TA CUN - 38275-(24-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38275-(24-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relatoria Tribunas AdminisfrVó de Cundinamarci
SILCIO AU4INIS'IRATIVC) NDATIVO - Ocurrencia
EPUBUCA DE COLOM 51A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 24 460, 1998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 38.275
ACTOR : GUSTAVO TOLE GONZALEZ
DEMANDADO : NACION SUPERINTENDENCIA DE
SUBSIDIO FAMILIAR
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION GUSTAVO TOLE GONZALEZ identificado con la C. de C. N° 19.205.228 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse desatado dentro del término legal la solicitud en vía gubernativa de reconocimiento y pago de la indemnización de fecha 27 de abril de 1995 de conformidad con el art. 125 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 27 de 1992, y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993 sobre el cual a la fecha de esta demanda se guardó absoluto silencio.
conformidad con el art. 125 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 27 de 1992, y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993 sobre el cual a la fecha de esta demanda se guardó absoluto silencio. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Nación en este casos representada por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social a reconocer y pagar al demandante TOLE GONZALEZ, la IDEMNIZACION de que trata el numeral 10 del art. 81 de la Ley 27 de 1992 enPROCESO No 38.275 2 concordancia con el art. 125 de la Constitución Nacional y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993. 3.- Se comunique a quien haya lugar para el evento de acoger las pretensiones del presente libelo, para que se de cumplimiento a la sentencia, dentro de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 4.- Que igualmente, se condene a la Nación Superintendencia del Subsidio Familiar al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, cesantías o emolumentos de orden económico que haya dejado de percibir la actora por el hecho de la Administración." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante fué nombrado en la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución No 179 de fecha 30 de noviembre de 1981 emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar y tomó posesión legalmente del cargo. Trabajó desde diciembre 1° de 1981 hasta la fecha de su vinculación,
Subsidio Familiar, mediante Resolución No 179 de fecha 30 de noviembre de 1981 emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar y tomó posesión legalmente del cargo. Trabajó desde diciembre 1° de 1981 hasta la fecha de su vinculación, junio 10 de 1992. 2.- El demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No 538 de fecha febrero 18 de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cumpliendo fiel y cabalmente con las funciones de su cargo, tal como se podrá comprobar con las calificaciones que le figuran en su hoja de vida. 3.- El Decreto No 716 de abril 28 de 1992 reestructuró la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Con fundamento en dicho Decreto Presidencial, del señor Superintendente, expidió la Resolución No 0479, de fecha 10 de junio de 1992 mediante la cual se incorporó al personal a la nueva planta del organismo, desvinculando a mi representada por sustracción al no ser incluida en dicha planta; desconociendo el hecho de ser una empleada pública inscrita en el escalafón de la carrera administrativa vulnerando igualmente el derecho que le asistía de optar entre la INDEMNIZACION de que trata el art. 125 de la Carta Magna, la Ley 27 de 1992 y los Decretos 2150 de 12992 y 1223 de 1993 ó de tener tratamiento preferencial para ser nombrada en otro cargo. Máxime que el Jefe de Personal del Organismos demandado, estaba en la obligación de comunicar a u titular tal circunstancia (Art. 30 Decreto 1223 de 1993). 4.- Es de anotar honorables Magistrados, que con posterioridad a
que el Jefe de Personal del Organismos demandado, estaba en la obligación de comunicar a u titular tal circunstancia (Art. 30 Decreto 1223 de 1993). 4.- Es de anotar honorables Magistrados, que con posterioridad a la incorporación del personal a la nueva planta, la Superintendencia vinculó a Contrato a varias personas, lo que podría verificarse en la Inspección Judicial, que como prueba solicito desde ya. 5.- El demandante GUSTAVO TOLE GONZALEZ, fue desvinculado en forma irregular, puesto que ello se hizo por medio de un simple Oficio, en donde se le dice que no ha sido incorporada en la Resolución de fecha junio 10 de 1992.PROCESO No 38.275 3 6.- Mi poderdante, me ha otorgado poder, para que ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- Con fecha 27 de abril de 1995, mi representada a través del suscrito elevó demanda en vía gubernativa solicitando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho de conformidad con precepto Constitucional. (Art. 125,), la Ley 27 de 1992 y los Decretos reglamentarios 2150 de 1992 y 1223 de 1993; No obstante la claridad del pedimento, Superintendencia del Subsidio Familiar, guardó absoluto silencio al respecto. 8.- No se acusa Acto administrativo específico, en atención a que el organismo demandado no lo expidió, es decir las prestaciones sociales por retiro de la actora (supresión del cargo) no fueron cancelados mediante un acto administrativo., 9.- Como lo manifesté en el numeral 41 de estos hechos, la
el organismo demandado no lo expidió, es decir las prestaciones sociales por retiro de la actora (supresión del cargo) no fueron cancelados mediante un acto administrativo., 9.- Como lo manifesté en el numeral 41 de estos hechos, la supresión del cargo que desempeñaba mi procurada, no obedeció a que la Administración buscara mejor el «servicio", sino más bien a un capricho del Superintendente de turno, prueba de ello es el número de empleados y trabajadores oficiales que tienen en la actualidad dicha entidad, los que rebasa la capacidad de la nueva planta de personal.," NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 48, 53, 54 y 125; la Ley 27 de 1992 art. 80 numeral 10; el Decreto 1223 de 1993 art. 30 y el Decreto 2400 de 1968. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Superintendencia del Subsidio Familiar. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Superintendente del Subsidio Familiar (folio 59).PROCESO No 38.275 4 A folios 102 a 131 del Cuaderno 1 la Superintendencia del Subsidio Familiar contestó la demanda, dando respuesta a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de conclusión de la parte demandante fue arrimado a folios 174 a 176 del Cuaderno 1.
