada la autonomía de TELECUN... 2.- VICIOS DE FORMA.- ... El artículo 125 de la C.N. , estatuye que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales, y demás que determine la ley... En efecto, como empleado del departamento, se encontraba inscrito en carrera administrativa, según la Resolución No. 0184 del 09-03-94 del Departamento Administrativo de la función y de la gestión pública de Cundinamarca, escalafón que perdiera no por voluntad propia, sino debido a peticiones del Gobernador... No obstante lo anterior, continua escalafonado si se tiene en cuenta lo consagrado en el inciso primero del artículo 40 de la citada ley 27 3.- DES VIACION DE PODER.- Admitiendo en gracia de discusión que el actor era, que no lo es, un empleado de libre nombramiento y remoción, encontraremos que el acto acusado está5 JUICIO No. 38255 igualmente, viciado de nulidad por desviación de poder, pues como lo afirma el artículo 236 del D.L., No. 1222 de 1986, la facultad de nombrar y remover a los empleados administrativos, no podrá ejercerse sino dentro de las normas que expida el Congreso o como lo sostiene el Consejo de Estado, no es absoluta sino relativa, y en ejercicio, se ha de perseguir el buen servicio público, por manera que cuando se aparte de tal finalidad el acto es anulable, como en efecto lo solicitamos...

4.- VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.- Formulamos

cuando se aparte de tal finalidad el acto es anulable, como en efecto lo solicitamos... 4.- VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.- Formulamos este cargo de manera independiente dado que así lo contempla el artículo 84 del C.C.A., no obstante que las violaciones y los derechos de audiencia y defensa constituyen modalidades del debido proceso y las providencias que se tomen sin la observancia de los procedimientos son nulas al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. y que conducen a sostener sin equívocos que son expedidas irregularmente. Estructuramos el cargo en el hecho que el actor no se le hizo calificación de servicios como si se le había hecho anteriormente ... Igualmente porque el actor jamás fue objeto de acción disciplinaria como para que se le oyera en descargos, presentara pruebas en la defensa, controvirtiera las existentes, apelara la decisión, etc 5.- VIOLACION DE LA CONSTITUCION Y LA LEY .- ... Por falta de aplicación: CONSTITUCIONALES.- Artículos primero, segundo, cuarto, trece, veinticinco y veintiséis, veintinueve, ordinal 7 del artículo cuarenta, artículo cuarenta y ocho, artículo cincuenta y tres y ciento veinticinco, artículo ochenta y tres, artículo noventa, artículo noventa y cinco, artículo ciento siete, artículo ciento veinticinco. LEGALES.- Igualmente actuó como si no existieran las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: a) Ley 13 de 1972 : Que prohibe la segregación política. b) D.L. No. 2400 de 1968 . Artículos 6, 7, 15, 26,27, 40 y S.S., 61.

reglamentarias: a) Ley 13 de 1972 : Que prohibe la segregación política. b) D.L. No. 2400 de 1968 . Artículos 6, 7, 15, 26,27, 40 y S.S., 61. c)D.L.No. 1950 de 1973 . Artículos 34 y 92, 94, 110, 111 y 115, 125, 180yS.S. d) Ley 27 de 1992. Artículos 1, 2, y 4. e) Decreto 1222 de 1993. Artículos 16, 23, 234, 236 Mediante apoderado el departamento de Cundinamarca contestó e impugnó la demanda oportunamente y la corrección a la misma, como se lee en los folios 41 a 93 y 98 a 100. Solicitó desvincularse al departamento de Cundinamarca del proceso, teniendo en cuenta que la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN , es una empresa industrial y comercial del Departamento - con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y, propuso la excepción de mala integración del litis - consorcio necesario. Mediante apoderado, la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN, contestó e impugnó oportunamente la demanda inicial, como se lee en los folios 44 a 47. Y en forma extemporánea contestó e impugno la demanda corregida (folios 101 a 107). La parte actora guardó silencio en cuanto a los alegatos de conclusión. La apoderada del Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 159 y 160. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones

apoderada del Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 159 y 160. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 168 a 173.6 JUICIO No. 38255 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 10 N E S: Primeramente, se resuelve sobre la excepción de indebida integración del litis - consorcio necesario pasivo propuesta en la contestación a la demanda por el departamento de Cundinamarca. De conformidad con el Decreto No. 03662 de noviembre 30 de 1994, del Gobernador de Cundinamarca, aprobatorio del Acuerdo No. 021 del 20 de octubre de 1994 de la Junta Directiva de TELECUN sobre adopción de sus Estatutos Orgánicos, la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN , es una empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En la demanda corregida se elevaron pretensiones de restablecimiento del derecho del actor , mediante la petición de nulidad de la Resolución No. 008 expedida el 3 de febrero de 1995 por el Gerente , en representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN y con el visto bueno de la gobernadora del departamento. En el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar personalmente a la Gobernadora de Cundinamarca y al Señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de

TELECUN y con el visto bueno de la gobernadora del departamento. En el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar personalmente a la Gobernadora de Cundinamarca y al Señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN, en forma consecuente con quienes suscriben el acto acusado en la demanda, pero sin determinar como parte demandada al Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, de conformidad con el acto acusado y demás pretensiones de la demanda el proceso de entablo entre el demandante y la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN , sin incluir como demandado al Departamento de Cundinamarca, quien actuó para impugnar la demanda. Por lo tanto, no prospera la excepción de fondo de indebida integración del litis - consorcio. Se trata de decidir sobre la legalidad ,controvertida como se ha relacionado, del siguiente acto acusado en la demanda corregida definitivamente (folios 71 a 85 ). RESOLUCION No. 008 DEL 3 DE FEBRERO DE 1995.- POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO.- El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca "TELECUN", en uso de sus atribuciones Legales y, en especial, las conferidas por el Decreto Ordenanzal 0615 del 4 de marzo de 1992 y los Decretos 3662 y 4300 de

1994, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declarase Insubsistente el nombramiento de JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ identificado con la C.C. No. 19.200.200 de Bogotá en el cargo de Jefe de División, Código 2-25 Grado 25, de la División de Personal adscrita a la Subgerencia Administrativa, de la Planta de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca "Telecun". ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.- VICENTE ALONSO.- Gerente.- SALMA JABOOUR SEFAIR Secretaria General.- Vo. Bo.- LEONOR SERRANO DE CAMARGO .- Gobernadora!!.7 JUICIO No. 38255 Esta Resolución fue comunicada al demandante con el oficio No. G031-95 del 3 de febrero de 1995, suscrito por el gerente de TELECLTN. De los elementos de juicio del proceso ,se desprende lo siguiente: De conformidad con los Estatutos Orgánicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN, el demandante como Jefe de División tenía la calidad de empleado público de dirección o confianza, cuya designación y remoción correspondía a las funciones del gerente de la Empresa de Telecomunicaciones ( Decreto Departamental No. 3662 de noviembre 30 de 1994). El Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, en abril 8 de 1994 comunicó al demandante lo siguiente: "Santafé de Bogotá, D.C., 8 de abril de 1994.- Señor JOSE REYNALDO JIMENEZ

Cundinamarca, en abril 8 de 1994 comunicó al demandante lo siguiente: "Santafé de Bogotá, D.C., 8 de abril de 1994.- Señor JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ.- Apreciado señor, reciba un atento saludo. Por medio del presente me permito comunicarle que ha sido inscrito en la carrera administrativa en el empleo de : PROFESIONAL UNIVERSITARIO . Código 245. Grado 35 De la Entidad: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA .- Mediante Resolución No. 0184 del 0903-.94 .- Emanada de esta Comisión.- A partir de dicha fecha, usted entra a gozar de todos los derechos que le otorga la carrera administrativa, como son ,entre otros, la posibilidad de ascender a empleos superiores y la permanencia en la administración siempre que usted cumpla con eficiencia y buena conducta , las funciones que le ha sido señaladas y los deberes que adquirió cuando ingresó al servicio público. En adelante, el nombramiento en otro cargo de carrera superior al que desempeñe, deberá estar obligatoriamente precedido por un concurso (salvo por incorporación o una nueva planta de personal), pues si usted se posesiona sin este requisito quedará retirado de la carrera administrativa. También le informo que a partir de la fecha sus servicios serán supervisados por su superior inmediato, de cuya evaluación dependerá la permanencia o retiro del servicio. Espero por lo tanto que de esta manera podamos prestar un eficaz servicio a la comunidad y así velar por la protección de las ... que