pretensiones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de conclusión de la parte demandante fue arrimado a folios 174 a 176 del Cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 165 a 173 del Cuaderno principal. La Procuradora 55 Judicial Administrativa consideró que no era necesaria su intervención en este momento procesal por las razones que anota a folios 196 y 197 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare que ha operado el fenómeno jurídico M silencio administrativo negativo por considerarse que no se ha desatado dentro M término legal la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización formulada por el demandante el 27 de abril de 1995 ante la Superintendencia del Subsidio Familiar. El silencio administrativo, no es otra cosa que la demora de la Administración para resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos que ante ella se han formulado; la ley ha establecido unos precisos términos para que esa ficciónPROCESO No 38.275 5 legal opere y pueda entenderse que se ha denegado la petición; de esta manera, podrá el actor acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que declare su ocurrencia e impetrar la nulidad del acto ficto que de tal omisión se deriva. La Jurisprudencia y la Doctrina han distinguido dos clases de silencio
podrá el actor acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que declare su ocurrencia e impetrar la nulidad del acto ficto que de tal omisión se deriva. La Jurisprudencia y la Doctrina han distinguido dos clases de silencio administrativo, a saber: a) El Negativo b) Positivo; el primero ocurre cuando transcurrido un plazo fijado por la ley la petición debe entenderse desestimada. Por el contrario, en el segundo, la reclamación se considera que ha sido resuelta favorablemente. En ambos casos es necesario que para que opere el silencio, el transcurso del término fijado en la Ley para decir la petición o los recursos formulados. El C.C.A. ha fijado términos distintos, ya sea que se trate de simples reclamaciones en ejercicio del derecho de petición en interés individual, o de la interposición de recursos para agotar la vía gubernativa. En efecto, el art. 40 del C.C.A preceptúa: "ARTICULO 40.- Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa." A su vez el art. 60 del C.C.A. dispone: "ARTICULO 60.- Transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición de los recurso de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa." De conformidad con la normatividad acabada de transcribir para que se origine un acto presunto es necesario que el silencio de la Administración que lo produzca haya sido por el término establecido en estas normas.
De conformidad con la normatividad acabada de transcribir para que se origine un acto presunto es necesario que el silencio de la Administración que lo produzca haya sido por el término establecido en estas normas. En el caso sub examine se tiene lo siguiente: A folios 3 y 4 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización formulada por el actor, mediante apoderado, la cual según se certifica a folio 35 fue recibida por la entidad el día 27PROCESO No 38.275 6 de abril de 1995. La demanda que dió curso a este proceso fue presentada personalmente el día 9 de junio de 1995 (folio 22), fecha para la cual aún no habían transcurrido ni siquiera dos meses desde la fecha de prestación de la petición de agotamiento de la vía gubernativa. Por consiguiente, sin tan sólo había transcurrido un término de 1 mes y 12 días de presentada la reclamación, es evidente que no había operado el fenómeno del silencio administrativo que en el libelo se invoca, puesto que el término que por Ley consagra para la ocurrencia de dicho fenómeno aún no se había agotado, esto es el de tres meses consagrado en el art. 40 del C.C.A. respecto de peticiones. De lo anotado en los anteriores consideraciones se infiere que no le asiste razón a la parte actora en la pretensión que hace para que se declare operado el silencio administrativo negativo, toda vez que dicho fenómeno no se configuró a la luz de lo normado en el C.C.A., por lo que se hace necesario la denegación de esta pretensión y por consiguiente de las demás porque las mismas son consecuencia de la anterior.
configuró a la luz de lo normado en el C.C.A., por lo que se hace necesario la denegación de esta pretensión y por consiguiente de las demás porque las mismas son consecuencia de la anterior. De otra parte, encuentra la Sala, que la Superintendencia demandada sí respondió la solicitud elevada por la actora en procura del reconocimiento y pago de indemnización por medio del Oficio 01321 de junio 21 de 1995, suscrito por el Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada visible a folios 142 y 143 de la demanda. Entonces, habiendo acto expreso decisorio de la petición de reconocimiento y pago de indemnización presentada por el actor, debió demandarse, pero como no se hizo el Oficio 01321/95 continúa prevalido de la presunción de legalidad que lo ampara. Como no operó el silencio administrativo ni se demandó el acto administrativo expreso resolutorio de la petición del demandante, las pretensiones de la demanda no pueden salir avantes.PROCESO No 38.275 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 053 del 20 de agosto de 1998.