le otorga la carrera administrativa. Cordialmente, ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA.- Secretario Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca." Mediante Decreto No. 01947 del 22 de julio de 1994, el Gobernador de Cundinamarca dispuso: "ARTICULO UNICO: A partir del 25 de julio de 1994, acéptase la renuncia presentada por el Dr. JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ. Identificado con la C.0 . No. 19.200.200 expedida en Bogotá, del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2-45 Grado 35 de la Planta Global de Personal dependiente del Despacho del Señor Secretario del Medio Ambiente de Cundinamarca.-" En los folios 125 y 126 obra el escrito en el que presentó la renuncia irrevocable el demandante que le fue aceptada por esta Resolución, motivada en su nombramiento como Jefe de la División de Personal de la Empresa de8 JUICIO No. 38255 Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN. En esta carta no habló de su situación ni de su derecho de carrera administrativa. No acreditó el demandante que ésta no hubiera sido expresión espontanea y voluntaria de su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de Profesional Universitario Grado 35 Código 2-45, en el cual había sido inscrito en carrera administrativa y, esta renuncia le fue aceptada mediante el Decreto citado, el cual no fue impugnado y permanece amparado por la presunción de legalidad y veracidad. De conformidad al artículo 7° de la Ley 27 de 1992, el retiro del servicio de

administrativa y, esta renuncia le fue aceptada mediante el Decreto citado, el cual no fue impugnado y permanece amparado por la presunción de legalidad y veracidad. De conformidad al artículo 7° de la Ley 27 de 1992, el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce, entre otros casos, por renuncia regularmente aceptada y ese retiro conlleva el retiro de la carrera administrativa y la perdida de los derechos inherentes a ella. Por lo tanto, el demandante se retiró, por renuncia legalmente aceptada del empleo de Profesional Universitario en el cual estaba inscrito en carrera administrativa y, en consecuencia, se retiro de esta carrera y perdió los derechos inherentes a ella, de conformidad con dicha norma legal que armoniza con el artículo 2° de la Ley 61 de 1987 y, al tomar posesión de otro empleo distinto sin haber cumplido el proceso de selección por concurso de méritos , como lo fue al tomar posesión del empleo de Jefe de la División de Personal, ratificó la pérdida de su derecho de carrera y, quedó en situación de provisionalidad y de libre remoción de la autoridad nominadora. Al folio 149 se certifica: "Santafé de Bogotá, D.C., 18 de Febrero de 1997...-. En atención a su solicitud realizada mediante el oficio de la referencia, radicado bajo el número 26455, comedidamente me permito dar CERTIFICAR , una vez revisados los registros y archivos que se llevan en este departamento , se constató que el señor JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 19.200.200, no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa . Cordialmente,

constató que el señor JOSE REYNALDO JIMENEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 19.200.200, no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa . Cordialmente, MELBA GRANADA GUERRERO.- Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil." Por Resolución No. 151 del 14 de julio de 1994, proferida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN, con el visto bueno del Gobernador de Cundinamarca, se nombro al demandante en el cargo de Jefe de la División de Personal Código 2-25 Grado 57. Por Resolución semejante, No. 008 del 3 de febrero de 1995 del Gerente de la Empresa con el visto bueno del Gobernador de Cundinamarca, se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Jefe de la División de Personal. Por lo tanto, esta Resolución demandada fue proferida por la autoridad nominadora competente, en forma similar como fue proferida la Resolución que lo nombró en el empleo. Se cumplió el axioma de que en Derecho se deshacen las cosas como se hacen.9 JUICIO No. 38255 Es de observar que el demandante en el desempeño de su empleo de Jefe de la División de Personal, no fue calificado en sus servicios, encontrándose en situación de provisionalidad, toda vez que no fue seleccionado por concurso de méritos ni escalafonado en carrera administrativa en este empleo, sin que se violaran las normas legales que regulan la situación de los empleados inscritos en carrera, los cuales deben ser calificados periódicamente. En desarrollo de la normatividad constitucional de los artículos 25, 53 y

legales que regulan la situación de los empleados inscritos en carrera, los cuales deben ser calificados periódicamente. En desarrollo de la normatividad constitucional de los artículos 25, 53 y 125 , el legislador ha expedido los regímenes como el aplicable al caso presente sobre el ingreso, permanencia y retiro del servicio en empleos de carrera administrativa prescribiendo que el nombramiento en empleos de carrera administrativa y el ingreso a ésta debe hacerse mediante selección por concurso de méritos entre los aspirantes, nombramiento en periodo de prueba, aprobación de éste y nombramiento e inscripción en carrera administrativa y calificación de servicios periódica. Pero ,el demandante no acreditó haber sido seleccionado por concurso de méritos, ni nombrado en periodo de prueba, ni en carrera administrativa en este último empleo. Por lo tanto, como la situación del demandante era de provisionalidad y libre remoción de la autoridad nominadora, no resulta desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución acusada, de haberse expedido por las mismas autoridades que hicieron el nombramiento del demandante, las cuales disponían de la facultad legal discrecional para removerlo, lo cual implicaba su facultad de apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor. Por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria de desvirtuar esta presunción de legalidad y demostrar que la Resolución acusada fue proferida por los supuestos motivos y fines contrarios al buen servicio público y a la ley, según las afirmaciones de la demanda. Pero ésto no se logró en el proceso, incumpliéndose la carga procesal probatoria del demandante (artículo 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.)

afirmaciones de la demanda. Pero ésto no se logró en el proceso, incumpliéndose la carga procesal probatoria del demandante (artículo 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.) Se observa claramente que los Estatutos Orgánicos de la demandada le dan la facultad al nominador para ejercer la función discrecional con respecto de aquellos empleados que son de libre remoción, como lo era el demandante y, por lo tanto, sí era procedente su remoción del cargo, en virtud de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento que no pertenecía a la carrera administrativa. En cuanto a la violación del derecho al trabajo, el cual está previsto en la Carta Fundamental para que sea desarrollado y protegido por la Ley, en la cual se consagra la facultad nominadora del Gerente de TELECUN como un instrumento para la realización del buen servicio público que le está confiado, no resultan acreditadas las violaciones alegadas en la demanda.10 JUICIO No.38255 En relación al artículo 53 de la Constitución Nacional, se tiene que éste no ha sido infringido por el acto acusado, pues la Resolución fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga le ley, la cual es expresión de la misma Constitución y, dentro del proceso no ha sido demostrado lo contrario. La estabilidad en el empleo era consecuencia de la conveniencia para el buen servicio público, según la apreciación subjetiva del nominador, conforme a las disposiciones legales vistas, no perteneciendo el actor a la carrera administrativa. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política determina que, además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagran, existen las demás

perteneciendo el actor a la carrera administrativa. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política determina que, además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagran, existen las demás previstas en la C. N. y en la ley, como la ejercida en la Resolución acusada para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad y sin previo concurso de méritos. No se probó que el acto acusado se profiriera con arbitrariedad u otras razones diferentes al buen servicio público aducidas en la demanda. La antigüedad y el cumplimiento en sus funciones por el demandante, no impedían su remoción por la autoridad nominadora en bien del servicio público, puesto que éste podía implicar a juicio del nominador otros elementos, como reorganización administrativa, distribución de funciones y responsabilidades , necesidad de funcionarios con formación y competencia superiores o más técnicas y adecuadas para el buen servicio público, etc. Por lo tanto, si no se nombró reemplazante del demandante en el cargo del que fue removido, debe presumirse, a falta de prueba en contrario, que no se requería y que el buen servicio público no se perjudico con la remoción del demandante, quien - podía ser removido en cualquier momento. La falta de anotación de las causas de la remoción del demandante en su hoja de vida no vició la validez del acto acusado, toda vez que esa anotación no era elemento de su existencia ni de su validez, sino for

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